SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2018-S3
Sucre, 15 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 22178-2018-45-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/17 de 14 de diciembre de 2017, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Erick Selaez Tapia contra Tadea Amanda Alba Barrientos, Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2017, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de amenazas y otros, el 17 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, la cual fue negada por los Jueces demandados; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental el 20 del mismo mes y año, cumpliendo con la provisión de los recaudos de ley; sin embargo, pese a que en reiteradas oportunidades solicitó la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, hasta la fecha de interposición de esta acción, no se enviaron antecedentes a la sala correspondiente, indicándole que el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, se encontraba con baja médica, además de que no había juez para firmar el oficio de remisión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no identificó ningún derecho que considere lesionado; sin embargo, manifestó que se encuentra indebidamente privado de libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar in extenso la acción de libertad interpuesta, retiró la misma en contra de Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Tadea Amanda Alba Barrientos y Ana María Paz Irusta, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni elevaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 11 y 13.
Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal mencionado, no fue citado; empero, en audiencia el accionante a través de su abogado, retiró como demandado al referido Juez.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 19/17 de 14 de diciembre de 2017, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: Tadea Amanda Alba Barrientos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del referido departamento, remita el recurso de apelación en el plazo de veinticuatro horas; y denegó la tutela impetrada, en cuanto a la libertad inmediata del accionante; toda vez que, la detención preventiva fue dispuesta por autoridad competente, siendo dicha actuación totalmente legal, basándose en los siguientes fundamentos: a) El motivo de esta acción tutelar, es la no remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece expresamente que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al planteamiento de la apelación incidental, se remitirán las actuaciones al tribunal de alzada para que éste resuelva la misma; c) No se tiene constancia de informe o justificativo alguno por parte de la Jueza demandada; por lo que, corresponde dar credibilidad a lo manifestado por el peticionante de tutela, evidenciándose que transcurrió superabundantemente el plazo señalado, sin que la autoridad demandada hubiese enviado los antecedentes de la apelación al superior en grado, consecuentemente la detención pasó de legal a ilegal; y, d) El hoy accionante se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad competente motivo por el cual no se puede disponer su libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 17 del mismo mes y año, la cual rechazó su cesación a la detención preventiva (fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, tras haberse rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuso recurso de apelación incidental; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se remitieron obrados ante el tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
(…)
…al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, es necesario referirse a la oportunidad para desistir o retirar una acción de libertad; ya que el accionante, retiró su acción tutelar en audiencia contra Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño -Jueces demandados-, así, la SC 1009/2006-R de 16 de octubre, citando a la SC 0031/2005-R de 10 de enero, señala que: “‘...no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, [hoy acción de libertad] una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo…” (las negrillas son agregadas). Por lo desarrollado y considerando que la acción de libertad fue retirada en audiencia, no se tomará en cuenta el aludido retiro, dado que precluyó la oportunidad procesal para su admisión.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo relatado por el accionante, se tiene que ante el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, éste interpuso recurso de apelación incidental cumpliendo con todas las formalidades, proveyendo además los recaudos de ley para la remisión de antecedentes al tribunal de alzada; sin embargo, las autoridades demandadas, no elevaron actuados hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar ni tampoco presentaron informe justificando su demora, aspecto que denota falta de celeridad en la tramitación de dicho recurso, cuando según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes en las que esté de por medio el derecho a la libertad, deben tramitarse con la mayor celeridad posible de manera que se defina de forma pronta la situación jurídica de las personas privadas de libertad, pues incurrir en demoras injustificadas pone a la parte solicitante en una situación de incertidumbre.
En el caso concreto, se evidencia una evidente falta de celeridad por parte de las autoridades demandadas, tomando en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 20 de noviembre de 2017, y hasta la interposición de esta acción tutelar -13 de diciembre del mismo año- transcurrió cerca de un mes, estableciéndose la existencia de dilación indebida en la tramitación del recurso aludido, teniendo presente además que el art. 251 del CPP, dispone que los actuados deben remitirse al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, por lo que existe lesión al derecho a la libertad vinculado con la celeridad, debiendo concederse la tutela.
Con relación a la solicitud del accionante de disponer su inmediata libertad, este aspecto no puede ser ordenado por este Tribunal, pues la detención preventiva que cumple el accionante, fue dispuesta por autoridad competente en una audiencia de medidas cautelares, y la cesación de la misma, debe ser fruto de la decisión del juez que conoce la causa.
Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, con relación a la falta de celeridad en la remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante; y denegado, en cuanto a la libertad inmediata de éste, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/17 de 14 de diciembre de 2017, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
Dentro de la clasificación doctrinal del habeas corpus -ahora acción de libertad- se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
A fin de resolver la problemática planteada, es imprescindible abundar en el desarrollo de la acción traslativa o de pronto despacho; sin embargo, para tener una mayor comprensión se hace referencia a la jurisprudencia constitucional, correspondiendo citar la SCP 0207/2014 de 5 de febrero, que señaló: “‘…para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…’ entendimiento que fue reiterado y ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0739/2012, 0835/2012, 0759/2012 y 0569/2012, entre otras”.
Del mismo modo, la SCP 0889/2014 de 12 de mayo, refirió que: ''La Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 180.I, sustenta principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, concordante con el contenido del art. 178.I de la Norma Suprema, que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes, principios orientadores que coadyuvan a que no se lesionen derechos fundamentales.
“Bajo estas premisas señaladas precedentemente, cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero).