SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S3
Sucre, 2 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21740-2017-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 746 a 749 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Roncal Sorich en representación legal de la empresa CARPINPISO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Alain Nuñez Rojas y Erwin Jimenez Paredes, Vocales; y, Editha Pedraza Becerra, ex Vocal todos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 654 a 669 vta., la empresa accionante por medio de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido en su contra, el Juez de la causa emitió la Sentencia 15-15 de 17 de abril de 2015, declarando probada la demanda interpuesta sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, e improbada la demanda de mejor derecho propietario, aspectos que motivaron la presentación del recurso de apelación, mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de una resolución ilegal arbitraria y contradictoria.
Así, el Auto de Vista 23/2016 de 19 de febrero, revocó parcialmente la Sentencia 15-15 impugnada declarando probada en parte la demanda únicamente respecto a la reivindicación impetrada, e improbada respecto a los daños y perjuicios, sin resolver los recursos de apelación en efecto diferido que en su momento fueron concedidos durante el proceso, referidos a autos y proveidos sobre excepciones e incidentes interpuestos, y que fueron fundamentados en la apelación de la Sentencia 15-15, limitándose a expresar que el recurso de apelación no contuvo una fundamentación especifíca respecto a los autos y providencias que fueron objeto de apelación en efecto diferido, dando por desistida la impugnación de dichas Resoluciones, lesionando sus derechos e inobservando que a tiempo de plantear su apelación de Sentencia fundamentó las apelaciones diferidas.
Ante ello, interpuso recurso de casación, emitiéndose el ilegal, arbitrario e incongruente Auto Supremo 382/2017 de 12 de abril, por el que las autoridades demandadas en lugar de realizar un control difuso de constitucionalidad, obviaron corregir las omisiones del Tribunal de alzada que no resolvió los recursos de apelación en efecto diferido, mencionando únicamente que las partes debieron pedir resolución, asimismo solicitar la complementación y enmienda del Auto de Vista 23/2016 objeto del recurso de casación, y que por ello habría convalidado la irregular actuación del Tribunal de alzada.
Consecuentemente, las autoridades demandadas debieron a su turno resolver de forma expresa los agravios expuestos en los recursos de apelación y casación en función a su competencia; sin embargo, emitieron resoluciones carentes de fundamentación, motivación y congruencia, sin pronunciarse sobre los puntos de agravio expuestos en los recursos presentados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a los principios de celeridad, verdad material, legalidad e igualdad de las partes ante la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120, 180.I, 256.I y 410.II de la Constitucion Politica del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule y/o deje sin efecto el Auto Supremo 382/2017 y el Auto de Vista 23/2016, ordenando la inmediata restitución de sus derechos, debiendo dictarse nuevas resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 744 a 745 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola mencionó que, se vulneró el debido proceso como emergencia de la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas sobre los recursos de apelación en efecto diferido planteados en la tramitación de la causa seguida en su contra, por lo que no existe una relación entre lo pedido y lo resuelto en las resoluciones cuestionadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani, ex Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 673 a 677; manifestó que, el accionante debió formular recurso de casación en la forma con la finalidad de retrotraer actos procesales para sanear la omisión o defecto en que hubieran incurrido los Vocales demandados; sin embargo, el recurso presentado por el accionante fue en cuanto a las apelaciones diferidas por casar el Auto de Vista 23/2016 impugnado, lo que quiere decir que su recurso estaba enfocado al fondo de la litis cuya finalidad es la de deliberar la controversia, en ese entendido, la falta de pronunciamiento respecto a los recursos de apelación diferida que alegó la parte accionante en su memorial de casación, constituye una acusación de forma emergente de un vicio de procedimiento, por lo que no podía ser analizada dentro del recurso de casación en el fondo que fue interpuesto en base al principio dispositivo del recurrente.
Rita Susana Nava Durán, ex Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 681.
Alain Nuñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales; y, Editha Pedraza Becerra, ex Vocal todos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito y tampoco se apersonaron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su citación cursante de fs. 687 a 689 y 693 a 694.
1.2.3. Informe de los terceros interesados
Raúl Fuentes Román, mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 701 a 704 vta., mencionó que: a) Existe únicamente un documento de promesa de venta del bien objeto del litigio civil suscrito entre su persona y la parte accionante, por lo que esta última no es propietaria de dicho bien; y, b) Los ex Magistrados codemandados inobservaron el debido proceso al no haberle notificado con la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación a objeto que haga uso del derecho a la defensa a fin de aclarar la controversia, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.
Margoth Arias Vda. de Quiroga, no presentó memorial alguno ni asisitió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 690 y 695.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 746 a 749 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 382/2017 de 12 de abril, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y en lo principal se resuelvan los recursos pendientes concedidos en el efecto diferido, y denegó con relación al Auto de Vista 23/2016 de 19 de febrero, determinación que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) Los recursos de apelación diferida formulados por la empresa ahora accionante fueron invocados, ratificados y fundamentados en forma expresa, no siendo evidente que haya declinado de ellos, por lo que los Vocales codemandados estaban en la obligación de emitir un pronunciamiento fundamentado, aspecto que no ocurrió; 2) El no haberse materializado la citación al garante de evicción no obstante de haberse dispuesto dicha diligencia judicial, constituye otro acto que fue objeto del recurso de apelación que debió ser resuelto por los Vocales codemandados; y, 3) Los Tribunales de apelación y casación tenían la obligación inexcusable de emitir un pronunciamiento, resolviendo en el marco de su competencia cada recurso de apelación en efecto diferido, por lo que los argumentos de ambos Tribunales no son sustentables.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia 15-15 de 17 de abril de 2015, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, por medio de la cual se declaró probada la demanda sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda de mejor derecho propietario incoada contra la empresa CARPINPISO S.R.L. (fs. 513 a 524).
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2015, la empresa accionante por medio de su representante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 15-15 (fs. 526 a 542).
II.3. Cursa Auto de Vista 23/2016 de 19 de febrero, por el que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron parcialmente la Sentencia 15-15 apelada, declarando probada la demanda únicamente respecto a la acción reivindicatoria e improbada respecto a los daños y perjuicios (fs. 554 a 559).
II.4. Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, por el que la empresa impetrante de tutela a través de su representante dedujo recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 23/2016 (fs. 566 a 570 vta.).
II.5. En el Auto Supremo 382/2017 de 12 de abril, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los recursos de casación formulados por las partes (fs. 589 a 594 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a los principios de celeridad, verdad material, legalidad e igualdad de las partes ante la ley; puesto que, las autoridades demandadas a su turno emitieron resoluciones carentes de fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de resolver los recursos de apelación y casación interpuestos dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble incoado en su contra, sin resolver los agravios denunciados en los mismos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
En relación a la exigencia de fundamentación de las resoluciones, se tiene establecido que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras]).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Sentencia 15-15 de 17 de abril de 2015 que declaró probada la demanda sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda de mejor derecho propietario, dentro del proceso civil incoado contra la empresa CARPINPISO S.R.L. (Conclusión II.1) la cual fue objeto de interposición del recurso de apelación por dicha persona jurídica (Conclusion II.2), mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 23/2016 de 19 de febrero por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando probada la demanda únicamente respecto a la acción reivindicatoria e improbada respecto a los daños y perjuicios (Conclusion II.3), por lo que la empresa accionante dedujo recurso de casación en el fondo (Conclusion II.4), el cual fue resuelto mediante Auto Supremo 382/2017 de 12 de abril, declarando infundado el recurso de casación planteado (Conclusion II.5).
Al respecto, en la acción de amparo constitucional interpuesta, el representante de la empresa accionante alega la presunta lesión de derechos como emergencia de las actuaciones de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 23/2016, así como del Auto Supremo 382/2017, mismos que a su criterio habrían lesionado sus derechos, por lo que, corresponde referir que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiario-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. Por lo referido, se procederá al análisis a partir del Auto Supremo 382/2017.
En ese entendido, en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa accionante, se advierten los siguientes reclamos:
i) Falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a los cinco recursos de apelación otorgados en efecto diferido durante la tramitación del proceso “…se deberá corregir estas omisiones de resolución que afectan la pertinencia del auto de vista…” (sic);
ii) Falta de resolución de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto durante la tramitación del proceso en primera instancia, a lo que el Tribunal de alzada habría respondido que las partes debían pedir resolución;
iii) Falta de valoración y relación de las pruebas “...documental de fojas 82 a 83 de obrados…” (sic), rechazadas ilegalmente por el Juez de mérito, aspecto que no le quita el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Codigo Civil (CC), asímismo toda la prueba presentada no fue objetada ni rechazada, pero no existe un pronunciamiento al respecto; y,
iv) Falta de fundamentación jurídica congruente en el Auto Vista 23/2016, limitándose a realizar una relación de los actuados procesales.
Al respecto, el Auto Supremo 382/2017, resolvió el recurso de casación en el fondo planteado por la empresa accionante, bajo los siguientes fundamentos:
a) El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez en función al principio dispositivo; así, el primero tiene la finalidad de buscar una anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando una nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de analizar el fondo de la problemática sin retrotraer actuados procesales analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba “…ahora de la revisión de la acusación contenida en este punto se tiene que la falta de pronunciamiento constituye ser un vicio de procedimiento, esto es la incongruencia omisiva en la decisión impugnada, la misma que constituye una acusación de forma y no de fondo, por lo que la misma no podía ser analizada dentro el recurso de casación en el fondo, cuya finalidad es evaluar el decisorio que define las pretensiones de las partes” (sic);
b) Respecto a la falta de pronunciamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación “…corresponde señalar que conforme el art. 16.I de la LOJ, el reclamo debió ser efectuado en forma oportuna por el recurrente en primera instancia, para que en caso de negativa se pueda recurrir enfatizando la omisión de dicho pronunciamiento, aspecto que no acontence en el caso presente; al margen de ello se trata de una acusación en la forma que fue planteada dentro de un recurso en el fondo, cuya finalidad resulta ser diferente, no condice con la petición de casar el Auto de Vista, pues los vicios de procedimiento no pueden servir de sustento para modificar el fondo de lo decidido…” (sic);
c) Respecto a la falta de valoración de la prueba “…en la fase de apelación es reiterado su no valoración y en recurso de casación refiere que el art. 1297 del Codigo Civil ha sido omitido, sobre la misma corresponde señalar que dicho articulo tiene el texto siguiente (…) dicha descripción no se acomoda al caso presente pues el documento de fs. 82 a 83 es un documento de promesa y opción de venta, que refiere efectuarse sobre el inmueble con matrícula N° 7.01.2.01.0022527, que cursa a fs. 81, la cual no tiene una descripción precisa de su ubicación pues en la ubicación señala ‘no se consigna’, consiguientemente al no contener la ubicación de dicha propiedad, se entiende que su declaración es vacia en cuanto a la identificación de una propiedad o inmueble, siendo que no existe vulneración del art. 1297 del Codigo Civil” (sic); y,
d) Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 23/2016, “…contiene la debida fundamentación conforme a la postura asumida, pues el recurrente no describe con precisión sobre que punto se hubiera incurrido en falta de fundamentación; ahora si el recurrente considera que no se encuentra claro algún aspecto intelectivo del Ad quem, debió solicitar la complementación y enmienda descrita en el art. 226 del Codigo Procesal Civil…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación de las resoluciones como componente del debido proceso, debe ser entendido como la obligación de toda autoridad de motivar y fundamentar en derecho las razones de la decisión asumida a tiempo de pronunciar una resolución, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, debiendo además considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas declararon infundado el recurso de casación presentado por la empresa accionante, a través de una resolución suficientemente fundamentada y motivada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose además la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles todos los extremos abordados de forma didáctica y en mérito a cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de casación.
Así, el Auto Supremo 382/2017, emitió un pronunciamiento claro en respuesta a los cuatro aspectos reclamados en el recurso presentado, explicando en relación a la falta de pronunciamiento de los cinco recursos de apelación diferidos, que dicho extremo constituye un defecto de forma que no puede ser abordado por el recurso de casación en el fondo, exponiendo detalladamente la naturaleza de dicho recurso, asimismo en relación a la falta de resolución de un recurso de reposición en primera instancia, se explicó que el reclamo de dicho extremo debió ser realizado en el momento procesal oportuno, refiriendo además que este extremo constituye igualmente un defecto formal que no puede ser resuelto en los alcances del recurso de casación en el fondo planteado por el mismo recurrente.
Por otro lado, el tercer agravio referido a la falta de valoración probatoria mereció un pronunciamiento de fondo en el que se explicó los alcances del art. 1297 del CC, cuya inobservancia fue cuestionada, en relación a la prueba cuya valoración extraña el accionante, y finalmente, respecto al cuarto agravio referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista 23/2016, las autoridades demandadas, pese a que el recurso de casación no identificó concretamente los aspectos cuya fundamentación extrañan en el Auto de Vista, explicaron que dicha determinación se encuentra debidamente fundamentada.
Por lo referido, se concluye que el Auto Supremo 382/2017 contiene una clara y detallada explicación en respuesta a los agravios denunciados por el accionante en su recurso de casación, no siendo evidente lo alegado en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución carecería de la debida fundamentación y motivación, advirtiéndose más al contrario que se expuso una respuesta razonable a cada uno de los cuatro puntos impugnados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos de la empresa accionante a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
Por otra parte, respecto a la denunciada lesión del debido proceso en su elemento de congruencia -se entiende externa- por no existir coherencia entre lo pedido y lo resuelto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, entendió que: “…primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (…) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…” (las negrillas y el subrayado son nuestros), en ese sentido, en el Auto Supremo 382/2017 ahora impugnado de lesivo, corresponde señalar que, tal como se mostró supra, los reclamos de la empresa accionante plasmados en su recurso de casación en el fondo, se respondieron debidamente, advirtiéndose coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, sin que las autoridades demandadas hayan obrado al margen de los reclamos realizados por el recurrente, por lo que este Tribunal no advierte que sea cierta la denuncia de incongruencia externa reclamada.
Finalmente, en relación a la presunta lesión de derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte la carencia de una explicación clara y precisa de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado tales derechos, aspecto que impide ingresar al análisis de los mismos ante la falta de carga argumentativa suficiente que posibilite su análisis constitucional. Asimismo corresponde mencionar, que la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra limitada a la tutela de derechos y garantías, por lo que no corresponde realizar un análisis de los principios cuya tansgresión fue denunciada por la parte accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela, no compulsó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 746 a 749 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO