SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2

Sucre, 14 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21911-2017-44-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 221 vta. a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Augusto Pita Romero, Delia Ramírez Bustamante y Víctor Hugo Miranda Choque en representación legal de Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del Departamento de Oruro contra Patricia Viviana Mirabal Fanola, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de agosto y 15 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 43 a 51 vta.; y, 56 a 57 vta., el accionante a través de sus representantes legales indicó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de junio de 2007, la entonces Prefectura Departamental de Oruro suscribió contrato por excepción con el Comando de Ingeniería del Ejército “COMANING”, a objeto de proceder con la ejecución de la “Construcción del Tramo III Villa Esperanza-Salinas de Garci Mendoza”, ubicado en la provincia Ladislao Cabrera, parte de la red departamental de Oruro. En la minuta de contrato por excepción se establecía en su cláusula séptima, las garantías tanto de cumplimiento de contrato como las de correcta inversión de anticipo.

Señalan que, el 23 de febrero de 2011, el entonces Gobernador del departamento de Oruro, emitió la Resolución Administrativa (RA) 042/2011, que declaró la resolución del contrato, por causas atribuibles al contratista del proyecto citado, entre ellas, el incumplimiento en la movilización de la obra y el incumplimiento injustificado del cronograma de obra, disponiendo la ejecución de las garantías correspondientes; resolución que fue notificada mediante carta notariada a la empresa a través de nota CITE: “GADOR/SDAJ 0136/11” de “efectivización de resolución de contrato”, en la misma fecha.

Ante el incumplimiento del contrato, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro remitió a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International Sociedad Anónima (S.A.), nota con CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 007/2011 de 30 de mayo, la RA 042/2011, con la que solicitó la ejecución de las pólizas de garantías correspondientes CIP-A00807, CCO-A01419 y CSSA-00283, reiterada la misma en nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 04/2015 de 23 de marzo.

Más adelante el 30 de marzo de 2015, la empresa aseguradora a través de la nota CITE: ANL 0193/15, solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la liquidación o conciliación de saldos entre partes, manifestando que una vez remitida la documentación requerida, la compañía actuaría en consecuencia; información que fue otorgada por el Gobierno Departamental en nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA-UND.ADM. 07/2015 recepcionada el 13 de abril del mismo año. Añade que a pesar de la remisión de la información y demás requerimientos que la entidad financiera exigía para proceder a la ejecución de las garantías, la misma nunca efectivizó los depósitos a favor del hoy accionante.

Ante las varias solicitudes a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., y de la manifiesta dilación y rechazo de proceder para la ejecución de las garantías, el Gobierno Departamental acudió el 7 de diciembre del 2016, a la APS, con nota de reclamo CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNID.ADM. 20/2016, autoridad que a criterio de los representantes del accionante tiene tuición sobre las empresas aseguradoras. En nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNID.ADM. 21/2016 de 16 de diciembre, se complementó la información otorgada en la nota de reclamo, para “LA EFECTIVA INTERVENCIÓN Y TOMA DE ACCIONES EN CONTRA DE LA ASEGURADORA CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. DENTRO DEL PROYECTO DE ‘CONSTRUCCIÓN TRAMO III VILLA ESPERANZA SALINAS DE GARCI MENDOZA’” (sic), remitiendo la documentación necesaria y requerida para dicho trámite.

En ese mérito, el 19 de enero de 2017, el Gobierno Autónomo solicitó a la APS, informe sobre el estado de la denuncia realizada contra Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., petición que no obtuvo respuesta oportuna. Después de dos meses de insistencia y cinco solicitudes sobre el estado de la denuncia, el 3 de marzo de la misma gestión, la APS mediante CITE: APS-EXT.DS/499/2017 respondió: “Se realizaron las diligencias pertinentes (…) que entre otros aspectos comprenden un proceso de recopilación de información, la cual fue solicitada a la Entidad Aseguradora” (sic), evitando dar respuesta clara, directa y oportuna en relación a la admisión o rechazo de la denuncia presentada por el hoy accionante, ocasionando directamente un daño económico al Estado, al esquivar su responsabilidad como ente fiscalizador y de control de pensiones y seguros.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración del derecho a la petición relacionado con los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 9.4, 14.III, IV y V; 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y “QUE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS APS NOS DE UNA RESPUESTA DE MANERA POSITIVA O NEGATIVA A NUESTRA SOLICITUD (EJECUCIÓN DE PÓLIZAS DE CAUCIÓN)” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 13 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 221 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación de la acción

