SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2018-S3
Sucre, 2 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21779-2017-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 008/2017 de 16 de noviembre, cursante a fs. 131 a 137 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Cullavi Cayo contra Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de septiembre, 2 y 17 de octubre de 2017, cursantes de fs. 79 a 86 vta., 97 a 98; y, 101, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorando SDC/MEMO/DIR-048/2014 de 17 de febrero, fue designada como responsable del área administrativa de la Jefatura de Administración y Finanzas del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Cochabamba. Por hoja de “encaminamiento” de 16 de junio de 2016, Jorge Eduardo Guamán Ayala, Director de la referida institución, solicitó al Jefe Administrativo y Financiero, informe técnico de incremento salarial del 4% en favor de los trabajadores. A través de los Instructivos SDC/CI/DIR-102/2016, quinto destinatario y SDC/UAF/CI/087/2016, el referido Jefe, instruyó realizar el informe solicitado a los responsables del área financiera y de Recursos Humanos (RR.HH.), oportunidad, en la que advirtieron que el presupuesto de la gestión 2016 (partida 15400 “otras inversiones”) era insuficiente porque sólo había Bs30 000.- (treinta mil 00/100 bolivianos).
El informe fue presentado al Jefe Administrativo y Financiero para su consideración, análisis, revisión, observación y/o conformidad; empero, por Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo Interno caso SDC/A.S./P-07/2016 de 17 de octubre, se le inició proceso sumario administrativo, conjuntamente con Wilder Crespo Saavedra, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera y Edgar Salvador Sandoval, Encargado de Recurso Humanos, por el supuesto hecho de no dar cumplimiento a la instrucción de realización del informe con el incremento del 4%; consiguientemente, haber infringido los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM, ocasión en que se emitió la Resolución Final Proceso Sumario Administrativo Interno de 13 de enero de 2017, disponiendo su destitución; sin que el referido hecho esté tipificado como causal de despido; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Autoridad Sumariante, mediante Resolución a Recurso de Revocatoria Proceso Interno de 1 de febrero del referido año, ratificando la Resolución impugnada; en ese entendido, planteó recurso jerárquico, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso, principio de legalidad y falta de tipicidad; por cuanto, no realizaron una adecuada calificación de los hechos y omitieron valorar la prueba, misma que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa (RA) 050/2017 de 17 de marzo, por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, confirmando en todas sus partes la Resolución a Recurso de Revocatoria Proceso Interno y por consiguiente la del proceso sumario administrativo que dispuso su destitución, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, al ser sancionada por artículos que establecen obligaciones y no así infracciones por las que no podría ser destituida; ya que, la faltas pasibles a esa sanción se encuentran tipificadas en el art. 122 del referido Reglamento, las cuales no infringió.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y al trabajo, citando al efecto los arts. 14.I; 46; 48.I, II y III; 49.II; 115.II; 119.I; 256; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la RA 050/2017; y, b) Su inmediata restitución a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 129 a 130 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) “…el Art. 109-II) de la CPE señala: ‘Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley’ (…) éstos derechos y garantías no pueden ser tomados arbitraria o discrecionalmente por la administración ni por los ciudadanos…” (sic); y, 2) Para que un derecho de una persona sea sustraído, debe estar regulado en un mandato constitucional, constituido como principio de reserva legal, que en el presente caso, fue vulnerado, puesto que, ésta acción de amparo constitucional surge de un acto administrativo generado por el SEDCAM; el cual es impugnable; es decir, la decisión general que toma la administración frente a los administrados y el derecho administrativo sancionador establece que toda sanción debe emerger de una ley o norma, basándose en el principio constitucional de legalidad que desmiembra del debido proceso, que es un derecho, una garantía y un principio, que brinda seguridad a cualquier ciudadano; que una vez incluido en un proceso sea judicial o administrativo, debe respetar sus derechos, principalmente el de reserva legal; lo que da a entender, que toda falta o delito debe encontrarse expresamente tipificado en la norma penal, administrativa o reglamentaria, y estar directamente relacionado con una sanción que debe nacer de una falta y no de cualquier otro acto que no se halle tipificado como tal.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que: i) La autoridad demandada citó una Sentencia Constitucional Plurinacional en la que los hechos fácticos son completamente distintos a los que se está tratando; puesto que se refiere a un funcionario que fue procesado por estar en estado de ebriedad, que son prohibiciones no obligaciones, esa si es una falta; entonces, son hechos fácticos diferentes no aplicables al caso; y, ii) La “SC 0276/2013” estableció sobre el principio de legalidad en su vertiente sancionatoria, que una conducta por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, no puede conceptuarse como falta si la norma no lo describe de manera taxativa como tal; es decir, que la taxatividad y la inclusión de una conducta como falta debe estar normada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 119 a 121, señalando: a) Los trabajadores del SEDCAM se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, dispuesto así en la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, que en su art. 1 señala: ‘“Restituye al régimen de la ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos” (sic); b) Respecto a la responsabilidad funcionaria el art. 8 de la referida Ley dispone: ‘“Constituyendo los Servicios Departamentales de Caminos, entidades de derecho público, los trabajadores que presten servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley No. 1178 (SAFCO) y sus disposiciones complementarias’” (sic); c) En ese entendido la Autoridad Sumariante inició proceso administrativo interno, para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, quien una vez valorados los hechos y la prueba cursante en el proceso determinó que la accionante violó las obligaciones laborales establecidas en los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM, por la gravedad del hecho fue sancionada con la destitución, decisión amparada en cumplimiento al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que dispone la responsabilidad administrativa según la gravedad de la falta, cuyas sanciones son: “Multa hasta el 20% de la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de 30 días o destitución” (sic); d) La SCP 1340/2016-S3 de 25 de noviembre, en el punto III.2.1. señaló: ‘“…las citadas faltas que se le atribuyen y por las cuales fue sancionado ya sean obligaciones o prohibiciones, constituyen incumplimiento o contravención de las normas que regulan la conducta del servidor público, lo cual conforme a lo establecido en los arts. 29 de la LACG; 13 y 14 del DS 23318-A, con las modificaciones establecidas por el DS 26237; y, 114 a 115 del Reglamento Interno del SEDCAM Cochabamba, aprobado por Resolución Prefectural que fueron reflejados en la Resolución Final del sumario interno…’”(sic); e) De ninguna manera se vulneró el derecho al debido proceso, pues por las consideraciones anotadas gozan de total validez y el Reglamento Interno de Personal del SEDCAM está revestido de legalidad, en base al cual se sancionó administrativamente a la parte accionante, al haber verificado las infracciones; y, f) La certificación de 15 de noviembre de 2017, emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, acredita que la accionante se encontraba trabajando desde el 29 de mayo hasta el 31 de octubre de 2017, como encargada de bienes y servicios en el mencionado Gobierno Municipal; por consiguiente, tiene trabajo y un ingreso mensual que le permitió subsistir y cubrir necesidades; por lo tanto, la supuesta violación de su derecho al trabajo se encuentra fuera de la realidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pascual Rojas, Responsable del Área Administrativa del SEDCAM, no se apersonó a la audiencia ni presentó memorial que pueda ser considerado, pese a su notificación cursante a fs. 103.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 131 a 138, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dicte una nueva resolución en aplicación estricta del principio de legalidad y congruencia, sobre los parámetros establecidos, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM, pertenecen al capítulo “…Obligaciones laborales de los servidores públicos del SEDCAM, y que sirvieron de base para el inicio del PAI, pese a no advertir en su contenido ninguna sanción de destitución, lo que es lógico suponer, en el entendido que de inicio la Autoridad Sumariante no puede determinar si las eventuales inconductas de quien es procesado, darán lugar o no a una sanción de destitución, considerando que previamente deberá valorar las pruebas ofrecidas, además de las aclaraciones y justificaciones esgrimidas, para luego recién emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado. Sin embargo, lo que extraña es que la resolución final del sumario administrativo no la aluda, porque si ya concluyó la Autoridad sumariante que la accionante incurrió en una falta gravísima de destitución…” (sic); 2) Lo que correspondía era indicar la disposición legal prevista en el Reglamento Interno del SEDCAM, que le facultaba aplicar la sanción de destitución, lo que no consta haber sucedido; 3) Conforme se señaló en audiencia, dicha Resolución no contempló en su parte resolutiva la disposición sancionatoria, aspecto que no fue observado ni en la Resolución a Recurso de Revocatoria ni en la RA 050/2017, omisión que lesiona el derecho al debido proceso en su componente de legalidad de la accionante, al no tener la taxatividad requerida por ley; y, 4) Respecto a los derechos laborales, se advierte que la peticionante de tutela en audiencia de amparo constitucional, reconoció estar trabajando como consultora en línea en el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, el certificado de prestación de servicios presentado por el demandado, aclara que trabajó en igual cargo en dicha repartición estatal entre los meses de mayo a octubre de 2017, por lo que, ese Tribunal se encuentra impedido de referirse a la posibilidad de establecer la existencia de salarios devengados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo Interno caso SDC/A.S./P-07/2016 de 17 de octubre, la Autoridad Sumariante del SEDCAM de Cochabamba, inició proceso administrativo interno contra Wilder Crespo Saavedra, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera; Roxana Cullavi Cayo, Jefa del Área Administrativa y Edgar Salvador Sandoval, Encargado de Recursos Humanos, por la presunta contravención de los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno de dicha institución (fs. 5 a 8).
II.2. Mediante Resolución Final Proceso Sumario Administrativo Interno de 13 de enero de 2017, la Autoridad Sumariante determinó la existencia de responsabilidad administrativa de Wilder Crespo Saavedra, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera y Roxana Cullavi Cayo, por haber contravenido las normas contenidas en los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM; en consecuencia los sancionó con la destitución (fs. 10 a 15 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 20 de enero de 2017, Roxana Cullavi Cayo, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final Proceso Sumario Administrativo Interno (fs. 16 a 24).
II.4. La Resolución a Recurso de Revocatoria Proceso Interno de 1 de febrero de 2017, emitida por la Autoridad Sumariante, ratificó en todas sus partes la Resolución Final Proceso Sumario Administrativo Interno, manteniendo firme la sanción de destitución de los procesados (fs. 25 a 29).
II.5. Por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, Roxana Cullavi Cayo, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución a Recurso de Revocatoria Proceso Interno (fs. 30 a 37).
II.6. Mediante RA 050/2017 de 17 de marzo, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, confirmó en todas sus partes la Resolución a Recurso de Revocatoria Proceso Interno (fs. 39 a 46).
II.7. Adjunta Reglamento Interno del SEDCAM de la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba -ahora Gobierno Autónomo Departamental-(fs. 59 a 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de legalidad, falta de tipicidad y a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y al trabajo; puesto que, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, por la presunta contravención de los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM; la autoridad demandada confirmó su destitución en base a una calificación inadecuada de los hechos desde el Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo Interno; porque, fue sancionada por artículos que establecen obligaciones y no infracciones, mismas que no están consideradas como causales de destitución.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria. Desarrollo jurisprudencial
Al respecto, la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, ha dejado precisado que la potestad administrativa sancionatoria, se configura como: «”…una `potestad reglada´, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el `principio de constitucionalidad´, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un `valor normativo´, es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa”.
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: “…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta” (SC 22/2002 de 6 de marzo).
La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. Así la SC 57/2002 de 5 de julio, a tiempo de realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad, determinó que: “tanto la tipificación de la infracción o ilícito administrativo, cuanto la sanción respectiva, no han sido establecidos expresamente en la Ley, sino directamente en el Decreto Supremo que contiene la disposición legal impugnada, hecho que le resta la validez legal al decomiso como sanción administrativa, en razón de que la disposición legal objeto de análisis lesiona el principio de la reserva legal, así como el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de la legalidad (…)” .
En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: “la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)”.
En el orden señalado determinó que: “En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)”.
Asimismo, la SC 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Con relación a la primera puntualizó que “…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal”.
Analizando el caso, concluyó que: "las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida supra, estableció que: “En líneas precedentes se ha establecido que el carácter material del principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y las ciudadanas por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas o sanciones ya sean privativas de la libertad o administrativas o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas (SSCC 0035/2005, 22/2002).
En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad. Así se ha pronunciado la SC 0022/2006 de 18 de abril, al señalar que: ‘Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…)’
…el principio de taxatividad ‘que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’.
(…)
Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
‘(…)
(…)en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”’ (el subrayado corresponde al texto original y las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Como se advierte de los antecedentes expuestos en los hechos que motivan la acción, el Director del SEDCAM, solicitó al Jefe Administrativo y Financiero, un informe técnico respecto a un incremento salarial del 4 % en favor de los trabajadores y éste a su vez, instruyó a la accionante, elaborar el referido informe, el cual lo realizó en coordinación con el responsable del área financiera y de RR.HH., oportunidad en la que advirtieron la insuficiencia presupuestaria para efectuar el aumento; por lo que, lo hicieron con un porcentaje menor al 4 % para los trece niveles y el 4.22 % para uno de ellos; decisión que le ocasionó el inicio de proceso administrativo interno, conjuntamente con los otros dos funcionarios, por la presunta infracción de los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM, que concluyó con la decisión de sancionarla con destitución, fallo que fue confirmado en recurso de revocatoria y jerárquico.
Los artículos por los cuales fue sancionada se encuentran estipulados dentro del Capítulo IV del Reglamento Interno del SEDCAM, referido a las obligaciones laborales de los servidores públicos, establece: “Artículo 43º Cumplir con las obligaciones del puesto de trabajo desempeñando con responsabilidad, eficiencia y eficacia”.
“Artículo 45º Cumplir con las comisiones que le fueran asignadas”.
“Artículo 51º cumplir las instrucciones del inmediato superior en el marco de sus funciones específicas y otras que le fueran asignadas”.
“Artículo 53º Proporcionar información fidedigna y oportuna a las autoridades competentes sobre las labores a su cargo”.
Obligaciones que de acuerdo al mencionado Reglamento no estipulan sanción al incumplimiento; por otro lado, el art. 122 del mismo Reglamento establece que:
“Son causales de destitución por proceso:
a) Por incumplimiento al ordenamiento legal vigente por interés personal o por recibir dádivas y gratificaciones, en perjuicio de los intereses del Estado;
b) Por realizar actos de malversación, robo defraudación, hurto, sustracción y abuso de confianza en dinero, valores, documentos o bienes pertenecientes al SEDCAM, sin perjuicio de seguir la acción penal correspondiente;
c) Por resistencia al cumplimiento de órdenes superiores mediante confabulación de dos o más servidores públicos;
d) Por coaccionar moralmente a personas que tengan algún trámite o gestión ante el funcionario por razón de su cargo; y,
e) Por revelar estudios, documentos o información de carácter reservado”.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el Reglamento Interno del SEDCAM de manera específica establece las causales de destitución, entre las cuales no están inmersas ninguna de las obligaciones estipuladas en los artículos por los cuales fue sancionada la accionante; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que dispone que, todos los actos de la administración están sometidos al principio de legalidad, a la Constitución Política del Estado y tienen un valor normativo; lo que quiere decir, que los lineamientos insertos en la parte dogmática, los actos de la vida social y aquellos emergentes de la función administrativa, deben estar normados en aplicación del principio de legalidad y resguardo de reserva legal; es decir, que es la ley, la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones, las cuales necesariamente deben estar escritas o establecidas previamente a la realización de los hechos que se pretende sancionar.
En el presente caso en análisis, se aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de obligaciones, las cuales no están tipificadas dentro de las causales de destitución, decisión que en aplicación al principio de legalidad y taxatividad vulnera el derecho al debido proceso de la accionante; conforme la jurisprudencia glosada precedentemente; porque, las acciones previstas en el Reglamento Interno del SEDCAM como obligaciones no están establecidas como infracciones susceptibles de ser sancionadas con destitución; si bien en aplicación al art. 29 de LACG constituyen incumplimiento o contravención de las normas que regulan la conducta del servidor público; empero, éstas deben tener vínculo o relación con las que se encuentran estipuladas como transgresiones, debiendo ser analizadas y tomadas en cuenta dentro el proceso administrativo interno, a objeto de establecer la gravedad del hecho y conforme a éste, la sanción a imponerse deberá ser proporcional a la falta cometida.
En cuanto a los derechos al trabajo, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la parte accionante en el memorial de interposición de acción de amparo constitucional, sólo los nombró, sin hacer mayor énfasis y fundamentación en su vulneración; por lo que, carecen de relevancia constitucional; en consecuencia, no corresponde pronunciarse sobre los mismos.
III.4. Otras consideraciones
En cuanto al pronunciamiento del Tribunal de garantías sobre el pago de salarios devengados, es necesario aclarar que la accionante en los memoriales de acción de amparo constitucional, subsanación y ni en audiencia solicitó los mismos; por lo que, no concierne referirse al respecto.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
Corresponde a la SCP 0141/2018-S3 (viene de la pág. 11).
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 131 a 137 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del