ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0184/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0184/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0184/2018-S2

Sucre, 11 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

 

Expediente:                  22216-2018-45-AL

Departamento:            La Paz

        

En revisión la Resolución 010/2017 de 14 de diciembre, cursante de fs. 25 a        26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanni Arturo Morales Aliendre y Mónica Fernanda Sanabria Romero en representación sin mandato de Abraham Ferrer Alanoca Gutiérrez contra Nelson Mora Valencia y Alfonso Montes, Director y Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario San Pedro; y, Mauricio Montaño Triveño y Rider Diego Mamani Nina, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2017, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante a través de sus representantes expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2017, acudió a la Unidad Educativa Germán Busch a emitir su voto en las elecciones judiciales; sin embargo, en ese momento fue interceptado por dos funcionarios policiales de la FELCC, quienes lo trasladaron al Centro Penitenciario San Pedro, donde fue admitido y se encuentra privado de libertad en cumplimiento a un Mandamiento de Apremio expedido en su contra.

Estos funcionarios policiales actuaron sin tomar en cuenta que la Circular Judicial 05/2017-S.P.- TDJLP de 7 de noviembre, que establecía la suspensión de las ejecuciones de mandamientos de apremios expedidos por los juzgados social, civil y familiar entre otros, desde el 28 de noviembre al 2 de enero de 2018; por lo que, alega que su detención es ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 14 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante a fs. 24 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nelson Mora Valencia, Director del Centro Penitenciario San Pedro de la Ciudad de La Paz, no presentó informe; empero, en audiencia manifestó que evidentemente el 3 de diciembre de 2017, se habría ejecutado el Mandamiento de Apremio emitido en contra del accionante y entregado al Jefe de seguridad Penitenciaria y que el 4 de igual mes y año, únicamente Mery Tarquino Limachi, “Jueza de Familia” les hizo llegar una nota que señalaba que desde el 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedan suspendidas las ejecuciones de mandamientos. En ese entendido, ofició a Juan Lanchipa Ponce, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciéndole conocer lo ocurrido y señalando que no conocían el contenido de la circular que hacia suspender la ejecución de los mandamientos de apremios; asimismo, se ofició a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario para que también oficie a esta autoridad y solicite una notificación formal a la Policía Boliviana y a los centros penitenciarios; finalmente, solicitó que se disponga lo que en justicia corresponda, deslindando responsabilidades de los funcionarios policiales ya que ellos sólo cumplieron con sus funciones y desconocían la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP.

Alfonso Montes, Jefe de Seguridad Penitenciaria, no presentó informe escrito pero en audiencia expresó que el 3 de diciembre de 2017, se encontraba de servicio y aproximadamente a horas 9:30 condujeron al solicitante de tutela al Centro Penitenciario San Pedro, en cumplimiento al Mandamiento de Apremio; por lo que, únicamente cumplió con el conducto regular que existe en la gobernación del penal sin que llegue ningún memorándum o documento que diga que se encontraban en vacación judicial; por lo que, desconocían ese aspecto y por eso se ejecutó dicho Mandamiento.

Mauricio Montaño Triveño y Rider Diego Mamani Nina, funcionarios policiales de la FELCC, no presentaron informe, sin embargo, en audiencia señalaron que el día 3 de diciembre de 2017, se encontraban realizando actividades extraordinarias por las elecciones judiciales en el colegio German Busch y a horas 9:30 de la mañana “la otra parte” les presentó un Mandamiento de Apremio; después de verificar la legalidad del mismo, lo ejecutaron conduciendo al demandante de tutela al Centro Penitenciario San Pedro, sin vulnerar ningún derecho pues no tenían conocimiento de ninguna circular.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 010/2017 de 14 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo y ordenando al Director del Centro Penitenciario San Pedro, dejar en libertad al solicitante de tutela, sin restricción alguna, manteniendo la vigencia del Mandamiento de Apremio para poder ser ejecutado pasadas las restricciones.

Decisión asumida en base de los siguientes fundamentos: a) La Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue notificada a la Policía Boliviana ni a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; b) Si bien los funcionarios policiales demandados cumplieron con sus obligaciones de aprehender y conducir al impetrante de tutela al Centro Penitenciario San Pedro, no es menos cierto que en virtud a la Circular        05/2017-S.P.-TDJLP, estaba prohibida la ejecución de mandamientos de apremio durante la vacación judicial; por lo que, el derecho a la libertad del accionante fue conculcado, al ser ejecutado en fecha prohibida por mandato judicial; y, c) Se demostró que el derecho a la locomoción del demandante de tutela, fue vulnerado; consecuentemente, se activa la vía de la acción de libertad a efecto de restituir por este medio su libertad física.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene el Mandamiento de Apremio librado el 16 de septiembre de 2015, emitido por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, ordena que cualquier autoridad hábil y no impedida por ley proceda al apremio de Abraham Ferrer Alanoca Gutiérrez -ahora accionante- representante legal de la empresa Gastronómica Pata de Víbora, por concepto de beneficios sociales dentro del proceso seguido por Sonco Chino Justino y otro (fs. 9).

II.2.    Mediante Circular 05/2017-S.P.-TDJLP de 7 de noviembre, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso la vacación judicial colectiva de la gestión 2017, a partir del 5 al 29 de diciembre de dicho año, estableciendo la suspensión de la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la Niñez y Adolescencia y de la estructura penal con excepción los de condena y los declarados rebeldes a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018 (fs. 3 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso; por cuanto, se ejecutó en su contra un Mandamiento de Apremio el 3 de diciembre de 2017, a pesar de que existía prohibición expresa por la Circular 05/20017-S.P.-TDJLP, que disponía la suspensión de la ejecución de mandamientos de apremio desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 2 de enero de 2018, por vacación judicial; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada: al efecto se analizaran las siguientes temáticas: 1) La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: 1.i) El carácter reparador de la acción de libertad; 1.ii) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física; y,     1.iii) El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral; 2) El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física

III.1.1.   El carácter reparador de la acción de libertad

La libertad constituye un derecho subjetivo fundamental, que se traduce en un conjunto de libertades específicas consagradas en la Constitución Política del Estado[1] y los Pactos Internacionales. La Norma Fundamental como garantía de la libertad, reconoce la inviolabilidad de este derecho y lo incorpora dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos, lo que trae como corolario la obligación para el Estado de protegerlo.

Uno de los ámbitos específicos que involucra el derecho a la libertad es la libertad física para cuya protección de este derecho, el constituyente boliviano, instituyó la garantía jurisdiccional de la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa, en caso de que este siendo restringido o amenazado de restricción, conforme lo estableció el art. 125 de la CPE que señala: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (la negrilla fue añadida).

Acción de defensa que conserva en general la naturaleza jurídica y las características procesales esenciales con las que nació el otrora habeas corpus, que en un sentido clásico estaba diseñada para proteger la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional, para proteger la libertad personal, aunque posteriormente amplió su espectro de protección, hasta concretarse con lo establecido en la disposición normativa contenida en los       arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen:

La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, que fue desarrollada por las SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], modulada por la                SCP 0044/2010 de 20 de abril[3], hizo referencia al hábeas corpus reparador -ahora acción de libertad-, señalando que para su activación: “…es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley… (las negrillas nos corresponden). 

III.1.2.   Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física

El art. 22 de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; lo cual, concuerda con lo dispuesto por el 23.I de la referida Ley Fundamental, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (...)”.

No obstante, en algunas ocasiones, el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; la cual, en un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, debe ser excepcional y no puede ser indebida. Por ello, la Norma Suprema garantiza al titular de dicho derecho, la prohibición de su restricción arbitraria e irrazonable y de ser detenido en supuestos distintos a los previstos en la ley, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.III, dispone: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

 

De las disposiciones constitucionales citadas, se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituye además, como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, el legislador es quien se halla facultado para limitar su ejercicio.

 

Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones de validez material y formal, para la restricción del derecho a la libertad; como se advierte, únicamente puede ser limitado: a) En los casos previstos por ley; y, b) Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido, lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los parágrafos I, III y IV del mencionado artículo; y, de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” (el resaltado nos pertenece).

En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.

     

Asimismo, el art. 29.2 de Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática” (las negrillas son añadidas).

                                

Por su parte, el art. 30 de la CADH, indica que: “…Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (las negrillas son incorporadas); y, el art. 32.2 de la citada norma internacional, establece que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

En síntesis, las restricciones deben encontrase previstas en una ley -como lo dispone el art. 109.II de la CPE- y no ser discriminatorias; tienen que basarse en criterios razonables; atender a un propósito útil y oportuno, que las tornen necesarias para satisfacer un interés público imperativo; y, ser proporcionales a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue[4].

Efectivamente, dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima; test que contiene en general, los siguientes elementos:

-       Deben estar previstas por la ley, a partir de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Convención.

-    Deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana de acuerdo con el Artículo 32 de la Convención Americana, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención respecto a cada derecho (como pueden ser las restricciones se contemplan en materia de libertad de expresión o libertad personal).

-     Finalmente, las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[5].

Entonces, de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; sin embargo, es indispensable que para el efecto se observen; por una parte, las condiciones de validez material y formal de dicha limitación; y por otra, que se cumpla con el principio de proporcionalidad; pues, pueden existir restricciones legales a los derechos; pero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda restricción a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH, al que se hizo referencia precedentemente y que también se desarrolló a nivel nacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2299/2012 de 16 de noviembre y 0024/2018-S2 de 28 de febrero.

III.1.3.   El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral

En el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la primera condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física, está vinculada al principio de legalidad, en sentido que las causas de privación de libertad -aspecto material- y las formalidades -aspecto formal- deben estar previstas en la ley.

En el ámbito laboral, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto” y el art. 216 del mismo cuerpo legal, estipula: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado” (las negrillas son ilustrativas).

Si bien podría objetarse que dichas normas están contenidas en un Código que fue aprobado por Decreto Ley (DL) de 25 de julio de 1979, y que por lo tanto, no cumplen con el principio de legalidad; sin embargo, debe considerarse, que posteriormente el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, refiere que el apremio “…tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros…”.

A su vez, la SC 0861/2010-R de 10 de agosto[6], en el marco de la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 1519/2002-R, 0239/2003-R y 0114/2007-R, al tiempo de referirse a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral; señaló que en ejecución de sentencia, el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria, previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija; vencido el cual, y al no hacer efectiva la misma, se dispone su apremio.

Por otra parte, debe señalarse que existen prohibiciones para la ejecución de los mandamientos que restrinjan la libertad, como el de apremio, en los siguientes casos:

1)  La SC 1519/2002-R de 13 de diciembre[7] señaló que en principio, el mandamiento de apremio solo puede ser ejecutado en días y horas hábiles y que solamente ante el ocultamiento malicioso, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas hábiles; y,

2)  El art. 150 de la LRE, expresa las garantías específicas para el acto electoral, indicando:

Todas las electoras y electores tienen las siguientes garantías para el ejercicio de sus derechos políticos, durante el día de la votación:

a.   Ejercer con libertad e independencia todos los actos y actuaciones electorales en los que intervengan conforme a Ley, no estando obligados a obedecer órdenes emitidas por autoridades no electorales, salvo aquellas orientadas a mantener o restituir el orden público.

b.  No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante (las negrillas son ilustrativas).

De lo que se infiere, que el sistema democrático de gobierno, garantiza los derechos a la participación electoral y al sufragio activo; en tal sentido, con la finalidad de asegurarlos, no resulta constitucional ni democrático, tampoco legalmente admisible, la restricción a la libertad personal y física; y,

3)       La jurisprudencia constitucional protegió los derechos de las personas que en vacación judicial, fueron aprehendidas, detenidas o apremiadas, no obstante, existir circulares judiciales expresas, que establecían la suspensión de la ejecución de los referidos mandamientos. Así, a través de la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre sobre la base de las SSCC 709/2000-R de 21 de julio y 141/01-R de 15 de febrero de 2001, en el Fundamento Jurídico III.1, el Tribunal Constitucional señaló que:

...al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno (…).

 

Asimismo, la referida SCP 1514/2004-R -reiterada por la SC 0105/2005-R de 1 de febrero-, en el Fundamento Jurídico III.2, indicó:

…las autoridades jurisdiccionales (…) emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos (…).

Precedente constitucional que fue seguido por las SSCC 0047/2006-R, 0815/2006-R, 2417/2010-R, 1943/2011-R y 1938/2011-R, entre otras.

Asimismo, a través de las Sentencias Constitucionales                Plurinacionales 1010/2012, 2416/2012 y 2030/2013, este Tribunal, asumió el mismo razonamiento, de precautelar los derechos de las y los procesados durante la vacación judicial; estableciendo, que no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena.

