DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018
Fecha: 22-May-2018
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018
Sucre, 22 de mayo de 2018
Correlativa a la DCP 0162/2016 de 14 de diciembre
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 11189-2015-23-CEA
Departamento: Santa Cruz
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Eliodoro Cano Camino, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentada el 1 de noviembre de 2017, cursante a fs. 345 y vta., Eliodoro Cano Camino, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que fueron subsanadas las observaciones de incompatibilidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), de acuerdo a lo expresado en la DCP 0162/2016 de 14 de diciembre; en consecuencia, piden su análisis y aprobación.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 3 de noviembre de 2017 cursante a fs. 346, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión, dispuso que el expediente pase a conocimiento del Magistrado Relator, a objeto de que se realice el respectivo control previo de constitucionalidad; sin embargo, en virtud al Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto emitido por Sala Plena, se aprobó el cronograma de cierre de gestión, determinando como último sorteo de proyectos normativos el 12 de octubre de 2017.
En virtud a los antecedentes señalados, el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante decreto constitucional de 29 de diciembre del referido año y, en mérito a la Nota Interna TCP-SG-540/2017, cursante a fs. 349 y vta., (en cuya lista se encuentra el expediente 11189-2015-23-CEA), por motivos de cierre de gestión, dispuso el resguardado de los legajos procesales remitidos por Secretaria General, hasta que los nuevos Magistrados y Magistradas, dispongan lo que corresponda.
Asimismo, por disposición del Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, en consideración a la nueva conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional y la suspensión de plazos dispuesta por el Acuerdo 002/2018 del 4 de igual mes y año, la presente causa fue sorteada el 30 del mismo mes y año, conforme consta a fs. 352. Posteriormente mediante decreto constitucional de 9 de febrero de 2018, cursante a fs. 253, se dispuso la suspensión del plazo para emitir resolución (por haberse requerido información complementaria), el mismo que fue reanudado el 17 de abril del referido año; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término establecido en el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes se tiene que:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciándose respecto al control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Pampagrande, a través de la DCP 0162/2016 de 14 de diciembre, declaró la INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 10.5 en la frase “Cumplir y”; 12.II en su frase “…en el marco de su presupuesto según población”; 14 numerales 9 y 10; 19; 21.II.2 en su frase: “…con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes municipales, políticas públicas y demás legislación en el marco de sus competencias…”; 32 numerales 9 y 14 en su frase “…el reglamento de…”, 17 en su frase “…y OTBs…”; 34 en la frase: “conforme a la Ley del Régimen Electoral Municipal”; 35.I en su frase: “…bajo la condición de servidor público de libre nombramiento del Ejecutivo Municipal…”; 36.III; 37.III; 39.I en su frase “…mediante Ley Municipal…”; 42.I numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7; 45.I en el término “ordenanzas”; 46.III; 49; 64.II; 67; 76.I incs. a) y c) en la frase “de manejo de cuencas”; 83.IV en sus numerales 1 y 2; 86.V; 89.IV; 90.V en la frase “cuando estos presten el servicio de forma directa”; y, 96, además de la disposición transitoria segunda.
II.2. El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, mediante Ley Municipal Autonómica 85 de 23 de octubre de 2017, dando cumplimiento al Acta de Sesión Ordinaria del mismo día, aprobó el proyecto reformulado de su Carta Orgánica Municipal por más de 2/3 del total de sus miembros, que consta de 97 (noventa y siete) artículos (fs. 273 a 276 vta.; y, 279 a 282).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Consultante refiere que procedió con la reformulación de los preceptos del proyecto de COM de Pampagrande, que fueron observados por la DCP 0162/2016, remitiendo en consecuencia a conocimiento de este Tribunal para su respectivo control de constitucionalidad, en el marco de lo dispuesto por los arts. 116 al 119 del CPCo, concordante con el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos
Al respecto, la DCP 0066/2017 de 9 de agosto, sostuvo que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas municipales es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA) encargó a este Tribunal el control previo de constitucionalidad -art. 275 de la Norma Suprema- entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), prevé que: ‘El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección’.
De esto se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA puede extenderse en el tiempo, debiendo ser devuelto a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía”.
III.2. Efectos procesales de la sustitución o modificación de artículos declarados compatibles
La Entidad Territorial Autónoma (ETA) que somete su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que éste efectúe el correspondiente control previo de constitucionalidad, no puede modificar artículos que fueron declarados compatibles con la Norma Suprema en una anterior Declaración Constitucional Plurinacional; es decir que, dentro un mismo proceso constitucional de control previo de constitucionalidad, las modificaciones desarrolladas por la ETA deben estar a lo resuelto en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; en este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, estableció que: “…es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Conforme refiere este precedente jurisprudencial, un nuevo examen de constitucionalidad sobre un proyecto de COM modificado o reformulado, debe efectuarse con relación a los preceptos que en un anterior control constitucional fueron declarados incompatibles, y no así al resto del proyecto, teniéndose por improcedentes cualquier otra modificación que el estatuyente haya realizado dentro del mismo proceso.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de los artículos declarados incompatibles por la DCP 0162/2016 del proyecto de COM de Pampagrande, excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional. En tal sentido, se analizará cada uno de los elementos normativos modificados en cuanto amerite, y en caso de no advertirse causal de incompatibilidad, corresponderá declarar la compatibilidad de manera pura y simple; por otro lado, si el precepto reformulado mereciere alguna elucidación en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará la misma, entendiéndose la compatibilidad de este precepto en el marco del desarrollo interpretativo desplegado; empero, en caso de identificarse preceptos que vulneren la Norma Suprema, deberá declararse la incompatibilidad de los mismos.
III.3. Control previo de constitucionalidad del texto de los artículos y preceptos modificados del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pampagrande
El examen de constitucionalidad recaerá exclusivamente sobre los preceptos declarados incompatibles en su oportunidad por la DCP 0162/2016, no correspondiendo efectuar el análisis de otras modificaciones que no fueron ordenadas, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, es preciso dejar establecido que, la responsabilidad de los Magistrados que suscriben la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se limitará a los fundamentos y razonamientos expresados en el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados que son objeto de análisis.
III.3.1. Respecto al artículo 10 numeral 5
Disposición observada
“Artículo 10. Deberes de los habitantes
(…)
5. Cumplir y respetar las reglas y normas de su comunidad” (el subrayado es nuestro).
Disposición reformulada
“Artículo 10 Deberes de los habitantes
(…)
5. Respetar las reglas y normas de su comunidad”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “Cumplir y…”, incluido en el numeral 5 del art. 10 del proyecto de COM de Pampagrande, misma que se constituía en causal de incompatibilidad, en razón a que: a) Las reglas y normas de una comunidad, no pueden ser obligatorias para el resto de la población, sino únicamente para los integrantes de la organización en particular; y, b) Los deberes de los miembros de una comunidad o asociación, no pueden ser establecidos por la administración estatal.
De acuerdo al examen del precepto reformulado, se advierte que el Estatuyente de Pampagrande, suprimió la frase “Cumplir y…”, identificada como incompatible en la DCP 0162/2016, por cuanto aquella denotaba que toda la población del municipio se encontraba reatada a cumplir las normas de las organizaciones de la sociedad civil; en tanto que, la frase respetar “las reglas y normas de su comunidad”, puede ser entendida como el deber de tolerancia y no obstaculizar ni entorpecer el desenvolvimiento de las diferentes organizaciones de la sociedad de acuerdo a sus normas de organización y funcionamiento interno establecidas en ejercicio del derecho a la libertad de asociación, reconocido a todos los bolivianos en el art. 21.4 de la CPE; en consecuencia, considerando que este deber no conlleva un sometimiento de los habitantes a las normas de una comunidad de la cual no forma parte, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 5 del art. 10 del proyecto de COM con la Constitución Política del Estado.
III.3.2. Respecto al parágrafo II del artículo 12
Disposición observada
“Artículo 12. Separación administrativa de órganos
(…)
II. La Organización del Gobierno Autónomo está fundamentado en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, en el marco de su presupuesto según población” (el subrayado fue adicionado).
Disposición reformulada
“Artículo 12. Separación administrativa de órganos
(…)
II. La Organización del Gobierno Autónomo está fundamentado en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos”.
El art. 12.II del proyecto de COM de Pampagrande, fue declarado incompatible por la DCP 0162/2016 en su frase “…en el marco de su presupuesto según población”; en razón a que, “…el principio de independencia y separación de órganos, por su trascendental importancia en la constitución del Estado y sus entidades, no puede depender de un aspecto presupuestario, y si bien la falta de recursos en determinadas ETA no consolidan una separación administrativa de sus órganos, que visualizaría una óptima independencia y separación de los mismos, esto no puede implicar que por aspectos administrativos o de recursos se limite o restringa la aplicación de éste principio que hace al estado constitucional de derecho”.
Ahora bien, del análisis de la disposición reformulada, se advierte que, el Estatuyente procedió a suprimir la frase observada; de manera que el sentido del texto actual, se encuentra acorde con el art. 12.III de la CPE que expresamente establece: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”; dicha disposición constitucional resulta aplicable a todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuyo mérito las entidades territoriales autónomas municipales se componen por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo -arts. 283 y 285 al 288 de la CPE- ambos de igual rango, regidos por el principio de separación, independencia, cooperación y coordinación, tal cual fue desarrollado por el legislador nacional, al insertar en el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) la separación de órganos de las ETA. Por lo precedentemente expresado, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del citado art. 12 del proyecto de COM de Pampagrande.
III.3.3. Sobre el artículo 14 numerales 9 y 10
Disposición observada
“Artículo 14. Requisitos para ser electa, electo
(…)
9. Haber cumplido 18 años para ser concejala o concejal.
10. Hablar al menos dos idiomas de uso preferente del municipio”.
Disposición reformulada
“Artículo 14. Requisitos para ser electa, electo.
(…)
9. Haber cumplido 18 años al día de la elección, para ser concejala o concejal.
10. Hablar al menos dos idiomas oficiales establecidos en la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 9
La incompatibilidad declarada por la DCP 0162/2016, se sustentó en que de su contenido denotaba una restricción para el ejercicio del derecho político de aquellos ciudadanos y ciudadanas que cumplirían dieciocho años hasta el día de la elección y deseen postular al cargo de concejales o concejalas.
El Estatuyente de la ETA de Pampagrande reformuló el texto del proyecto de COM, en cumplimiento de lo dispuesto por la DCP 0162/2016.
En dicho contexto, teniéndose un texto modificado, corresponde se desarrolle el control previo de constitucionalidad, sobre el mismo, en ese sentido, se puede advertir, que el Estatuyente reformuló correctamente dicha disposición en el marco de lo expresado en la referida resolución constitucional y el art. 287 de la CPE, al referirse a las condiciones que deben cumplir las candidatas y los candidatos al Concejo, que además de cumplir con las condiciones generales para el acceso al servicio público, dispone que, deberán tener 18 años cumplidos al día de la elección.
Ahora bien, la referida norma constitucional, no solamente establece la edad mínima para ejercer el derecho político y poder concurrir como elegible en la conformación de los órganos legislativos de las ETA; sino que, incorporó criterios favorables para que las personas que no alcanzaron la mayoría de edad puedan ejercer el referido derecho político, habilitándose como candidatas o candidatos, con la sola acreditación de que hasta el día en que se realice el proceso eleccionario cumplirán los dieciocho años requeridos; en tal mérito, corresponde declarar la compatibilidad del citado numeral 9 del art. 14 del proyecto de COM analizado.
Sobre el numeral 10
La DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad del precepto señalado, entendiendo que la COM no puede imponer requisitos adicionales a los establecidos en el art. 234.7 de la Norma Suprema para ser candidato a un cargo electo dentro del Gobierno Municipal, respecto a los idiomas.
Ahora bien, sobre el particular cabe señalar que, en efecto el texto inicial inserto en el numeral 10 del art. 14 del proyecto de COM analizado, resultaba restrictivo para quien quería candidatear ya sea como concejalas y concejales, alcalde o alcaldesa, al interior del municipio de Pampagrande; por cuanto se debe tener claro que el art. 5.II de la propia Norma Suprema, cuando establece “Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas y el subrayado es nuestro), regula para la ETA como parte de la administración del Estado; en ese sentido, el deber de usar el castellano y un idioma propio del lugar, es para la entidad, con el propósito de garantizar una adecuada comunicación de sus servidores públicos con el pueblo, por lo tanto no implica una regulación para la población del municipio, quienes pueden hablar y comunicarse no solo en los treinta y siete idiomas oficiales, y tampoco puede ser entendida como una condición restrictiva de los derechos políticos de las personas que en su momento pretendieran ser candidatos a autoridades de la ETA.
En este contexto, se colige que las correcciones realizadas, al numeral 10 del art. 14 observado, al establecer que los candidatos deben hablar al menos dos idiomas oficiales de los establecidos en la Constitución Política del Estado, se encuentran dentro del marco de las disposiciones del art. 234.7 de la Ley Fundamental, que establece como uno de los requisitos para acceder a funciones públicas “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; en tal mérito, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 10 art. 14 del proyecto de COM de Pampagrande.
III.3.4. Respecto al artículo 19
Disposición observada
“Artículo 19. Concejo Municipal
El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos, mediante sufragio universal directo, libre, secreto, de listas separadas de candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde”.
Disposición reformulada
“Artículo 19. Concejo Municipal
El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos, mediante sufragio universal directo, libre, secreto, además de las elegidas y elegidos mediante procedimientos propios, en caso de existencia de naciones o pueblos indígena originarios campesinos”.
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo a lo expresado en el análisis de constitucionalidad realizado mediante la DCP 0162/2016, no se puede excluir de la composición del Concejo Municipal a los Concejales designados o nominados mediante normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) de la jurisdicción territorial del Municipio de Pampagrande; de manera que el artículo analizado, al haberse referido únicamente a la elección mediante sufragio universal, incurrió en incompatibilidad con la Norma Suprema.
En dicho escenario, el Estatuyente de la ETA de Pampagrande reformuló el texto del proyecto de COM, en cumplimiento de lo dispuesto por la DCP 0162/2016.
Ahora bien, conforme se puede advertir de la contrastación del texto reformulado con los preceptos, principios y valores constitucionales; si bien, no se estableció cuáles son estas naciones y pueblos que ancestralmente habitan en el territorio de dicha jurisdicción municipal y por consiguiente, tampoco se precisó cuántos concejales serán designados o nominados de acuerdo a las normas y procedimientos propios de las NPIOC; la nueva redacción del art. 19 del proyecto de COM, al haber previsto que el Concejo Municipal de Pampagrande estará compuesto tanto por autoridades nominadas mediante procedimientos propios de las NPIOC de su jurisdicción y por autoridades elegidas mediante sufragio universal, adecuó su contenido a lo dispuesto en los arts. 30.II.5, 14 y 18 y, 284.II de la CPE y lo expresado en el fallo constitucional que precede al presente análisis, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad del art. 19 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.5. Respecto al artículo 21, parágrafo II numeral 2
Disposición observada
“Artículo 21. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal
(…)
II. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande; tiene las siguientes facultades:
(…)
2. Deliberativa, referida a la capacidad de entablar diálogos constructivos con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes municipales, políticas públicas y demás legislación en el marco de sus competencias, el procedimiento deliberativo se definirá en el Reglamento General del Concejo Municipal, de acuerdo a lo indicado en la presente Carta Orgánica” (el subrayado fue agregado).
Disposición reformulada
“Artículo 21. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal
(…)
II. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande; tiene las siguientes facultades:
(…)
2. Deliberativa, referida a la capacidad de entablar diálogos constructivos, el procedimiento deliberativo se definirá en el Reglamento General del Concejo Municipal, de acuerdo a lo indicado en la presente Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
La causal de incompatibilidad del art. 21.II.2 del proyecto de COM analizado, radicaba en que al referirse a la facultad deliberativa del Concejo Municipal, señaló que la misma tiene que ver con la capacidad de entablar diálogos constructivos “…con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes municipales, políticas públicas y demás legislación en el marco de sus competencias”, sin considerar que dicha facultad, debe ser ejercida por el Órgano Legislativo de acuerdo a un Reglamento emitido por el mismo, lo que no implica negar la participación de la sociedad civil, que tiene el derecho de participar en todos los actos de la gestión pública, mediante los mecanismos instituidos para el efecto.
El Estatuyente de la ETA de Pampagrande, en cumplimiento de lo dispuesto por la DCP 0162/2016, suprimió la frase que hacia incompatible al precepto.
En el contexto descrito, siendo suprimida la frase observada se tiene un texto modificado, sobre el cual corresponde dejar establecido que la facultad deliberativa constituye la capacidad de entablar diálogos constructivos, hizo énfasis a la participación activa de todos los integrantes del Concejo Municipal en la toma de decisiones, que tendrá que ser el resultado de la información, discusión pública y motivación previa de las diferentes propuestas, sobre esta facultad del ente legislativo subnacional, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, estableció “5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes…”, desarrollada desde el art. 283 de la CPE; en tal mérito, el texto del art. 21.II.2 del proyecto de COM analizado, resulta compatible con los preceptos, principios y valores constitucionales.
III.3.6. Respecto al artículo 32 numerales 9, 14 y 17
Disposición observada
“Artículo 32. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde
(…)
9. Proponer ante el Concejo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y de Uso de Suelos, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con Gobierno Departamental.
(…)
14. Proponer ante el Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
(…)
17. Proponer al Órgano Deliberante la creación de Distritos y OTBs. Municipales en conformidad con la respectiva Ley Municipal” (el subrayado es nuestro).
Disposición reformulada
“Artículo 32. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
(…)
9. Proponer ante el Concejo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y de Uso de Suelos, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el Nivel Central del Estado, Gobierno Departamental y el Gobierno Indígena Originario Campesino.
(…)
14. Proponer ante el Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
(…)
17. Proponer al Órgano Deliberante la creación de Distritos Municipales en conformidad con la respectiva Ley Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 9
El citado numeral, relacionado a la elaboración y presentación de la propuesta de Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y de Uso de Suelos, por parte del Alcalde Municipal para su tratamiento en el Concejo, señalaba que éste debía ser, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el Gobierno Departamental. Dicho texto fue declarado incompatible en razón a que, omitía la coordinación con las NPIOC.
Ahora bien, la disposición contenida en el texto reformulado, hace referencia también a una coordinación con el Gobierno Indígena Originario Campesino; al respecto se deben considerar que éste tipo de planes en el contexto del nuevo Estado Plurinacional con autonomías, sustentado en el respeto de la pluralidad política, económica, jurídica, cultural y lingüística, deben: 1) Enmarcarse y observar los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos; 2) De igual manera, sin perder la particularidad propia del territorio en cuestión, se debe buscar la compatibilidad con el Plan Departamental sobre la materia y en caso de que el Municipio sea parte de una Autonomía Regional, también tendrá que buscar su armonía con sus respectivos planes; y, 3) Finalmente, si existiera colindancia con una Autonomía Indígena Originario Campesino, debe ser coordinado con el Plan de éste; sin perjuicio de que en el plano interno del Municipio, se debe tomar en cuenta que la Norma Suprema en lo referente a materias competenciales cuyo ejercicio podría afectar a las NPIOC, expresamente ha previsto la coordinación (obtención de consentimiento), de las NPIOC, de manera que el Plan de Ordenamiento Territorial y el de Uso de Suelos, que definen las pautas de desarrollo con un óptimo uso y aprovechamiento de las potencialidades y limitaciones existentes en el territorio, no solo debe ser compatibilizado con el Plan Nacional, Departamental y Autonomía Indígena, sino que en lo interno, no pueden soslayar los derechos de las NPIOC (a su propia gestión territorial, protección de sus lugares sagrados, ejercicio de sus sistemas económicos, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo a su propia cosmovisión), cuya vigencia no está condicionada a que dichos pueblos se constituyan en autonomía indígena (como Nivel de Gobierno), que además en caso de optar por dicho acceso, se constituirán como otra Entidad Territorial diferente al Gobierno Autónomo Municipal.
A partir de lo expresado; en el marco de los arts. 272 y 283 de la CPE, la ETA debe garantizar los derechos de la población indígena en su jurisdicción, por lo que en el caso analizado, el uso de la frase “Gobierno Indígena Originario Campesino”, debe ser entendido en el sentido amplio, refiriéndose no solo a los que resultan de la conversión de municipio ni de Territorios Indígena Originario Campesinos a una autonomía indígena, sino también con las NPIOC, entendido como la estructura organizativa propia, de manera que la coordinación con aquella, en la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal y de Uso de Suelos, garanticen la vigencia de los derechos de las NPIOC que ancestralmente ocupan el territorio que ahora forman parte del municipio. Bajo el alcance previamente señalado, se declara la compatibilidad del texto del art. 32 numeral 9 del proyecto de COM de Pampagrande, con los preceptos, principios y valores de la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 14
Como resultado del control previo de constitucionalidad del proyecto de la COM de Pampagrande, la DCP 0162/2016, declaró la incompatibilidad de la frase “…el Reglamento de…”, inserta en el texto del art. 32 numeral 14, en razón a que la aprobación de un Reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, por el Concejo Municipal mediante Ley, implicaba invasión de las facultades del Órgano Ejecutivo.
En tal antecedente, el Estatuyente Municipal, en cumplimiento de la DCP 0162/2016 suprimió la frase observada, retirando el cargo de incompatibilidad; dejando entendido que, el Órgano Legislativo en ejercicio de sus facultades, puede aprobar una Ley sobre las condiciones y los casos en los que el Gobierno Municipal de dicha jurisdicción puede otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad; empero, cabe señalar que debe ser el Órgano Ejecutivo de dicho gobierno, el que tenga que reglamentar y ejecutar la misma como titular de la facultades reglamentaria y ejecutiva; sin perjuicio de que la misma Ley, pueda prever casos específicos y excepcionales en los que el Concejo pueda realizar estos reconocimientos en el marco del art. 12 de la CPE, desarrollada para las ETA en el art. 12 de la LMAD.
Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del texto del numeral 14 del art. 32 del proyecto de COM de Pampagrande con los preceptos constitucionales.
Sobre el numeral 17
La DCP 0162/2016, dispuso que, si bien la Ley de Participación Popular, reconocía a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) como mecanismo de articulación de la participación popular; empero, dicha norma fue abrogada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez de 19 de julio de 2010, en razón a que “…las OTB ya no forman parte de la organización territorial del Estado boliviano y no son entidades reconocidas por la Constitución…”.
En base al cargo de incompatibilidad referido, el Estatuyente Municipal de Pampagrande al haber suprimido la frase observada del texto inicial del art. 32.17 del proyecto de COM, hizo desaparecer el cargo de incompatibilidad detallado por la DCP 0162/2016.
Ahora bien, de conformidad al actual marco constitucional (art. 300.I.12 de la CPE), la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollan actividades en el departamento, es una competencia del respectivo Gobierno Autónomo Departamental, en tanto que de acuerdo al art. 241.V de la Norma Suprema, el ejercicio del derecho de participación y control social en la gestión pública no requiere del reconocimiento previo por parte del Estado a las organizaciones de la sociedad civil.
En efecto, el precepto reformulado al regular su estructura interna estableciendo Distritos Municipales de acuerdo a Ley Municipal, se encuentra dentro de las facultades ejecutivas del Órgano Ejecutivo Municipal, quien en ejercicio del principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, puede establecer su estructura; por lo que, el numeral 17 del art. 32 del proyecto de COM de Pampagrande, resulta compatible con la Norma Suprema.
III.3.7. Con relación al artículo 34
Disposición observada
“Artículo 34. Designación y posesión de los sub-alcaldes o sub alcaldesas
Los sub alcaldes o sub alcaldesas serán designados y posesionados para el desempeño de sus funciones por el Alcalde o Alcaldesa, conforme a la Ley del Régimen Electoral Municipal” (el subrayado fue adicionado).
Disposición reformulada
“Artículo 34. Designación y posesión de los sub-alcaldes o sub alcaldesas.
Los sub alcaldes o sub alcaldesas serán designados y posesionados para el desempeño de sus funciones por el Alcalde o Alcaldesa”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0162/2016, respecto a la diferencia entre los Subalcaldes en Distritos no indígenas y las autoridades del Distrito Indígena Originario Campesino (DIOC), y el alcance de la Ley del Régimen Electoral en el ámbito Municipal, señaló que “…las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito indígena originario campesino, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC”; con este fundamento se declaró las compatibilidad con la Norma Suprema, de los arts. 33.I y 34 de proyecto de COM “…(excepto la frase conforme a la Ley del Régimen Electoral Municipal)…” entendiendo que la señalada Ley no establece elección de subalcaldes o subalcaldesas en el nivel municipal, sino se limita a regular la elección de alcaldes o alcaldesas y concejales municipales.
En el marco de lo expresado precedentemente, la supresión de la frase “…conforme a la Ley del Régimen Electoral Municipal”, por parte del Estatuyente, implica haber dado cumplimiento a la DCP 0162/2016, de manera que el texto restante del art. 34 del proyecto de COM, siendo que fue declarado compatible por el fallo precedentemente citado, corresponde observar la señalada declaración de compatibilidad con el marco constitucional vigente; en ese sentido y reiterando lo expresado en el fallo constitucional precedentemente citada, en lo referente a la designación y posesión de la o las autoridades indígena originaria campesinas que administran de manera descentralizada el DIOC, en concordancia a lo establecido en el art. 2 y 30.II numerales 4, 5, 14 y 18 de la Norma Suprema, la intervención de la máxima autoridad ejecutiva, se encuentra limitada a formalizar su designación mediante el memorando respectivo.
III.3.8. Respecto al artículo 35, parágrafo I
Disposición observada
“Artículo 35. Secretarias técnicas.
I. Las secretarias técnicas son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal, bajo la condición de servidor público de libre nombramiento del Ejecutivo Municipal” (el subrayado fue agregado).
Texto reformulado
“Artículo 35. Secretarias técnicas.
I. Las secretarias técnicas son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La frase “bajo la condición de servidor público de libre nombramiento del Ejecutivo Municipal” del texto del art. 35 en su parágrafo I, fue declarada incompatible por la DCP 0162/2016, señalando que los Secretarios Técnicos, de acuerdo a la estructuración jerárquica institucional, se constituyen en funcionarios designados, razón por la cual y la similitud de funciones con los Oficiales Mayores, no podrían ser ubicados como de libre nombramiento.
Ahora bien, el Estatuyente Municipal de Pampagrande, dando cumplimiento a lo dispuesto en la DCP 0162/2016 suprimió la frase motivo de incompatibilidad que se generó en el precepto analizado; en cuyo contexto, la previsión analizada hace referencia a que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Autónomo Municipal, tendrá como colaboradores inmediatos en la administración y gestión pública a los Secretarios, que serán designados y nombrados de manera directa por aquella autoridad, enmarcándose en la facultad ejecutiva del Alcalde Municipal, y última parte del art. 283 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado del art. 35.I del proyecto de COM de Pampagrande.
III.3.9. Respecto a los artículos 36 parágrafo III y 37 parágrafo III
Disposiciones observadas
“Artículo 36. Servidores públicos municipales.
(…)
III. La Ley Municipal de la Función Pública, regulará el régimen de los Servidores y Servidoras Públicas, categorías y clasificación de los cargos, sanciones y el conjunto de las disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande”.
Artículo 37. Responsables de la administración de recursos fiscales municipales
(…)
III. Mediante Ley Municipal se definirán los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas municipales y distritos”.
Disposiciones reformuladas
“Artículo 36. Servidores públicos municipales.
(…)
III. El Gobierno Autónomo municipal de Pampagrande en función a recursos disponibles incorporara a los funcionarios públicos a la carrera administrativa municipal, garantizando la estabilidad técnica laboral y conservación de la memoria institucional, de acuerdo a ley municipal”.
“Artículo 37. Responsables de la administración de recursos fiscales municipales
(…)
III” (parágrafo suprimido)
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0162/2016, mediante control previo de constitucionalidad desplegada de manera conjunta, declaró la incompatibilidad de los arts. 36.III y 37.III del proyecto de COM de Pampagrande; bajo el argumento que en el marco de la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, la ETA no tiene competencia para legislar sobre “categorías y clasificación de los cargos, sanciones y el conjunto de las disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones” y tampoco sobre “los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas municipales y distritos”.
En aquel escenario, el Estatuyente Municipal de Pampagrande reformuló el texto del parágrafo III del art. 36; cuyo control previo de constitucionalidad permite colegir que sobre el mismo no presenta ningún cargo de incompatibilidad por lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ni infracción al régimen de distribución competencial, toda vez que la reserva de ley incorporada en el mismo no tiene por objeto establecer un régimen del servidor público, más al contrario, se limita a la garantía de la estabilidad técnica laboral y conservación de la memoria institucional, en el marco del art. 302.I.4 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la citada disposición del proyecto de COM, con los preceptos, principios y valores constitucionales.
Asimismo, el Estatuyente procedió a suprimir el parágrafo III del art. 37 del referido proyecto de COM; consiguientemente, tomando en cuenta que el art. 116 del CPCo establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; razón por la cual, en el caso analizado no existe contenido alguno para efectuar el contraste con la Norma Suprema, no correspondiendo efectuar el referido examen.
III.3.10. Respecto al artículo 39, parágrafo I
Disposición observada
“Artículo 39. Controles administrativos internos del gobierno municipal.
I. Los controles administrativos internos serán ejercidos conforme la implementación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante Ley Municipal” (el subrayado es nuestro).
Disposición reformulada
“Artículo 39. Controles administrativos internos del gobierno municipal.
I. Los controles administrativos internos serán ejercidos conforme la implementación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados”.
Control previo de constitucionalidad
Como resultado del primer control de constitucionalidad al proyecto de la COM de Pampagrande, la DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “…mediante Ley Municipal” contenida en el texto del parágrafo I del art. 39; fundamentando que de acuerdo al art. 299.II.14 de la CPE, el Sistema de Control Gubernamental, es una competencia concurrente entre el nivel central y las entidades territoriales, en tal virtud la ETA no cuenta con facultades legislativas sobre la materia.
Del análisis del texto reformulado, se puede advertir que el Concejo Municipal, al suprimir la frase observada, retiró la causal de incompatibilidad con la Norma Suprema que afectaba al precepto primigenio, cumpliendo con lo dispuesto por la DCP 0162/2016, toda vez que el texto analizado, al señalar que los controles administrativos internos se ejercerán de acuerdo a los instrumentos operativos y auxiliares implementados, debe ser entendido que los mismos se sujetan al marco normativo constitucionalmente establecido en el art. 299.II.14 de la CPE, el cual establece que el control gubernamental es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades subestatales, consecuentemente, la facultad legislativa sectorial le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y todos los niveles de gobierno ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva de carácter interno; en cuyo mérito, corresponde declarar la compatibilidad del art. 39.I del proyecto de COM de Pampagrande con el marco competencial establecido en la Constitución Política del Estado.
III.3.11. Respecto al artículo 42 parágrafo I
Disposición observada
“Artículo 42. Control Social.
I. Es un derecho constitucional de carácter participativo, mediante el cual cualquier actor social podrá hacer seguimiento y evaluar la ejecución de la Gestión Pública e implica lo siguiente:
1. Participar en la formulación de las políticas públicas a nivel del Municipal.
(…)
3. Elaborar informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
4. Conocer y pronunciarse de forma escrita sobre los informes de gestión de los órganos legislativo y ejecutivo.
5. Conocer y pronunciarse respecto al POA, PDM, PMOT, Reformulado del POA, y otros de su competencia.
6. Coordinar con los órganos municipales el ejercicio del control social.
7. Denunciar ante las instituciones correspondientes las faltas para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente, previo informe a la población”.
Disposición reformulada
“Artículo 42. Control Social.
I. Es un derecho constitucional de carácter participativo, mediante el cual cualquier actor social podrá hacer seguimiento y evaluar la ejecución de la Gestión Pública e implica lo siguiente:
II. Todos sus actos institucionales se establecen a partir de la Constitución Política del Estado bajo los principios de independencia y autonomía y en estricta sujeción a la Ley de Participación y Control Social.
III. Los mecanismos de participación ciudadana y control social serán definidos mediante Ley municipal, con la participación de las organizaciones de la sociedad civil organizada”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad del texto inserto en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7, manteniendo compatible el numeral 2 y el texto íntegro del parágrafo II del citado art. 42 del proyecto de COM de Pampagrande, en consideración de que el control social es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, que le faculta al actor social supervisar y evaluar la ejecución de la gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, en tal virtud no puede ser limitado por la ETA, tampoco ésta puede establecer las áreas de intervención ni la forma de ejercicio.
Del análisis del nuevo texto del proyecto de COM, se puede constatar que el Estatuyente municipal, suprimió los numerales 1 al 7, incluido el numeral 2, que fue declarado compatible con la Constitución Política del Estado. Asimismo, incorporó un nuevo texto en el parágrafo II, desplazando el contenido inicial de éste a un parágrafo III del referido art. 42.
En este contexto, corresponde señalar que, si bien es evidente que al encontrarse observado parte del contenido de un artículo del proyecto, el Estatuyente está facultado para reformular el precepto, pudiendo a tal efecto realizar modificaciones, sustituciones o supresiones para que la norma proyectada pueda cumplir su objetivo; empero, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, el consultante no puede modificar ni suprimir preceptos que fueron declarados compatibles con la Norma Suprema en un anterior control de constitucionalidad y tampoco resulta procedente que pueda adicionar otro texto en el parágrafo II, que también fue declarado compatible. En dicho contexto, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, resulta improcedente el nuevo contenido inserto en el parágrafo II y en lo referente al contenido del numeral 2 del parágrafo I, sobre este aspecto el Estatuyente de la ETA de Pampagrande se deberá estar a lo resuelto por la DCP 0162/2016.
III.3.12. Respecto al artículo 45, parágrafo I
Disposición observada
“Artículo 45. Guardia Municipal.
I. A efectos de ejercitar la coacción, regulatoria, sancionatoria y coadyuvadora de la seguridad ciudadana y para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, Ordenanzas y otras normativas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande creará la unidad de la guardia municipal” (el subrayado fue adicionado).
Disposición reformulada
“Artículo 45. Guardia Municipal.
I. A efectos de ejercitar la coacción, regulatoria, sancionatoria y coadyuvadora de la seguridad ciudadana y para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes y otras normativas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande creará la unidad de la guardia municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas” inserto en el parágrafo I del citado artículo, expresando que “…el nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena, en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal, es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio concejo municipal.
En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria…”.
Ahora bien, bajo los parámetros señalados precedentemente, el Estatuyente Municipal, a tiempo de reformular la disposición observada suprimió el término “ordenanzas”, que en el modelo de la autonomía municipal preconstitucional era el instrumento mediante el cual los Concejos Municipales establecían normas administrativas de alcance general; empero, en el actual contexto no tienen carácter general, en razón a que la facultad reglamentaria con características de generalidad y de alcance externo, corresponde ser ejercida por el Órgano Ejecutivo de la entidad territorial siguiendo lo previsto en los arts. 12.III y 283 de la CPE, por lo que el precepto modificado -parágrafo I del art. 45 del proyecto de COM-, al adecuarse a los mandatos constitucionales precedentemente citados, además de encontrarse conforme a la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.36 de la CPE, corresponde sea declarado compatible con la Norma Suprema.
III.3.13. Respecto al artículo 46, parágrafo III
Disposición observada
“Artículo 46. Empresas Municipales.
(…)
III. Los concejales y concejalas, sus cónyuges o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde o Alcaldesa Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde o Alcaldesa Municipal en los mismos grados de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales.
La Gerencia de las Empresas Municipales se efectuará mediante convocatoria pública y concurso de méritos, no pudiendo participar sus parientes del alcalde y concejales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad a propuesta de sus Directorios. El Concejo Municipal y el control social supervisarán la transparencia del proceso” (el subrayado fue adicionado).
Disposición reformulada
“Artículo 46. Empresas Municipales.
(…)
III. Los concejales y concejalas, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde o Alcaldesa Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde o Alcaldesa Municipal en los mismos grados de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales.
La Gerencia de las Empresas Municipales se efectuará mediante convocatoria pública y concurso de méritos, no pudiendo participar sus parientes del alcalde y concejales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad a propuesta de sus Directorios. El Concejo Municipal y el control social supervisarán la transparencia del proceso”.
Control previo de constitucionalidad
El cargo de incompatibilidad del parágrafo III del art. 46 del proyecto de COM de Pampagrande, resultó por haber establecido que los parientes del Alcalde y Concejales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales; previsión que se contrapone a lo establecido en el art. 236.III de la CPE, que prohíbe en la función pública nombrar a personas con las cuales se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En dicho contexto, el Estatuyente debió reformular todo el contenido (incluyendo el segundo párrafo) del parágrafo III del citado art. 46; por cuanto, el fundamento resultaba suficientemente claro respecto al grado de consanguinidad prohibido por la Constitución Política del Estado, en cuanto al nombramiento de servidores públicos; empero, solamente corrigió la observación en el primer párrafo y no así en el segundo, en el que mantuvo dicha prohibición solo hasta el tercer grado de consanguinidad. Por lo expuesto, subsiste el cargo de incompatibilidad con el art. 236.III de la CPE, remarcado en la DCP 0162/2016.
III.3.14. Respecto el artículo 49
Disposición observada
“Artículo 49. Competencias Transferidas y/o Delegadas.
Las competencias transferidas y/o delegadas desde el nivel central de Estado y las demás Entidades Territoriales Autónomas, serán asumidas mediante convenios intergubernamentales, previa definición de las fuentes de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.”
Disposición reformulada
“Artículo 49. Competencias Transferidas y/o Delegadas.
Las competencias transferidas y/o delegadas desde el nivel central de Estado y las demás Entidades Territoriales Autónomas, se harán efectivas mediante Ley de ratificación, emitida por los órganos deliberantes de la entidad territorial autónoma emisora y receptora”.
Control previo de constitucionalidad
La incompatibilidad del art. 49 del proyecto de COM de Pampagrande, de acuerdo a lo expresado en la DCP 0162/2016, radicaba en que, siendo la transferencia de competencias un acto definitivo, no resulta admisible que únicamente pueda perfeccionarse por convenio intergubernativo, sino que aquella requiere de ratificación del órgano deliberativo a través de la emisión de leyes tanto del gobierno transferente al igual que del receptor; exigencia que no es rígida cuando se trata de la delegación de facultades que tiene carácter provisional o temporal y puede ser revertida, por lo que puede ser perfeccionada mediante convenios intergubernativos tal cual establece el art. 76 de la LMAD, que en cumplimiento del mandato del art. 271 de la Norma Suprema; sin embargo, no existe óbice para que un determinado gobierno autónomo, prevea en su norma institucional básica que la delegación de sus competencias o la recepción de las que pudieran delegar, las perfeccionará mediante ley de su Órgano Legislativo, tal cual prevé el Estatuyente de Pampagrande, aspecto que no hace perder la titularidad del delegante sobre su competencia, regulación que se encuentra en el marco de lo establecido en el art. 297.I.2 de la CPE; bajo dicho razonamiento, corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado del art. 49 objeto de control previo de constitucionalidad.
III.3.15. Respecto al artículo 64, parágrafo II y artículo 67
Disposiciones observadas
“Artículo 64. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.
(…)
II. Los Planes Sectoriales, Plan de desarrollo municipal, planes de desarrollo económico, planes de ordenamiento territorial; deberán ser elaborados, formulados y ejecutados bajo los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo”.
“Artículo 67. Plan de Ordenamiento Territorial.
El Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, deberá elaborar su Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en base a las normas nacionales y en pleno respeto de los usos y costumbres”.
Disposiciones reformuladas
“Artículo 64. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.
(…)
II. Los Planes Sectoriales, Plan de desarrollo municipal, planes de desarrollo económico, planes de ordenamiento territorial; deberán ser elaborados, formulados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena”.
“Artículo 67. Plan de Ordenamiento Territorial.
El Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, deberá elaborar su Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena”.
Control previo de constitucionalidad
La incompatibilidad de los arts. 64.II y 67 del proyecto de COM analizado, se sustentó en los mismos razonamientos expuestos con relación a la inconstitucionalidad del numeral 9 del art. 32 del proyecto analizado; vale decir, por excluir la participación de las NPIOC en la elaboración de los planes señalados.
En tal sentido, del análisis de constitucionalidad efectuado a los textos reformulados, se puede concluir que el Estatuyente Municipal de Pampagrande, dando cumplimiento a la DCP 0162/2016, prevé que, tanto los planes sectoriales de desarrollo municipal y económico, al igual que el plan de ordenamiento territorial en su elaboración y reformulación se realizarán en el marco de los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena. En el primer caso, en razón a que las Políticas de Planificación del Ordenamiento Territorial y del Desarrollo Productivo son de competencia del nivel central, de manera que los planes de las ETA deben coordinar con dichas políticas, además para que exista un esfuerzo armonizado, los planes institucionales deben necesariamente estructurarse de manera coordinada con los planes de los otros niveles de gobierno involucrados territorialmente incluido con los de los indígenas, en el marco de la competencia exclusiva establecida para las entidades municipales en el art. 302.I.6 de la CPE, sin perjuicio claro está, de la coordinación interna que las ETA deben guardar con las NPIOC, que debe ser observada en resguardo de los derechos a la libre determinación y territorialidad de aquellas, y la protección de sus lugares sagrados de conformidad con los arts. 2 y 30.II.4 y 7 de la Norma Suprema, por lo que al no existir ninguna causal de observación sobre los textos reformulados, corresponde declarar la compatibilidad de los arts. 64.II y 67 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.16. Respecto el artículo 76 parágrafo I, incisos a) y c)
Disposición observada
“Artículo 76. Recursos Naturales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande ejecutara la política general de conservación y preservación de los recursos naturales, suelos, recursos forestales, fuentes de agua, flora, fauna y bosques en coordinación con el gobierno autónomo departamental de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley a través de:
a) Elaboración e implementación del Plan de Ordenamiento Territorial Municipal que deberá ser elaborado participativamente con todos los actores y sectores de la población definiendo claramente el potencial y uso del suelo.
(…)
c) Crear la Unidad de manejo de cuencas, para la conservación de las fuentes de agua que abastece a la población del municipio de Pampagrande” (las negrillas son nuestras).
Disposición reformulada
“Artículo 76. Recursos Naturales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande ejecutara la política general de conservación y preservación de los recursos naturales, suelos, recursos forestales, fuentes de agua, flora, fauna y bosques en coordinación con el gobierno autónomo departamental de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley a través de:
a) Elaboración e implementación del Plan de Ordenamiento Territorial Municipal que deberá ser elaborado en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.
(…)
c) Crear la Unidad, para la conservación de las fuentes de agua que abastece a la población del municipio de Pampagrande, coadyuvando en la conservación y protección de cuencas”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inciso a)
El Estatuyente Municipal de Pampagrande, mediante la reformulación del texto inserto en el art. 76.I inc. a) dio cabal cumplimiento a lo observado en la DCP 0162/2016, que declaró la incompatibilidad de esta disposición, bajo el mismo fundamento del art. 32 numeral 9 del proyecto; vale decir, por la falta de previsión para la coordinación con las NPIOC en la elaboración e implementación del Plan de ordenamiento territorial; en tal mérito, habiéndose superado aquella omisión, el precepto en análisis se encuentra regulada en el marco de la competencia exclusiva municipal distribuida por el art. 302.I.6 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del referido precepto, con el régimen competencial establecido en la Ley Fundamental.
Sobre el inciso c)
La DCP 0162/2016 de la cual el presente fallo es su correlativo, declaró la incompatibilidad de la frase “…de manejo de cuencas…”, que contenía el texto del art. 76.I inc. c) del proyecto de la COM de Pampagrande, tomando en cuenta que la “protección de cuencas” es una competencia concurrente entre el nivel central de gobierno y las ETA, tal cual establece el art. 299.II.11 de la CPE.
En tal antecedente, de la reformulación realizada por los Estatuyentes, dicha frase fue suprimida y con ella el cargo de incompatibilidad, de manera que la disposición que ahora prevé crear una Unidad Municipal, para encargarse de la conservación de las fuentes de agua que abastecen a la población de Pampagrande y también coadyuvar en la conservación y protección de las cuencas, no contraviene al marco constitucional vigente, por cuanto de conformidad a los arts. 299.II. 10 y 302.I.5 de la CPE, los gobiernos municipales tienen competencias exclusivas para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales -entre los que indudablemente se encuentra el recurso agua-.
Por lo precedentemente expresado, corresponde declarar la compatibilidad del inc. c) del parágrafo I del art. 76 del proyecto de COM, con la Constitución Política del Estado.
III.3.17. Respecto al artículo 83, parágrafo IV, numerales 1 y 2
Disposición observada
“Artículo 83. Régimen de Educación.
(…)
IV. Promoverá la educación aplicando los siguientes lineamientos:
1. Construir, administrar y mantener la infraestructura física del servicio de educación en todos los niveles.
2. Suministrar equipos, muebles, materiales didácticos y otros insumos a los establecimientos de los niveles pedagógicos señalados en el inciso anterior supervisando y controlando su uso”.
Disposición reformulada
“Artículo 83. Régimen de Educación.
(…)
IV. Promoverá la educación aplicando los siguientes lineamientos:
1. Dotar, financiar, y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial.
2. Promover acceso y permanencia de niños niñas y adolescentes en escuelas a través de incentivos”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0162/2016 fundamentó la incompatibilidad de las disposiciones del art. 83, parágrafo IV en sus numerales 1 y 2, por contravenir a los arts. 298.II.17 y 299.II.2 de la CPE, que disponen, como competencias exclusivas del nivel central del Estado las políticas del sistema de educación, en tanto que la Gestión del referido sistema, es una competencia concurrente entre el nivel central de gobierno y las entidades territoriales; en cuyo marco la Asamblea Legislativa Plurinacional emitió la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, que en su art. 80.2 otorgó como atribuciones a los gobiernos autónomos municipales, la dotación de “…servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción…”, además del apoyo a programas educativos.
En dicho marco, el Estatuyente de Pampagrande reformuló las disposiciones observadas del art. 83.IV, limitando sus previsiones a las facultades establecidas en la Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez; por lo tanto, los preceptos analizados no presentan ningún cargo de incompatibilidad con el marco constitucional vigente y en especial con lo establecido en los arts. 298.II.17 y 299.II.2 de la CPE, referidos a las competencias exclusivas del nivel central del Estado en materia de educación y las concurrentes entre éste y las entidades territoriales, sobre gestión de dicho sistema.
Por lo que, los numerales 1 y 2 del parágrafo IV del art. 83 del proyecto de COM de Pampagrande es compatible con el orden competencial establecido por la Constitución Política del Estado.
III.3.18. Respecto al artículo 86, parágrafo V
Disposición observada
“Artículo 86. Régimen de Transporte y Vialidad.
(…)
V. Planificar, diseñar, mantener y administrar los caminos vecinales”.
Disposición reformulada
“Artículo 86. Régimen de Transporte y Vialidad.
(…)
V. Planificar, diseñar, mantener y administrar los caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad del texto insertado en el art. 86.V del proyecto de COM de Pampagrande, por no haber previsto la coordinación con las NPIOC en la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de los caminos vecinales de acuerdo a lo dispuesto en el art. 302.I.7 de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, el Estatuyente Municipal, dando cumplimiento al referido fallo constitucional, reformuló la disposición observada, en armonía con el art. 302.I.7 de la CPE; vale decir, asumió previsiones que garantizan la coordinación con las NPIOC de la jurisdicción municipal respecto a caminos vecinales, en los casos que estas vías puedan atravesar sus territorios.
En tal antecedente, en consideración a que la disposición analizada se encuentra en el marco del orden competencial establecido en la Ley Fundamental, además de no afectar los principios y valores supremos, se declara la compatibilidad del art. 86.V del proyecto de norma institucional básica sometido a control previo de constitucionalidad.
III.3.19. Respecto al artículo 89, parágrafo IV
Disposición observada
“Artículo 89. Hábitat y vivienda.
(…)
IV. Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos y rurales, planes, programas y proyectos en su jurisdicción” (el subrayado fue adicionado).
Disposición reformulada
“Artículo 89. Hábitat y vivienda.
(…)
IV. Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos, planes, programas y proyectos en su jurisdicción”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “…y rurales…” inserto en el texto del parágrafo IV del art. 89 analizado; en atención a que la competencia sobre asentamientos humanos rurales, corresponde al nivel central de gobierno y una regulación por parte de la ETA municipal, constituiría una invasión competencial.
En ese contexto, debemos señalar que el tema de “Hábitat y vivienda” inserto en el art. 89 del proyecto de la COM objeto de control previo de constitucionalidad, hace referencia básicamente a las funciones y responsabilidades que asume el Gobierno Autónomo Municipal para brindar condiciones de habitabilidad digna (vivienda y un entorno seguro, saludable, entre otros); lo que implica que las acciones y políticas que se vayan a asumir están vinculadas con la mejora de las condiciones de vida de los habitantes y por ende con el desarrollo humano.
Consiguientemente, si bien es evidente que la competencia de asentamientos humanos rurales corresponde al nivel central del Estado, por su vinculación indisoluble con la política de distribución y titulación de tierras que se sustenta principalmente en la posesión y trabajo agrario; empero, los gobiernos autónomos municipales, están llamados a promover la mejora de las condiciones de vida de toda la población en su jurisdicción, en lo que respecta a la vivienda y su entorno, en el marco del art. 19.II de la CPE, que expresamente manda al Estado en todos sus niveles de gobierno el deber de promover planes de vivienda de interés social, dirigiendo estos preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural de su jurisdicción. Otra cosa diferente es que en el marco de su competencia sobre ordenamiento territorial urbano, regule y controle los asentamientos urbanos para un desarrollo ordenado y armónico.
