SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22236-2018-45-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2017, cursante de fs. 78 vta. a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osvaldo Chiri Negretty contra Willy Calle Mamani, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2017, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en su contra por Andreina Condori Cayo, mediante Auto de 9 de abril de 2015, se homologó el documento de asignación de asistencia familiar de 28 de mayo de 2010, que se adjuntó a la causa, al margen de lo previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y de manera discrecional. Con esos antecedentes presentó memorial de contestación, haciendo notar las irregularidades, agravadas al ordenarse la liquidación de la referida asistencia familiar, de forma devengada.
La audiencia pública de asistencia familiar de 1 de julio de 2015, fue llevada a cabo “…bajo la dirección del órgano judicial, como con la intervención de las partes procesales a su turno” (sic); sin embargo, el Acta de dicha actuación procesal, no reúne los requisitos esenciales de validez, al no estar firmada por las partes, tal cual se puede evidenciar de fs. 50 a 53 vta. del expediente ordinario, donde no se advierten las firmas de la demandante ni de su persona; lo cual se constituye en un vicio procesal; en consecuencia, no produce efectos legales, dando lugar a la nulidad de actuaciones posteriores.
En ese sentido, afirmó que el proceso de asistencia familiar no llegó a su conclusión, justamente por la inobservancia del principio de legalidad y la vulneración del debido proceso como garantía para evitar que a las personas se les impongan sanciones injustas, cargas o castigos, afectando además sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa e igualdad procesal.
No obstante la irregularidad descrita, se continuó con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, previa petición de parte; ejecutándose el mandamiento de apremio en su contra; por lo que, se encuentra privado de libertad como emergencia de los actos irregulares e indebidos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar específicamente norma alguna de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que lo sustente.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se dicte resolución favorable, restituyéndole su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 77 a 78 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willy Calle Mamani, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, presentó informe escrito de 6 de diciembre de 2017, cursante a fs. 76 y vta., señalando: a) En el Juzgado a su cargo, se encuentra el proceso de asistencia familiar seguido por Andreina Condori Cayo contra el accionante, cuya Acta de Audiencia de 1 de julio de 2015 es cuestionada supuestamente por carecer de legalidad; empero en el citado proceso, se observaron los principios de oralidad, verdad material, no formalismo, preclusión, buena fe, lealtad procesal e interés superior de los niños, niñas y adolescentes; expidiéndose mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, previa revisión minuciosa de los antecedentes; tomándose en cuenta que recién asumió funciones en el cargo; y, b) El demandante de tutela no especificó a qué supuesto procesal se adecua su pretensión; es decir, a una acción de libertad preventiva, correctiva o reparadora, limitándose simplemente a pedir la restitución de su libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2017, cursante de fs. 78 vta. a 82, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De la lectura y revisión de obrados, se tiene el Acta de Audiencia Pública de Asistencia Familiar, donde consta que de manera previa se intentó una conciliación, llegándose a un acuerdo satisfactorio en cuanto al monto de la asistencia familiar y otros temas, que fue verificado, ratificado y homologado por Resolución judicial; 2) La audiencia pública de asistencia familiar se llevó a cabo con base en el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), donde las partes estuvieron presentes y de acuerdo con el monto, sin que fuera necesaria la firma de ellas; si bien tiene un defecto procesal, porque no lleva la firma de la Secretaria, el accionante lo pudo haber impugnado oportunamente; empero no lo hizo; 3) De la verificación de antecedentes, no consta que el impetrante de tutela haya observado la liquidación, tampoco que presentó supuestos recibos de pago y menos denunció defectos de nulidad; y, 4) Por disposición de la Ley Fundamental debe preservarse el interés superior del menor, aspecto que debe tomarse en cuenta, antes de verificarse cualquier otro aspecto al tiempo de emitirse una resolución, precautelando su derecho a la asistencia familiar, que cubra la alimentación, salud, vestimenta, recreación, entre otros.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Acta de Asistencia Familiar de 28 de mayo de 2010, donde consta que Osvaldo Chiri Negretty -ahora accionante-, en condición de padre biológico de la menor de edad AA, se comprometió otorgarle a su favor, en calidad de asistencia familiar la suma de Bs180.-(ciento ochenta bolivianos) a pagarlos de forma mensual en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Uncía; compromiso computable a partir de la fecha señalada; la que fue suscrita por su persona y Andreina Condori Cayo, en presencia de Fabiola Yucra Echeverría, Psicóloga de la referida entidad (fs. 22).
