SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
Expediente: 22108-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2017 de 15 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Julián Torrico contra Román Castro Quisbert, Juez y David Torrez Choque, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz.
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó que:
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, encontrándose perjudicado de realizar cualquier solicitud ante el inicio de vacaciones judiciales colectivas en las que ingresó el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y pese a la determinación asumida en Sala Plena, respecto a que las causas con detenidos pasen a conocimiento del Juzgado de turno, su defensa tuvo que reclamar en varias oportunidades se efectué dicha remisión, aspecto que fue incumplido con el argumento de que no se encontraba labrada la resolución de medidas cautelares, extremo que escaparía de su responsabilidad.
El accionante no alegó la lesión a ningún derecho, tampoco citó norma constitucional alguna.
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se reestablezcan las formalidades de ley; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas remitir el cuaderno de control jurisdiccional.
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados.
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta y ampliándola, señaló que el 1 diciembre de 2017, solicitaron audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, que no pudo llevarse a cabo por falta del acta de audiencia y resolución de las medidas cautelares, por lo que pidieron al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, la subsanación correspondiente, aspecto que fue incumplido a la fecha de celebración de la audiencia dejándole en indefensión.
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, no presentó informe ni se hizo presente en audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 6.
David Torrez Choque, Secretario del citado Juzgado, mediante informe presentado el 15 de diciembre de 2017 cursante a fs. 24 y vta., señaló que conforme la “...Circular No. 05/2017 ̶ S.P.-TDJLP...” (sic), se determinó vacación judicial; motivo por el que se remitieron los cuadernos con detenidos preventivos al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, que estaba de turno encontrándose entre ellos, la causa del accionante, que no pudo ser radicada oportunamente debido a determinadas observaciones; sin embargo, a la fecha -se entiende de celebración de la audiencia- el proceso se encontraría debidamente remitido a dicho Juzgado, a quién corresponderá considerar las solicitudes que podría efectuar el impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 15 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, solo con relación al secretario demandado, sin disponer nada en base a los siguientes fundamentos: 1) La Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, informó que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Julián Torrico, fue remitido el 15 de diciembre de 2017; 2) En el caso concreto, por los informes presentados, se estableció incumplimiento a la “...Circular No. 05/2017 ̶ S.P.-TDJLP...” (sic), atribuible al Secretario aludido, quién ocasionó dilación indebida en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional; y, 3) No se evidenció responsabilidad en el Juez demandado.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución 241/2017 de 13 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro (fs. 11 a 14).
II.2. Mediante memorial presentado de el 1 de diciembre de 2017, el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, señalándose la misma para el 11 del mismo mes y año ante el Juzgado de turno; a cuyo efecto se ordenó remitir antecedentes con conocimiento de partes (fs. 15 a 16).
II.3. Cursa nota de 15 de diciembre de 2017, a través de la cual el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz remitió el cuaderno de control jurisdiccional a su similar que se encontraba de turno (fs. 17).
II.4. Por Informe de 15 de diciembre de 2017 remitido al Tribunal de garantías, la Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo conocer que el cuaderno de control jurisdiccional del accionante fue recepcionado en la misma fecha (fs. 25).
El accionante solicitó al Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, audiencia de cesación a la detención preventiva, que debía llevarse a cabo ante el Juzgado de turno por vacación judicial, aspecto que no aconteció siendo que la remisión fue efectuada de manera incompleta, faltando el acta y la resolución de medidas cautelares, documentación que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no habría sido remitida causándole indefensión.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad y los principios ético-morales que rigen la actividad procesal
La SCP 2017/2013 de 13 de noviembre, precisó que: «De acuerdo a lo establecido por el art. 23.I de la CPE, toda persona tiene derecho a la libertad personal, la cual sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; previsión constitucional que en su parágrafo III también dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, de donde se infiere que en resguardo de este derecho, el constituyente previó la acción de libertad como medio exclusivo para su protección, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.
Ahora bien, en virtud a las características específicas del derecho a la libertad física, corresponde recordar que, con relación a la celeridad procesal de los trámites en los cuales este derecho se halle involucrado, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, en base a la jurisprudencia desarrollada, señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitudʼ; entonces, las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad, de manera contraria, podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación injustificada en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido, supuestos en los en los cuales se abre la protección que brinda la presente acción tutelar; sin embargo, debe dejarse claramente establecido que este razonamiento es aplicable únicamente a los casos en los que la demora no ha sido originada en actos cometidos por el interesado y que no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le pueda permitir obtener su libertad, se ve impedido de acceder a ella, permaneciendo indebidamente detenido.
El anterior razonamiento se encuentra en armonía con el entendimiento expresado a través de la SCP 0745/2012 de 13 de agosto que, identificando los principios éticos morales comprendidos en el nuevo orden constitucional y descritos en el art. 8.I de la CPE, haciendo énfasis en el principio del ama qhilla (no seas flojo), sostuvo que éste ‘…constituye un principio que sustenta la administración de justicia boliviana, bajo esa égida todo funcionario judicial, en protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas restringidas de libertad, debe obrar de manera diligente dentro de los procesos que se encuentren a su cargo, con el fin de obtener una sociedad más justa y armoniosaʹ, motivo por el cual ʽ…los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional ʼʼʼ » (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 1110/2017-S2 de 23 de octubre, asumiendo un cambio de línea jurisprudencial referente a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos, precisó: «La SCP 0427/2015 de 29 de abril, precisó que: “La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.
La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.
A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa ”».
III.3. De la acción de libertad innovativa
Sobre el particular, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, dejó establecido que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
ʽ…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)´
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Atendiendo el objeto procesal de la presente causa, en primer término es preciso señalar que si bien el memorial de demanda no explica de manera comprensible el problema jurídico traído a colación, al no existir relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; empero, los argumentos vertidos en audiencia de acción de libertad permiten determinar que el accionante solicita que este Tribunal ordene al Juzgado que conoció la causa, la remisión de la literal faltante -acta de audiencia de medidas cautelares- y la resolución al Juzgado de turno, debido a que la audiencia no pudo llevarse a cabo ante la remisión incompleta del cuaderno de control jurisdiccional.
En ese entendido, corresponde señalar que los antecedentes, evidencian que el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 1 de diciembre de 2017, señalándose ésta para el 11 del mismo mes y año, que debió llevarse a cabo ante el Juzgado de turno, en virtud a la vacación judicial determinada por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, razón por la que fue remitida a dicho Juzgado; empero, sin el acta de audiencia ni la resolución de aplicación medidas cautelares, hecho que demuestra la actitud poco diligente e irresponsable de quien imparte justicia y el funcionario de apoyo judicial al no haber labrado el acta y la correspondiente Resolución desde el 13 de octubre de dicho año, fecha en la que fue impuesta la detención preventiva; vale decir, por más de dos meses el Juez de Instrucción Penal Primero del indicado departamento ni el Secretario del mencionado Juzgado, cumplieron a cabalidad sus funciones, aspecto que conllevó a evitar la consideración de la situación jurídica del impetrante en el Juzgado de turno, denotándose una dilación indebida que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; pues si bien la remisión completa del cuaderno de control jurisdiccional fue efectuada el 15 de diciembre del año señalado, entendiéndose que con ello se habría cumplido el objeto procesal de la presente acción; en aplicación al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por la modalidad innovativa de la acción de libertad, corresponde otorgar la tutela al evidenciar responsabilidad en la autoridad y el funcionario judicial demandados, quienes con su actuación vulneraron los derechos del peticionante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, respecto al Secretario y denegado en relación al Juez ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; evaluó de manera parcialmente correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/2017 de 15 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, con relación a ambos demandados, disponiendo se remita antecedentes a la Sala Disciplinaria del
CORRESPONDE A LA SCP 0177/2018-S3 (viene de la pág. 10)
Consejo de la Magistratura para su correspondiente investigación por la existencia de manifiestos hechos de responsabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S3
Sucre, 2 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
1.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
II.CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO