SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2018-S3

Fecha: 08-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2018-S3

Sucre, 8 de mayo de 2018

SALA  TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21869-2017-44-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 9/17 de 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 92 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vidal Gil Céspedes contra María Inés Burgos Belaunde, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, Ponciano Ruiz Quispe y Antonio Fagalde Revilla, ex Vocales de la Sala Civil; y, Juan Urbano Pereira Olmos, German Apolinar Miranda Guerrero y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Penal, Administrativa y Civil, Comercial, Social de la Niñez y Contenciosa, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 14 de noviembre de 2017, cursantes de  fs. 57 a 60 vta; y, 68, el accionante expresó que:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2003 se tramitó en el Juzgado Civil y Comercial “Tercero” -lo correcto es Segundo- del departamento de Pando, una demanda sumaria de nulidad de adjudicación, cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), acción negatoria y mejor derecho propietario, respecto de un lote de terreno ubicado en el km 2 de la ciudad de Cobija; la cual fue iniciada por Zaida Echave Maraz de Garvizú en contra de Mauricio Gil Quelali y Josefa Villarreal, que concluyó con una resolución a favor de la demandante, también determinó que todas las transferencias efectuadas por los demandados quedaban sin efecto.

Ante esa circunstancia interpuso incidente de nulidad porque consideró que la sentencia dictada en el proceso sumario afectaba su derecho a la defensa; asimismo, la adjudicación administrativa por la cual se concedió el lote de terreno a favor del demandado Mauricio Gil Quelali es un acto administrativo, y el derecho procesal civil no tiene aptitud para tratar su vigencia, modificación o nulidad.

La Jueza que tramitó la causa, emitió Resolución de 23 de febrero de 2017, la que consta de tres carillas y media, abarcando hasta la tercera carilla solamente una exposición de antecedentes, y en media hoja de la última página resolvió negar el incidente, con el argumento de que su persona no fue parte del proceso; además, de señalar que no puede revocar una resolución ejecutoriada, sin referir cuál el fundamento legal para dicha conclusión, y sin pronunciarse respecto a la denuncia de incompetencia.

Mediante su recurso de apelación, hizo notar la falta de fundamentación que respalde la respuesta obtenida; no obstante de esta denuncia, se dictó el Auto de Vista con carencia de sustento legal e incongruencia con el contenido del recurso de apelación, al hacer mención que la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada no puede ser modificada por ningún recurso ordinario ni extraordinario, sin ingresar al núcleo central que está referido a que la resolución apelada ha sido dictada por una autoridad judicial sin competencia y sin resguardar el derecho del tercero con interés afectado en su propiedad; agregando, que no existe lesión al derecho de la defensa, porque su persona podría recurrir al recurso extraordinario de revisión de sentencia.

La resolución de primera instancia, vulneró el derecho a la defensa del tercero interesado y evadió referirse al tema de la competencia. Por otro lado, los Vocales demandados en la Resolución impugnada omitieron dar respuesta fundamentada y coherente respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, por el contrario, expresaron términos inconsistentes, impertinentes e incongruentes, tratando de persuadirlo para que acuda al recurso extraordinario de revisión de sentencia, sabiendo que ese medio de impugnación no opera en el presente caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a una resolución fundamentada y congruente; señalando para dicho efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de 23 de febrero de 2017, emitida por la Jueza Publica Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando (antes Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil y Comercial); así como el Auto de Vista de 11 de marzo de 2017, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y se disponga la emisión de nuevas resoluciones fundamentadas que respeten el derecho a la defensa como tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda tutelar, añadiendo que se debe tomar en cuenta la prueba que declara nula de pleno derecho la transferencia efectuada por la Alcaldía Municipal a favor del demandado Mauricio Gil Quelali; ya que pese a existir esta decisión administrativa, Zaida Echave Maraz de Garvizú demandante del proceso judicial concluido, pretendió que sea el Juez en materia civil, quien nuevamente declare la nulidad del documento de transferencia de la causa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Inés Burgos Belaunde, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, señaló: a) El 2003, se tramitó el proceso de mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación gratuita, cancelación de inscripción en DD.RR., y acción negatoria conforme al Código Procesal Civil en ese momento, y en base al documento de transferencia del inmueble que cumplía los requisitos señalados en el art. 287 del Código Civil (CC); se dictó sentencia estimatoria a favor de Zaida Echave de Garvizú, resolución que fue apelada por Dora Pino Castañón y el impetrante de tutela, siendo confirmada en alzada, e interpuesto el recurso de casación por la demandada Dora Pino, se dictó el Auto Supremo que declaró infundado el recurso; y, b) Una vez emitida la resolución que resolvió el incidente de nulidad, también se apeló por el peticionante de tutela y confirmada en alzada, lo que evidencia que no se vulneró el derecho a la defensa y menos el debido proceso; en consecuencia, la sentencia dictada en primera instancia ordenó la cancelación del registro propietario de los demandados el 10 de junio de 2005.

