Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo

Fecha: 11-May-2018

VOTO DISIDENTE

Sucre, 11 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo

Expediente:                 21937-2017-44-AAC

Partes:                          Luz Mery Antezana Justiniano contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

Departamento:            Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0176/2018-S1 de 11 de mayo, que resolvió revocar la Resolución 09 de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin haber ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada; y, disiente de la misma en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la Resolución aludida, denegó la tutela solicitada, por lo que emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, a un trabajo digno y remuneración justa, así como a la salud y seguridad social, toda vez que el 13 de enero de 2013, fue contratada por los representantes legales de la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública de la UAGRM para desempeñar el cargo de Analista Contable, y posteriormente suscribió otros dos contratos a plazo fijo para trabajar como Bibliotecaria II en la misma Facultad. El primer contrato de trabajo 024/2013 tuvo vigencia desde el 31 de enero hasta el 31 de diciembre del indicado año; el segundo 136/2014 de 13 de enero, del 3 de febrero al 19 de diciembre de ese año; y, el tercero 034/2015 de 13 de enero, del 5 de marzo al 18 de diciembre de igual año; todos a plazo fijo.

Una vez vencido el primer contrato de trabajo, la parte patronal exigió que cobre sus beneficios sociales para poder acceder al segundo, argumentando que dicho pago era en calidad de anticipo de liquidación y además para no acumular mucha carga o deuda laboral; lo mismo ocurrió con la segunda contratación, pero al vencimiento del tercer contrato, ya no aceptó esa imposición, pues ya estaba despedida y le informaron que aunque cobre sus beneficios no sería recontratada, y que más bien utilizarían ese argumento como excusa para negarle la solicitud de reincorporación.

Antes que se produzca su despido, por nota de 15 de diciembre de 2015 acudió ante el Rector de la UAGRM pidiéndole que se regularice su relación contractual y laboral, y luego de varios meses, el 4 de marzo del siguiente año, recién le hicieron llegar el oficio “Stria. Gral. 62/2016”, remitiéndole el Informe Legal “61/2016” que dio una respuesta formal a su nota, indicando que no se daría curso a su solicitud.

Ante esa situación, el 5 de mayo de 2016 denunció este atropello ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y el Inspector del Trabajo de esta entidad expidió el Informe JDTSC/UI/REINC/LAB. 83/2016 de 18 de julio dirigido al Jefe respectivo, quien por Resolución de 22 de agosto de 2016 declinó competencia; ante esa situación, el 15 de diciembre de 2016 presentó recurso de revocatoria, dictándose la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/RR 003/2017 de 17 de enero, por la cual el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz confirmó el acto administrativo impugnado, por lo que el 7 de febrero de 2017 planteó recurso jerárquico, y el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la Resolución Ministerial (RM) 460/2017 de 9 de junio, revocando la Resolución Administrativa impugnada, así como la Resolución de 22 de agosto de 2016, conminando a la UAGRM que proceda a su reincorporación laboral.

Sin embargo, el empleador no cumplió con la RM 460/2017 que conmina su reincorporación, tal como señala el informe de 15 de agosto de 2017, expedido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por lo que a través de la nota de 31 de octubre de 2017 dirigida al Rector de la UAGRM, denunció este incumplimiento, pero no recibió respuesta alguna.

Su reclamo se sustenta en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 que establece que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, caso en el cual se dispondrá la conversión a contrato de tiempo indefinido. Al respecto, indica que la SCP 2179/2013 de 21 de noviembre, refiriéndose a la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, establece que “una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito, pudiendo sólo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca su retiro o despido injustificado” (sic); y, en cuanto al cobro de beneficios sociales de los dos primeros contratos, aclara que ese hecho fue impuesto por el empleador, así acredita por la fotocopia adjunta sobre los requisitos para el trámite de contratación a plazo fijo en la UAGRM; es decir, que el cobro no fue voluntario, sino obligado para poder ser recontratada.

Expuesta la problemática, la SCP 0176/2018-S1, resolvió revocar la Resolución 09, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada por el Tribunal de garantías, y en consecuencia, denegar la tutela impetrada, fundamentando que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la misma, establece que la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo correspondiente su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral y que en el caso concreto, si la accionante consideraba que fue despedida de manera injustificada debió acudir inmediatamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a objeto de que se repare la presunta vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; empero, según se tiene de antecedentes recién recurrió a la referida instancia administrativa laboral el 5 de mayo de 2016, cuatro meses después del supuesto despido injustificado.

Conforme a lo descrito precedentemente, se debe determinar si la                           SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, base de la decisión de la SCP 0176/2018-S1, es aplicable o no al caso en análisis.

En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que será desarrollado para resolver la problemática planteada se limitará a determinar si en el presente caso se debe aplicar o no la SCP 0131/2013-L, que establece un plazo de tres meses a partir del despido para acudir ante las jefaturas departamentales de trabajo denunciando un despido injustificado.

II.1.  Sobre la reconducción del entendimiento desarrollado por la         SCP 0135/2013-L de 20 de marzo

Al Respecto, la SCP 0468/2016-S1 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.6. efectuó la reconducción del entendimiento desarrollado por la SCP 0135/2013-L, señalando: “Bajo esas consideraciones y a fin de resolver ésta acción de defensa, es imperioso hacer referencia previamente a la alegación expuesta por la autoridad demandada, quien señala que el accionante recién reconoció y registró a la menor el 26 de noviembre de 2015, cuatro meses y siete días después de su despido; y, denunció en la indicada Jefatura Departamental de Trabajo el 30 de del mismo mes y año, en ese contexto ésta entidad laboral no debió proteger el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, porque no acudió oportunamente a denunciar, denotando falta de interés en permanecer en su fuente; al respecto, para establecer la veracidad o desvirtuar esa posibilidad, amerita hacer referencia al entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0135/2013 de 20 de marzo, en la cual se estableció claramente que el plazo para la protección en la instancia constitucional de la que gozan los padres progenitores hasta que las hijas o hijos cumplan un año de edad, permite a éstos, acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo hasta los tres meses después de haber sido notificado con el despido, por constituir un derecho potestativo; y, en el caso en análisis de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que el aludido tomó conocimiento de su despido el 4 de agosto de 2015 y sentó la denuncia el 17 de noviembre del citado año (Conclusiones II.5); es decir, a los tres meses y trece días después de haberse disuelto la relación laboral; empero, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no puede aplicarse al presente caso porque constituye un fallo constitucional aislado que no debe ser tomado como jurisprudencia, en consecuencia mediante el presente fallo, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y establecer la jurisprudencia constitucional previa descrita en el Fundamento Jurídico III.3, respecto al carácter protectivo del régimen laboral, ya que, entre la relación trabajador-empresario la parte más débil es el trabajador y éste debe ser protegido, asimismo, la obligatoriedad e irrenunciabilidad de los mismos; consiguientemente, no puede condicionarse el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo, no se les debe limitar a un determinado periodo, no es atinente garantizar su ejercicio solo a tres meses debido a la imposibilidad de privarles del ejercicio pleno de los derechos concedidos por la legislación, cuya característica esencial es la intemporalidad; es decir, no están condicionados al transcurso del tiempo; por lo que, al establecer que solo se puede reclamar la reincorporación a su fuente laboral en el plazo de tres meses, despojaron a los trabajadores de su derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada, tomando en cuenta que los derechos son irrenunciables, inembargables, imprescriptibles y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Como se puede observar, la jurisprudencia citada precedentemente, recondujo el entendimiento de la SCP 0135/2013-L que estableció el plazo de tres meses para acudir a las jefaturas departamentales de trabajo una vez conocido el despido injustificado, manifestando que el indicado fallo constitucional es aislado y no puede ser tomado como jurisprudencia en razón a que no puede condicionarse el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo de tres meses, porque tienen como característica la intemporalidad y al establecer que sólo se puede reclamar la reincorporación laboral en el plazo de tres meses se despoja al trabajador del derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada, tomando en cuenta además que los derechos son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, reconoció la reconducción de la SCP 0135/2013-L, cuando a través de la Comisión de Admisión emitió el               AC 0207/2018-RCA de 14 de mayo, y señaló: II.3. De la reconducción del entendimiento desarrollado por la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo

Al respecto, la SCP 0468/2016-S1 de 4 de mayo, refiere que: ‘…esta entidad laboral no debió proteger el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, porque no acudió oportunamente a denunciar, denotando falta de interés en permanecer en su fuente; al respecto, para establecer la veracidad o desvirtuar esa posibilidad, amerita hacer referencia al entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0135/2013 de 20 de marzo (…); empero, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no puede aplicarse al presente caso porque constituye un fallo constitucional aislado que no debe ser tomado como jurisprudencia, en consecuencia mediante el presente fallo, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y establecer la jurisprudencia constitucional previa descrita en el Fundamento Jurídico III.3, respecto al carácter protectivo del régimen laboral, ya que, entre la relación trabajador-empresario la parte más débil es el trabajador y éste debe ser protegido, asimismo, la obligatoriedad e irrenunciabilidad de los mismos; consiguientemente, no puede condicionarse el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo, no se les debe limitar a un determinado periodo, no es atinente garantizar su ejercicio solo a tres meses debido a la imposibilidad de privarles del ejercicio pleno de los derechos concedidos por la legislación, cuya característica esencial es la intemporalidad; es decir, no están condicionados al transcurso del tiempo; por lo que, al establecer que solo se puede reclamar la reincorporación a su fuente laboral en el plazo de tres meses, despojaron a los trabajadores de su derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada, tomando en cuenta que los derechos son irrenunciables, inembargables, imprescriptibles y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador’”.

II.2.  El derecho a la estabilidad laboral, protección constitucional a la orden de reincorporación laboral y la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del empleador

Al respecto, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, sostuvo que: “El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.

Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).

El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del     DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.

Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.

Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que:«… a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada»’” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia citada precedentemente establece que la economía jurídica en materia laboral, en virtud al derecho a la estabilidad laboral previsto en el art. 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), busca que todo trabajador conserve su fuente de trabajo para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, por lo que está prohibido ejecutar toda forma de despido injustificado y acoso laboral contra el trabajador a menos que se compruebe de la existencia de una causa o móvil justificado.

Asimismo expresa, que ante un despido injustificado o intempestivo por parte del empleador, el afectado tiene derecho de acudir ante la respectiva Jefatura Departamental del Trabajo, la que previo el trámite de rigor y en caso de evidenciar la denuncia debe expedir la conminatoria de reincorporación que es de carácter obligatorio en su cumplimiento al tratarse de una disposición laboral amparada por disposición constitucional, para que el empleador cumpla de forma inmediata, a la cual este último no puede hacer caso omiso.

Señala además, que la conminatoria de reincorporación, de acuerdo a los alcances del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, razón por la cual empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo, interponiendo una acción laboral conforme establece el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT) ante la justicia ordinaria, instancia que en definitiva establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

II.3.  Lo resuelto por la SCP 0176/2018-S1 de 11 de mayo

La SCP 0176/2018-S1, objeto de la presente disidencia, en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3., expresa lo siguiente: III.2. Del plazo para reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo

El art. 49.III de la CPE establece que: ‘El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes’. A su vez, el art. 46 de la Norma Suprema consagra el derecho a un trabajo digno y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

En ese marco, el DS 495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del               DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ha previsto que en caso de despido injustificado, el trabajador podrá optar por el cobro de sus beneficios sociales o por su reincorporación. Al respecto, el art. 10.III del citado Decreto Supremo establece que ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido…’, pero lo que no señala ese precepto legal es un límite temporal para que el trabajador acuda ante la Jefatura Departamental del Trabajo, pidiendo se imprima el trámite de ley a su solicitud de reincorporación, porque efectivamente, ante un despido injustificado que atenta contra un derecho fundamental como es el trabajo, los reclamos del afectado deben ser planteados en forma rápida y pronta en resguardo de ese derecho, resultando inadmisible la pretensión de que la justicia constitucional se encuentre indefinidamente sometida a la voluntad del trabajador que no actuó con responsabilidad y diligencia en resguardo de sus propios intereses y de su familia. Por ello, a través de la jurisprudencia, este Tribunal estableció el plazo razonable de tres meses para que, a partir de la fecha de su despido, el trabajador acuda con su denuncia ante la correspondiente Jefatura Departamental del Trabajo en resguardo de su derecho a la estabilidad laboral.

Así, en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, citada por la              SCP 1055/2013-L de 29 de agosto, señaló que: ‘…Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…’.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante señala que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la salud y seguridad social, toda vez que, suscribió tres contratos a plazo fijo continuos con la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública, dependiente de la UAGRM. Una vez concluida la vigencia del último contrato, se declaró improcedente su solicitud de regularización de la relación laboral, por lo que acudió con su reclamo ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien declinó competencia al considerar que existían aspectos controversiales a ser resueltos en la justicia ordinaria; empero, en recurso jerárquico el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RM 460/17, revocó las Resoluciones dictadas por la Autoridad Laboral y conminó a la UAGRM para que reincorpore a la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral.

Ahora bien, del análisis de la literal que cursa en el expediente, se tiene que la accionante suscribió un primer contrato a plazo fijo con la UAGRM con vigencia del 1 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de ese año (Conclusión II.1); posteriormente, el segundo contrato a plazo fijo contemplaba una duración desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año (Conclusión II.2), y el tercer y último contrato tenía una vigencia entre el 5 de marzo de 2015 hasta el 18 de diciembre de igual año (Conclusión II.3). Consta además que aún en vigencia del tercer contrato, el 15 de diciembre del referido año, la ahora accionante acudió ante el Rector de la UAGRM solicitando se regularice su relación contractual y sea con carácter indefinido (Conclusión II.4). En su memorial de la acción de amparo constitucional, la afectada indica que a esa nota le correspondió el informe legal 61/2016, por el que sugiere la no procedencia de su solicitud, el mismo que se le hizo llegar el 4 de marzo de 2016.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral es un derecho fundamental consagrado en el art. 46.III de la CPE, que prohíbe toda forma de despido injustificado y acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse una causa o móvil justificado. De ahí que el legislador en cumplimiento a ese mandato promulgó el DS 0495 que conjuntamente la RM 868/2010 de 26 de octubre, regulan el procedimiento a observar por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y ante la emisión de una conminatoria se activa la vía de la acción de amparo constitucional para proteger el citado derecho fundamental.

Dada esa finalidad tanto del texto constitucional como de los referidos instrumentos legales, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. En el caso concreto, si la ahora accionante consideraba que fue despedida de manera injustificada debió de forma inmediata acudir a la citada Jefatura para denunciar dicho acto y que se repare la presunta vulneración a su derecho a la estabilidad laboral; empero, según se tiene de antecedentes recién recurrió a la referida instancia administrativa laboral el 5 de mayo de 2016 (fs. 19 a 22), cuatro meses después del presunto despido injustificado, para luego una vez agotada la vía administrativa ante la negativa de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Autoridad Laboral cuya decisión fue revocada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recién activar la presente acción. Consiguientemente y en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el reclamo de la accionante debió presentarse dentro de los tres meses siguientes al presunto despido injustificado y no después de cuatro meses.

Por lo tanto, resulta evidente que la accionante actuó con total negligencia en causa propia, descuidando plantear su reclamo de manera oportuna ante la autoridad llamada por ley y permitiendo pasivamente que transcurrieran cuatro meses desde que feneció su último contrato de trabajo sin que active la vía administrativa laboral en defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que invoca en su demanda, los que considera que fueron lesionados al no ser recontratada por la UAGRM. De esa manera, al no acudir dentro del plazo razonable de tres meses ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dejó precluir su derecho de reclamo en desmedro de su derecho a la estabilidad laboral que considera fue vulnerado. En consecuencia, dicha omisión no puede ser subsanada por la vía del amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada respecto al cumplimiento de la Conminatoria y denegar en cuanto al pago de salarios devengados, no obró correctamente” (las negrillas nos corresponden).

II.4.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la salud y seguridad social, toda vez que suscribió tres contratos de trabajo a plazo fijo continuos con los representantes legales de la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública de la UAGRM, y al concluir el último contrato, se rechazó su solicitud de regularización de la relación laboral, por lo que presentó denuncia ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien declinó competencia al considerar que existían aspectos controversiales a ser resueltos en la justicia ordinaria; empero, en recurso jerárquico el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por               RM 460/2017, revocó la RA JDTSC/RR 003/2017 así como la Resolución de 22 de agosto de 2016 dictadas por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz y conminó a la UAGRM para que reincorpore a la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral, misma que no fue cumplida por la parte empleadora.

Expuesta la problemática, la SCP 0176/2018-S1, expuesta en el fundamento Jurídico II.3 de este Voto disidente, resolvió: revocar la Resolución 09, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada por el Tribunal de garantías, y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, decisión sustentada en la jurisprudencia que cita en el Fundamento Jurídico III.2 referido a la SCP 00135/2013-L, argumentando que estableció que la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo respectiva su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral y que en el caso concreto, si la accionante consideraba que fue despedida de manera injustificada debió acudir inmediatamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a objeto de que se repare la presunta vulneración a su derecho a la estabilidad laboral; empero, según se tiene de los antecedentes, recién recurrió a la referida instancia administrativa laboral el 5 de mayo de 2016, cuatro meses después del supuesto despido injustificado

Al respeto, cabe expresar que la jurisprudencia de la SCP 0468/2016-S1, citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto disidente, recondujo el entendimiento de la SCP 0135/2013-L que estableció el plazo de tres meses para acudir a las jefaturas departamentales de trabajo una vez conocido el despido injustificado, manifestando que es aislado y no puede ser tomado como jurisprudencia en razón a que no puede condicionarse el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo de tres meses porque tienen como característica la intemporalidad y al establecer que sólo se puede reclamar la reincorporación laboral en el plazo de tres meses se despoja al trabajador del derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada, tomando en cuenta además que los derechos son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador.

Es decir, la SCP 0176/2018-S1, objeto de la presente disidencia, revocó la Resolución 09, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada por el Tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada por la accionante disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con el mismo salario y en el mismo puesto que ocupaba al momento de la interrupción de la relación laboral, en base a una Sentencia Constitucional Plurinacional que fue reconducida en su entendimiento, afectando sus derechos.

Por lo que en el caso en análisis, se considera que al haberse reconducido el entendimiento de la SCP 0135/2013-L por la SCP 0468/2016-S1, se debió ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada y confirmar la Resolución 09, pronunciada por el Tribunal de garantías, y en consecuencia, conceder la tutela impetrada, en base a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Voto Disidente, que señala que la conminatoria de reincorporación emitida por las jefaturas departamentales de trabajo, es obligatoria en su cumplimiento por tratarse de una disposición laboral amparada por disposición constitucional, para que el empleador de cumplimiento en forma inmediata, a la cual este último no puede hacer caso omiso.

Consecuentemente, debió disponerse que la autoridad demandada de la UAGRM, de cumplimiento a la RA JDTSC/RR 003/2017 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuanto a la reincorporación dispuesta y no así en relación al pago de sueldos devengados por no haber sido establecido en la conminatoria citada; aclarando además a dicha autoridad, que la concesión de la tutela es de carácter provisional, por cuanto la conminatoria de reincorporación, según la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto disidente, de acuerdo a los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, razón por la cual el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT ante la justicia ordinaria, instancia que en definitiva establecerá si el despido fue o no justificado.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrado reitera que conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, se debió CONFIRMAR la Resolución 09 pronunciada por el Tribunal de garantías y CONCEDE tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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