La parte accionante, mediante sus abogados ratificaron los términos de la demanda tutelar presentada, añadiendo lo siguiente: a) El contrato por excepción suscrito por la entonces Prefectura del Departamento de Oruro con el “COMANING”, se encontraba garantizado por las pólizas de garantías de cumplimiento, contempladas en la cláusula séptima; b) En la gestión 2011, el hoy Gobierno Autónomo Departamental de Oruro emitió la RA 042/2011, disponiendo la resolución del contrato mencionado, como la ejecución de las pólizas de garantías, que posteriormente a través de nota dirigida a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. se solicita su ejecución; c) El 30 de marzo de 2015, la aseguradora dio a conocer que para la misma se requería de documentación relativa a la liquidación de conciliación de saldos; documentación remitida mediante nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 07/2015 de 13 abril, la misma que logró evidenciar que la Prefectura de aquel entonces actual Gobernación de Oruro, habría otorgado “en favor del Comaning un anticipo correspondiente al 20% del cual solamente habría sido cancelado aproximadamente 6 millones quedando un monto restante de 8 millones a favor de la gobernación” (sic), montos que deberían haber sido restituidos a través de la ejecución de la garantía que fue ofrecida a favor del hoy accionante; d) Ante las reiteradas solicitudes a la empresa aseguradora, el 7 de diciembre de 2016 acudieron a la APS, presentando denuncia respectiva mediante CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNID.ADM. 20/2016, misma que no fue atendida hasta a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de la existencia de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 10 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de suspensión de la ejecución de las pólizas de garantías; e) El 3 de marzo del 2017, la demandada respondió en “tres líneas”, indicando que dentro de los aspectos que comprende el proceso, se encuentra la “recuperación de información”, a pesar a que el Gobierno Autónomo ya entregó los documentos requeridos por la institución; es decir, la APS no ha respondido según lo solicitado, generando hasta la fecha cinco solicitudes y cartas a la APS; y, f) Al no existir una respuesta a fondo de la petición realizada ante la APS, existe una total vulneración al derecho a la petición, generando directamente daño económico al Estado; por ende, pide que se le conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Matilde Martini Vásquez y Freddy Antonio Barrientos Pando, en representación de la APS, en audiencia indicaron lo siguiente: 1) El principio de subsidiariedad no ha sido efectivizado por los hoy accionantes, siendo que no han hecho uso de los recursos administrativos franqueados por la normativa, frente a la última resolución administrativa de 3 de marzo de 2017 emitida por la APS, que al ser un pronunciamiento de la administración pública, era objeto de impugnación en vía administrativa; 2) La APS no tiene la atribución para proceder a la ejecución de las pólizas de caución, petitorio que es incongruente con la naturaleza del derecho a la petición; y, 3) La normativa que regula a la institución, se limita a la supervisión, vigilancia de oficio y demás diligencias preliminares que permitan comprobar de manera fehaciente y veraz las supuestas infracciones denunciadas ante la misma, y que bajo el principio de igualdad, se corrió en traslado las comunicaciones esenciales del caso otorgadas por la Gobernación a las partes del proceso, cumpliendo con el deber de investigación y demás diligencias que hacen al proceso, ha objeto de emitir un criterio formal; por ende, los hoy accionantes no pueden argüir que su reclamo no ha sido tramitado, en tal sentido, que la reclamación efectuada no cuenta todavía con una resolución definitiva.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hernán Peláez Maldonado, en representación legal de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., en calidad de tercero interesado, mediante informe escrito de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 116 a 118, rechazó los argumentos expuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, manifestando que: i) El 13 de junio de 2011, fueron notificados con exhorto suplicatorio, que dispone la suspensión de la ejecución de las pólizas; ii) El 18 de marzo de 2015, fueron notificados con otro exhorto suplicatorio, de Auto de Vista 191/2014, que confirmaba el Auto de 11 de abril del mismo año, dejando sin efecto la medida precautoria consistente en la suspensión de ejecución de las boletas de garantías, y que ante el mismo, solicitaron al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro el 30 de marzo de 2015, la liquidación de saldos entre partes, para seguir con el trámite de rigor, siendo remitido lo requerido el 13 de abril del mismo año; iii) El 29 de noviembre de 2016, la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) (ex “COMANING”) mediante nota puso en conocimiento de la compañía la interposición de un incidente de nulidad dentro del proceso contencioso administrativo, solicitando parar la ejecución de las pólizas, “en tanto no existiese pronunciamiento expreso emitido por el Tribunal Supremo de Justicia” (sic), nota que remitieron a los hoy accionantes el 1 de diciembre de la misma gestión, motivo por la cual era imposible continuar con la ejecución de las pólizas, mientras no existiese pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, a la vez que aclararon al Gobierno Departamental que la solicitud de ejecución de la póliza CCS-A00283 fue realizada fuera de vigencia; iv) El 30 de diciembre a través de nota 4012/2016, la APS les solicitó la presentación de antecedentes y documentos en relación al reclamo efectuado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, remitiendo los antecedentes a través de nota “015/2017”; v) El 21 de febrero del 2017, COFADENA les hizo conocer mediante nota              “UAJ 095/2017”, la admisión del incidente de nulidad planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia; hasta la fecha su compañía no tomó conocimiento ni fue notificada con resolución alguna, que resuelva el incidente de nulidad planteado por dicha empresa; al existir derechos pendientes de resolución no pueden proseguir con el trámite de las ejecución de las pólizas de garantías; vi) Procedieron conforme los procedimientos y plazos establecido en la normativa vigente, al momento de efectuada la solicitud realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; vii) Ante el supuesto daño económico que refiere el accionante, corresponde señalar que tanto “COMANING” (hoy COFADENA), son entidades que representan directamente los intereses del Estado, y ante las controversias emergentes del contrato de obra suscrito entre ambos, en caso de efectivizar el pago de indemnización o no, ambas puede alegar que “estaríamos produciendo daño económico al Estado” (sic), por lo que resulta necesario la existencia de una resolución de la autoridad judicial competente, que determine inequívocamente la forma de proceder ante la controversia suscitada, definiendo el incidente de nulidad interpuesto por COFADENA, posición que hicieron conocer a la APS dentro del trámite administrativo efectuado por el Gobierno Autónomo, por lo cual dicho proceso de ejecución de pólizas se prolongó; y, viii) La Gobernación de Oruro no ha hecho uso de los recursos administrativos, ante la instancias de la APS, por la cual la acción tutelar presentada, no puede proceder, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Los abogados de la empresa COFADENA (ex “COMANIG”), señalaron que: a) La APS emitió una respuesta formal de los actuados que viene realizando en el trámite de denuncia, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; b) El principio de subsidiariedad que es parte de la presente acción tutelar, se encuentra en flagrante cuestionamiento, por una parte, ante la omisión administrativa de activar los recursos administrativos, en la que incurrieron los accionantes; por otra, se encuentra pendiente un proceso contencioso administrativo, el cual dilucidará sobre la controversia que han surgido ante la firma del contrato; y, c) La suspensión de la ejecución de las boletas de garantías, no es un acto “antojadizo” por parte de la empresa aseguradora, sino que “son suspensiones determinadas por autoridad competente” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de octubre del 2017, cursante de fs. 221 vta. a 229, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la APS, emita respuesta formal y pronta, sea positiva o negativa, resolviendo la petición de los accionantes, la misma que debe ser motivada y congruente con lo peticionado, en el plazo de tres días; Resolución emitida bajo los siguientes argumentos: 1) Ante las pruebas presentadas por el Gobierno Departamental se advierte con claridad de la APS, en nota CITE: APS-EXT.DS/499/2017 de 3 de marzo, no responde adecuadamente sobre la solicitud de informe sobre el estado del trámite del reclamo realizado, respuesta que se limitó en tres líneas aludiendo al proceso de recopilación de información, evadiendo su responsabilidad como ente fiscalizador, de emitir respuesta en términos claros ante lo solicitado; 2) Existe una directa afectación a los intereses económicos del accionante, siendo que frente a los varios reclamos realizados a la APS, a pesar que la normativa que rige sus funciones (Ley de Pensiones -Ley 065 10 de diciembre de 2010-), observa que tiene como actividad principal la de fiscalizar, regular y normar pero no la de dirimir derechos y obligaciones, como si fuera juez, sino la de conocer y resolver controversias entre partes, debiendo emitir resoluciones administrativas debidamente fundamentadas, cuestión que no ocurrió en el presente caso; 3) La APS al emitir una “respuesta escueta con formato de telegrama” (sic), refiriéndose a las diligencias pertinentes relativas al trámite de denuncia, no se manifestó con criterio legal o resolución debidamente fundamentada admitiendo o rechazando la denuncia presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, vulneró el derecho a la petición vinculado al principio de la seguridad jurídica; 4) Ante la inexistencia de un pronunciamiento cierto, fundamentado, congruente, determinado, por escrito y en plazo legal, la petición de reclamo de los accionantes no ha sido atendida, siendo obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite, comprobándose que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a la solicitud mencionada; y, 5) No se advirtió que la acción planteada haya inobservado los principios de inmediatez y subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa RA 042/2011 de 23 de febrero, en la que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro declara la resolución de contrato de proyecto “construcción tramo III Villa Esperanza-Salinas de Garci Mendoza”, por incumplimiento del contratista “COMANING” (fs. 16 a 17).

II.2.    Consta primera nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 007/2011 de 30 de mayo, dirigida a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., donde se solicita la ejecución de las garantías de caución ante el incumplimiento de causales atribuibles al contratista, dentro del proyecto de construcción (fs. 18 a 19), reiterada por nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 04/2015 de 23 de marzo (fs. 20).

II.3.    Por nota CITE: ANL 0193/15 de 30 de marzo de 2015, CREDINFORM International S.A., responde a la solicitud, y observa que para la viabilidad de la ejecución de las pólizas, era imprescindible hacer llegar la liquidación o conciliación de saldos entre partes (fs. 21), y más adelante en nota CITE: ANL 0251/15 de 27 de abril de 2015 la aseguradora informa que ante la amplia documentación, la misma estaba siendo analizada (fs. 22).

II.4.    Mediante nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 18/2015 de 14 de julio, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro reiteró por tercera vez solicitud de ejecución de las pólizas de caución por parte de la empresa aseguradora (fs. 23). La cuarta nota de reiteración de ejecución fue mediante CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/EJ.GA.-UNID.ADM. 17/2016 de 29 de noviembre (fs. 27); la quinta nota con CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P./EJ.GA.-UNID.ADM. 18/2016 de 1 de diciembre (fs. 29); y sexta nota con            CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P.-UND.ADM. 19/2016 de 2 de diciembre (fs. 31).

II.5.    El Gobierno citado supra por nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNID.ADM. 20/2016 de 7 de diciembre acude a la APS, con reclamo sobre la ejecución de garantías del proyecto (fs. 32 a 34); mediante similar nota                       CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNID.ADM. 21/2016 de 16 de diciembre realiza la “Complementación de información para la efectiva intervención y toma de acciones en contra de la aseguradora CREDINFORM International S.A dentro del proyecto de ‘construcción tramo 3 Villa Esperanza Salinas de Garci Mendoza’, para la ejecución de pólizas de garantía a favor del actual Gobierno Autónomo Departamental de Oruro” (fs. 36 a 38 vta.). La misma solicitud se reitera en nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P.-UNID.ADM. 21/2017 de 19 de enero (fs. 40 a 41).

II.6.    A través de CITE: APS-EXT.DS/499/2017 de 3 de marzo, la APS informó al Gobierno Autónomo, que el trámite de reclamo realizado, se encuentra en proceso de recopilación (fs. 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere que se lesionó su derecho a la petición, relacionado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, mediante notas del 16 de diciembre de 2016 y 19 de enero de 2017, solicitó informe sobre el estado del trámite de reclamo contra Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; sin embargo, no obtuvo respuesta congruente frente a lo solicitado, limitándose la APS a informar que seguían en “proceso de recopilación de información”.

A mérito de lo expuesto, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en el art. 128, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la misma norma, determina que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional, es: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

La acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo para reparar la lesión producida.

III.2.  Del derecho a la petición

          

La SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, en relación al derecho de petición, su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia constitucional, sostuvo lo siguiente: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

           Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

           Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: “Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

 

           De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

           Finalmente, la citada SC 0119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la       SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»’.

           A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)».

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

           Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (negrillas agregadas).

           En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición.

III.3. Análisis del caso concreto

El problema jurídico material que nos ocupa, es la denuncia de la vulneración del derecho a la petición, por cuanto dentro del trámite de reclamo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, ante la APS, supuestamente esta no habría emitido respuesta clara, fundamentada y congruente sobre la solicitud de información del estado del mismo para la efectiva intervención y toma de acciones en contra de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. dentro del proyecto de “Construcción Tramo III Villa Esperanza Salinas de Garci Mendoza”, que tiene como fin la ejecución de pólizas de garantía a favor del actual accionante. Siendo que dicha autoridad demandada, conforme en el marco de sus atribuciones y funciones establecidas por la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, tiene como tuición la fiscalización y control de las empresas aseguradoras.

En efecto, la denuncia interpuesta por los hoy accionantes ante la APS, deviene ante la supuesta dilación en la ejecución de boletas de garantías por parte de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., conforme la RA 042/2011, por causales atribuibles a la empresa contratista “COMANING” (hoy COFADENA).

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se advierte nota de reclamo de 7 de diciembre de 2017, y dos notas con CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNID.ADM. 21/2016 y CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P.-UNID.ADM. 21/2017, emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y dirigidas a la APS, solicitando y reiterando información sobre el estado del trámite del reclamo en contra de la empresa aseguradora. A la vez, se evidencia respuesta de la APS con CITE: APS-EXT.DS/499/2017, la cual se limita a informar de manera general y escueta sobre las diligencias realizadas en relación “proceso de recopilación de información”, que fue impetrada a la entidad seguradora recurrida.

Ahora bien, para la dilucidación del presente caso, este Tribunal constata que es preciso determinar dos ámbitos: el primero, relacionado con la petición realizada por el hoy accionante; y el segundo, con la respuesta dada por la APS, en relación a lo peticionado. En primer término, es necesario analizar la petición a la luz de los requisitos establecidos en las líneas jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia una petición de forma escrita emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro ante una autoridad determinada; en este caso la APS, petición que es clara al solicitar información detallada sobre el estado actual del reclamo realizado ante la misma. En segundo término, se evidencia dentro de las piezas procesales, una respuesta por la APS de 3 de marzo de 2017, después de casi dos meses (no siendo un plazo razonable), siendo la primera solicitud de enero de 2017.

Por otra parte, es necesario analizar si la nota de supuesta respuesta por la APS, fue debidamente motivada, congruente, fundamentada, oportuna y formal, en relación a lo peticionado, por la cual se evidencia que la misma se limita a describir la normativa en la cual se rige la institución, y que informa de manera escueta que el trámite se encuentra en “proceso de recopilación de información”, nota que evidentemente no da respuesta directa en relación a la peticionado por los accionantes, que pedían un informe pormenorizado del estado en que se encontraba dicho trámite; por ende, el derecho a la petición no se satisface necesariamente, en la medida que a pesar de existir una contestación, esta no fue congruente, coherente y dentro del plazo razonable, concluyendo que efectivamente se lesionó el derecho a la petición de la entidad accionante, debiendo en consecuencia concederse la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional: en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 221 vta. a 229, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, exhortando a la autoridad demandada a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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