ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2018-S2

Fecha: 22-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2018-S2

Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

 

Expediente:                  22377-2018-45-AL

Departamento:            Oruro

                         

En revisión la Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 236 a 240, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Tórrico Salinas en representación sin mandato de Andrés Santos Tarqui Nina contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

                  

Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 4 a 7, el accionante mediante su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, en audiencia pública a la cesación de la detención preventiva realizada el 3 de enero de 2018 a horas 10:00; la autoridad demandada denegó el cese de la medida cautelar, a cuya consecuencia su abogado de forma oral interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación, protestando fundamentarlo ante el Tribunal de alzada, solicitando la remisión de actuados en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Afirma que, a tiempo de presentar esta acción de defensa, no estaba elaborada el acta de audiencia ni se registró la respectiva resolución en el Libro de Tomas de Razón, menos se remitió el recurso de apelación a una de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; razón por la cual, plantea la acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad física, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante a través de su representante solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada remita en el día el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada que corresponda, previo sorteo y sea con costas por la demora injustificada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de enero de 2018, según consta en acta de audiencia pública, cursante de       fs. 233 a 235 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; agregando además que: a) Hasta la celebración de la audiencia de la acción de libertad, no existía constancia alguna de haberse remitido el recurso de apelación incidental ente el Tribunal de alzada; b) La inconcurrencia a esta audiencia y la falta de emitir informe de la autoridad demandada constituye en el incumplimiento de deberes; y, c) Desde el 3 de enero de 2018, día en el que se celebró la audiencia a la cesación de la detención preventiva en la cual se interpuso el referido recurso, hasta el 5 del mismo mes y año, en el que se verificó la audiencia de esta acción tutelar se venció el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, para la remisión de actuados al Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

Conforme el acta de audiencia pública, Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, no concurrió a la misma ni presentó informe; sin embargo, remitió el cuaderno solicitado (fs. 233).

I.2.3. Resolución  

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 236 a 240, denegó la tutela solicitada; sin embargo, conminó a la autoridad demandada para que: “…remita el testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de 24 horas de cumplido el plazo otorgado para interponer el recurso de apelación” (sic); de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La norma procesal penal establece el plazo de setenta y dos horas para impugnar, el accionante interpuso recurso de apelación en audiencia a la cesación de la detención preventiva realizada el 3 de enero de 2018, estando vigente el plazo para apelar, siendo que la víctima y el Ministerio Público no estuvieron presentes en la misma; empero, tienen el derecho a recurrir; esta acción tutelar fue interpuesta el 4 del citado mes y año; 2) La SCP 0038/2015-S2 de 16 de enero, “…hace entender que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación incidental y sus antecedentes en algunas circunstancias razonablemente justificadas…” (sic), pues no se puede estar ajeno a la realidad en la que se desenvuelven los jueces en materia penal que afrontan una serie de limitaciones y obstáculos para el cumplimiento de las veinticuatro horas determinado por el        art. 251 del CPP, “…en tal sentido la jurisprudencia del tribunal constitucional abrió la posibilidad de excepcionalmente prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de 3 días…” (sic); y, 3) La audiencia de apelación fue celebrada el 3 de enero de 2018 y la presente acción de libertad interpuesta el 4 del mismo mes y año, tomando en cuenta el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se demuestra la dilación al cual se hizo mención.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 3 de enero de 2018, se celebró la audiencia de consideración de la solicitud a la cesación de la detención preventiva planteada por el imputado -ahora accionante-, en la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio 02/2018 de 3 de enero, denegando la solicitud; determinación contra la que el abogado del imputado en la misma audiencia de forma oral interpuso recurso de apelación incidental (fs. 227 a 229 vta.).

II.2.  Según el Número de Registro Judicial (NUREJ) 4039920, consta que la acción de libertad fue interpuesta el 4 de enero de 2018 a horas 18:17 (fs. 1).

II.3.  De acuerdo al reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de horas 17:52 de 4 de enero de 2018, consta que el último actuado fue “DEVOLUCIÓN A SECRETARIA” (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene mediante su representante que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad física, por cuanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se remitió al Tribunal de alzada los actuados correspondientes del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 02/2018, que rechazó la solicitud a la cesación de la detención preventiva, incurriendo en demora injustificada; por lo que, solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez de la causa remita en el día el mencionado recurso de apelación, sea con costas por la demora injustificada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

          

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

          

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

          

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

          

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado cuerpo normativo.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

           III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, en la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, efectuada el 3 de enero de 2018, a horas 10:00, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 02/2018, que denegó la mencionada solicitud, por ende subsiste la medida cautelar de detención preventiva, determinación contra la que el abogado del imputado hoy accionante formuló recurso de apelación incidental de manera oral en la misma audiencia, protestando fundamentar ante el Tribunal de apelación.

Ahora bien, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 251 del CPP dispone que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, glosada en el mismo fundamento, estableció las subreglas aplicables a la tramitación de apelación de las medidas cautelares, señalando que, cuando el recurso es formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, y que a partir de dicha providencia se computa el plazo previsto por el          art. 251 del CPP, plazo que puede ser flexibilizado excepcionalmente hasta tres días como máximo, cuando exista una justificación razonable y fundada en las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.

           En el caso en estudio, la autoridad judicial demandada, no presentó informe ni concurrió a la audiencia a la acción de libertad; sin embargo, remitió los antecedentes del caso, donde consta el reporte de consulta del expediente en el SIREJ, que da cuenta que la última actuación del proceso desarrollado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto fue la “DEVOLUCIÓN A SECRETARIA” (sic), por lo cual no consta ninguna remisión de la apelación; es decir, de ninguna manera se acreditó que la ahora autoridad demandada una vez formulada la apelación oral por el abogado del imputado -hoy accionante- hubiera remitido al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas como dispone el art. 251 del CPP, no se demostró la existencia de una situación o circunstancia razonable que le hubiera impedido cumplir con esa obligación; por lo que, tampoco es posible considerar la ampliación excepcional del plazo establecido en la jurisprudencia constitucional. De lo señalado, se concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación indebida vulnerando el derecho a la libertad del accionante, siendo que el objeto de la acción de libertad de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como aconteció en este caso corresponde conceder la tutela solicitada.

           Con relación al fundamento del Tribunal de garantías, que denegó la tutela con el fundamento de que para la remisión de apelación debe considerarse el plazo que tienen la otra parte para apelar, corresponde aclarar que el plazo de veinticuatro horas que está determinado en el art. 251 del CPP, aún no hubiere transcurrido el término para la formulación del recurso de apelación tanto para el Ministerio Público y la víctima, debe ser remitida a la autoridad judicial competente en el plazo de veinticuatro horas; una interpretación contraria, implicaría desconocer la celeridad con la que las autoridades jurisdiccionales deben actuar cuando existan solicitudes vinculadas a la libertad personal, conforme lo entendió de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 236 a240, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DISPONER que la autoridad judicial demandada, remita en el día el recurso de apelación y los antecedentes pertinentes ante el Tribunal de apelación, salvo que dicho actuado ya hubiere sido realizado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

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