Una vez realizadas las consideraciones anotadas, corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado del parágrafo IV del indicado art. 89 del proyecto de COM de Pampagrande.
III.3.20. Respecto el artículo 90 parágrafo V
Disposición observada
“Artículo 90.V Régimen de Agua potable y alcantarillado.
(…)
V. Establecer y aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa y en consenso con los actores sociales previo estudio socioeconómico y según categoría correspondiente” (las negrillas son nuestras).
Disposición reformulada
“Artículo 90. Régimen de Agua potable y alcantarillado.
(…)
V. Establecer y aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, en consenso con los actores sociales previo estudio socioeconómico y según categoría correspondiente”.
Control previo de constitucionalidad
La incompatibilidad del texto del art. 96.V del proyecto de COM de Pampagrande, se sustentó en que la tasa constituye el monto que se debe pagar por un servicio y la ETA municipal está facultada para regular dichas tasas por los servicios de agua potable en toda su jurisdicción, no solo cuando el servicio sea prestado de manera directa, sino en todos los casos.
Ahora bien, el razonamiento expuesto en la DCP 0162/2016 tiene pleno sustento en las disposiciones constitucionales del art. 20.II y III que establecen como derecho humano el acceso al agua y alcantarillado, asignando a todos los niveles de gobierno la responsabilidad de garantizar dicho acceso ya sea de manera directa o por medio de organizaciones cooperativas, comunitarias y mixtas, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 302.I.40 de la CPE, debe ser el Gobierno Autónomo Municipal el que apruebe las tasas que deben pagar los habitantes por los servicios de agua para el consumo humano y de este modo garantizar que dichas tarifas no resulten restrictivas para acceder a este derecho humano.
En tal antecedente, el texto del parágrafo V reformulado del art. 90, resulta compatible con el régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado.
III.3.21. Respecto al artículo 96
Disposición observada
“Artículo 96. Jerarquía Jurídica Municipal interna
La carta Orgánica goza de primacía con relación a la legislación autonómica generada para el ámbito municipal, definiendo el siguiente rango de jerarquía:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Carta Orgánica Municipal.
4. Las leyes municipales.
5. Los decreto municipales.
6. Las resoluciones municipales.
7. Resoluciones ejecutivas administrativas y demás resoluciones emanadas de los órganos municipales correspondientes”.
Disposición reformulada
“Artículo 96. Jerarquía Jurídica Municipal interna.
Las normas emitidas por cada uno de los Órganos de Gobierno Autónomo Municipal son las siguientes:
I. Del Órgano Legislativo:
1. Leyes Municipales;
2. Resoluciones Municipales.
II. Del Órgano Ejecutivo:
1. Decretos Municipales;
2. Decretos Ediles;”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad del art. 96 (Jerarquía Jurídica Municipal interna) del proyecto de COM de Pampagrande; con los siguientes argumentos: i) La jerarquía normativa debe contemplar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y alcance de la norma y una jerarquización interna de cada uno de los órganos; y, ii) La Constitución y los Tratados internacionales, no pueden formar parte de la jerarquía municipal, por cuanto esta ordenación debe referirse solo a los que emanan de su institucionalidad y tienen aplicación en su jurisdicción. Aclarando además que la Carta Orgánica como instrumento tiene preeminencia frente a la restante normativa de la ETA, su emisión no puede ser atribuida al Concejo Municipal, que sólo tiene a su cargo la elaboración participativa y la aprobación del proyecto para activar el control previo de constitucionalidad, por lo que en definitiva es aprobada por el soberano del municipio.
La jerarquía normativa consiste en la ordenación escalonada de las normas, con el objeto de brindar seguridad jurídica al ciudadano o administrado, respecto a la aplicación de unas normas frente a otras, así, la COM tiene preeminencia frente a las leyes, a su turno los decretos y otras normas reglamentarias emitidas por el ejecutivo en ejercicio de su facultad “reglamentaria”, se encuentran por debajo de la ley; en tanto que los otros instrumentos que pudieran emitir los órganos de gobierno tendrán que ser ordenados respetando su alcance y objeto, de manera que aquellos que tienen aplicación estrictamente al interior de un órgano -como podría ser el reglamento de debates del Concejo- no podrá estar supeditado a los instrumentos emitidos por el ejecutivo con el objeto de regular aspectos al interior del mismo.
En tal antecedente, el constituyente cumplió con lo dispuesto por la DCP 0162/2016 estableciendo las normas que serán emitidas por cada uno de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande; por lo que, bajo las consideraciones anotadas, corresponde declarar la compatibilidad del art. 96 del proyecto de COM con la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
III.3.22. Respecto a la Disposición Transitoria Segunda
Disposición observada
“Segunda.- Mientras el Concejo Municipal no desarrolle la legislación respectiva, en virtud del principio de ultra actividad de la norma, y el principio de subsidiariedad, será aplicable la Ley N° 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en todo lo que no contradiga la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica”.
Disposición reformulada
“Segunda.- Mientras el Concejo Municipal no desarrolle la legislación respectiva, de manera SUPLETORIA será aplicable la Ley N° 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en todo lo que no contradiga la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto fue declarado incompatible por haber previsto que en virtud al “principio de ultra actividad de la norma”, y el “principio de subsidiariedad”, se aplicará la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- hasta tanto el Gobierno Autónomo Municipal no desarrolle su propia normativa; en ese sentido, la DCP 0162/2016, concluyó que “…la (LGAM) no es aplicable bajo el principio de subsidiariedad como tampoco bajo el principio de ultraactividad, siendo en todo caso de aplicación ‘supletoria’ en el marco de los alcances desarrollados por la SCP 2055/2012”.
De acuerdo a estos antecedentes, el Estatuyente de Pampagrande, cumpliendo con lo establecido en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, reformuló la disposición observada de acuerdo a los principios y valores constitucionales -art. 270 de la CPE y la SCP 2055/2012 de 16 de septiembre-, señalando que la aplicación supletoria de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en tanto el Concejo Municipal no apruebe su propia legislación.
Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición transitoria segunda del proyecto de COM analizado con la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y los arts. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1° La INCOMPATIBILIDAD del art.: 46.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pampagrande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
2º La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, sujeta a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Declaración Constitucional Plurinacional de los arts.: 32.9; 49 y 89.IV del proyecto de COM readecuado de Pampagrande.
3° La IMPROCEDENCIA respecto a la supresión del numeral 2 del parágrafo I del art. 42 del proyecto de COM y, de la inserción de un nuevo texto en el parágrafo II del mismo artículo; debiendo el Estatuyente, estar a lo dispuesto en la DCP 0162/2016.
4º La COMPATIBILIDAD del resto de los artículos y preceptos reformulados y sometidos a control previo de constitucionalidad en el presente proceso.
5° Disponer que la ETA consultante, adecúe el art. 46.III observado del proyecto de COM a las consideraciones establecidas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Control previo de constitucionalidad