Conforme a lo anotado, el apremio en materia laboral está sujeto a las siguientes condiciones:

i)         Que exista una sentencia ejecutoriada y que la obligación adeudada no haya sido cancelada dentro del plazo legal      -aspecto material-;

ii)       Que exista un mandamiento emitido por la autoridad judicial contra el obligado, o tratándose de personas jurídicas, contra el último representante legal de la empresa, cuyo apersonamiento hubiere sido admitido, siempre que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa -aspecto formal-;

iii)     El mandamiento solo podrá ejecutarse en días y horas hábiles, cuando se cumplan los requisitos antes señalados, salvo que exista ocultamiento malicioso y la autoridad judicial disponga la habilitación de días y horas hábiles; y,

iv)     El mandamiento de apremio no podrá ser ejecutado cuando la Ley lo prohíba expresamente -días de votación, art. 150 de la LRE- o durante el periodo de vacaciones judiciales, cuando existan circulares que prohíban su ejecución.

III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento

Es menester hacer referencia a la vinculatoriedad que tienen las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese marco, la Constitución Política del Estado en el art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Norma que fue reproducida por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y por el art. 15 del CPCo, con el nomen juris de: “Carácter Obligatorio, Vinculante y Valor Jurisprudencial De Las Sentencias, refiere que:

I.          Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general;

II.        Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Normas en las cuales se regula el valor de la jurisprudencia constitucional como fuente directa del derecho; asimismo, establecen que las razones de la decisión, tienen carácter vinculante y obligatorio para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Siguiendo esta misma secuencia lógica, con relación al cumplimiento de las resoluciones, el art. 17.I del CPCo, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones”.

Sobre la base de este último artículo citado, se establece que las juezas y jueces de garantías, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen plena competencia para determinar medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento de las resoluciones constitucionales; por lo que, puede adoptar mecanismos de monitoreo y seguimiento de la decisiones emitidas, siendo uno de estos mecanismos la presentación de informes de verificación de su cumplimiento.

En este punto es importante señalar que no debe confundirse estos mecanismos de monitoreo y seguimiento al cumplimiento con los actos de ejecución coactiva destinados a hacer efectivo el cumplimiento de la misma, incluyen la remisión a la Procuraduría General del Estado o al Ministerio Público, instrumentos destinados a establecer las responsabilidades civiles, penales o administrativas de las personas privadas o públicas, individuales o colectivas, que se rehúsan al cumplimiento de un fallo constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la documentación que informan los antecedentes del caso, se tiene que dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Sonco Chino Justino y otros contra el demandante de tutela en su calidad de representante legal de la Empresa Gastronómica Pata de Víbora, se emitió el Mandamiento de Apremio de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 616/2015 de 26 de agosto, en la que se ordenaba su apremio y que éste sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro, hasta que se cancele la suma adeudada, comisionando su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedido por ley.

De la misma manera, se tiene la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP de 7 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la Vacación Judicial Colectiva - Gestión 2017, desde el 5 al 29 de diciembre de 2017, estableciendo de manera expresa la suspensión de la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la Niñez y Adolescencia y de la estructura penal, con excepción de los declarados rebeldes y los de condena a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018.

De conformidad a los informes verbales emitidos en audiencia por la parte demandada, se tiene que los funcionarios policiales de la FELCC Mauricio Montaño Triveño y Rider Mamani Nina, el 3 de diciembre de 2017, a horas 09:30, dieron cumplimiento al Mandamiento de Apremio y desconocían la existencia de la citada Circular; por su parte, el Jefe de Seguridad Penitenciaria señaló que sólo dio cumplimiento a dicho Mandamiento y al procedimiento establecido para el ingreso del accionante al Centro Penitenciario San Pedro; así, el Director del Centro Penitenciario           San Pedro, señaló que los funcionarios policiales codemandados, únicamente condujeron al impetrante de tutela referido Centro Penitenciario al cual ingresó después de cumplir con el procedimiento prestablecido para el efecto y se desconocía la existencia de la         Circular 05/2017-S.P.-TDJLP.

 

Sobre el particular, en el Fundamento Jurídico III.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, con el fin de precautelar los derechos fundamentales de los sujetos procesales durante la vacación judicial así como dar concreción a la seguridad jurídica a las partes, los mandamientos de apremio no pueden ser ejecutados cuando la ley lo prohíba de manera expresa o durante el periodo de vacaciones judiciales, cuando existan circulares que prohíban su ejecución.

En el caso analizado, se evidencia que si bien el Mandamiento de Apremio fue librado el 18 de septiembre de 2015; empero, el mismo fue ejecutado el 3 de diciembre de 2017 día en el que, además se desarrollaba las elecciones judiciales; por lo que, si bien fue emitido por autoridad competente cumpliendo con todas las formalidades legales, fue ejecutado durante la vacación judicial sin considerar la suspensión dispuesta por la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, que prohíbe la ejecución de mandamientos de apremio desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018 y sin considerar la prohibición expresa del art. 150 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, que prohíbe la privación de libertad durante la jornada electoral salvo casos flagrantes que no es el presente caso.

En ese entendido, se concluye que el apremio dispuesto contra el accionante fue ejecutado de manera ilegal, vulnerándose así su derecho a la libertad y al margen de lo previsto en la jurisprudencia, la Ley y la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, al advertirse una indebida privación de libertad con relación, al Director y Jefe de Seguridad ambos del Centro Penitenciario San Pedro; y, los funcionarios policiales de la FELCC que ejecutaron el referido Mandamiento, al constatarse que efectivamente existió un acto ilegal, lesivo a los derechos del demandante de tutela; aclarándose que, si bien los demandados alegan que no tenían conocimiento de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP; sin embargo, por una parte, no acreditaron dicho extremo; y, por otra estaban en la obligación de conocer la prohibición contenida en la Ley del Régimen Electoral.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2017 de 14 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26 vta.,  pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos del Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°    Exhortar, considerando que los demandados alegaron en sus informes, el desconocimiento de la existencia de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, lo siguiente:

a)       Al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y a los demás Tribunales Departamentales de Justicia, que las circulares judiciales que emitan para el periodo de vacaciones colectivas, sean puestas a conocimiento de las Direcciones Departamentales del Régimen Penitenciario, Comando General y Comandos Departamentales de la Policía Boliviana; para que éstos a su vez, las socialicen con los funcionarios policiales de su jurisdicción;

b)       A los Tribunales Departamentales de Justicia de los nueve departamentos a remitir las circulares judiciales sobre las vacaciones colectivas al Tribunal Supremo de Justicia, a efecto que éste, las publique en su página web; y,

c)       Al Tribunal Supremo de Justicia, a publicar en su página web, las circulares judiciales emitidas por los nueve Tribunales Departamentales de Justicia; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0184/2015-S2 (viene de la pág. 15).

   Disponer lo siguiente:

1)       Que los Tribunales Departamentales de Justicia de los nueve departamentos del país, dentro de los diez primeros días de emitirse las circulares judiciales correspondientes, remitan a las Unidades de Coordinación Departamentales del Tribunal Constitucional Plurinacional, un informe en el que señale la notificación respectiva a las entidades antes mencionadas; y,

2)       Que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional se comunique, las decisiones adoptadas en este fallo constitucional: 2.a) Al Tribunal Supremo de Justicia; 2.b) A las presidencias de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia;     2.c) Al Comando General de la Policía Boliviana, éste a su vez, a los Comandos Departamentales y a los funcionarios policiales; 2.d) A la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, estas a su vez, a las Direcciones Departamentales; y, 2.e) A las Unidades de Coordinación Departamentales de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA






[1]“El Estado se sustenta en los valores de (…) libertad…”. Art. 8.II. de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. Gaceta oficial de Bolivia, La Paz, 2009.

[2]El FJ III.1 señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

[3]El FJ III.5 refiere: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[4]STEINER, Christian; URIBE, Patricia, Uribe, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. Konrad Adenauer Stiftung, Bolivia, 2014, pág. 718.

[5] Ibídem, pág. 732.

[6]El FJ III.3, asumiendo el entendimiento de la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, reiteró que: “ʽ…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio´; señalando: `(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)´”.

[7]El FJ III.2, establece: “La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el Juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que además de haber dispuesto el apremio sin especificar tal habilitación, no existió nunca solicitud de parte para tal fin, por lo cual la expedición de dicho mandamiento firmado por el propio Juez recurrido, con la habilitación de horas inhábiles, y la ejecución del mismo en horas de la noche, por la permisión de la autoridad judicial dada en el mandamiento Nº 17161, fue ilegal -desvirtuando así lo aseverado por el recurrido, resumido en el numeral I.2.2-b) de esta Sentencia- lo que da lugar a la procedencia de hábeas corpus, únicamente para la reparación de los daños y perjuicios causados al recurrente, que se encuentra gozando de libertad”.

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