SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3

Fecha: 02-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S3

Sucre, 2 de mayo de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20234-2017-41-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 01/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 352 a 357, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata contra Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, ex y actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 11 ambos de julio de 2017, cursantes de fs. 97 a 109 vta., y 137 a 140, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2014 interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria ante el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, alegando que se encontraría en posesión del lote de terreno 5, manzano 3, ubicado en la calle Venezuela s/n, zona Plan 40 de dicha ciudad, con una superficie de 200 m2, el cual fue transferido a su favor mediante los representantes del Magisterio Rural; demanda que formuló al no haber podido regularizar su derecho propietario en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, debido a que, al momento de aprobar su plano, éste fue paralizado porque existía una supuesta sobre posición con la propiedad de Fortunata Aragon Oliden de Triveño, la misma que fue demandada, así como vecinos colindantes y todos los maestros rurales, demostrando en la tramitación del proceso ordinario los dos presupuestos para la usucapión decenal, el animus y el corpus referente al lote de terreno en litigio.

Sustanciado el proceso, el referido Juez pronunció la Sentencia 029/2015 de 23 de junio declarando probada la demanda, estableciendo que su persona es propietaria y absoluta dueña del lote de terreno mencionado, hecho que dio lugar a que la codemandada Fortunata Aragón Oliden de Triveño a través de su apoderada, interponga recurso de apelación contra el citado fallo; en cuyo mérito, los Vocales de Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 64/2016 de 29 de abril, que confirmó la Sentencia apelada, ante el cual la prenombrada formuló recurso de casación, argumentando que no se habrían citado a otros demandados o interesados en la presente causa.

En virtud al recurso interpuesto, los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, emitieron el Auto Supremo 1384/2016 de 5 de diciembre, disponiendo anular obrados hasta fs. 30 del expediente de usucapión decenal, en razón de no haberse citado a los supuestos copropietarios del lote de terreno objeto de litigio; resolución que resultaría ser incongruente porque actuaron fuera de lo peticionado en el recurso de casación, estableciendo copropietarios de bienes inmuebles que no surgieron bajo esa modalidad, omitiendo efectuar una debida fundamentación y motivación al no exponer de manera clara las razones por las cuales llegaron a la conclusión de que su persona debía interponer la demanda contra todos los titulares registrales en copropiedad, cuando dicho extremo es falso porque no se adquirieron los lotes de terreno de esa forma, ya que los representantes del Magisterio Rural obtuvieron varios de ellos con dineros propios de los maestros mediante Escritura Pública 407/86, vale decir que no fueron directamente los beneficiarios los que compraron dichos lotes, para que se entienda como copropiedad.

Sostiene que, los codemandados no establecieron con claridad porqué se trataría de un régimen de copropiedad de todos los lotes de terreno vendidos; toda vez que, no se compraron los mismos bajo un régimen de copropiedad, sino a través de aportes realizados por los propios maestros para que sus representantes puedan vender a cada uno de ellos, siendo el Magisterio Rural como persona jurídica, el titular del derecho real sobre el bien inmueble que pretende usucapir y no así las ciento veinte personas que también adquirieron los lotes de terreno; por tal motivo, dirigió la demanda contra los representantes de dicha entidad que fue quien le transfirió el lote de terreno objeto de la demanda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a los principios de congruencia y los que rigen las nulidades, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

        

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 1384/2016; y, b) Otros Magistrados emitan una nueva Resolución, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2017, cursante de fs. 141 a 142, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por la accionante, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2017, cursante de fs. 144 a 146, la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunció el Auto Constitucional (AC) 0281/2017-RCA de 8 de agosto, cursante de fs. 152 a 159, quien con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 17 de julio de 2017; y en consecuencia, dispuso que, la Jueza de garantías admita la acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 349 a 351, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 281 a 283 vta., manifestaron que: las autoridades que emitieron el Auto Supremo 1384/2016, ya cesaron en sus funciones, aspecto que imposibilita informar sobre los términos y fundamentos que fueron aplicados y/o tomados en cuenta al momento de emitir la citada Resolución; sin embargo, como autoridades actuales de la Sala Civil estarán atentos a las determinaciones que como Tribunal de garantías emitan, a efectos de cumplir con lo que se disponga.

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 230 y 233.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Fortunata Aragón Oliden de Triveño a través de su abogada, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Los codemandados, en los fundamentos del Auto Supremo 1384/2016, hicieron uso del razonamiento, la doctrina y la norma, basándose además dentro del recurso de casación específicamente en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual establece que, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; 2) En la resolución cuestionada, se indicó que al haberse presentado un recurso de apelación y posteriormente de casación, están facultados a realizar una revisión exhaustiva y de oficio, conforme a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que establece la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efecto del saneamiento del proceso; 3) En las pruebas presentadas por la demandante, se tienen las escrituras públicas en las que se hace referencia a que existe un antecedente nominal registrado por el Magisterio Rural, en el que se menciona una titularidad registrada en copropiedad; es decir, que beneficia a varias personas, se entiende en ese momento miembros del Magisterio Rural; más aún cuando el informe emitido por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), señala que existe la partida 1052, folio 467 del libro 1 de propiedades ciudad “Frías”, en el que se registra la sesión de un lote de terreno ubicado en la zona oeste de esta ciudad otorgado por el Magisterio Rural, especificando una lista de ciento veinte personas beneficiadas que fueron registradas de manera global en dicha partida; y, 4) El análisis de los Magistrados es congruente, cuenta con la motivación y fundamentación establecida por ley, ya que al verificar que existen otras personas a las que no se les notificó legalmente, determinaron la nulidad de obrados dentro de todo ese proceso judicial, solicitando al juez de primera instancia, ordenar las notificaciones para no dejar en indefensión a las ciento veinte personas beneficiadas con la transferencia de dichos lotes de terreno, debido a que, no se verificó en las instancias pertinentes a través de las autoridades competentes, la titularidad, el dominio y la individualización del bien inmueble que se pretende usucapir, al existir otras personas quienes podrían hacer valer sus derechos presentándose dentro del proceso judicial sustanciado.

Jesús Campos, Julio Anibarro y Mario Matos, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 279, 300 y 308.

I.3.4. Resolución

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 352 a 357, concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 1383/2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que las nuevas autoridades emitan una nueva resolución en el marco del debido proceso en sus diferentes componentes; sin responsabilidad para los demandados, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto Supremo 1384/2016, se evidenció que el mismo carece de fundamentación legal y no cita las normas que sustentan el motivo o razón del porqué llegaron a concluir que el lote de terreno objeto de la litis, es un bien inmueble regido por la copropiedad; es decir, no refiere las normas que la rigen de conformidad a lo dispuesto por los arts. 158, 159, 160 y siguientes del Código Civil (CC), limitándose solamente a cita jurisprudencial respecto a la usucapión, este aspecto vulnera el debido proceso; ii) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tenía la facultad para anular obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, existe incongruencia en los fundamentos de su resolución, ya que reconocen que el lote terreno fue adquirido por el Magisterio Rural que constituye al presente la Urbanización Magisterio Rural en el que se encuentra ubicado el lote, refiriendo que no se dirigió la demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra todos los titulares registrales en copropiedad, consignados en la Escritura Pública 477 de 17 de diciembre de 1983; iii) Si bien en los fundamentos del Auto Supremo discutido, señalaron como normas aplicables los arts. 106 del CPC y 17 de la LOJ, empero en dicha resolución, conforme los arts. 105 y 106 del Adjetivo Civil, no refieren cual es la norma o ley que califica expresamente dicha nulidad, basándose simplemente en la jurisprudencia, no se citó en ninguna parte del fallo la norma legal que declararía la nulidad de ese acto; y, vi) El art. 17.I de la LOJ, señala también que la nulidad debe necesariamente estar prevista por ley, aspecto que no se encuentra contemplado en el precitado Auto Supremo; tampoco refiere de qué manera se estaría causando indefensión a los ciento veinte maestros que son propietarios de sus terrenos en la Urbanización Magisterio Rural para que proceda dicha nulidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata -ahora accionante-, mediante memorial de 14 de marzo de 2014, dirigido al Juez de Partido Civil y Comercial de turno del departamento de Potosí, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra los representantes del Magisterio Rural y otros, respecto al lote de terreno 5, manzano 3, ubicado en la calle Venezuela s/n, Zona Plan 40 actual Plan 80 de la referida ciudad, con una superficie de 200 m2, que le fue otorgado por los citados representantes mediante Escritura Pública 477 de 17 de diciembre de 1983, el cual posee hace más de treinta años (fs. 26 a 29 vta.).

II.2.  Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la accionante, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 029/2015 de 23 de junio, determinando probada la demanda, y declaró a la accionante dueña y absoluta propietaria por la vía de la usucapión decenal, del lote de terreno 5, manzano 3, ubicado en la calle Venezuela s/n, zona Plan 40, Urbanización Magisterio Rural de la indicada ciudad, con 200 m2 de superficie (fs. 2 a 8).

II.3.  Mediante memorial de 4 de agosto de 2015, la codemandada Fortunata Aragón Oliden de Triveño a través de su representante, formuló recurso de apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia 029/2015, dirigido al Juez de la causa (fs. 67 a 79 vta.). 

II.4.  Los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en mérito al recurso planteado pronunciaron el Auto de Vista 64/2016 de 29 de abril, mediante el cual confirmaron en todas sus partes la Sentencia 029/2015, con imposición de costos y costas (fs. 9 a 11).

II.5.  A través del escrito de 20 de mayo de 2016, Fortunata Aragón Oliden de Triveño a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista 64/2016 (fs. 86 a 90 vta.).

II.6.  En virtud al recurso de casación formulado, los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, emitieron el Auto Supremo 1384/2016 de 5 de diciembre, a través del cual determinaron anular obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 30 del expediente de usucapión decenal, debiendo el Juez a quo, intimar al demandante que modifique su demanda dirigiendo la acción contra los demás copropietarios del inmueble a usucapir en base al certificado de antecedente dominial, debiendo otorgar un plazo razonable (fs. 12 a 18 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y al principio de congruencia; puesto que, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal que inició, los demandados pronunciaron el Auto Supremo 1384/2016 de 5 de diciembre, disponiendo anular obrados hasta la admisión de la demanda, debido a que, no se procedió a la citación de los supuestos copropietarios del bien inmueble objeto del litigio; considerando además que: a) La citada resolución es incongruente porque actuaron fuera de lo peticionado en el recurso de casación interpuesto, estableciendo copropietarios de bienes inmuebles que no han surgido bajo esa modalidad; y, b) No efectuaron una debida fundamentación y motivación al no haber expuesto de manera clara y jurídica los motivos por los cuales llegaron al razonamiento que debía interponer la demanda contra todos los titulares registrales en copropiedad; extremo que consideró falso, porque los lotes de terreno no se adquirieron de esa forma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso

            Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que, la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre estableció: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

(…)

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.

III.2.   Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso

Asimismo en relación a la congruencia como otro de los elementos del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló:”…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.


(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’”.

III.2.1.  Las autoridades que conocen un asunto en alzada, pueden apartarse del cumplimiento del principio de congruencia ante obligación que tienen de revisar actuaciones procesales de oficio a efectos del saneamiento del proceso

Para analizar este punto, es preciso referirnos a lo establecido en el art. 17 de la LOJ, el mismo que señala:

“I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley”.

Sobre este aspecto, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el    art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que resaltó: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado” (las negrillas nos corresponden).

Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0871/2017-S3 de 4 de septiembre.

De lo anteriormente glosado, se concluye que las autoridades que conocen un proceso en alzada, al estar obligados a revisar de oficio las actuaciones procesales, pueden soslayar el cumplimiento del principio de congruencia, conforme a la atribución conferida por el art. 17.I de la LOJ y corregir el procedimiento ante la existencia de una causal de nulidad.

Más adelante, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, interpretando el art. 17 de la LOJ, refirió lo siguiente: A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.

El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.I de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.

(…)

Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.

De  ese  modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos(las negrillas nos corresponden).

Con relación a este tema, el art. 106 del CPC en armonía con el art. 17.I de la LOJ, estableció:

I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.

II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se llega a evidenciar que el 14 de marzo de 2014, Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata -ahora accionante-, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra los representantes del Magisterio Rural y otros, respecto al lote de terreno 5, manzano 3, ubicado en la ciudad de Potosí, calle Venezuela s/n, Plan 40 actual Plan 80, con una superficie de 200 m2, otorgado por los precitados representantes, mediante Escritura Pública 477 de 17 de diciembre de 1983.

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 029/2015 de 23 de junio, la cual determinó probada la demanda declarando dueña y absoluta propietaria por la vía de la usucapión decenal a la hoy accionante, del lote de terreno mencionado; producto de ello, la codemandada Fortunata Aragón Oliden de Triveño a través de su representante, formuló recurso de apelación en efecto suspensivo contra la citada Resolución, en mérito al cual los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 64/2016 de 29 de abril, confirmando en todas sus partes la referida Sentencia con imposición de costos y costas.

En virtud a dicha determinación, la parte apelante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el mencionado Auto de Vista, dando lugar a que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, pronuncien el Auto Supremo 1384/2016, a través del cual determinaron anular obrados hasta la admisión de la demanda, debiendo el Juez a quo, intimar al demandante que modifique su demanda dirigiendo la acción contra los demás copropietarios del inmueble a usucapir, en base al certificado de antecedente dominial.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, corresponde referirnos a los presuntos actos vulneratorios alegados por la accionante, identificados en la presente Resolución:

III.3.1.  Respecto a la presunta incongruencia en el Auto Supremo 1384/2016 emitido por los codemandados

               Sobre este punto, la accionante indicó que el Auto Supremo 1384/2016, pronunciado por los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió con el principio de congruencia, puesto que, no se enmarcó dentro lo peticionado por el recurso de casación interpuesto, al establecer copropietarios del bien inmueble (lote de terreno) que no han nacido bajo esa modalidad, no habiendo adquirido el mismo bajo el régimen de copropiedad, sino a título personal.

               Al respecto, cabe señalar que la resolución cuestionada fundamentó su fallo en el art. 106.I del CPC, referido a la declaración de nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; así como en el art. 17.I de la LOJ que dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; en ese marco, y haciendo mención al razonamiento expresado por ese Tribunal, el cual identificó como irregularidad procesal, el hecho de no haber dirigido la demanda de usucapión decenal o extraordinaria incoada por la accionante “…contra todos los titulares registrales en copropiedad consignados en la Escritura Pública Nº 477 de 17 de diciembre de 1983, registrado bajo la Partida Nº 1052, Folio Nº 467, Libro número Uno Propiedades ‘Cuidada y Frías’…” (sic).

               Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, estableció que el principio de congruencia se define como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, vale decir que la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; sin embargo de ello, el único caso en el que las autoridades que conocen un asunto en alzada, pueden apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia respecto a su pronunciamiento, es el referido a la obligatoriedad que tienen de revisar de oficio las actuaciones procesales, a efectos del saneamiento del proceso, conforme a la atribución conferida en el art. 17.I de la LOJ, pudiendo determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley, cuando adviertan vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, quedando ante ello plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

               En el caso que se analiza, el Auto Supremo 1384/2016, verificó a través de la prueba incursa, la existencia de una titularidad en copropiedad; asimismo, evidenció que el Magisterio Rural a través de sus representantes, procedió al registro en la oficina de DD.RR. en forma global bajo la “…Partida Nº 1052, Folio Nº 467, Libro número Uno Propiedades ‘Cuidada y Frías’…” (sic), consignando en la misma a todos los afiliados beneficiarios de dicha entidad, con la adquisición de terrenos en copropiedad, sin precisar de forma exacta el lote de terreno que le correspondería a cada uno de ellos, llegando a la conclusión de que al no cursar el antecedente dominial, el Magisterio Rural conjuntamente todos sus afiliados, son titulares registrales en copropiedad de los terrenos ubicados en la Urbanización Magisterio Rural; por lo cual, el hecho que la accionante haya dirigido la demanda contra unos cuantos titulares y no así contra todos los propietarios registrales, implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, garantizados no sólo por la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también por los Tratados Internacionales.

               En ese sentido, los codemandados al identificar la existencia de una irregularidad procesal en la que incurrió la accionante en el proceso ordinario de usucapión decenal que inició, determinaron la anulación de obrados, enmarcándose en lo previsto por los arts. 17.I de la LOJ y 106.I del CPC; normas legales que deben ser entendidas de forma amplia a efectos de que proceda la revisión de actuaciones procesales, cuando las autoridades que conocen un asunto en alzada, identifiquen que la irregularidad jurídica del acto, conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías constitucionales, más allá de lo previsto en los parágrafos II y III del art. 17 de la LOJ, referido a la pertinencia de sus fallos que hayan sido oportunamente reclamados en la tramitación de los procesos, toda vez que, ante la evidente conculcación de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá hacer notar tal situación, debiendo en consecuencia disponer la nulidad del acto procesal respectivo.

               Ahora bien, de todo lo analizado se llegó a evidenciar que el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria iniciado por la accionante, fue tramitado sin la presencia efectiva de todos los beneficiarios titulares registrales en copropiedad de los lotes de terreno que fueron adquiridos por los representantes legales del Magisterio Rural, debido a que no fueron citados con la demanda al no haber sido tomados en cuenta por la accionante en su demanda, razón por la cual los demandados en el Auto Supremo 1384/2016, no tenían la obligación de pronunciarse sobre los agravios reclamados en el recurso de casación interpuesto, al haber identificado un hecho que a todas luces vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa de los copropietarios de los lotes de terreno mencionados; en tal sentido, su decisión de anular obrados hasta la admisión de la demanda, se encuentra debidamente justificada, en vista de que, conforme se tiene expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional, la nulidad no procede solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional.

III.3.2.  Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 1384/2016

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los motivos legales que sustentan su decisión, así como los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario se vulnera el derecho al debido proceso en su componente de la fundamentación y motivación.

En ese contexto, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial precedentemente anotado, es menester señalar que, con relación a la denuncia expresada por la accionante en cuanto a la falta de pronunciamiento por los codemandados en la emisión del Auto Supremo 1384/2016, en torno a la ausencia de una exposición clara y jurídica sobre los motivos por los que su persona debía interponer la demanda contra todos los titulares registrales en copropiedad; cabe mencionar que, de una revisión minuciosa y detallada del precitado fallo, se evidencia que el mismo, al haber identificado la existencia de una irregularidad procesal descrita y desarrollada en el punto anterior, todo su análisis y argumentación se enmarcó precisamente en función a dicho extremo, expresando los motivos que lo sustentan y efectuando una relación detallada de las circunstancias del hecho y de los antecedentes del proceso, justificando de manera fundamentada su determinación de anular obrados hasta la admisión de la demanda, haciendo alusión al razonamiento jurisprudencial que expresó el Tribunal Supremo de Justicia en algunos de sus fallos, a propósito del caso en análisis realizado, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, mencionando a tal fin la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, que versa sobre el tema en cuestión.

Asimismo, citaron los elementos de prueba pertinentes, expresando su criterio jurídico e indicando la normativa legal que sustenta su decisión, formulando al efecto los argumentos de hecho y de derecho en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes; considerando además que una debida fundamentación no necesariamente debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que sea clara y concisa, conforme al razonamiento expresado en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por todo lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y al principio de congruencia, alegados por la accionante, al pronunciarse el Auto Supremo 1384/2016, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 352 a 357, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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