AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-O

Fecha: 22-May-2018

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-O

Sucre, 22 de mayo de 2018

 

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                 16317-2016-33-AIC

16318-2016-33-AIC (ACUMULADO)

Departamento:           Santa Cruz

El memorial presentado por Jessica Paola Saravia Atristaín, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Samuel Peñaloza Vásquez en representación legal de la empresa “CURUCUSI GAMES” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que demandó la inconstitucionalidad de los arts. 37.“1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar (LJLA) –Ley 060 de 25 de noviembre de 2010–; y, 5, 6 y 7 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la citada Ley.

I.            ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

I.1.  Síntesis de la solicitud

Jessica Paola Saravia Atristaín, Directora Ejecutiva de la AJ, a través del memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs. 794 a 796 vta., planteó “consulta” en relación al contenido y alcance de la inconstitucionalidad declarada en la SCP 0095/2017 de 6 de diciembre; señalando que si bien se declara la inconstitucionalidad íntegra del art. 38 de la LJLA, no se consideró que la misma, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 717 de 13 de julio de 2015, tiene otra redacción. En este sentido, el fallo constitucional citado no hubiese analizado la determinación de la base imponible del Impuesto al Juego (IJ) para promociones empresariales, misma que difiere de la correspondiente a juegos de azar, que si fue objeto de análisis, por lo que existe una falta de congruencia entre lo considerado y lo dispuesto.

De la misma manera, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 6 del Decreto Supremo (DS) 0782 de 2 de febrero de 2011, sin considerar que estos contienen normativa relativa al hecho generador y base imponible del IJ para promociones empresariales. En consecuencia, se vulnera el principio de congruencia como parte del debido proceso, al no existir correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva de la SCP 0095/2017, por lo que pide aclaración sobre si la inconstitucionalidad declarada alcanza a la segunda parte de las normas señaladas en cuanto a las promociones empresariales; toda vez que, respecto a dicho instituto jurídico no se realizó el correspondiente test de constitucionalidad ni fue analizado en la parte considerativa del fallo constitucional de referencia.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto de 3 de mayo de 2018, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión, dispuso que en mérito al Informe TCP-SG 31/2018 de la misma fecha, emitido por el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, los antecedentes de la presente causa se remitan a Sala Plena para su respectivo sorteo (fs. 803).

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1.    Del mecanismo constitucional de “consulta” ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

           El art. 196 de la Constitucion Política del Estado (CPE) determina que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; precepto que otorga a esta jurisdicción la competencia de realizar un control de constitucionalidad ya sea previo, posterior o correctivo, respecto a las normas y actos que se pretendan aprobar y/o ejecutar por parte de los órganos del Estado facultados para el efecto.

           Dentro este marco competencial, los numerales 7 y 8 del art. 202. de la Norma Suprema, establecen la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley; así como las realizadas por las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.

           Con base en los señalados preceptos constitucionales, el Código Procesal Constitucional a su turno, reconoce que esta jurisdicción puede conocer y resolver, en suma cuatro tipos de consultas, a saber: a) Sobre la constitucionalidad de Proyectos de Ley (art. 111); b) Sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo (art. 121); c) Sobre la constitucionalidad de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas (art. 116); y, d) De autoridades indígenas originario campesinas, sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto (art. 128). En cuanto a la primera, la DCP 0003/2013 de 25 de abril, dispuso lo siguiente: “(…) la norma prevista por el art. 202.7 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, absolver las consultas del Presidente o Presidenta del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley. Asimismo, el precepto constitucional determina que la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional es de cumplimiento obligatorio.

En concordancia con aquello, el art. 112 del CPCo, precisa quiénes ostentan legitimación para formular consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, señalando: ‘1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo; 2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes; 3. Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación por la Sala Plena respectiva‛.

 

Al respecto, conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional para efectuar control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva del proyecto de ley en consulta, efectuando los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los preceptos sometidos a consulta, con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución, limitando su actuación a dicha tarea, pues el ir más allá proponiendo formas de redacción o contenidos, constituiría desnaturalizar el control previo y asumir facultades y atribuciones propias del legislador” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto al segundo tipo de consulta, sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo, la DCP 0152/2016 de 1 de diciembre, señaló que: “(…) el objeto principal del control sobre la constitucionalidad de la pregunta para referendo, es el de confrontar el texto o contenido literal de la pregunta con la Constitución Política del Estado, para determinar su compatibilidad o no, sean sobre referendos nacionales, departamentales o municipales, mediante una Declaración Constitucional Plurinacional, establecerá su constitucionalidad o inconstitucionalidad…” (las negrillas nos pertenecen) .

En relación a la consulta sobre Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas, prevista en los arts. 105.III y 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la DCP 0066/2017 de 9 de agosto, estableció lo siguiente: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas municipales es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA) encargó a este Tribunal el control previo de constitucionalidad -art. 275 de la Norma Suprema- entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la  Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo])” (las negrillas son nuestras).

  Por último, respecto a la consulta de autoridades indígenas originario campesinas, sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, la DCP 0102/2017-S1 de 29 de noviembre, precisó que: “La Constitución Política del Estado, en sus arts. 190. I. II y 191. I., constitucionaliza la administración de la justicia indígena originaria campesina, otorgándole competencias jurisdiccionales para que en sus espacios territoriales impartan su propia justicia.

Por lo señalado, la consulta de las autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, es un mecanismo constitucional que permite a la justicia indígena originario campesino a utilizar sus propias normas; en ese entendido, el art. 202, inc. 8 de la CPE, señala que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de conocer y resolver: ‘Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria‛.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su art. 131, inc. 4), manifiesta que, el contenido de la consulta se fundamenta en la: ʽExplicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicaciónʼ. Y el art. 128, señala: ‘la consulta de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estadoʼ.

(…)

En este sentido, lo que se debe establecer previamente es, si la norma en consulta se encuentra en el marco de las competencias de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; sólo si es así, deberá analizar para contrastar con la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la consulta deberá enmarcar en estas normativas constitucionales; no se trata que, detrás de este derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, existan intereses individuales o comunales que desvirtúen los principios, valores y fines del Estado Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

II.2.    Análisis de lo solicitado

Con carácter previo a considerar el fondo de la “consulta” cursante de fs. 794 a 796 vta., presentada por Jessica Paola Saravia Atristaín, Directora Ejecutiva de la AJ, por la que cuestiona el contenido de la SCP 0095/2017 de 6 de diciembre, impetrando a este Tribunal, se aclare el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el citado fallo constitucional; corresponde establecer la procedibilidad o no de dicha solicitud vinculada a la prescripción normativa de esta figura, es decir, el fundamento jurídico–constitucional que haga viable la misma.  

 

Ahora bien, la “consulta” presentada por la Directora Ejecutiva de la AJ, en el fondo denuncia una falta de congruencia entre lo considerado y lo dispuesto en la mencionada SCP 0095/2017, argumentando que ello generaría incertidumbre e inseguridad respecto a la imposición del IJ con relación a Promociones Empresariales, por lo que solicita a este Tribunal, aclare el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el referido fallo constitucional. De lo señalado, se advierte que la consultante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el fondo de lo resuelto en la indicada SCP 0095/2017, revisando y subsanando la alegada incongruencia; pretensión que carece en absoluto de fundamento jurídico–constitucional, por los siguientes motivos: Primero, conforme se tiene del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal, son de carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio, y contra ellas “no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, segundo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las únicas consultas constitucionales y legalmente procedentes para conocimiento y resolución por este Tribunal, versan sobre los siguientes aspectos: 1) La constitucionalidad de Proyectos de Ley; 2) La constitucionalidad de preguntas de referendo; 3) La constitucionalidad de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas; y, 4) La aplicación de normas jurídicas  propias por parte de autoridades indígenas originario campesinas a un caso concreto; no adecuándose la consulta en cuestión, a ninguna de éstas figuras, pues como se identificó supra, el objeto de la misma versa sobre el contenido y alcance de una Sentencia Constitucional Plurinacional, a la fecha, con carácter de cosa juzgada constitucional. 

En tal razón, si la pretensión de la consultante radicaba en que se realicen aclaraciones sobre la inconstitucionalidad declarada en el mencionado fallo constitucional, la única vía procesalmente reconocida a tal fin, es la solicitud de aclaración, complementación y enmienda prevista en el art. 13.I del CPCo, mecanismo procedimental que en las acciones de inconstitucionalidad, se encuentra reservado exclusivamente para las partes procesales, habida cuenta que la legitimación no responde a un interés propio de quien la recibe para activar la acción de defensa, sino a la naturaleza y alcance de la acción destinada al contraste de constitucionalidad (AC 012/2018 – CA/S de 1 de marzo), presupuesto que en el caso presente no concurre; toda vez que, la consultante no fue parte del proceso en el que se formuló la acción de inconstitucionalidad concreta y tampoco en la causa tramitada ante esta jurisdicción para la emisión de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo señalado, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar pronunciamiento alguno sobre la “consulta” que motiva el presente Auto Constitucional Plurinacional, pues no existe mecanismo procesal constitucional que permita resolver lo solicitado.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; resuelve, declarar: NO HA LUGAR a la “consulta” planteada por Jessica Paola Saravia Atristaín, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

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