SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S2

Sucre, 11 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  22180-2018-45-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 a            17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabina Pacheco Visalla en representación sin mandato de Juan Pablo Cutiri Cabrera contra Cynthia Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 9 a 10, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Guarda detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” desde el 13 de julio de 2017, en virtud al mandamiento de apremio emitido por la Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por concepto de asistencia familiar devengada de Bs18 121.- (dieciocho mil ciento veintiún bolivianos), en el proceso que por este concepto le sigue Yris Rodríguez, quien es la madre de sus hijos.

Hace conocer que la Jueza a cargo del proceso, salió de vacación judicial y su expediente no fue remitido al Juzgado de turno, no obstante que era de su conocimiento que el obligado se encontraba detenido. Conforme a la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), fue suscrito un acuerdo transaccional debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, entre las partes, en el cual consta la cancelación de la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) y el compromiso de pago del saldo de Bs17 121.- (diecisiete mil ciento veintiún bolivianos) en el lapso de tres meses, los cuales se encuentran corriendo desde la firma del acuerdo.

Consiguientemente su “detención preventiva”, no solo afecta sus derechos fundamentales sino también los derechos de sus hijos menores de edad a recibir el sustento, por cuanto su detención le impide trabajar y por lo mismo cumplir con su obligación de prestar asistencia familiar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera que se lesionó sus derechos a la vida y a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I, 125 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga la restitución de su derecho a la libertad de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

No comparecieron a la audiencia, el accionante ni su representante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad judicial demandada no compareció a la audiencia ni presentó su informe escrito, no obstante su legal citación cursante a fs. 14.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que el art. 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que el apremio corporal podrá suspenderse si el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre partes (el mismo que no puede ser mayor a tres meses) y la representante sin mandato del accionante alega que este firmó un acuerdo transaccional haciendo constar que canceló la suma de Bs1 000.- y el compromiso de pagar el saldo adeudado en el termino de tres meses; motivo por el que le correspondería la libertad, empero ese pedido debió efectuarlo ante el Juez de la causa y no vía acción de libertad; b) La libertad no opera automáticamente como cree el demandante de tutela, más aun si la Jueza demandada desconoce la existencia del acuerdo transaccional, pues habría sido diferente si en conocimiento del mencionado documento dicha autoridad judicial le hubiera denegado la libertad, pero eso no ocurrió; razón por la cual, no es evidente la vulneración del mencionado derecho; y, c) No es atribuible a la Jueza demandada, que el accionante suscribiera el acuerdo transaccional el 15 de diciembre de 2017, cuando la autoridad judicial salió de vacación el 5 del mes y año señalados; razón por la cual no queda más que esperar su retorno.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el mandamiento de apremio 48/17 de 11 de julio de 2017, librado por Cynthia Banegas Jalil, Jueza Publica de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz contra Juan Pablo Cutiri Cabrera, para que sea conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hasta que cancele la suma de Bs18 121.- (dieciocho mil ciento veintiún 00/100 bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Yris Rodríguez (fs. 3 y vta).

II.2. Cursa el certificado de permanencia y conducta, expedido el 18 de diciembre de 2017 por Oscar Méndez Aguirre, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a través del cual se certifica que Juan Pablo Cutiri Cabrera, ingresó a dicho Centro de Rehabilitación el                 13 de julio de igual año, con mandamiento de apremio ordenado por la Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y que a la fecha de la mencionada certificación tiene una permanencia de 5 meses y 5 días (fs. 2).

II.3. Cursa el documento privado con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública, de 15 de diciembre de 2017, sobre el acuerdo transaccional de compromiso de pago, mediante el cual, Juan Pablo Cutiri Cabrera e Yris  Rodríguez, hacen constar que el obligado pagó la suma de Bs1 000.-, (mil bolivianos) acordando que el saldo de la liquidación que asciende a Bs17 121.- (diecisiete mil ciento veintiún 00/100 bolivianos), serán cancelados en el plazo de tres meses (fs. 4 a 8).

                   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la vida y a la libertad; toda vez que, se encuentra privado de su libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no obstante haber suscrito un acuerdo transaccional sobre el pago de asistencia familiar devengada; debido a que la Jueza a cargo del proceso se encuentra de vacación y el expediente no fue remitido al Juez de turno; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad.

III.1. Sobre la acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

         La SCP 1121/2015-S2 de 6 de noviembre señaló: “La acción de libertad en su modalidad innovativa, tiene por objeto evitar que se reiteren los actos ilegales o arbitrarios al margen de la ley; en ese entendido, la                      SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: `Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

         En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la    SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada».

 

         Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional”´ (el resaltado es ilustrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática planteada radica en el hecho de que el obligado Juan Pablo Cutiri Cabrera se encuentra privado de libertad en el Recinto Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por incumplimiento del pago de asistencia familiar devengada, quien no obstante haber suscrito un acuerdo transaccional con la parte beneficiaria, en el que se hacer constar, el pago parcial efectuado y el compromiso de cancelar el saldo adeudado, en el plazo de tres meses; no pudo tramitar la suspensión del apremio, debido a que el expediente del proceso de asistencia familiar en cuestión, no habría sido remitido ante el Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva.

Ahora bien, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; evitando que se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos que son protegidos por esta acción de defensa; toda vez, que la acción de libertad se activa, no simplemente para resguardar derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese entendido, de acuerdo a los datos del proceso que se examina, el apremio corporal del accionante si bien emerge de una determinación de la autoridad ahora demandada, dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, que inicialmente se constituyó en una medida asumida legalmente y en observancia del debido proceso; sin embargo, la continuación de la misma se tornó en ilegal habida cuenta que al haberse suscrito un acuerdo transaccional entre las partes sobre la forma de pago de la obligación devengada, en previsión del art. 127.III del Código de Familias y del Proceso Familiar, correspondía la suspensión del apremio; razón por la cual, la permanencia del apremio resulta ilegal ya que el accionante tenía derecho a recuperar su libertad inmediatamente luego de acreditar el acuerdo suscrito con la parte beneficiaria.

Por otra parte, conforme a los datos del proceso, el mandamiento de apremio fue ejecutado el 13 de julio de 2017, acorde se describe en el acápite de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional; la Jueza a cargo del proceso ingresó en vacación judicial colectiva el 5 de diciembre del mismo año; y, el acuerdo transaccional fue suscrito el 15 de diciembre de 2017, en pleno periodo de la vacación; por lo que, la Jueza demandada, no podía tener conocimiento de la referida transacción que, en el marco de la normativa de la materia, posibilitaba la libertad del obligado -hoy accionante-, aspecto que si bien aparentemente no es atribuible a la indicada autoridad, pues así lo entendido el Tribunal de garantías, no es menos cierto, que todos los juzgados de familia, antes de ingresar a hacer uso de la vacación judicial colectiva, tienen la obligación de remitir todos los procesos y/o expedientes en los cuales existan detenidos y se hubieran librado mandamientos de apremio, al juzgado de turno, aspecto que la autoridad demandada debió prevenir en su oportunidad; sumándose a ello que no obstante su citación personal con la admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción de defensa, la misma apartándose de la normativa procesal constitucional, no presentó el informe respectivo.

En ese sentido, y tomando en cuenta que al momento de la presentación de la acción tutelar que nos ocupa (20 de diciembre de 2017), el accionante continuaba privado de su libertad no obstante haberse suscrito el acuerdo transaccional, debido a que el caso no fue remitido durante la vacación colectiva ante el juzgado de turno para que ese despacho ejerza el control jurisdiccional y en ese orden atienda el pedido de suspensión del apremio, resulta evidente la restricción del derecho a la libertad del accionante.

Situación que impidió que el obligado, se beneficie de la suspensión del apremio y por consiguiente recupere su libertad oportunamente; vulnerando de esa manera el derecho a la libertad personal del accionante; razón por la cual corresponde conceder la tutela; empero sin disponer la remisión del expediente al Juzgado de turno, ya que teniendo en cuenta que por disposición del art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) la vacación judicial colectiva tiene una duración de 25 días calendario, la misma que ha tenido lugar en el mes de diciembre de la gestión 2017 en los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que al presente ya concluyó.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21 de 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada, siempre y cuando no lo haya ordenado aún, en el día de la notificación con el presente fallo, disponga la suspensión del apremio corporal y la consiguiente libertad del obligado en mérito al acuerdo transaccional de 15 de diciembre de 2017.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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