Ponciano Ruiz Quispe y Antonio Fagalde Revilla, ex Vocales de la Sala Civil; Juan Urbano Pereira Olmos, German Apolinar Miranda Guerrero y Ximena Juaniquina Bustillos Vocales de la Sala Penal, Administrativa y Civil, Comercial, Social de la Niñez y Contenciosa, no presentaron informe escrito, tampoco remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 80 a 85.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mauricio Gil Quelali, a través de su abogado en audiencia señaló que en el lugar de la carretera vieja se había aprobado una franja; en la que vivía desde 1974, y que los terrenos comprados por Joaquín Olivera y Antonio Maradey fueron donados a la Alcaldía.

Gatty Riveiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija no se presentó en audiencia tampoco elevó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 79

Zaida Echaré Maraz de Garvizu, en audiencia señaló que, no haría uso de la palabra por ausencia de su abogado

I.2.4. Resolución

El Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Pando, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 9/17 de 22 de noviembre, cursante de fs. 92 a 93, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante considera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, la causa es del 2003 y cuenta con sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada desde el año 2005, y resulta impropio que después de transcurridos más de quince años recién se entere que no fue parte del proceso, no obstante que uno de los demandados era su padre quien le transfirió el inmueble que quedó sin efecto a raíz del proceso sumario; 2) La sentencia ejecutoriada fue inscrita en el registro público como es la oficina de DD.RR por tanto el proceso adquirió publicidad desde el día de su inscripción, lo que demuestra que el peticionante de tutela pudo haberse enterado cuando obtuvo un folio real actualizado, en el tiempo que pagó sus impuestos o cuando pidió un plano catastral actualizado; y, 3) El solicitante de tutela tenía conocimiento que su derecho de propiedad se dejó sin efecto, por ello no puede pretender después de tanto tiempo, se le otorgue tutela sobre un derecho cuya vulneración pudo denunciar en su momento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 2003 en el entonces Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, se tramitó un proceso sumario de nulidad de adjudicación, cancelación de inscripción en DD.RR., acción negatoria y mejor derecho propietario, seguido por Zaida Echave Maraz de Garvizú como demandante y Mauricio Gil Quelali, Josefa Villareal y Dora Pinto Castañón como demandados (fs. 36 a 47).

II.2.    Por Sentencia 26/2005 de 10 de junio, se declaró probada la demanda y nula la adjudicación en favor de Mauricio Gil Quelali y las demás ventas, ordenándose a la oficina de DD.RR. proceda a la cancelación de las partidas de inscripción de derecho propietario de las adjudicaciones y transferencias a nombre de los demandados (fs. 48 vta. a 55 vta.).

 

II.3.    El 17 de enero de 2017, Vidal Gil Céspedes presentó memorial al Juzgado Publico Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, solicitando la nulidad de obrados en el proceso sumario resuelto con la Sentencia 26/2005, por no habérsele notificado como tercero interesado con la demanda, y por considerar incompetente al Juzgado en materia civil para determinar la nulidad de un contrato administrativo (fs. 4 y vta.).

II.4.    A través de la Resolución de 23 de febrero de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, pues considera que existe sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, y porque el accionante no fue parte del proceso (fs.8 a 9 vta.).

II.5.    Por memorial de 15 de marzo de 2017, el accionante presentó recurso de apelación contra la resolución que rechaza el incidente, acusando falta de fundamentación respecto a las razones por las cuales la Jueza de la causa determinó no revisar una resolución ejecutoriada, y por falta de pronunciamiento con relación a su competencia para anular un contrato administrativo (fs. 10 a 11).

II.6.    Mediante Auto de Vista 161/17 de 11 de marzo de 2017, los Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Pando confirmaron la Resolución apelada, por considerar que la misma contiene la debida fundamentación fáctica y jurídica, agregando además, que un proceso con autoridad de cosa juzgada no admite revisión o nulidad de lo obrado (fs. 12 a 14).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las ex y actuales autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a una resolución fundamentada y congruente, con la emisión de la Resolución de 23 de febrero de 2017, emitida por la Jueza Publica Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, así como el Auto de Vista 161/17 de 11 de marzo de 2017, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que resolvió el recurso de apelación, por considerar que dichas resoluciones no han justificado porque no se puede revisar una Resolución ejecutoriada, y omitieron pronunciarse sobre las razones por las cuales el juez civil se considera competente para anular un contrato administrativo

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los hechos expuestos por la  accionante son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso y sus elementos

Al respecto, la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, indicó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Asimismo, la SCP 1304/2016-S1 de 2 de diciembre, reiterando el razonamiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1)   Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2)   Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad".

III.2. Respecto al derecho a la defensa, como elemento del debido proceso

 

La SCP 0057/2017-S2 6 de febrero, sobre este derecho fundamental, precisó: “El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; por lo que, en mérito a esta naturaleza se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso; así lo ha expresado la SCP 0052/2014-S1 de 11 de noviembre citando a si vez a la SCP 1881/2012 de 12 octubre, al señalar que: ‘…el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos’.

 

En este contexto, y efectuando un análisis profundo de esta libertad, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, se identificaron dos connotaciones respecto al derecho a la defensa: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’.

 

En ese sentido, se establece que toda persona que esté siendo juzgada ya sea en la jurisdicción administrativa, ordinaria o disciplinarias, donde se afecten sus derechos, éstas deben ser escuchadas por las autoridades a cargo de la investigación o desarrollo del proceso, toda vez que tienen el derecho de interponer los recursos que les franquea la ley, por ser un derecho fundamental de toda persona” .

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

En relación a esta temática, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló:  “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

'Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'".

III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que, la congruencia,“…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (…)”.

III.5. De la obligación de establecer el nexo de causalidad

El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala los requisitos que deberán contener las acciones tutelares refiriendo que:

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados

(...)

8. Petición”

  

Requisitos que fueron desarrollados por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, al tener estos tres requisitos contenido, de relevancia procesal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, señaló que : “…trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio…

(…)

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ‘la causa de pedir’; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

(…)

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

Por su parte la SCP 0543/2015-S1 de 1 de junio, estableció: "No basta con la simple mención de los argumentos de uno o del otro de los numerales citados, sino debe establecerse un nexo de causalidad entre ambos como presupuesto esencial.

Al respecto la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre, señaló que: 'De la revisión de la demanda y de los datos del expediente, se tiene que la accionante, si bien realiza una amplia relación de los hechos fácticos; sin embargo, omite realizar una fundamentación precisa, principalmente la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar en caso de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; constatándose que existe una relación de hechos e independientemente, en otro punto de la demanda de amparo, especifica aisladamente los presuntos derechos que se hubiesen vulnerado y -como se dijo- sin establecer claramente de qué forma se hubiesen vulnerado cada uno de los mismos que ahora pretende sean tutelados mediante la presente acción'".

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante alegó que las ex y actuales autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a una resolución fundamentada y congruente, por considerar que no justificaron adecuadamente los motivos de rechazo del incidente de nulidad, referidos a las razones jurídicas por las cuales no se puede revisar un resolución ejecutoriada, así como los motivos por los cuales el juez civil se considera competente para anular un contrato administrativo.

Identificado así el problema jurídico, con carácter previo a establecer si las autoridades demandadas lesionaron los derechos del peticionante de tutela, y en consideración a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, corresponde traer a colación lo establecido en la SCP 1141/2017-S3 de 9 de noviembre, que en el análisis del caso concreto, indicó: “…corresponde señalar que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional del circuito jurisdiccional ordinario o administrativo, no siendo admisible ningún reclamo que pretenda en sede constitucional la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración probatoria, o presunta incorrecta interpretación o aplicación de la norma, salvo que, siempre en vía de excepción y en atención a que este Tribunal debe velar por el respeto a los derechos fundamentales, se hubiese efectuado una sucinta pero precisa relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades administrativas o judiciales y la lesión a derechos y garantías constitucionales alegada, en las tres dimensiones señaladas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

En este marco, en el caso que nos ocupa se identifica como supuesto acto lesivo la emisión de resoluciones carentes de fundamentación, motivación y congruencia dentro de un sumario administrativo, siendo necesario aclarar, en primer término, que el análisis  respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores..."  (las negrillas son agregadas).

Con esta necesaria puntualización, la problemática traída a colación se centrara en determinar si dentro del incidente de nulidad, el contenido del Auto de Vista 161/17 de 11 de marzo de 2017, dictado a consecuencia del recurso de apelación, violó el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, fundamentación y congruencia, esto en mérito al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, y porque  será el auto de vista que eventualmente en caso de concederse la tutela modifique, cambie, revoque o en su caso subsane los supuestos actos u omisiones ilegales en las que incurrió la instancia inferior. Aclarándose también que no se ingresará a considerar las denuncias que tienen que ver con supuestas violaciones de derechos fundamentales dentro del proceso sumario concluido, y que involucran a las ex autoridades que hubieran intervenido en dicho proceso, al tratarse de aspectos distintos al trámite incidental, y que en todo caso serán objeto de consideración dependiendo de las resultas del incidente planteado en sede ordinaria.

III.6.1. En cuanto a la denuncia sobre violación al derecho a la defensa

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos debe cumplir requisitos al momento de plantear la acción de amparo constitucional; en virtud a ello, corresponde analizar el cumplimiento de los mismos en el presente caso: i) En la relación de hechos, el accionante desarrolló en su memorial respecto al derecho a la defensa, señaló que el Juez de primera instancia rechazó el incidente por considerar que su persona no fue parte del proceso y que el mismo cuenta con resolución ejecutoriada, argumento que fue confirmado en apelación, con el añadido de incorporar como alternativa la revisión extraordinaria de sentencia sabiendo que este recurso es impertinente en el presente caso; y, ii) Con referencia a la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados, señaló como lesionados los arts. 115 y 119 de la CPE, indicando que con el primer artículo el Estado otorga al ciudadano la garantía al ciudadano de que todas las autoridades respetarán y posibilitarán la defensa y el segundo artículo impone la inviolabilidad de esta facultad inherente a la condición de ser humano. En el marco de los antecedentes referidos, corresponde establecer que el derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Asimismo, impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de los sujetos procesales puedan desembocar en una situación de indefensión. En el caso que se analiza, respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa, de la revisión de la acción tutelar, se tiene que el accionante, si bien realiza una relación de los hechos fácticos que motivaron la interposición del incidente de nulidad, además de efectuar una crítica al contenido de la Resolución que resuelve el incidente y del Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación; sin embargo, omite realizar una fundamentación respecto a la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada al derecho alegado, al no especificar de qué manera en el tramite incidental las autoridades demandadas hubieran violado su derecho a la defensa, cuales son los actos vulneratorios y las restricciones que hubiera sufrido y los desequilibrios procesales que le hubieran llevado a una situación de indefensión; elementos básicos que sirven para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar como referencias para evidenciar lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales tutelados mediante la presente acción de defensa. Aclarando que, el  cumplimiento de esta exigencia no se reduce una exposición de antecedentes de un proceso concluido o enumerar artículos de la Constitución Política del Estado supuestamente vulnerados, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos lesionaron el derecho en cuestión como presupuesto esencial; no obstante, lo referido, en el caso concreto, se puede apreciar que el accionante dentro del incidente de nulidad planteado, recibió una respuesta oportuna a sus requerimientos, fue notificado correctamente con las resoluciones emitidas, e hizo uso oportuno de los recursos de impugnación que la ley le franquea para cuestionar el contenido de las resoluciones, lo que demuestra que la supuesta afectación a su derecho de defensa no resulta evidente.

III.6.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista 161/17

A fin de establecer si el Auto de Vista 161/17, cursante de fs. 12 a 14, fue emitido en el marco del respeto al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, es necesario identificar prima facie los agravios que fueron expuestos por la accionante en el recurso de apelación de fs. 10 a 11.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante en el recurso de apelación, denunció los siguientes agravios: a) Que la Resolución no cuenta con el mínimo de consideraciones, que denoten los motivos, razones jurídicas y fundamentos para el rechazo del incidente; b) No explica las razones por las cuales no puede declarar la nulidad de obrados o que norma le cohíbe tratar el incidente; y, c) Cual es el fundamento legal, que impide a un tercero interesado afectado negativamente por una sentencia, a plantear un incidente para restituirle el derecho a su defensa, además de no explicar si era competente o no para declarar la nulidad de un contrato con el Estado.

Los Vocales demandados, en el Auto de Vista 161/17, se refirieron a los cuestionamientos de la apelación, de la siguiente manera: 1) El Tribunal de alzada consideró, que las sentencias con calidad de cosa juzgada, no pueden ser modificadas o suspenderse por ningún recurso, ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución como lo establecía el art. 517 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrog.), y ahora el  art. 229 de Código Procesal Civil (CPC); más aún cuando, se trata de un proceso de conocimiento, o sumario que es la madre de todos los procesos, y donde se han debatido todos los puntos planteados en la demanda y reconvención; 2) Del análisis exhaustivo de la resolución apelada, establecieron, que existe una debida fundamentación fáctica, al hacer mención al proceso sumario desde su inicio hasta su conclusión, para luego establecer la fundamentación jurídica en base a los arts. 489 y 490 del CC;    3) No se puede exigir mayores fundamentos cuando el argumento refiere un proceso con autoridad de cosa juzgada, el que no puede ser objeto de revisión, o nulidad de obrados; y, 4) Cualquiera de las partes del proceso incluso un tercero que tenga interés legítimo, puede plantear la revisión extraordinaria de la sentencia como alternativa a la pretendida declaración de nulidad.

De lo expuesto, se constata que el Auto de Vista 161/17, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dio respuesta conjunta a los puntos cuestionados; pues conforme lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados, al momento de pronunciar el Auto de Vista 161/17, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación congruencia y motivación,  exponiendo un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la decisión asumida; centradas en los procesos y sentencias con autoridad y calidad de cosa juzgada; más aún de realizar una adecuada fundamentación legal, al citar la normas procedimentales, sustantivas y constitucionales (art. 229 CPC  y 410 de la CPE), contrastando con los antecedentes del proceso sumario concluido y del incidente de nulidad; además conforme la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico III.2, debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.

Finalmente, corresponde establecer que no se puede considerar la resolución incongruente por la sola mención de una figura jurídica como es la revisión extraordinaria de sentencia como presunta alternativa de solución al conflicto planteado, porque esta mención no afectó de ningún modo, la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela constitucional solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9/17 de 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 92 a 93, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Cobija del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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