SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S1

Fecha: 10-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S1

Sucre, 10 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21890-2017-44-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03 de 10 de octubre de 2017, cursante a fs. 170 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trinidad Negrete de Sikujara contra Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 58 a 59 vta., subsanado el 22 del mismo mes y año (fs. 145 a 151 vta.), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Martín Alexander Gutiérrez contra Rolando Alanoca, Napoleón Jiménez Galvis, Alejandro Miguel Jiménez Galvis, Aurelio Jiménez Galvis, Ana Luisa Rivero Paz, Florencio Maneira y Asunta Pérez Justiniano; proceso en el que no es parte demandada y cuyos efectos no le alcanzan, la Jueza ahora demandada, emitió sentencia favorable al actor, la misma que impugnada mereció el respectivo Auto de Vista que confirmó dicha resolución, decisión que fue recurrida en casación por los demandados, emitiéndose el correspondiente Auto Supremo que declaró infundado dicho recurso.

En ejecución de sentencia y advertida de que se la pretendía involucrar en el proceso, presentó certificación que establecía la falsedad de la documentación relativa al derecho del actor; así también, adjuntó los planos de uso de suelo no aprobados de los lotes de terreno motivo de la demanda, que se ubican en lugar distinto al lote de su propiedad; asimismo, presentó sus títulos de propiedad y memoriales de 25 de noviembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, haciendo notar que el desapoderamiento solicitado por el actor no comprendía su casa; sin embargo, vanos fueron sus intentos pues el mandamiento de desapoderamiento ya se encontraba firmado y ordenado el 15 de noviembre de 2016.

Refiere, de acuerdo al contenido del indicado mandamiento, que su derecho propietario no deriva de ninguno de los demandados en el proceso ordinario y que su inmueble se encuentra en un lugar diferente a los lotes objeto de dicho proceso y pese a ello, el 4 de septiembre de 2017, fue llevado a cabo el desapoderamiento, producto de lo cual se encuentra viviendo con su familia en la calle en carpas, mientras que el actor está introduciendo material de construcción al interior del inmueble con la intención de demoler las construcciones existentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física             y psicológica, a la vivienda, a la propiedad privada, a la protección oportuna y eficaz, al debido proceso y a la defensa; así como los principios de legalidad     y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 15, 19, 56, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016 que fue ejecutado el 4 de septiembre de 2017, respecto al inmueble de su propiedad y se disponga la restitución inmediata del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 5 y 10 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 162 a 170, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, amplió la acción tutelar presentada, indicando que: a) La sentencia emitida en el proceso ordinario no podía ejecutarse contra una persona que no intervino en el mismo y no existe justificación para desalojar a toda una familia que ahora vive en la calle, sin que haya sido oída dentro del juicio; b) En el mandamiento se ordena el desapoderamiento con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, contra los ocupantes y terceros que deriven sus derechos de los demandados en el proceso ordinario, sin que ella sea mencionada en ninguna parte; además, no se menciona número de lote sino sólo inmuebles; c) Diez días después de que la autoridad demandada firmó el mandamiento referido, presentó un memorial de apersonamiento, haciéndole saber que los lotes eran de su propiedad, recibiendo como respuesta un proveído que indicaba que “Se tiene presente” (sic); d) Su inmueble no es el mismo que aquellos que figuran en el desapoderamiento librado, está ubicado en diferente lugar; y, e) No fue parte del proceso ordinario y su derecho no deriva de ninguno de los demandados en el mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 157 a 159 vta., manifestó: 1) Dentro del proceso ordinario, la accionante se apersonó el 2 de octubre de 2012, solicitando se abstenga de ordenar y “realizar” (sic) mandamiento de desapoderamiento; 2) Por Auto de 8 de enero de 2013 rechazó el incidente de nulidad, por el cual -la accionante- solicitó se evite la emisión del mandamiento referido; asimismo, adjuntó documental simple de un proceso ordinario y de un cuaderno de investigaciones en una acción penal; 3) Por decreto de 12 de abril de 2012 ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, el cual no pudo ejecutarse; 4) La accionante interpuso tercería de derecho excluyente, la misma que fue rechazada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición -bajo alternativa de apelación- concediéndose en efecto devolutivo, cuyo Auto de Vista ordenó que resolviera dicha tercería, emitiéndose por lo tanto una nueva determinación declarándola improbada, por lo que planteó apelación, que a pesar de haber sido concedida no se remitió al superior en grado porque no proveyó los recaudos de ley; 5) Mediante Auto de 12 de marzo de 2014, nuevamente dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, ordenando asimismo la presencia de un perito agrimensor; 6) La ahora demandante de tutela, presentó una demanda ordinaria de fraude procesal, que fue rechazada por decreto de 25 de noviembre de 2015; así también, Newton Sikujara Egües, interpuso otra acción similar, que también fue rechazada por decreto de 19 de enero de 2016; 7) Por Auto de 26 de agosto de 2016, aclaró que el mandamiento podrá ser ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, con presencia de Notario de Fe Pública y el perito agrimensor; 8) Cursa acta de desapoderamiento de 4 de septiembre de 2017, firmada por los referidos Oficial de Diligencias y perito agrimensor; 9) El mandamiento de desapoderamiento deviene de un proceso ordinario antiguo que se encuentra ejecutoriado, iniciado conforme al Código de Procedimiento Civil de 1977, en el que se apersonó la accionante como se tiene señalado y no es evidente que su ejecución se hubiera realizado en un lugar donde no correspondía, pues se efectuó con la presencia de un agrimensor, precisamente para evitar que se extralimiten en desapoderar en un lugar diferente; y, 10) La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo éste un requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, pues interpuso recurso de apelación contra la determinación que declaró improbada la tercería de dominio excluyente que presentó y no proveyó los recaudos respectivos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Martín Alexander Gutiérrez, a través de su abogado, señaló: i) La lesión de derechos según la accionante, emerge a raíz de no haber formado parte del proceso ordinario en el cual no fue vencida; sin embargo, y como indicó la Jueza demandada, el indicado proceso se inició el 2004 contra los ocupantes actuales del inmueble y al momento de instaurarse el mismo no ocupaba “ni física ni documentalmente ese inmueble” (sic); ii) En ninguna de las dos inspecciones oculares realizadas el 2004 y 2006, apareció la ahora demandante de tutela, por lo que no puede pedir ser parte del proceso ordinario al no constituirse en la persona idónea para que sea demandada, y de acuerdo a la documentación presentada en la acción tutelar, su derecho propietario recién fue inscrito el 2011; por lo que no puede pedir que se retrotraiga toda la demanda civil debido a su inscripción posterior al inicio de la misma, esto generaría inseguridad jurídica; iii) El apersonamiento de la accionante al proceso ordinario y la tercería que planteó, da a entender que conocía desde ese momento la vulneración de sus derechos, por lo que es cuando debió plantear la presente acción, que no cumple con el principio de inmediatez; iv) Se libraron tres mandamientos de desapoderamiento y en base al desapoderamiento ejecutado el 4 de septiembre de 2017, aclaran que a partir de esa fecha se cumple con la “subsidiariedad”, cuando la amenaza de restricción ya venía ocurriendo supuestamente desde 2009; además, hubieron dos intentos de desapoderamiento, habiéndose llegado a un tercero que se ejecutó; por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez, pues tenía cinco años para plantear la demanda de amparo constitucional y no esperar a que se ejecute el desapoderamiento para hacerlo recién de forma negligente; v) No existe constancia de que la accionante hubiera interpuesto algún recurso de nulidad o compulsa ni solicitud de nulidad de actuados procesales, de obrados, actuaciones o medios legales que en su debido momento pudieron haber protegido los derechos y garantías que ahora busca sean reparados, por lo que no se agotaron todos los medios de impugnación; y, vi) Trinidad Negrete de Sikujara interpuso el 2011, un proceso ordinario de mejor derecho propietario que fue denegado en sentencia, la misma que apeló pero fue confirmada por el superior en grado, no habiendo planteado recurso de casación hasta la fecha y ahora pretende sustituir su negligencia con la presente acción de amparo; además, inició una demanda penal sin ningún fundamento con la finalidad de evitar el desapoderamiento; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03 de 10 de octubre de 2017, cursante a fs. 170 y vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Existieron dos actos principales dentro del proceso ordinario: 1) Ante el planteamiento de una tercería de dominio excluyente, la parte accionante apeló de manera equívoca el Auto emitido por la Jueza a quo que resolvió dicha tercería; y, 2) La demandante de tutela interpuso un “incidente” por fraude procesal, cuya resolución no fue apelada; tenía además, expedita la vía para interponer acción de amparo constitucional, que no fue planteada en su debida oportunidad; y, b) En relación al principio de inmediatez, la accionante dejó precluir los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen la materia, por cuanto el mandamiento de desapoderamiento se libró por efecto del Auto de 26 de agosto de 2016, con la que fue notificada el 8 de septiembre de dicho año y recién después de un año interpuso la acción de amparo constitucional, siendo que en ésa oportunidad podía plantear oposición, apelación o alguna acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa Mandamiento de Desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, librado por la Jueza demandada, en el que se hace referencia que el mismo fue ordenado por Auto de 26 de agosto del mismo año            (fs. 2 y 102).

II.2.  Consta memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, dirigido a la Jueza demandada, a través del cual la accionante hizo conocer que se encontraba anunciada de que el desapoderamiento dispuesto por dicha autoridad se ejecutaría sobre el inmueble de su propiedad, y que ella no tenía ninguna relación con las partes del proceso ordinario de referencia, pidiendo que en proveído expreso se disponga que su casa no estaba comprendida en el mandamiento de desapoderamiento de 15 del mes y año indicados; dejando constancia que no se oponía al desapoderamiento por no ser parte de la referida demanda; memorial que mereció el proveído de 30 del mismo mes y año, por el que se ordenó que previamente se notifique con todas las resoluciones pendientes de ese actuado (fs. 97 a 98).

II.3.  Por memorial de 20 de febrero de 2017, la accionante reiteró que se pronuncie resolución en sentido que el desapoderamiento ordenado el 15 de noviembre de 2016, no comprende su inmueble; dejando constancia de que no se oponía al desapoderamiento al no ser parte del proceso y porque su propiedad no fue mencionada en el mandamiento (fs. 101 y vta.).

II.4.  Cursa acta de desapoderamiento de 4 de septiembre de 2017             (fs. 103 a 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la vivienda, a la propiedad privada, a la protección oportuna y eficaz, al debido proceso y a la defensa; así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalando que pese a no ser parte del proceso ordinario instaurado por el ahora tercero interesado contra otras personas y que el inmueble de su propiedad se encuentra ubicado en un lugar distinto a los lotes de terreno motivo de ese proceso, además de hacer notar que el mismo no estaba comprendido en el mandamiento de desapoderamiento librado por la Jueza demandada, el 4 de septiembre de 2017 fue ejecutado dicho mandamiento afectando su derecho propietario, por lo que se encuentra viviendo con su familia en la calle.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Sobre el particular, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la          SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: ‘La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el    art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta:        I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y   2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la vivienda, a la propiedad privada,      a la protección oportuna y eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, mencionando que pese a no ser parte del proceso ordinario instaurado por el ahora tercero interesado contra otras personas y que el inmueble de su propiedad se encuentra ubicado en un lugar distinto a los lotes de terreno motivo de dicho proceso, además de hacer notar que el mismo no estaba comprendido en el mandamiento de desapoderamiento librado por la Jueza demandada, el 4 de septiembre de 2017 fue ejecutado dicho mandamiento afectando su derecho propietario, por lo que se encuentra viviendo con su familia en la calle.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que en la etapa de ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Martín Alexander Gutiérrez -ahora tercero interesado-, contra Rolando Alanoca, Napoleón Jiménez Galvis, Alejandro Miguel Jiménez Galvis, Aurelio Jiménez Galvis, Ana Luisa Rivero Paz, Florencio Maneira y Asunta Pérez Justiniano; la autoridad judicial demandada emitió el Auto de 26 de agosto de 2016, a través del cual ordenó se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, determinación que fue notificada a la accionante el 8 de septiembre de 2016, conforme lo manifestado por el Tribunal de garantías, que tuvo acceso al expediente del proceso ordinario referido; mandamiento que en definitiva fue expedido el 15 de noviembre de ese año.

Luego de ello, la accionante por memorial de 28 del mes y año citados, hizo conocer a la Jueza demandada, que estaba informada que el referido mandamiento de 15 de noviembre de 2016, se ejecutaría sobre su inmueble, motivo por el que solicitó que a través de un proveído se disponga que su propiedad no estaba comprendida en el mismo; asimismo, indicó que no se oponía al desapoderamiento por no ser parte del proceso; similar pedido hizo por memorial de 20 de febrero de 2017. Finalmente el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado el 4 de septiembre de 2017, conforme el acta mencionada en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que la parte accionante a través de este medio de defensa constitucional, identifica como el acto lesivo a sus derechos, el mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016; respecto del cual y conforme el petitorio expuesto en su memorial de demanda de amparo constitucional, así como la solicitud realizada en la audiencia de consideración de la misma, pide que quede sin efecto o sea anulado por esta jurisdicción constitucional.

Bajo ese contexto, a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario reiterar y dejar establecido que la demandante de tutela, luego de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, por memoriales de 28 del mismo mes y año, y 20 de febrero de 2017, simplemente solicitó a la Jueza demandada que por medio de un proveído disponga que el inmueble de su propiedad no se encontraba comprendido en el mismo; además, de forma expresa hizo saber que no se oponía a dicho actuado, sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.

En ese sentido, se tiene que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa; por consiguiente, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, relacionado con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación en la demanda tutelar, a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en la normativa interna.

Lo expuesto demuestra que la demandante de tutela no actuó de manera diligente al momento de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación en la demanda tutelar, al no haberse activado adecuadamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

III.3.  Otras consideraciones

De acuerdo al acta de audiencia tutelar, se tiene que el Tribunal de garantías, al no haber encontrado consenso en su decisión, convocó a un Vocal dirimidor a fin de resolver la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, en ese cometido, hicieron un cuarto intermedio en la audiencia convocada para el 5 de octubre de 2017 y reinstalaron la misma el 10 del mes y año citados; circunstancia que contradice el principio de celeridad que rige el procedimiento constitucional e impide al justiciable la oportuna obtención de una determinación que resuelva la problemática expuesta en su demanda.

En tal sentido, se llama la atención a los miembros del Tribunal de garantías por la dilación en la tramitación de la presente acción de defensa.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con terminología errada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 10 de octubre de 2017, cursante a fs. 170 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad sin ingresar al examen de fondo y bajo los fundamentos expuestos en la presente Sentencia; y,

Llamar la atención a los miembros del Tribunal de garantías por la dilación ocasionada en la tramitación de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


 



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