AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2018-RCA

Sucre, 28 de mayo de 2018

Expediente:          23934-2018-48-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    La Paz


En revisión la Resolución 311/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 134 a 135 vta.,  pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Cala Alacema contra Raúl Freddy Poma Peñaranda, Claudia María Paredes Parada, Félix Juan López Cutile y María Elena Ríos Benavides de Chacón, Consejeros de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones  de La Paz Limitada (COTEL Ltda.).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursantes de fs. 111 a 131, el accionante señala que el 11 de junio de 2017, fue elegido Consejero de Vigilancia de COTEL Ltda., otorgándole el credencial respectivo el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, siendo seleccionado en la primera sesión de 19           del mismo mes y año, como Segundo Vocal del Directorio y ante la renuncia del Presidente y Secretario, se convocó a sesión extraordinaria para el 14                 de septiembre del referido año, a objeto de la restructuración del Directorio del Consejo de Vigilancia de la Institución, recayendo esta vez la presidencia en su persona, presentando toda la documentación a las autoridades regulatorias para su inscripción, siendo posesionado en el cargo el 26 del señalado mes y año.

Sin embargo, el 6 de noviembre de 2017, Raúl Freddy Poma Peñaranda, Consejero de Vigilancia, le entregó la nota PCV/102/2017 de 31 de octubre, indicando como referencia: “REMISION DE RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FORMA TEMPORAL E INMEDIATA DEL CARGO DE CONSEJERO DEL CONSEJO DE VIGILANCIA No. 010/2017, del 30/10/2017…” (sic), determinación ilegal y sin competencia, sustentada en una supuesta inasistencia de forma consecutiva a las sesiones del Consejo de Vigilancia del 10, 12 y 18 de octubre de 2017, en aplicación del art. 6 del Reglamento de Sesiones, privándole de esa forma la representación de los socios que lo eligieron y le confiaron su mandato legal; arbitrariedad cometida por cuatro Consejeros de Vigilancia de COTEL Ltda. en franco desconocimiento de las disposiciones legales y contrariando la Constitución Política del Estado, siendo el hecho denunciado mediante nota CV/029/2017 de 7 de noviembre, a la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), porque además nunca se le instauró un proceso sumario informativo en observancia del debido proceso y tampoco fue puesto a consideración del Tribunal de Honor de la citada Cooperativa como debía ser; de igual forma el 25 y 26 de enero de 2017, solicitó dejar sin efecto la citada Resolución de suspensión y ante el silencio recurrió también a denunciar a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP). 

Señala finalmente que, la referida Confederación mediante CITE: CONCOBOL 017/2018 de 31 de enero, conminó a la Presidencia del Consejo de Vigilancia de la citada Cooperativa a acatar la Resolución 001/2017, convocando a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Vigilancia al Consejero accionista; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo y empleo, al debido proceso, a la defensa, pronta, oportuna y transparente y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14, 46, 115, 116.I, 119.II, 120, 122 y 410  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) La vigencia plena de la Resolución 04/2017 de 14 de septiembre; b) Se anule y deje sin efecto las Resoluciones 010/2017 de 30 de octubre y 001/2017 de 15 de noviembre; c) Sea otorgada con efecto vinculante respecto a los demandados como a los terceros interesados a objeto de su cumplimiento obligatorio por AFCOOP y CONCOBOL; y, d) El pago de las dietas desde el 30 de octubre de 2017 a la “…fecha…” (sic).

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 311/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 134 a 135 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la Confederación de Cooperativas de Bolivia mediante nota CITE: CONCOBOL 017/2018 de 31 de enero, conminó la restitución del Consejero de Vigilancia asociado Félix Cala Alacema, haciendo conocer que el 15 de noviembre de 2017, se aprobó y suscribió por todos los Consejeros de Administración y Vigilancia la Resolución 001/2017, la cual en el apartado segundo señala: “Las Resoluciones de suspensión por los Consejeros de Administración y Vigilancia de la Cooperativa COTEL La Paz LTda posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa Nº 365/2017 de AFCOOP, de fecha 12/09/2017, que afectan a los consejeros de administración y vigilancia, quedan Statu Quo, hasta su consideración por el Tribunal de Honor de la Cooperativa COTEL LA PAZ Ltda, quedan habilitados para el ingreso a la Cooperativa sin restricción laguna, todos los consejeros” (sic); 2) Por lo expuesto se evidencia que CONCOBOL conminó a la Presidencia del Consejo de Vigilancia de la indicada Institución, a acatar la Resolución 001/2017 convocando al Consejero Félix Cala Alacema, a todas las sesiones ordinarias y/o extraordinarias del mencionado Consejo de Vigilancia, cuyo incumplimiento dará lugar al inicio de un proceso sumariante por desacato a los miembros del Directorio y la Presidenta; y,        3) Existe pronunciamiento sobre la suspensión temporal del accionante, por parte del Tribunal de Honor de COTEL Ltda., ingresando en el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional señalado en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.  

Con dicha Resolución el accionante, fue notificado el 11 de mayo de 2018 (fs. 136), formulando impugnación el 15 del citado mes y año (fs. 137 a 140 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) La Resolución 010/2017, dispuso su suspensión del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. por faltas injustificadas a tres sesiones, sin proceso ni competencia; por lo que, el 25 y 26 de enero de 2018, solicitó se deje sin efecto la misma y ante el silencio recurrió a la AFCOOP, pidiendo se cumpla lo dispuesto en la Resolución 001/2017; a consecuencia de ello, la CONCOBOL remitió el CITE: CONCOBOL 017/2018, al Consejo de Vigilancia de dicha Institución conminando a que se lo restituya como Consejero; sin embargo, no fue cumplida la misma; y, ii) En tal sentido correspondía a la Jueza de garantías verificar tales extremos en audiencia pública, antes de pronunciarse por la improcedencia de la acción tutelar por subsidiariedad sin la debida motivación y fundamentación, cuando de manera contraria a esa interpretación la Resolución 001/2017 dispuso su habilitación para el ejercicio de consejero de  COTEL Ltda. sin restricción alguna, aspecto no fue acatado por los demandados, abriendo la vía de la acción de amparo constitucional al ser vulnerados sus derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos    o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Análisis del caso concreto

La Jueza de garantías por Resolución 311/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 134 a 135 vta. declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el argumento de que ya existe un pronunciamiento sobre la suspensión temporal del accionante, por cuanto CONCOBOL mediante Resolución 001/2017, en su parte segunda, dispuso que las resoluciones de cesación emitidas por los Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., posteriores a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa (RA) 365/2017 de AFCOOP de 12 de septiembre, que afectan a los consejeros de administración y vigilancia, quedan en statu quo, hasta su consideración por el Tribunal de Honor de dicha Cooperativa.

De conformidad al art. 30. III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar si tal razonamiento es correcto.

En ese contexto, se tiene que el accionante expuso de manera precisa los hechos en los que funda su pretensión, considerando lesiva a sus derechos constitucionales la Resolución 010/2017 de 30 de octubre (fs. 31 a 33) que determinó su suspensión de forma temporal e inmediata del cargo de Consejero del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda.; no obstante,  CONCOBOL conminó al Presidente del citado Consejo a que lo restituyan en su cargo y que las resoluciones de suspensión quedarían en statu quo; empero, los consejeros ahora demandados ignoraron dicha obligación, motivo por el cual, en el presente caso, es evidente que se inobservó el principio de subsidiariedad; puesto que, si las personas ahora demandadas se niegan a cumplir con las determinaciones establecidas por CONCOBOL, el ahora accionante de manera previa a acudir a esta instancia constitucional debe denunciar el incumplimiento de la decisión administrativa a la entidad que la dictó; es decir, a CONCOBOL, para que sea esta Institución la que haga consumar su decisión, pudiendo concurrir a la instancia constitucional únicamente cuando de manera objetiva demuestre que no ha sido posible su cumplimiento y que la administración pública legalmente no cuenta con los mecanismos para hacer obedecer sus resoluciones, conforme lo establecieron las             SC 1215/2004-R 30 de julio y SC 0522/2010-R de 5 del mismo mes, a objeto que se cumpla lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE que condiciona la procedencia de la acción de amparo constitucional: “….siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos”; por lo que, en el presente caso al configurarse una causal de improcedencia no es posible la admisión de la demanda.

 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 311/2018 de 9 de mayo, cursante de     fs. 134 a 135 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No firma el Magistrado, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por encontrarse de viaje en misión oficial.


     Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

 MAGISTRADO


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