II.2. Auto de 9 de abril de 2015 emitido por Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta, de Instrucción Penal y Liquidadora de Uncía; por el cual, se homologó el documento de asignación de asistencia familiar de 28 de mayo de 2010, citado precedentemente; con el que fue notificado el accionante en forma personal, el 21 de abril de 2015 (fs. 28 a 29).
II.3. Acta de Audiencia Pública de Asistencia Familiar de 1 de julio de 2015; en la que el impetrante de tutela y Andreina Condori Cayo, concurrieron acompañados de sus abogados; habiéndose emitido el Auto de igual data, por Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta, de Instrucción Penal y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí, homologando, entre otros temas, la asistencia familiar fijada voluntariamente por las partes, en el monto de Bs380.-(trescientos ochenta bolivianos) a favor de la menor de edad AA, compromiso computable desde la notificación con la demanda al peticionante de tutela; es decir, desde el 21 de abril de 2015; sustituyéndose de esta forma la suma inicial de Bs180.- anteriormente señalada (fs. 53 a 56 vta.).
II.4. El 24 de julio de 2015, Andreina Condori Cayo, en calidad de demandante dentro del referido proceso familiar, presentó liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs10 980.-(diez mil novecientos ochenta bolivianos) -deuda computable a partir del 28 de mayo de 2010-, la que se puso a conocimiento del demandante de tutela el 30 de septiembre de igual año; consecuentemente, fue aprobada por Auto de 17 de noviembre del mismo año, disponiendo el pago de lo adeudado por parte del accionante (fs. 57 a 60 vta.).
II.5. El 25 de octubre de 2017, Andreina Condori Cayo nuevamente presentó liquidación de asistencia familiar por la suma total de Bs21 580.-(veintiún mil quinientos ochenta bolivianos) -deuda computable a partir del 28 de mayo de 2010-; la que que fue puesta a conocimiento del impetrante de tutela el 27 de octubre de 2017; siendo aprobada mediante Auto de 8 de noviembre del citado año, emitido por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandado- disponiendo el pago de lo adeudado por el accionante, quien fue notificado con dicha Resolución el 13 de noviembre de igual año (fs. 66 a 70).
II.6. El 27 de noviembre de 2017, a solicitud de Andreina Condori Cayo, se libró mandamiento de apremio; habiéndose ejecutado el 30 del mismo mes y año (fs. 71 a 73 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, porque la autoridad judicial demandada sobre la base del Acta de Audiencia Pública de Consideración de Asistencia Familiar de 1 de julio de 2015 que contiene vicios procesales; libró mandamiento de apremio en su contra, privándole de su libertad al haberse ejecutado el mismo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello, los siguientes temas: i) Respecto al deber de asistencia familiar ii) La protección de niñas, niños y adolescentes; iii) Sobre la relevancia constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto al deber de asistencia familiar
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges o convivientes de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas son nuestras).
En correspondencia con esta norma, el art. 108.9 de la Ley Fundamental prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos” (el resaltado es ilustrativo); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado de acuerdo con el art. 9.4 de la referida Norma Suprema. En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando:
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.
V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar que la diferencia de las obligaciones civiles; vale decir, por el carácter personalísimo respecto del acreedor, por la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular[1]. En síntesis, uno de los deberes que surgen del vínculo familiar es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral[2].
III.2. La protección de niñas, niños y adolescentes
Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la Constitución Política del Estado, en el art. 58, expresa:
Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son incorporadas).
En ese ámbito, el art. 59 de la referida Norma Suprema, en sus tres primeros párrafos expresa:
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley (las negrillas son introducidas).
En sintonía con los referidos derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la Ley Fundamental, fijó deberes para el Estado, la sociedad y la familia, en los siguientes términos:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte, el art. 61.I de la Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
Conforme a lo anotado, en el régimen constitucional de protección especial de las niñas, niños y adolescentes, se resalta sus derechos a su desarrollo integral, a la preeminencia de sus derechos y a la primacía para recibir protección; así como el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente. En mérito a ello, la jurisprudencia constitucional incluyó a las niñas, niños y adolescentes al grupo de personas vulnerables, a cuyo favor, el Estado tiene el deber de realizar acciones afirmativas para materializar la igualdad y la equidad, a través de políticas públicas que favorezcan su calidad de vida[3], sin perjuicio de la obligación de los cónyuges o convivientes de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos, con la finalidad de lograr su desarrollo integral físico y psicológico[4].
III.3. De la relevancia constitucional
Respecto a la falta de relevancia constitucional, la línea jurisprudencial debe ser entendida en el marco de las SSCC 1620/2003-R de 11 de noviembre[5] y 0995/2004-R de 29 de junio[6], que desarrollaron el tema, señalando que los errores o defectos de procedimiento, que no lesionan derechos fundamentales ni garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional y no pueden ser corregidos por la acción de amparo constitucional. En este marco, la SC 1262/2004-R de 10 de agosto[7] refirió que si el error o defecto de procedimiento, no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa, no tiene relevancia constitucional, pues no existe vulneración al debido proceso; entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0364/2012 de 22 de junio y 0038/2016-S1 de 7 de enero, entre otras.
En ese entendido, la SC 0325/2007-R de 25 de abril[8] manifestó que los razonamientos relativos a la falta de relevancia constitucional, desarrollados en recursos de amparo constitucional -ahora acciones de amparo constitucional- son aplicables también a los recursos de hábeas corpus -ahora acciones de libertad-. Más tarde, la SCP 0738/2013 de 7 de junio[9] sostuvo que no existe relevancia constitucional, cuando no se advierte una lesión material a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
De la jurisprudencia desarrollada, se concluye que cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del proceso, se concluye que la acción de libertad emerge de un proceso de asistencia familiar, en el que es necesario precisar algunos aspectos esenciales, que servirán para dilucidar la cuestión planteada.
Así, el accionante cuestiona el Acta correspondiente a la Audiencia de Consideración de Asistencia Familiar de 1 de julio de 2015 -a la que su persona y Andreina Condori Cayo, concurrieron acompañados de sus abogados- por contener presuntos vicios procesales -Conclusión II.3-; constituyéndose éste, el argumento central de la presente acción tutelar; no obstante, debe tomarse en cuenta, que en el proceso de asistencia familiar se cumplieron procedimientos, donde las partes conciliaron el monto de la obligación y se presentaron liquidaciones, que corridas en traslado, fueron aprobadas por autoridad judicial competente -Conclusiones II.4 y 5-; y ante cuyo incumplimiento, previa petición de partes, se libró mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela -Conclusiones II.6-.
Para mayor abundamiento, en el proceso de asistencia familiar, el demandante de tutela fue notificado personalmente con el Auto de 9 de abril de 2015 emitido por Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta, de Instrucción Penal y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí, con el objeto de homologar el documento de asignación de asistencia familiar de 28 de mayo de 2010, suscrito por el peticionante de tutela y Andreina Condori Cayo a favor de su hija menor de edad AA -Conclusiones II.1 y 2-; en consecuencia, como se dijo precedentemente, concurrió acompañado de su abogado a la Audiencia de Consideración de Asistencia Familiar de 1 de julio de 2015, en la que junto con la demandante del citado proceso ordinario, acordaron voluntariamente el monto de Bs380.- por concepto de asistencia familiar; obligación que mediante Auto de igual fecha -emitido por la misma autoridad judicial- fue homologado en sustitución de los Bs180.- (Conclusión II.3).
De los antecedentes del proceso de asistencia familiar, puede concluirse que los actos procesales producidos en la referida audiencia, no merecieron observación, objeción o cuestionamiento oportuno alguno, a través de los medios intraprocesales de impugnación por parte del accionante, a pesar de haber tenido pleno conocimiento de la existencia de dicho proceso; es más, el propio impetrante de tutela definió la cuantificación mensual de la asistencia familiar a favor de su hija, lo que implica, que debió tener la previsión necesaria de asumir esas obligaciones.
En consecuencia, en el desarrollo del proceso de asistencia familiar, el demandante de tutela concurrió a la señalada audiencia junto a su abogado; y, de forma voluntaria fijó el monto de asistencia familiar a favor de su hija, sin formular observación o cuestionamiento alguno; ejerciendo en síntesis, su derecho a la defensa en igualdad de condiciones dentro del referido proceso, sin que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que, las presuntas irregularidades que contiene el Acta de Audiencia de Consideración de Asistencia Familiar, no tienen trascendencia o relevancia constitucional; puesto que, no implican lesión alguna de sus derechos al debido proceso ni a la defensa del peticionante de tutela.
Lo contrario, implicaría otorgar relevancia a cuestiones formales, en desmedro del cumplimiento de la obligación constitucional de la asistencia familiar que le corresponde honrar al accionante a favor de su hija -nacida el 2 de enero de 2009-, burlando la satisfacción de sus necesidades más elementales, tomando en cuenta además, que sus derechos y desarrollo integral, merecen protección especial; debiendo en este caso, atender el principio de interés superior de la niña, que debe ser observado tanto por sus progenitores, como por la sociedad y el Estado.
En resumen, el impetrante de tutela no puede pretender eludir el cumplimiento de la obligación constitucional de otorgar asistencia familiar a favor de su hija menor de edad, con el pretexto de haberse incumplido ciertas formalidades en el Acta de Audiencia de Consideración de Asistencia Familiar; acto procesal al que concurrió acompañado de su abogado defensor, donde voluntariamente fijó el monto de la asistencia familiar, sin haber formulado observaciones ni impugnaciones a los aspectos ahora denunciados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de diciembre de 2017, cursante de fs. 78 vta. a 82, emitida por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]La SC 0177/2006-R de 17 de febrero, en el FJ III.1, señala: “La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.
También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común.
Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados”.
[2]La SCP 1011/2013 de 27 de junio, en el FJ III.3, expresa: “Del vínculo familiar nacen relaciones de distinta índole, por ello incorporan derechos y deberes de unos hacia otros, adquiere especial relevancia el deber de asistencia, pues éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico (…)”.
[3]La SC 0989/2011-R de 22 de junio, en el FJ III.1, expresa respecto a los grupos vulnerables, que: “… la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).
[4]En cuanto a la tendencia proteccionista de los derechos de los menores de edad, la SCP 0199/2015-S1 de 26 de febrero, expresa: “…que refieren sobre la protección exclusiva y preferente de los derechos de los menores, que demuestra una tendencia más proteccionista a este grupo vulnerable, estableciendo derechos que son necesarios para su desarrollo físico y psicológico y la satisfacción de sus necesidades básicas entre otros. Este reconocimiento al interés superior de los menores de edad, implica otorgar a este grupo de personas la calidad de titulares de derechos o portador de los mismos y a la vez la preferencia para hacer valer sus derechos (…)”.
[5]El FJ III.5: “…con relación a la garantía del debido proceso frente a actos procesales que pudiesen causar indefensión en el procesado, no toda irregularidad procedimental, (...) tiene relevancia constitucional, de manera que no puede considerarse como una lesión al derecho al debido proceso, menos puede calificarse como actos u omisiones que causen indefensión material; por lo mismo no puede activarse el amparo constitucional ante situaciones de meros errores procedimentales que bien, pueden ser corregidos en la misma vía (...)”.
[6]El FJ III.2, indica: “A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[7]El FJ III.2.1, menciona: “En primer lugar, cabe señalar que como principio no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo”.
[8]El FJ III.2, refiere: “El razonamiento expuesto, aunque ha sido emitido para resolver casos referidos a la relevancia constitucional en recursos de amparo constitucional; sin embargo es aplicable también en los recursos de hábeas corpus; por lo que se concluye que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer que se subsanen dichos defectos procedimentales cuando se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribaron mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al debido proceso, ya que simplemente demoraría la ejecución del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.
[9]El FJ III.1, señala: “…En ese sentido, las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado”.