SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S3

Fecha: 15-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S3

Sucre, 15 de mayo de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21915-2017-44-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 05/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 235 a 256 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hellen Annet Cáceres Solíz contra Rudy Nelson Huayllas Huarachi, William Richard Montaño Campos, Ana María Gonzales Cerrogrande, Judith Ramos Flores y María Eugenia Arce Arias, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro; Adhemar Guillermo Cucho Camacho, Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de ese departamento; y, Lilian Maribel Álvaro Ardaya, Autoridad Sumariante.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 19 ambos de octubre de 2017, cursantes de fs. 61 a 73 vta., y 76 a 81 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Oficial de Registro Civil, a cargo de la Oficialía 40201001 de Challapata del departamento de Oruro, fue denunciada por Juan Coca García y Nieves Munzón Herrera -ahora terceros interesados- el 27 de enero de 2017, ante supuestos cobros irregulares por la emisión de certificados de nacimiento de su hijo, pese a ser devuelto el monto cobrado en demasía, el Jefe de la Sección de Registro del SERECI-Oruro, mediante Nota SERECI-OR.JSRC 03/2017, elevó la misma el 27 de marzo del referido año, inobservando el plazo establecido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre- que prevé tres días para iniciar el proceso sumario.

Posterior a ello, Lilian Maribel Álvaro Ardaya -autoridad sumariante-, emitió la Resolución Sumarial SeReCi-Or 002/2017 de 18 de abril, acusándola del cobro irregular de Bs128.- (ciento veintiocho 00/100 bolivianos) no obstante haber devuelto     Bs50.- (cincuenta 00/100 bolivianos). Consiguientemente, pese a haberse aperturado el término de prueba de diez días con dicha Resolución, la referida autoridad pronunció el Auto de 25 de mayo de 2017, el cual anula obrados hasta la notificación con el inicio de sumario administrativo inclusive, señalando que el proceso por la contravención que se le sigue seria por los arts. 51 y 54 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en base a la Resolución TSE-RSP 432/2016 de 7 de septiembre, abriendo un nuevo término de prueba de diez días; empero, dejó incólume todas las demás disposiciones señaladas en la Resolución Sumarial SeReCi-Or 002/2017, notificándola el 26 de mayo de 2017, situación que vulnera su derecho al debido proceso, ya que el plazo del término de prueba habría concluido el 25 de igual mes y año, que para validar la dejadez y negligencia e incumplimiento de deberes se emitió el Auto de 25 de mayo de 2017, ampliando el mismo por diez días más, resultando un total veinte días, hecho contrario al art. 22 del DS 26237 de 29 de junio de 2001. A pesar de ello, no obstante que dicho Auto anuló el proceso hasta la notificación con el inicio de sumario; sin embargo, se mantuvo vigente la citación que convoca a declarar a Juan Coca García para el 29 de mayo de ese año, sin siquiera hacerle conocer a efectos de que asuma defensa conforme dispone el art. 21 del referido Decreto Supremo que dispone notificar cualesquiera de sus resoluciones al procesado o procesados; toda vez, que el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala el principio de sometimiento pleno a la ley.

Se le inició el proceso después de tres meses de conocido el supuesto caso por el SERECI, cuando la norma textualmente señala que se tiene tres días; además la autoridad sumariante emitió requerimientos de informe a las Unidades de Administración y “TICS” del SERECI-Oruro el 9 de junio de 2017, los cuales fueron remitidos el 12 de igual mes y año, cuando ya venció el término de prueba, informes que fueron de relevancia para fundamentar la resolución sancionatoria.

La Resolución Sumarial SeReCi-Or 004/2017 de 16 de abril, que determinó responsabilidad administrativa en su contra destituyéndola del cargo de Oficial de Registro Civil, carece de fundamentación y motivación, limitándose a transcribir declaraciones de testigos que declararon fuera de plazo, y valorar informes que refieren que su persona habría extendido solo un certificado duplicado y otro gratuito, igualmente presentados fuera de término. Ante dicha Resolución, formuló  recurso de revocatoria, el cual mediante Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria 001/2017 de 2 de agosto, ratificó la Resolución impugnada, sin pronunciarse sobre la prueba presentada por su persona, apartándose de los alcances de la “SC 1274/2001”, por lo que planteó recurso jerárquico; empero, nuevamente fue confirmada manteniendo incólume los fundamentos de la señalada Resolución de Revocatoria.

En todas las resoluciones administrativas impugnadas, no existe una adecuada subsunción a la supuesta falta atribuida a su persona, puesto que no basta con señalar el art. 54 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, en base a la Resolución TSE-RSP 432/2016, sino se debió establecer el arancel oficial aprobado por autoridad competente. Asimismo, tanto la autoridad sumariante como la autoridad jerárquica vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad formal y derecho a la defensa, ya que no se sujetaron a los plazos establecidos en el art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 26237.

Finalmente, en el proceso que se le siguió se presentó el desistimiento por parte de ambos denunciantes el 17 de febrero de 2017; sin embargo, la autoridad sumariante no valoró dicho aspecto, sino más bien responde que el art. 53.II del Reglamento del Procedimiento Administrativo, dispone que “…La autoridad administrativa dictará un acto aceptando el desistimiento o la renuncia en forma pura y simple y sin lugar a ninguna otra formalidad, salvo que afecte al interés público o de terceros legalmente apersonados…” (sic), transcripción que no corresponde a la norma citada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de defensa y de legalidad formal, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017, dejando sin efecto la “…Resolución TEDO –SP N° 060/2017 de fecha 15 de agosto…” (sic) y el Memorando MEMO: PRES 78/2017 de 15 de agosto, y se la restituya en sus funciones sin dilaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 216 a 234, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándola manifestó que: a) El sumario que fue iniciado en su contra emerge de una denuncia por cobros irregulares que habría realizado en su calidad de Oficial de Registro Civil; sin embargo, durante el proceso seguido en su contra no existió una adecuada subsunción del hecho, considerando que el error en el que incurrió a tiempo de cobrar sus honorarios no implica la existencia de dolo, mala fe o intención de cobrar más dinero del que correspondía, no siendo posible que haya sido sancionada de manera subjetiva y arbitraria con el único afán de retirarla de su fuente de trabajo; b) Ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, no se subsanó los defectos del proceso sumario, por el contrario se agravó su situación, resolviendo la última resolución emitida confirmar su destitución sin responder los atropellos y lesión de derechos que se produjeron en la tramitación de la causa, incurriendo en el mismo error de las autoridades de menor jerarquía; y, c) Debió considerarse que dentro del caso se presentó un documento de desistimiento y renuncia a la denuncia realizada en su contra, por lo que debió procederse al archivo de obrados; empero, se prosiguió con el trámite sin considerar que ya no había un afectado en el caso, toda vez que el dinero cobrado en demasía por error, fue devuelto en su oportunidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rudy Nelson Huayllas Huarachi, William Richard Montaño Campos, Ana María Gonzales Cerrogrande, Judith Ramos Flores y María Eugenia Arce Arias, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, a través de su representante Bismark Martínez Mamani, mediante informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 212 a 214 y en audiencia, manifestaron que en el marco de sus atribuciones, lo único que realizaron es proceder con la elaboración del memorando de destitución de la accionante, de no hacerlo habrían incumplido deberes, en ese entendido, no tuvieron participación alguna en el proceso sumario seguido en su contra.

Adhemar Guillermo Cucho Camacho, Director Departamental del SERECI-Oruro, mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 141 a 146 vta. y en audiencia, a través de su abogada, señaló que: 1) No es cierto que se haya vulnerado los derechos a la defensa y legalidad formal de la accionante, siendo que el proceso sumario llevado en su contra respetó en todo momento las normas dispuestas, a tal efecto con autoridades legitimadas para seguir el proceso y abriéndose un periodo de prueba en el que pudo ejercer su defensa irrestricta; 2) Se dio cumplimiento a la emisión de una resolución jerárquica debidamente fundamentada y motivada respetando los lineamientos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, explicándose a la ahora accionante de forma precisa la afectación al Estado causada por su conducta así como la afectación al interés público; y, 3) No se lesionó el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral de la impetrante de tutela, toda vez que un Oficial de Registro Civil no tiene dependencia laboral con el Tribunal Supremo Electoral, y el servicio que presta está basado en un arancel y en el marco de las regulaciones dispuestas en el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, quedando claramente identificado el periodo de funciones y demás normativa especial que no se asimila a las leyes laborales.

Lilian Maribel Álvaro Ardaya, Autoridad Sumariante, mediante informe presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 93 a 94 y en audiencia, manifestó que en ningún momento actuó de mala fe contra la accionante, por el contrario actuó en apego a las disposiciones legales, y lo que pretende la procesada con los argumentos que describe en su acción de amparo constitucional es confundir a la jurisdicción constitucional. Por lo que al no haberse lesionado ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Coca García y Nieves Munzón Herrera, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación mediante comisión instruida de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 149 a 170 vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 235 a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos i) El art. 26 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil -Resolución 035/2011 de 1 de marzo- prevé el periodo de fusiones de las y los Oficiales de Registro Civil, y su suspensión previo proceso interno, pudiendo ser destituidos por resolución sumarial, también prevé en su Capítulo IV sus atribuciones, entre las cuales están las de fijar en lugares visibles de su oficina el arancel establecido por el Tribunal Supremo Electoral, disponiendo claramente la obligación de la accionante, igualmente el art. 54 de dicha Resolución expresa como causal de destitución el cobro de honorarios fuera de lo establecido en el arancel, encuadrándose la prenombrada en esa falta, puesto que efectivamente hubo un cobro, y el hecho de devolverlo por haber cometido un error, no puede constituir una situación para tomar en cuenta el desistimiento; ii) Respecto a la entrevista efectuada a Juan Coca García -ahora tercer interesado-, que se realizó sin la presencia de su abogado, y que la accionante se trasladaría a esa comunidad para presenciar esa declaración, la resolución de revocatoria señaló que la accionante tenía todo el derecho de escuchar dicha entrevista, y que un error material no se configura como un acto de carácter insubsanable, además que esa declaración se la tomó con el fin de tener mayores elementos de juicio; iii) Respecto a la supuesta prórroga del plazo probatorio dispuesto en el Auto de 25 de mayo de 2017, que dejo sin efecto la notificación con la resolución de inicio de sumario, no se puede concebir que dicho aspecto afecte el proceso, ya que en esta se dispone una nueva notificación y por ende, al haberse dispuesto una nueva notificación, corre el plazo probatorio de diez días, no debiendo considerarse una prórroga de plazo; iv) Respecto a que se hubiera obtenido pruebas fuera del plazo probatorio consistentes en la solicitudes de requerimientos, cabe precisar que las mismas se encuentran dentro del término previsto, toda vez que, desde el 26 de mayo de 2017, fecha en la cual se realizó la notificación con la Resolución de inicio de sumario señalándose el periodo probatorio, el cual culminaba el 12 de junio de igual año, se advierte que se encuentran dentro de plazo; v) Con relación a la renuncia y desistimiento presentada por los ahora terceros interesados, que no habrían sido considerados ya que correspondía el archivo de obrados, y que no se explicó la afectación al interés público. Sobre este punto, el caso de la sumariada afectó y puso en duda el principio básico a la credibilidad y el prestigio de dicha Institución a la que representa, por lo que no puede archivarse simple y llanamente la causa, además tanto de las declaraciones e informes prestados y del tiempo que viene desempeñando sus funciones la accionante -siete años-, no podría argumentar confusiones; vi) La Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017, respecto al interés público respondió punto por punto, refiriendo que la desobediencia a las obligaciones por parte de las y los Oficiales de Registro Civil, al ser quienes representan al Estado, deben tener una actitud intachable siempre garantizando el cumplimento de la norma que el mismo Estado le confirió, la desobediencia a ese mandato afecta el interés público, inobservando el arancel establecido por las autoridades nacionales; y, vii) Finalmente, con relación al derecho al trabajo, las y los Oficiales de Registro Civil están sujetos a las leyes que norman su permanencia y procesamiento en el ejercicio de sus funciones, que prevé cuatro años de periodo de funciones, que en el caso presente, tratándose de la accionante ya habría cumplido con dicho periodo, la cual estaba en ejercicio interino, además que su destitución emerge de un proceso sumario ante el incumplimiento a una obligación -cobro fuera de lo establecido en el arancel-, resultando con su destitución, por lo que no puede significar la vulneración de dicho derecho. Por todo lo expuesto, la accionante utilizó los recursos que la ley le franquea, como son el jerárquico y el revocatorio, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso ni a los otros derechos alegados por está.

  

En la vía de la complementación y enmienda, la accionante solicitó se complemente respecto a los siguientes aspectos: a) Lo fundamental y base para la resolución sumarial y jerárquica fue la declaración de las supuestas víctimas como testigos no siendo suficiente, puesto que su persona tenía la oportunidad de poder contrastar lo vertido por los mismos, y poder contrainterrogar, no se puede obviar dichos aspectos bajo el principio de ser el proceso sumarísimo, debido a que no se encuentra en ninguna parte del proceso la notificación con ese actuado, aspecto que vulnera el derecho a la defensa; y, b) Se fundamente de manera correcta con relación a la disfunción de las faltas como tal, puesto que no queda claro de cuanto fue el error sin demostrarse además con que resolución se aprueba el arancel, que al no haberse demostrado la misma se estaría incurriendo en falta de fundamentación y motivación.

El Juez de garantías, manifestó que la Constitución Política del Estado expresa que el excesivo ritualismo al formalismo va quedando atrás, siendo el único límite la no vulneración de derechos y garantías constitucionales; asimismo, respecto a que no hubiera la notificación a la accionante con la decisión de la autoridad sumariante para una declaración de los denunciantes lo que vulneraria el derecho a la defensa, cabe precisar que lo que se pretendía con dichas declaraciones era a efectos de la verdad material, contrastar con las afirmaciones antes de la presentación del desistimiento, por lo que ese hecho no puede constituir vulneración del derecho a la defensa. Con relación a la subsunción, si bien no se estableció de cuanto es el cobro en demasía, sin embargo, el hecho que se haya devuelto el monto cancelado por demás, implica que existió dicho cobro.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso sumario instaurado contra Hellen Annet Cáceres Solíz -ahora accionante-, se dictó la Resolución Sumarial SeReCi-Or 002/2017 de 18 de abril, por la presunta contravención al art. 55 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en base a la Resolución TSE-RSP 432/2016 (fs. 14 a 16). Proceso que fue anulado hasta la notificación con la antes mencionada Resolución, mediante Auto de 25 de mayo de 2017, aclarando que la contravención se basa en los arts. 51 y 54 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en base a la Resolución mencionada (fs. 18).

II.2.  Consta Resolución Sumarial SeReCi-Or 004/2017 de 16 de abril, por la cual Lilian Maribel Álvaro Ardaya -autoridad sumariante-, determinó responsabilidad administrativa para la accionante y su destitución por la contravención del art. 54 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en base a la Resolución TSE-RSP 432/2016. Asimismo, por encontrarse indicios de responsabilidad penal se remitan antecedentes a la Fiscalía Departamental de Oruro (fs. 30 a 40).

II.3.  Cursa recurso de revocatoria de 30 de junio de 2017 ante la autoridad sumariante (fs. 377 a 378), mismo que fue atendido mediante Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria SeReCi-Or 001/2017 de 4 de julio, rectificando primero la fecha de la Resolución Sumarial SeReCi-Or 004/2017, respecto a la fecha de su emisión, siendo lo correcto 16 de junio de 2017, manteniéndose incólume todos los demás datos de la Resolución impugnada (fs. 41 a 43 y 379 a 381).

II.4.  Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2017, la accionante formuló recurso jerárquico contra la referida Resolución ante la autoridad sumariante -ahora codemandado- (fs. 383 a 384), pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017 de 2 de agosto, la cual resuelve “…CONFIRMAR y mantener incólumes los datos, lo motivos y la fundamentación realizada en la Resolución de Recurso de Revocatoria SeReCi-Or. Nº 001/2017…” (sic [fs. 44 a 49]).

II.5.  Cursa Memorando MEMO: PRES 78/2017 de 15 de agosto, suscrito por Rudy Nelson Huayllas Huarachi -Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Oruro- por el cual se le comunica a la accionante su destitución del cargo de Oficial de Registro Civil del SERECI-Oruro a partir del 15 de agosto de 2017 (fs. 405).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, defensa y de legalidad formal, al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que en el proceso sumario por infracción de los arts. 51 y 54 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en base a la Resolución TSE-RSP 432/2016 -por supuestos cobros irregulares en la emisión de certificados de nacimiento-, se incurrieron en una serie de irregularidades en la tramitación de la causa aperturada en su contra, pese a que presentó recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico, las autoridades demandadas a su turno emitieron Resoluciones carentes de fundamentación y motivación sin resolver los agravios denunciados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho

           La SC 0119/2003-R de 28 de enero, respecto a la fundamentación de resoluciones como componentes del debido proceso, estableció que: la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’      (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SCP 0893/2014 de 15 de mayo, con relación a una resolución motivada en el marco de una estado constitucional de derecho, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la        SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes presentados en la causa, se tiene que a consecuencia del proceso sumario por contravención del art. 54 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en base a la Resolución TSE-RSP 432/2016, instaurado contra la accionante, la autoridad sumariante dictó la Resolución Sumarial SeReCi-Or 004/2017 determinando responsabilidad administrativa y destitución del cargo a la impetrante de tutela (Conclusión II.2), razón por la cual, la prenombrada formuló recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria SeReCi-Or 001/2017, manteniéndose incólume la Resolución impugnada (Conclusión II.3), determinación contra la cual, la accionante planteó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017 que mantiene incólume la Resolución impugnada (Conclusión II.4).

De manera inicial cabe precisar que el análisis de la presente causa se efectuará a partir de la última decisión pronunciada en sede administrativa, en razón a que la configuración de la presente acción de tutela observa como característica el principio de subsidiariedad, en ese entender, son las autoridades de última instancia quienes tuvieron la oportunidad de restituir los derechos supuestamente lesionados de la accionante, en consecuencia, el análisis en el caso concreto se verificará a partir de la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017 emitida por el Director Departamental del SERECI.

Con esta explicación y a fin de establecer si la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017 es evidente, corresponde proceder a contrastar el contenido del recurso interpuesto por la impetrante de tutela y lo respondido en la resolución de cierre por la autoridad hoy demandada, en ese sentido, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria SeReCi-Or 001/2017 contiene los siguientes reclamos:

1)  Existe una clara negación de sus derechos constitucionales como el debido proceso e igualdad, que se expresa en la falta de pronunciamiento expreso y valor que le asigna al desistimiento y renuncia que plantearon los esposos Nieves Munzón Herrera y Juan Coca García;

2)  No fue notificada para la audiencia de recepción de una declaración en la comunidad de Poqueriri, de donde se tienen aspectos señalados por el denunciante, afectando su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia;

3)  A lo largo del proceso se sostuvo que la acción que pesa en su contra habría afectado el interés público, sin explicar en qué consiste aquella afectación vinculado a su caso, cuando de por medio hubo desistimiento y retiro de la denuncia; y,

4)  No existe la debida fundamentación en la resolución final del sumariante y la resolución del recurso de revocatoria.

Al respecto, la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017, resolvió confirmar la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria SeReCi-Or 001/2017 en base a los siguientes fundamentos:

i)   Previa referencia a la norma y jurisprudencia respecto a los derechos al debido proceso e igualdad “…el derecho a la defensa en el debido proceso se ha garantizado aplicando los 10 días de periodo probatorio para la presentación de prueba, momento en el cual la denunciada podía presentar todos los tipos de prueba que ella considerare pertinentes. Asimismo la autoridad sumariante para contar con mayores elementos de convicción ha solicitado la entrevista a las personas que habrían hecho la denuncia pero que no forman parte del proceso, ya que se constituye en denunciante el Servicio de Registro Civico, mediante Instructivo Dirección Departamental SERECI-Or. N° 12/17 y no así la autoridad sumariante quien como juez imparcial, ha solicitado mayores elementos de convicción para tomar una decisión fundamentada, por tanto no se ha violado el debido proceso, ni la publicidad, ni el principio de igualdad” (sic);

ii)  Sobre el derecho a la defensa y presunción de inocencia, igualmente se realizó cita jurisprudencial y de normas, para concluir que “En el presente caso, hasta el estado de la impugnación mediante Recurso Jerárquico y en la resolución del mismo, no se vulnerado este principio-derecho-garantía, ya que se ha otorgado el periodo de prueba para asumir la defensa y la autoridad sumariante ha evaluado la prueba presentada por el administrador público, quien tiene la carga de la prueba y conforme a norma vigente y específica para Oficiales de Registro Civil, como es el art. 54 inc. a) del reglamento de Oficiales de Registro Civil en base a la Resolución TSP-RSP No. 432/216…” (sic) ha aplicado la sanción correspondiente;

iii) Respecto a la fundamentación de la resolución impugnada, se concluyó que “…la Resolución Sumarial SeReCi-Or. No. 004/2017 que declara probada las contravenciones detalladas, ni en la Resolución de Recurso de Revocatoria SeReCi-Or. N° 001/2017, que Ratifica la Resolución Sumarial nombrada demostrando la existencia de responsabilidad administrativa e imponiendo una sanción de destitución tiene y posee la debida motivación, porque en ella se efectuó el análisis de la prueba de cargo y descargo presentada durante la sustanciación del proceso en la etapa probatoria, se analizó la normativa administrativa vigente y además se aplicó la sana crítica de la autoridad sumariante, tomando una decisión con fundamentos de derecho y no de hecho, cumpliendo con lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, art. 21 incs. e) y f) del      DS 23318-A…” (sic); y,

iv) Con relación a la afectación al interés público, citando el art. 3 de la Resolución TSE-RSP       035/2011, estableció que: “…existe la jerarquía normativa, y por mandato de la Constitución Política del Estado se ha creado el Órgano Electoral Plurinacional que mediante el Tribunal Supremo Electoral administra el registro civil y el padrón biométrico. En base a ese mandato -por Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional- se crea al Servicio de Registro Cívico con las funciones y atribuciones que se han detallado y que instruye a crear reglamentación para la administración del Registro Civil y por tanto obliga a los funcionarios públicos dependientes del Órgano Electoral Plurinacional a cumplirlas, dentro de esos funcionarios se encuentra el Oficial de Registro Civil, quien como representante del Estado al dar fe de los hechos vitales, debe tener una actitud intachable dentro de su oficina, siempre garantizando que cumplimiento de la norma que el Estado le ha confiado. La desobediencia a este hecho afecta el interés público, porque se pone en duda el accionar del Estado Boliviano, realizando cobros en demasía, sin tomar en cuenta el arancel establecido por las autoridades nacionales” (sic).

Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que debe ser entendido como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones de su determinación.

En ese sentido, de la relación antes referida, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017 respondió a cada uno de los agravios denunciados por la ahora accionante a tiempo de plantear su recurso jerárquico, conteniendo una explicación jurídica debidamente fundamentada y motivada respecto a las cuestionantes invocadas por la recurrente, teniéndose una relación de los antecedentes del caso así como una cita precisa de jurisprudencia y normas legales para sustentar las respuestas contenidas en la misma.

Así, sobre la supuesta inobservancia del derecho al debido proceso y a la igualdad, se explicó con claridad que durante los diez días del periodo probatorio, las partes tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que consideraren convenientes, puntualizando que el denunciante es el SERECI y que la entrevista a los esposos denunciantes fue para contar con mayores elementos de convicción, por lo que no merecen mayor pronunciamiento las recientes denuncias de haber devuelto el monto en demasía y el elevarse la denuncia de los esposos fuera de los tres días de plazo. Emitiendo asimismo un pronunciamiento claro y detallado en relación a la supuesta inobservancia del principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, respecto a la declaración del esposo denunciante, aspecto que fue abordado con amplitud de explicación jurisprudencial y jurídica suficientemente sustentada, al señalar que a la sumariada -ahora accionante-, se le otorgó el periodo de prueba para asumir defensa y que la administración pública tuvo la carga de la prueba para la aplicación de la sanción.

Del mismo modo, se dio respuesta específica en relación a la afectación del interés público de los hechos subsumidos que dieron origen al sumario iniciado contra la accionante, puesto que su actuar no se enmarcó a los alcances del art. 3 de la Resolución 035/2011                 -Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil-, que refiere que un Oficial de Registro Civil da fe a nombre del Estado de los hechos vitales y actos jurídicos del registro civil de personas naturales, por lo que dicha inobservancia no garantiza el cumplimiento de la norma y la facultad que se le ha confiado, poniendo en duda el accionar del Estado Boliviano, inobservando además el arancel establecido por autoridades nacionales, deviniendo tal desobediencia en una afectación al interés público, conteniendo la resolución jerárquica una explicación didáctica y entendible, siendo los extremos denunciados por la ahora accionante debidamente respondidos. De igual forma, respecto a la falta de pronunciamiento y valor que se le asigna al desistimiento del proceso por parte de los denunciantes, la previsión normativa contenida en el art. 53.II de la LPA, trascribe que “La autoridad administrativa dictara un acto aceptando el desistimiento o la renuncia en forma pura y simple y sin lugar a ninguna formalidad, salvo que afecte al interés público o de terceros legalmente apersonados”, desistimiento que se encuentra supeditado a la no afectación del interés público para ser aceptado, agravio que fue analizado y respondido por la autoridad jerárquica conforme se desarrolló líneas arriba, no advirtiéndose lesión alguna al respecto.

Con relación a los derechos al trabajo y la estabilidad laboral denunciados por la accionante, cabe precisar que la destitución de está obedeció a la culminación de un proceso sumarial, el mismo que se desarrolló respetando el debido proceso, por cuanto no se evidencia lesión a los alegados derechos.

Finalmente, con relación a la aludida lesión del derecho a la legalidad formal denunciada por la accionante a tiempo de interponer su acción de amparo constitucional, corresponde mencionar que ante la falta de una explicación precisa de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado tal derecho, esta Sala se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 235 a 256 vta.,  pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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