SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22169-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yesenia Álvarez Quisberth en representación sin mandato de Felipe Eulogio Valencia Tapia contra Alfredo Jaimes Terrazas, Franklin Siñani Velasco y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero; René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero; y, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de diciembre de 2017, cursantes a fs. 2; y, de 33 a 35 vta.; el accionante mediante su representante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como catedrático de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), fue imputado por la comisión del presunto delito de cohecho pasivo propio tipificado por el art. 145 del Código Penal (CP), caso que fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital, aspecto que demuestra que todo el proceso se llevó a cabo de manera anómala, en razón a que por las certificaciones presentadas se evidencia que los catedráticos de la UMSA o de cualquier universidad pública no son funcionarios públicos de carrera ni interinos, extremo que demostraba que la Jueza de Instrucción Anticorrupción debió declararse incompetente. Sin embargo, no lo hizo, y dictó el Auto Interlocutorio “389/2016” disponiendo su detención preventiva, que fue confirmada en alzada, mediante Auto de Vista 141/2016 de 6 de septiembre.
Asimismo, alega que se formuló dos incidentes de actividad procesal defectuosa, de los cuales sólo uno fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 754/2016 de 5 de diciembre el cual fue impugnado; sin embargo, hasta la fecha la señalada apelación que buscaba la nulidad de la imputación formal no fue resuelta; evidenciándose que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no cumplió el procedimiento establecido en los arts. 403 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en manifiesto error remitió antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción, quien pese a ser incompetente de manera “genérica”, prosiguió la tramitación de proceso, sin verificar la existencia de actos procesales pendientes de trámite y resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad por infracción de los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de obrados hasta que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera, remita al Tribunal de alzada la apelación formulada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Conforme consta el acta de audiencia de acción de libertad el 19 de diciembre de 2017, cursante de fs. 91 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte demandante ratificó los términos de la acción tutelar interpuesta, manifestando además por intermedio de su abogado, lo siguiente: a) Su cliente está siendo perseguido por un Tribunal incompetente; dentro del proceso penal seguido en su contra, se presentaron dos incidentes, de los cuales uno de ellos fue apelado pero no resuelto hasta la fecha, de ahí la indebida persecución; b) De acuerdo a la Sentencia “811/2013”, se establece la devolución de antecedentes al juzgado de origen cuando existe una apelación incidental pendiente de resolución ante el Tribunal de Alzada; c) El inc. 1) del art. “393” del CPP, establece que los recursos tendrán efecto suspensivo salvo disposición contraria; lo cual no fue observado por el accionante; habiéndose radicado la causa por los ahora demandados, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, d) La apelación incidental pendiente de resolución busca la anulación de la imputación formal; por todo lo expuesto, solicita se ordene la corrección de los tramites y se disponga que la Jueza de Instrucción Anticorrupción remita los antecedentes al Tribunal de alzada, a efectos que la apelación incidental planteada sea resuelta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franklin Siñani Velasco y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de diciembre de 2017, manifestaron: 1) Los impetrantes de tutela utilizan la jurisdicción constitucional de forma maliciosa, presentando diferentes acciones de libertad sin realizar una debida exposición de hechos ni identificar correctamente a las autoridades que lesionaron sus derechos; a fin de que posteriormente el peticionante, dependiendo el juzgado o tribunal que vea por conveniente, presente un memorial mediante el cual “MODIFICA, COMPLEMENTA, Y FUNDAMENTA SU ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic); prueba de este temerario proceder es la acción de libertad con el mismo tenor sorteado a este Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, donde dolosamente se cambian los nombres del apoderado sin mandato y de las autoridades demandadas para que el sistema no lo rechace; 2) Los fundamentos del mecanismo de defensa reclamando aspectos de actividad procesal defectuosa, no tienen relación alguna con la libertad del accionante; en todo caso, lo que correspondía era la formulación de un amparo constitucional, solo así podrían defender sus derechos los terceros interesados, en este caso, la UMSA y las supuestas víctimas; 3) Los aspectos alegados en la demanda tutelar, no ingresan dentro de la esfera de protección de esta garantía constitucional, conforme el art. 125 de la CPE y la “SCP 0142/2015-S3”; 4) La parte demandante refiere que no se habría remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada para que resuelva la apelación planteada, situación que según ellos los deja en un estado de indefensión; sin embargo, dicha condición fue causada por ellos mismos al no haber proporcionado los medios legales ni impetrar a la Jueza la remisión de antecedentes, extremos que no son de responsabilidad de este Tribunal de Sentencia; 5) De la presente acción de libertad, se puede evidenciar que uno de los demandados, el Juez de Sentencia Penal Tercero, René Oscar Delgado Ecos, no tiene ningún tipo de participación en el proceso penal seguido contra el ahora accionante, lo que demuestra la mala fe con la que actúa el mismo; y, 6) De lo expuesto se solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional module y corte este tipo de manoseo a la administración de justicia constitucional, con el fin de evitar inconductas y perjuicios a las autoridades jurisdiccionales y constitucionales.
Alfredo Jaimes Terrazas, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de diciembre de 2017, manifestó lo siguiente: i) El 18 de diciembre de 2017, Yesenia Álvarez Quisberth, inicialmente presentó una acción de libertad contra René Oscar Delgado Ecos, Juez Sentencia Penal Tercero, tratando de saber ante qué autoridad va ser sorteada dicha garantía constitucional, posteriormente y mediante memorial de la misma fecha a horas 15:00, modificó, complementó y fundamentó su demanda; ii) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la UMSA y los querellantes Yesica Gabriela Mamani Apaza y Oscar Marcelo Antezana Corrales, contra el ahora impetrante Felipe Eulogio Valencia Tapia, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio tipificado por el art. 145 del CP; la causa fue radicada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, el 24 de marzo de 2017; iii) Mediante memorial de 21 de agosto del mismo año, el acusado ofreció sus pruebas de descargo y por Resolución 067/2017 de 23 de agosto, se dictó el Auto de apertura de juicio; iv) Durante el juicio oral, público y contradictorio y en fase de planteamiento de incidentes y excepciones, el acusado por medio de su defensor técnico manifestó que interpondría el incidente de actividad procesal defectuosa, en razón que no fue legalmente promovida la acción y otro incidente de defecto absoluto sobre la prohibición de doble juzgamiento; en dicha oportunidad nunca se mencionó que se encontraba pendiente de resolución algún incidente de nulidad de la imputación; v) Posteriormente, superada la fase de incidentes el nuevo abogado del acusado, Raúl Fernando Ferreira Gonzales, sólo manifestó que se encontraba pendiente un actuado, que es el incidente de defecto absoluto de requisa personal y secuestro, que no ataca el fondo del proceso; por lo que, la actitud indecorosa del abogado defensor no se encuentra dentro del alcance de protección y procedencia de la acción de libertad, además que la vida del accionante no se encuentra en peligro, no está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, mucho menos esta indebidamente privado de libertad; vi) La actitud del jurista del ahora demandante, Raúl Fernando Ferreira Gonzales, es indecorosa e indecente porque está acostumbrado a presentar memoriales o hacerlos presentar con otros abogados, a diferentes juzgados y tribunales, a fin que sus causas sean sorteadas donde se encuentre un amigo, allegado o favorecedor; y, vii) El ahora solicitante de tutela se encuentra con detención domiciliaria, y si en su criterio estaría restringido su derecho de locomoción, debió solicitar la modificación de la medida cautelar conforme el art. 250 del CPP; en consecuencia, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía, siendo que además la presente acción no es procedente, pide se deniegue la tutela impetrada.
René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de diciembre de 2017, cursante a fs. 86 y vta., manifestó que del fundamento expuesto en la acción interpuesta no se hace referencia alguna a su persona dando lugar a que en el Segundo Auto de Admisión no se lo consigne; razón por la cual, se ve en la imposibilidad de informar al respecto.
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de diciembre de 2017, cursante a fs. 90, manifestó lo siguiente: a) El proceso no radica en su despacho desde hace más de seis meses; por lo que, no se puede emitir informe con datos correctos; b) El ahora accionante jamás interpuso recurso de reposición o algún otro, contra la providencia que dispuso la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Anticorrupción; autoridades que en caso de existir alguna irregularidad hubieran dispuesto la devolución de obrados; y, c) Lo que en realidad existe, es una total falta de interés por la parte impetrante en promover su recurso de apelación; no existiendo vulneración alguna de derechos. Solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97 vta., concedió en parte la tutela en relación a la acción presentada contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, debiendo remitir el legajo procesal el primer día hábil para procederse al sorteo a una de las Salas, y, denegó la tutela respecto a René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero y contra Alfredo Jaimes Terrazas, Franklin Siñani Velasco y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero; en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad protege el derecho a la vida, a la salud, que no fueron invocados en la audiencia de consideración de la garantía constitucional, y el derecho a la libertad en cualquier modalidad; las cuales fueron delineadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ampliando el entendimiento a la vulneración al debido proceso, siempre y cuando esté en estrecha relación con el derecho fundamental a la libertad; 2) Considerando que, el presente mecanismo de defensa fue formulado también contra el Juez de Sentencia Penal Tercero, René Oscar Delgado Ecos, se advierte que no existe fundamentación ni elementos de convicción en contra de dicha autoridad, por lo que corresponde denegar la tutela en relación al precitado; 3) Conforme consta en obrados, el ahora accionante presentó ante la Jueza demandada Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera un incidente de nulidad de imputación formal que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 754/2016, misma que fue apelada incidentalmente; mediante proveído de 6 de enero de 2017, la autoridad judicial dispuso se tenga presente el recurso de apelación, se notifique a los sujetos procesales y se remitan obrados al Tribunal Departamental de Justicia, extremos que si fueron efectuados a excepción de la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, antecedentes que no fueron enviados pese a los más de once meses que pasaron desde el momento que se ordenó su remisión; evidenciándose que no se cumplió lo establecido en el art. 405 del CPP, que ordena a la autoridad judicial la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas realizadas las notificaciones correspondientes; omisión que afecta el derecho a la libertad del accionante, principios fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de impugnación y el principio pro actione y de favorabilidad, contenidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; 4) Si bien es cierto que la responsable de la remisión del legajo de apelación es la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera, no es menos evidente que debe realizarlo en base a la conducta activa del ahora impetrante, tomando en cuenta, que es él, quien debe proveer los recaudos de rigor; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial uniforme respecto a la conducta activa que debe demostrar todo sujeto procesal y particularmente en trámites de apelación incidental, situación que fue incumplida por el accionante, demostrándose con ello que dicha responsabilidad es compartida; 5) Respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, su labor comenzó con la remisión de la acusación y su radicatoria, funciones que fueron cumplidas con criterio procesal adecuado y en observancia del Código de Procedimiento Penal; en todo caso, si el ahora accionante consideraba que el Tribunal era responsable de dar cumplimiento a la orden de la Jueza cautelar; debió hacer conocer dichas irregularidades a los mismos en aplicación del art. 168 del CPP, a efectos que se se devuelvan antecedentes a la Jueza a quo; es más, el demandante estaba obligado en la etapa de incidentes y excepciones a denunciar la actividad procesal defectuosa en la que incurrió la Jueza de Instrucción; lo cual no se hizo; 6) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, no podían hacer de oficio lo que le correspondía a Felipe Eulogio Valencia Tapia, porque se hubiera vulnerado lo establecido en el art. 178.I de la CPE; en razón de lo expuesto se acredita que dichas autoridades judiciales no tienen ningún tipo de responsabilidad; 7) La parte accionante presentó la SCP 0811/2013 de 11 de junio, no aplicable al presente caso; toda vez que, se refiere a un amparo constitucional; 8) Asimismo, la SCP 0979/2015-S2 de 8 de octubre, establece que si se lesiona el debido proceso y este tiene estrecha relación con el derecho a la libertad es viable conceder una acción de libertad; en el presente caso, la demandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera, obró con un criterio procesal inadecuado, afectando derechos y garantías del impetrante; 9) Si este Tribunal ordenaría que el proceso sea devuelto al Juzgado de origen; tomando en cuenta que el mismo se encuentra en etapa de juicio oral, se estaría transgrediendo el principio de celeridad y de continuidad del proceso, establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y el art. 334 del CPP; 10) Respecto a las denuncias de las autoridades demandadas contra el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, este Tribunal de garantías no cuenta con elementos de convicción para emitir un pronunciamiento en contra, menos tiene facultades sobre ello; debiendo acudir los demandados ante instancias correspondientes; y, 11) Por lo expuesto, se deniega la acción de libertad interpuesta contra René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero y Alfredo Jaimes Terrazas, Franklin Siñani Velasco y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero; por no haberse acreditado transgresión de derechos; por otro lado, se concede la tutela en relación a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, disponiéndose que la demandada el 2 de enero de 2018, remita el legajo de apelación a Plataforma de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, a efectos que se proceda al sorteo de la Sala correspondiente, a dicho fin los precitados Jueces deben facilitar los antecedentes a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo para la elaboración del legajo de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 389/2016 de 7 de julio, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del ahora accionante Felipe Eulogio Valencia Tapia (fs. 11 a 13 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 141/2016 de 6 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon improcedentes las cuestiones planteadas en fase de apelación y confirmaron el Auto Interlocutorio 389/2016 de 7 de julio (fs. 14 a 15 vta.).
II.3. Por memorial de 29 de julio de 2016, el ahora accionante formuló un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en la requisa personal y el acta de secuestro del “dinero y celular”, el cual fue rechazado mediante la Auto Interlocutorio 754/2016 de 5 de diciembre, que motivó la apelación incidental mediante memorial de 4 de enero de 2017 (fs. 19 a 29).
II.4. Cursa oficio de 1 de febrero de 2017, a través del cual la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, remitió para fines consiguientes de ley, al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de Sentencia Anticorrupción, los antecedentes del proceso penal iniciado contra Felipe Eulogio Valencia Tapia (fs. 32 y vta.).
II.5. Del acta de audiencia del 25 de septiembre de 2017, se acredita que se instaló y llevó a cabo el juicio oral en contra del ahora accionante por la comisión del delito de cohecho pasivo propio; y que en etapa de juicio oral, el mismo interpuso la excepción de falta de acción y el incidente de prohibición de doble juzgamiento, los cuales fueron declarados infundados, mediante la Auto Interlocutorio 85/2017 de 25 de septiembre (fs. 46 a 56 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta, que interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado y posteriormente apelado incidentalmente conforme el procedimiento establecido en el art. 403 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de esta garantía constitucional, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada a efectos de su resolución; y más bien remitió los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción, autoridades que prosiguieron el juicio sin verificar que existen actos procesales pendientes de trámite y resolución.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
La SC 0827/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma este dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
Por su parte y en el mismo sentido, la SCP 2313/2012 de 16 de noviembre, estableció que la acción de libertad está exenta de ritualismos y formalismos procedimentales; sin embargo, ello no implica que se pueda obviar el cumplimiento de los requisitos mínimos para la presentación de la demanda, mismos que están establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional; pues dicho cumplimiento además de aclarar la pretensión del accionante, coadyuva a que la tutela constitucional solicitada, sea oportuna y correcta.
III.2. Medios de defensa intra procesales, ordinarios, idóneos y oportunos
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduló la SC 0160/2005-R, ampliando el contenido del habeas corpus, ahora acción de libertad, estableciéndose entre otras cosas, que esta acción es el medio idóneo y eficaz para garantizar, proteger y tutelar el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de locomoción, cuando a pesar de existir mecanismos de protección específicos establecidos por la norma, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes. La misma Resolución constitucional, respecto a los mecanismos intra procesales para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa, estableció que: “En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada en el punto anterior y a la luz del caso concreto, debe determinarse que la ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre los cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.
(…)
En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales”.
III.3. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales
La SCP 0112/2012 de 27 de abril, estableció doctrina jurisprudencial constitucional relevante respecto a la concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales. En ese orden, establece que la doctrina y jurisprudencia constitucional reconocen de manera uniforme que los textos constitucionales están integrados principalmente por normas constitucionales-principios, las cuales tienen primacía con relación a las normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la Constitución) y a las normas legales-reglas (leyes formales o materiales, códigos sustantivos y disposiciones reglamentarias en general, etc.).
Respecto a las normas constitucionales-principios la referida jurisprudencia estableció que estos, informan, orientan el poder público, y a la convivencia social, y la relación de los ciudadanos con el Estado y entre particulares, conforme el siguiente entendimiento: “De ahí que, englobando unívocamente a los principios en distinción con las reglas preferimos llamarlos normas constitucionales-principios. Estas no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la ‘moral objetivada-positivada’, ‘meta-normas’ que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia”.
El precedente constitucional inserto en la referida Sentencia, señala que la validez y jerarquía normativa de las normas constitucionales-principios establecidas en la Constitución Política del Estado de 2009, no responden a una norma en específico, sino más bien al carácter normativo-axiológico de la propia Norma Suprema; y que su obligatoriedad está determinada por la misma Constitución, cuando el art. 9.4 establece que son fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento los principios reconocidos en la Constitución, en concordancia a lo establecido en el art. 108.3, que establece como deberes de las y los bolivianos, promover y difundir la práctica de valores y principios que proclama la Constitución; al respecto, la referida jurisprudencia establece: “Ahora bien, la validez normativa, jerarquía y obligatoriedad de las normas constitucionales-principios en la Constitución de 2009, con relación a las normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la constitución) y de las primeras respecto de las normas legales-reglas (contenidas en la leyes en sentido general sustantivas o procesales), si bien no tiene asidero en una norma parecida a la contenida en el art. 229 de la CPEabrg que señalaba: ‘Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento’, -debido a que no existe un precepto constitucional explícitamente- su fundamento contundente hay que encontrarlo en el carácter normativo-axiológico de la propia Constitución.
Un entendimiento en contrario significaría negar la base principista-axiológica de la propia Constitución, sosteniendo que aquélla sólo tiene validez, jerarquía y es obligatoria respecto a las normas constitucionales-reglas, porque la propia Constitución así lo establece, afirmando que si la propia Constitución no predica tal situación expresamente, carece de tal virtud. Consecuentemente, las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica”.
Asimismo y respecto a la transversalidad de los principios constitucionales la jurisprudencia sentada por la SCP 0112/2012, estableció que: “Finalmente, las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. En efecto, la base principista, fundamentalmente contenida en la parte dogmática de la Constitución (principios, valores, derechos y garantías), guían la acción de los órganos de poder público y de la propia convivencia social, o lo que es lo mismo, la organización del poder (parte orgánica) que debe desarrollarse sobre la base de la parte dogmática”.
Finalmente, la doctrina constitucional desarrollada, estableció que el cumplimiento de las normas constitucionales-principios es obligatorio para todo el poder público, legisladores, Órgano Ejecutivo y autoridades administrativas y judiciales que interpretan y aplican la Constitución Política del Estado y las leyes.
El art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece los principios que sustentan al Órgano Judicial, entre ellos se encuentra el de celeridad; que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. De la misma forma el art. 180 de la CPE, determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad.
El referido principio de celeridad, conjuntamente con los otros principios y valores reconocidos por los arts. 8, 178 y 180 de la CPE, constituyen normas constitucionales-principios, y por su importancia y su carácter normativo, vinculan a las autoridades sin excepción y orientan al poder público.
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme se observa en antecedentes, Felipe Eulogio Valencia Tapia, fue imputado por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio establecido en el art. 145 del CP, caso que fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional que mediante el Auto Interlocutorio 389/2016, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, confirmada en alzada, mediante el Auto de Vista 141/2016.
Dentro del referido proceso penal, conforme se alega, se formularon dos incidentes de actividad procesal defectuosa, de los cuales, solo uno de ellos fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 754/2016; decisión que fue impugnada ante el superior en grado; sin embargo, hasta la fecha la ahora demandada, no remitió los antecedentes al Tribunal de apelación para su consideración; incumpliendo el procedimiento establecido en los arts. 403 y ss. del CPP; autoridad que en manifiesto error remitió antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, quien pese a ser incompetente de manera “genérica”, prosiguió el juicio sin verificar la existencia de actos procesales pendientes de trámite y resolución.
Toda vez que la presente acción de libertad fue formulada contra distintas autoridades judiciales, llamando la atención la total falta de fundamentación y argumentación respecto a cada una de ellas; no obstante, en observancia del principio de comprensión efectiva, establecido en el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se realizará un análisis del accionar de cada una de las autoridades jurisdiccionales demandadas.
III.4.1. Sobre los demandados Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz
Respecto de la actuación de Alfredo Jaimes Terrazas, Franklin Siñani Velasco y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, se denuncia que dichas autoridades radicaron la causa pese a que advirtieron existían excepciones e incidentes sin resolver y actuando sin competencia prosiguieron el normal desarrollo del proceso, sin verificar la existencia de actos procesales claramente pendientes de trámite y resolución.
Efectivamente y conforme consta en antecedentes, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera remitió obrados correspondientes al proceso penal iniciado contra el ahora accionante, al tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero; a fin que se realicen los actos preparatorios del juicio oral en observancia al trámite previsto en el art. 340 del CPP. Dicha norma determina el procedimiento legal que debe cumplir el juez o Tribunal una vez recibida la acusación; y establece que la causa debe ser radicada en el día, que se debe notificar al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas recibidas, a la víctima o querellante y al imputado a efectos del ofrecimiento de prueba, para posteriormente el juez o Tribunal de sentencia proceda a dictar el Auto de apertura de juicio.
En ese orden, el art. 345 del CPP regula el trámite de los incidentes en etapa de juicio oral, estableciendo que: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica”.
De la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Eulogio Valencia Tapia por la comisión del delito de cohecho pasivo propio; recibida la acusación el 1 de febrero de 2017, las autoridades demandadas dieron cumplimiento al procedimiento legal establecido por el art. 340 del CPP y posteriormente instalaron la audiencia de celebración del juicio oral, conforme lo establece el art. 344 del mismo Código; audiencia en la cual, se dio lectura a las acusaciones, se dispuso que el Fiscal y la parte querellante las fundamenten; en consecuencia, se llevó a cabo el trámite de los incidentes conforme lo prevé el art. 345 de la misma norma.
En ese orden, de la Conclusión II.5 de esta Resolución constitucional y de fs. 48 de antecedentes; se evidencia que en oportunidad de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 25 de septiembre de 2017 y en la fase del trámite de las cuestiones incidentales, las autoridades ahora demandadas solicitaron a la defensa técnica del acusado, hoy accionante, que informe al Tribunal que incidentes o excepciones formularía. Del acta de apertura de juicio oral, se colige que el abogado del ahora accionante, interpuso la excepción de falta de acción, conforme lo establecido por el art. 308.3 del CPP y el incidente de prohibición de doble juzgamiento, en observancia del art. 4 del mismo cuerpo legal, los cuales fueron declarados infundados, mediante la Auto Interlocutorio 85/2017.
La SC 0008/2010-R citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que la norma procesal penal prevé mecanismos para precautelar derechos y garantías fundamentales, los cuales pueden ser activados en la etapa preparatoria, ante la o el juez de instrucción penal; y en juicio oral, ante el Tribunal de sentencia, conforme el trámite previsto en el art. 314 del CPP. Dicho esto, el impetrante debió activar en su oportunidad, los medios intra proceso, específicos, idóneos y oportunos para restituir sus derechos y garantías constitucionales, si consideraba que estaban siendo vulnerados o restringidos, previamente de activar la jurisdicción constitucional, en observancia del citado Fundamento Jurídico; lo cual no sucedió en el presente caso ni en el desarrollo la etapa preparatoria, mucho menos en la audiencia de juicio oral; etapas procesales en las que el ahora accionante nunca observó esta supuesta falta de competencia del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, a través de la interposición de algún incidente o la presentación de la excepción de incompetencia. Por lo expuesto y al no haber agotado el demandante los mecanismos y medios de defensa ordinarios, específicos, idóneos y oportunos, establecidos en la Ley adjetiva penal; por subsidiariedad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a las autoridades ahora demandadas.
III.4.2. Sobre el Juez de Sentencia Penal Tercero
Conforme se acredita a fs. 2, el origen de la presente garantía constitucional, fue el memorial presentado por Yesenia Álvarez Quisberth el 18 de diciembre de 2017 a horas 10:58, del cual se observa que la única autoridad demandada es René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, extrañamente la referida acción tutelar, que es presentada de manera escrita, no refiere ningún tipo de antecedentes, relación de hechos, fundamentos o argumentación.
La referida demanda, que omite el cumplimiento de los requisitos mínimos de presentación, fue “aclarada” por la ahora accionante mediante un memorial en el que “modifica, complementa y fundamenta la acción de libertad”, además de ampliarla en contra de otras autoridades judiciales; dicha enmienda fue presentada en la misma fecha a horas 15:00; no obstante lo señalado, en dicho memorial de aclaración y ampliación mediante el cual se mantiene como autoridad demandada a René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero; no se realiza la más mínima referencia sobre dicha autoridad y cuál sería su responsabilidad y participación en los supuestos actos lesivos denunciados por la ahora accionante.
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, cuando la acción de libertad no está dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; la citada jurisprudencia constitucional reconoce el carácter informal de la acción de libertad, aclarando que esto no significa, que el impetrante de tutela queda eximido del cumplimiento de los requisitos mínimos para la presentación de la demanda.
En el presente caso, la acción de libertad está dirigida contra René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital; respecto al cual, de los antecedentes y de todo lo expuesto en la audiencia pública de consideración de la presente garantía constitucional llevada a cabo el 19 de diciembre de 2017; no existe ningún elemento de convicción que acredite su participación o responsabilidad sobre los supuestos actos lesivos denunciados por la ahora accionante, dicho esto, la autoridad judicial referida, carece de legitimación pasiva para ser demandado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a dicho juzgador.
III.4.3. En relación de la demandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera
La accionante alega que se presentó un recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 754/2016, el cual busca la nulidad de la imputación formal y que la autoridad ahora demandada no cumplió el procedimiento establecido en los arts. 403 y ss. del CPP, al no haber remitido el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada y en manifiesto error envió los antecedentes del proceso penal, al Tribunal de Sentencia para la prosecución del juicio.
En el caso concreto, se observa que evidentemente el ahora accionante presentó un incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado mediante la Auto Interlocutorio 754/2016; a mérito de ello, el 4 de enero de 2017 formuló un recurso de apelación incidental, respecto del cual la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 6 del igual mes y año, dispuso se tenga por presentado el mismo, se notifique a todos los sujetos procesales y se remita obrados en grado de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz.
Dicho esto, es necesario hacer referencia sobre el recurso de apelación incidental establecido por los arts. 403 y ss. del CPP; principalmente acerca del trámite de emplazamiento y remisión ante el Tribunal de alzada, respecto a ello el art. 405 de la norma adjetiva penal, señala que: “Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva” (las negrillas nuestras).
Conforme el informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, manifestó respecto al recurso formulado pendiente de remisión, lo siguiente: “…con relación a la apelación presentada este remisión pudo ser realizada por el mismo tribunal Y LO QUE HA EXISTIDO ES FALTA DE INTERÉS POR LA PARTE ACCIONANTE, YA QUE DEBIÓ SOLICITAR Y PROMOVER SU RECURSO DE APELACIÓN...” (sic).
El principio de celeridad, entendido como ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución está reconocido constitucionalmente en el artículo 180 de la CPE y el art. 3 de la LOJ, como un principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria y que sustenta al Órgano Judicial, respectivamente, en su tarea de interpretación y aplicación de la Norma Suprema y de las leyes. El citado principio, que conforme el fundamento jurídico expuesto, constituye una norma constitucional-principio y a su vez norma legal-regla; tiene un carácter normativo obligatorio para los órganos del poder público, obligación de la que no está exenta la ahora demandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz. En ese entendido, se observa que la Jueza demandada no observó el principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, de la misma forma el principio de dirección judicial del proceso, que determina que la autoridad judicial debe tomar una posición activa, impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades y obligaciones y sin necesidad de petición de parte.
Por todo lo expuesto, se establece que la obligación de la remisión de los antecedentes del recurso de apelación presentado por el accionante, correspondía a la Jueza a quo, quien en cumplimiento del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución y dentro del plazo previsto por el art. 405 de CPP, debió remitir antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de que se proceda al sorteo de la Sala que debía considerar y resolver la apelación formulada; en ese sentido, la omisión en la que incurrió la indicada autoridad vulnera el principio de celeridad establecido en el art. 180 del Código citado y el derecho del impetrante de tutela a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, efectuó un análisis correcto de los antecedentes cursantes en obrados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, solo en relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento, conforme al criterio del Tribunal de garantías; y,
2° DENEGAR respecto a las demás autoridades judiciales demandadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA