SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S3
Sucre, 2 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 22119-2017-45-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Sejas Hinojosa contra Rómulo Esquivel Quispe, Alcaide de la Carceleta Prov. Arani del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2017, cursante a fs. 3 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de diciembre de 2017, fue conducido por un funcionario policial a la Carceleta Prov. Arani del departamento de Cochabamba, en ejecución de un mandamiento de apremio librado por el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Totora del mismo departamento, por una deuda de asistencia familiar devengada, por lo que se encuentra privado de libertad en la citada Carceleta.
Sin embargo, el mandamiento librado en su contra, no debió ser ejecutado en razón al contenido de la Circular 07/2017 -no especifica fecha- emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en atención a la vacación judicial de la gestión 2017, que en su punto 8, determina que durante ese periodo, no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal, salvo aquellos que fueran emitidos por los jueces de turno.
Pese a dicha Circular cuyo cumplimiento es obligatorio, fue indebidamente privado de libertad violándose el contenido de la misma, privándole de su sagrado derecho a la libertad, pese a que, además de lo mencionado, ya se hizo efectivo el pago asistencia familiar devengada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándola manifestó que, el mandamiento de apremio librado por el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, fue emitido antes a la iniciación de la vacación judicial, y por ende, es anterior a la vigencia de la Circular 07/2017.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rómulo Esquivel Quispe, Alcaide de la Carceleta Prov. Arani del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 20 de diciembre de 2017, cursante a fs. 12; manifestó que en ningún momento llegó a su dependencia mandamiento de libertad alguno para liberar al ahora accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 vta. a 19 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando la inmediata libertad del accionante, disponiendo al efecto que por Secretaría se expida el correspondiente mandamiento de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la Circular 07/2017 y la complementaria 09/2017, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispuso la vacación judicial anual colectiva del 5 al 29 de diciembre de 2017, “…Asimismo la referida circular ha establecido que durante el periodo de la vacación, no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia Penal, salvo los emitidos por los jueces de turno…” (sic); b) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante, se advierte que la autoridad judicial libró mandamiento de apremio el 30 de octubre de 2017, es decir, con anterioridad a la vigencia de la vacación colectiva dispuesta por la citada Circular, por lo que si bien dicho mandamiento fue emitido por autoridad competente; sin embargo, fue ejecutado sin considerar que durante la vacación judicial se prohíbe la ejecución de cualquier mandamiento descrito en dicha Circular; y, c) La acción de libertad debió ser dirigida contra la persona que ejecutó el mandamiento de apremio y no así contra el encargado de la Carceleta referida; empero, al tratarse de una acción de libertad no corresponde re direccionar la acción interpuesta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de apremio librado el 30 de octubre de 2017, por el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio seguido por Gregoria Coria Castellón contra José Sejas Hinojosa -accionante-, por concepto de deuda de asistencia familiar (fs. 9).
II.2. Consta papeleta de descargo de ingreso emitida por Rómulo Esquivel Quispe, Alcaide de la Carceleta Prov. Arani del departamento de Cochabamba, en la que consta la admisión del accionante a la referida Carceleta el 11 de diciembre de 2017 (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, puesto que mediante Circular 07/2017 la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la prohibición de ejecutar mandamientos de apremio mientras dure la vacación judicial colectiva, sin embargo, el mandamiento de apremio emitido en su contra por asistencia familiar devengada, fue ejecutado en vigencia de la Circular antes referida, siendo que el mismo fue librado con anterioridad, por lo que se encuentra indebidamente privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ejecución de mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva: control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno
Respecto a la asistencia familiar, el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- determina que: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0316/2011-R de 1 de abril, refirió que: “En el marco de lo anotado, se concluye lo siguiente: 1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento de apremio”.
Por otro lado, respecto al oportuno cumplimiento de la asistencia familiar, el art. 127 del CF establece que “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, teniéndose al respecto el razonamiento contenido en la SCP 0134/2015-S3 de 10 de febrero que concluyó que “En el marco legal y jurisprudencial anotado, las circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, implican una medida que contradice la regulación prescrita por el citado art. 436 del CF -contradicción que se entiende ahora presente con el art. 127.I del C F-, y todo el desarrollo jurisprudencial que en base a dicho articulado refrenda la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa, pues debe tomarse en cuenta que dichas circulares, en definitiva, se emiten con el fin de concretar la previsión del art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’ (las negrillas nos pertenecen); siendo así, no existe riesgo que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional debido a la ausencia del juez o jueza de la causa, pues si se dieran, las mismas deberán ser conocidas y resueltas por el juez de turno; lo mismo que si se quisiera concretar algún pago respecto a la liquidación de pensiones devengadas, pues el régimen legal descrito prevé que: ‘Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados’ (parte in fine del art. 436 del CF [las negrilla fueron añadidas]); en ese sentido, debe preverse el acceso a los expedientes de aquellos casos en los que se haya emitido mandamiento de apremio contra la parte obligada, a los fines de lograr un efectivo control jurisdiccional durante la vacación judicial”.
En ese entendido, debe tenerse presente además, que si bien conforme se tiene explicado, la ejecución de mandamientos de apremio durante vacaciones judiciales no impide que el apremiado pueda activar los mecanismos procesales idóneos para hacer efectiva su libertad ante la cancelación de la deuda de asistencia familiar, la autoridad jurisdiccional de turno, bajo ningún argumento puede dilatar la efectiva libertad del obligado tras la constatación de la cancelación de la deuda antes descrita, extremo que sí implicaría un obstáculo por parte de las autoridades ordinarias al ejercicio del derecho a la libertad y que podría ser reclamado a través de esta acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el mandamiento de apremio librado el 30 de octubre de 2017, contra el ahora accionante por concepto de asistencia familiar devengada (Conclusión II.1.), por lo que, habiéndose ejecutado el mencionado mandamiento, se condujo al accionante a la Carceleta Prov. Arani del departamento de Cochabamba, constando como fecha de ingreso el 11 de diciembre del mismo año (Conclusión II.2.).
En ese entendido, del contenido de la acción de libertad presentada, se advierte que los reclamos del accionante están referidos a la supuesta indebida ejecución del mandamiento de apremio antes descrito, librado por concepto de asistencia familiar impaga, bajo el argumento que la Circular 07/2017, a tiempo de establecer las vacaciones de esa gestión, determinó que no se podían ejecutar mandamientos de apremio durante dicho periodo de tiempo con excepción de aquellos emitidos por los jueces de turno, por lo que alega que la falta de observancia a la misma ocasionó su indebida privación de libertad, reclamando que no se debió proceder a la ejecución de dicho mandamiento.
Al respecto, cabe mencionar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por la naturaleza humana y social de la asistencia familiar, las circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio librados por tal concepto durante la vacación judicial colectiva, contradicen en esencia las características que hacen al instituto en cuestión, en cuya virtud se debe velar por el oportuno suministro de las obligaciones de asistencia familiar y la imposibilidad de diferir procedimiento alguno a fin de hacer efectiva la cancelación. Así también lo refleja el contenido del art. 127.I del CF.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de lo referido por el Juez de garantías que tuvo acceso a la Circular 07/2017, se puede evidenciar que efectivamente la misma dispuso la imposibilidad de ejecutar mandamientos de apremio en materia familiar durante la vacación judicial; sin embargo, conforme se señaló supra, dicha circunstancia impediría velar de manera efectiva el suministro oportuno de obligaciones de asistencia familiar afectando de manera directa a los beneficiarios, por lo que este Tribunal no puede desconocer la preminencia de las obligaciones de asistencia cuyo contenido comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación y salud de los beneficiarios, validando una disposición que impide la ejecución de un mecanismo destinado a procurar el pago de dichas obligaciones, debiendo considerar asimismo que habiéndose previsto la asignación de juzgados de turno durante la aludida vacación mediante Ley 810 de 13 de junio de 2016 que modifica el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no existe riesgo de que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional.
En ese entendido, la ejecución del mandamiento de apremio por asistencia familiar reclamado a través de esta acción tutelar y efectivizado en cumplimiento del mandamiento librado el 30 de octubre de 2017, no supone una indebida privación de libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.
Otras consideraciones
En relación a lo alegado por el accionante respecto a que ya habría cancelado el total de la deuda de asistencia familiar que dio lugar a su apremio adjuntando al efecto una copia del depósito bancario cursante a fs. 11, corresponde que dicho extremo sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno, quien ante la ausencia del Juez de la causa por vacación judicial, previa constatación del pago deberá disponer de forma inmediata y sin dilación la libertad del apremiado, habilitándose la competencia de esta jurisdicción únicamente en caso de persistir su privación de libertad por la falta de un pronunciamiento oportuno por parte de la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Corresponde a la SCP 0154/2018-S3 (viene de la pág. 6).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 vta. a 19 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO