AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-ECA

Fecha: 17-May-2018

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-ECA
Sucre, 17 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA
Magistrado Relator:    Msc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20668-2017-42-AAC

Departamento:            La Paz

 
La solicitud de, enmienda, complementación y aclaración de la                               SCP 1109/2017-S1 de 12 de octubre, formulada por los demandados Mario Terán Cortez, Presidente; Antonio Medrano Reyes, Secretario; Ángel Custodio Imaña Maldonado y Jorge Mustafá Salazar, suplentes; todos del Comité Electoral de la Sociedad Boliviana de Ingenieros de Bolivia (SIB) Departamental La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Gustavo Castellón Macchiavelli en representación legal de Ramiro Julio Veramendi Santalla, Presidente, Josué Salvatierra Chávez, Vicepresidente; Jhony Wilder Cala Vargas, Secretario General y Luis Alfonso Rospligliosi Camacho, Director de Finanzas, todos de la SIB del mismo departamento contra Marco Antonio Fuentes Villa, Presidente SIB Nacional, Rudy Weyse Antelo, Jorge Sandoval Vargas, Luis Rejas Villarroel, Rosabeatriz Vaca Rojas, German Gonzalo Gamboa Córdova, Raúl Portillo Suazo y Julio Marcelo Torrejón Rocabado, todos del Tribunal de Honor de la SIB Nacional.

I.    CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis del memorial


Por memorial presentado el 9 de abril de 2018 cursante de fs. 157 a 162 vta., los demandados aludidos solicitaron enmienda, complementación y aclaración de la SCP 1109/2017-S1, exponiendo los siguientes términos:

a)  Se aclare “dónde queda la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, al constituirse en un proceso de naturaleza tutelar, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto de restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o particulares, infiriendo en consecuencia del contenido del texto constitucional de referencia, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional busca a los bolivianos”, haciendo alusión a lo dispuesto por la Jueza de garantías, mediante Auto de 10 de julio de 2017 donde ordenó que se subsanen diez puntos, relativos al fondo de la acción de defensa interpuesta, conforme al art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

 

b)  Se demuestre cuál es el procedimiento sobre la ilegalidad e incumplimiento de plazos de la norma prevista en el Código Procesal Constitucional; toda vez que, tanto la Jueza de garantías y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional estarían incumpliendo el art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) relativo a la seguridad jurídica, entendida ésta como la aplicación objetiva de la ley; alegando que, el 2 de agosto de 2017 en audiencia, la Jueza de garantías determinó dejar sin efecto el Auto de Admisión de 17 de julio de igual año, por existir observaciones en el poder 539/17, citado en la acción que difiere del poder 564/2017 acompañado a la demanda, además de establecer el domicilio de los miembros del Comité Electoral; en consecuencia, los accionantes por segunda vez, corrigieran lo observado el 11 de agosto de 2017; es decir, nueve días después de la notificación.

c)  Se complemente señalando cuál es la normativa legal, que faculta a las autoridades constitucionales para admitir acciones carentes de los requisitos mínimos legales contenidos en las normas indicadas, más aún, cuando se trata de una representación legal de más de diez personas, entendiendo al poder como la facultad que otorga una persona o varias a otra (el apoderado), para que la represente o actué en nombre de los poderdantes para la interposición de la acción de amparo constitucional, hecho que obligaba a rechazar in limine o declarar la improcedencia de la misma.

d)  Refieren que, en audiencia de la acción tutelar, en su condición de demandados, hicieron notar que el actuar de la SIB, se enmarcó en la Ley 1449 de 15 de febrero de 1993 y sus estatutos, haciendo notar que dicha acción de defensa, con los mismos fundamentos y argumentos, fue rechazada en cuatro oportunidades, convirtiendo de una acción extraordinaria a una ordinaria, desnaturalizando en efecto la acción de amparo constitucional por ser un mecanismo de defensa constitucional y se interpone siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de derechos, y siempre que se haya agotado la vía ordinaria; en el caso de autos, no existen antecedentes de ningún proceso judicial en la vía ordinaria. Si bien en los Tribunales de Justicia Departamentales no cuentan con un registro cuando se presenta dos o más acciones tutelares dirigidas contra los mismos acusados y con igual objeto; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede identificar en la Comisión de Admisión, que constituye un filtro de las causas tutelares y normativas, procediendo a su respectiva acumulación de oficio y verificar este extremo, solicitando enmienden la acumulación de los procesos constitucionales y aclaren cual es la característica de la acción de amparo constitucional y la facultad que tiene la Jueza de garantías para admitir en cuatro oportunidades, la misma acción de defensa, con el mismo fundamento y las mismas partes, vulnerando la acción de amparo constitucional, que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales y no suplir los actos de la jurisdicción ordinaria (judicial o administrativa).

 

e)  Señalan que, los accionantes no agotaron las instancias internas para hacer prevalecer sus derechos, que supuestamente estarían lesionados, encontrándose habilitado el reclamo ante Sociedad de Ingenieros por la vía administrativa, instancia a la que nunca acudieron, vulnerando el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que este requisito es sine quanon para habilitar la vía constitucional, además de aplicarse la teoría de actos consentidos, puesto que el consentimiento libre y expreso como en el presente caso supone la acción voluntaria de la persona a someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo; en consecuencia la tutela que brinda la acción de amparo constitucional debió ser denegada ante actos libres y expresamente consentidos, valoración que fue fundamentada por la Jueza de garantías respecto al principio de subsidiariedad y actos consentidos; por tanto, solicitan se aclare cuál es la interpretación y aplicación del art. 53.2 del CPCo, en el caso de autos.

f)   Aducen que el supuesto derecho vulnerado, esgrimido en la acción tutelar planteada, surgió el 21 y 22 de octubre de 2016, en la que la Asamblea General Ordinaria de representantes dispuso la intervención del Tribunal de Honor Nacional para institucionalizar la SIB Departamental La Paz, considerando que los accionantes interpusieron la acción de defensa recién el 7 de julio de 2017, lo que evidencia que habrían transcurrido ocho meses y quince días, sobrepasando abundantemente el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; en efecto, solicitan se aclare y complemente por qué no observaron la aplicación del art. 55.I del CPCo, permitiendo ingresar al análisis de fondo del presente Auto Constitucional.

g)  Indican que, el 7 de julio de 2017 interpusieron la acción de amparo constitucional, misma que fue resuelta el 17 de agosto de igual año, habiendo transcurrido un mes y diez días para resolver la acción tutelar referida, cuando debió ser resuelta de forma inmediata, por consiguiente solicitan se aclare cómo el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional interpretan y aplican lo previsto por el                           art. 3 numerales 4 y 6 del CPCo relativos a la celeridad y concentración, aplicables en el presente caso.

II.  FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  De la aclaración, enmienda y complementación

La aclaración, enmienda y complementación, está contemplado en el art. 13 del CPCo, establece que:

“Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación).

 

I.   Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.

De la normativa legal descrita, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en Pleno o a través de las Salas por el cual ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; empero, sin modificar el fallo emitido.

II.2. Análisis de la petición

Mediante memorial de aclaración, enmienda y complementación, los impetrantes solicitan que el Tribunal Constitucional Plurinacional, aclaren, complementen y enmienden la SCP 1109/2017-S1, habiéndose identificado las observaciones, se tiene que:

1)    Revisada la solicitud de aclaración enmienda y complementación, se analiza, en primer término, lo señalado en los incs. a) y b) del contenido de la solicitud descrita precedentemente, en el que se alude a actos                     -presuntamente ilegales- previos a la realización de la audiencia, donde se analizó el fondo de la problemática planteada, contrariamente a lo que los impetrantes refieren, al respecto, cabe señalar que la Jueza de garantías de acuerdo al art. 30.I.1 del CPCo, tiene la facultad de pedir que se subsanen requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 33 de la norma citada, razón por la que, no existe una limitación de cuantas observaciones se puede realizar por parte de la autoridad constitucional; de la misma manera, la observación sobre el poder adjunto a la acción, así como el establecer el domicilio de los demandados son cuestiones de admisibilidad; por lo tanto, no reviste relevancia porque no tiene ninguna relación con lo analizado y resuelto en el fallo constitucional, por consiguiente, no afecta al fondo de la decisión adoptada.

2)    Con relación al inc. c) de la solicitud, donde se alega el incumplimiento de requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional y se debió rechazar in limine o declarar su improcedencia, se tiene que la petición tiene por objeto la modificación del fondo del fallo emitido por este Tribunal, porque se tendría que revisar nuevamente los requisitos de admisión y deferir en su improcedencia, y por ende, se modificaría el fondo de lo resuelto en la SCP 1109/2017-S1, lo que excede a los alcances del recurso de aclaración, complementación y enmienda establecida en el art. 13 del CPCo y que en tal razón no pueden ser objeto de un nuevo examen lo solicitado por los impetrantes; por consiguiente, no es atendible su petición.

3)    En referencia al inc. d) los impetrantes piden enmendar la acumulación de los “cuatro procesos constitucionales” (sic), empero no aportan más detalles de los mismos, donde presuntamente concurren los requisitos para su acumulación; asimismo, solicitaron que se aclare cuál es la facultad de la Jueza de garantías para admitirlas; concierne señalar que dicha controversia -acumulación- no formaba parte del objeto procesal de la acción de amparo constitucional interpuesta; y, por ende, atender esta solicitud significaría modificar el fondo del fallo.

 

4)    En lo relativo a los inc. e) y f) de la petición incluyen argumentos que se encuentran relacionados con el fondo de la problemática que ya fue objeto de análisis en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; en esa lógica, el reclamo planteado no se encuentra dirigido a que este              Tribunal, aclare conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane       omisiones, sino que la misma, apunta a aclarar el fundamento de la                                   SCP 1109/2017-S1, lo que ocurriría si se procede a explicar a los impetrantes los motivos por los cuales no se entendió la concurrencia de actos consentidos y el principio de subsidiariedad en el caso resuelto; en consecuencia, dicha solicitud no condice con el alcance previsto por el               art. 13 del CPCo, pretendiendo a través de esta vía se vuelva a discutir cuestiones que ya fueron determinadas por la justicia constitucional. 

5)    En alusión al inc. g) de la solicitud planteada, que se aclare la interpretación y aplicación del art. 3 numerales 4 y 6 del CPCo; sin embargo, no corresponde atender la misma, por falta de relación con lo resuelto en la SCP 1109/2017-S1, de ello, se infiere que no resulta posible que la justicia constitucional se pronuncie sobre aspectos que no forman parte a la exposición y conclusión contenida en una Sentencia Constitucional Plurinacional, de hacerlo, se desnaturalizaría la vía de enmienda, complementación y aclaración, establecida en los alcances del art. 13 del CPCo; por lo tanto, merece ser desestimada.

En ese sentido, no corresponde atender ninguna de las solicitudes efectuadas por los peticionantes, pues todas ellas pretenden modificaciones que alterarían el fondo del fallo constitucional, extremo que es totalmente inviable de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del Código Procesal Constitucional, declara NO HA LUGAR a lo impetrado por Mario Terán Cortez, Antonio Medrano Reyes, Ángel Custodio Imaña Maldonado y Jorge Mustafá Salazar, en el memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación de 9 de abril de 2018.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano    MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADO                                     MAGISTRADA

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