SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21889-2017-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/17 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 301 a 303, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jasmani Jaimes Terceros y Edgar Mamani Cayllagua contra Octavio José Murillo López, Clemente Silva Ruiz, Ubaldo Isidro Espino Mamani, Víctor Hugo López Gómez y Severo Félix Vera Alvarado, miembros del Tribunal Disciplinario Superior; Willy Paz Aliaga, Juan Luis Avendaño Álvarez y Roque Antonio Arraya Vidaurre, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 145 a 154, y de subsanaciones el 21 y 31 de igual mes y año, respectivamente (fs. 157 a 158 vta.; y, 163 y vta.), los accionantes manifestaron los siguientes aspectos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Resolución Administrativa (RA) 087/2016 de 10 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, carece de fundamentación y motivación, puesto que: a) No se pronunció respecto de su acción de inconstitucionalidad concreta, ya que de manera irregular, después de concluir la audiencia y emitir la Resolución objetada, dictaron el Auto Motivado 029/2016 de 10 de junio, ordenándose que por Secretaria General del citado Tribunal Disciplinario se oficie al Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Rechazaron su excepción de prescripción, con el fundamento de que “Al existir un incidente planteado por la parte acusada toda vez que a fundamentado debidamente el fiscal policial de que no corresponde en este caso aceptar el incidente claro está el art. Ar. 52, 53 de la ley 101 entonces por lo cual es tribunal rechaza el incidente planteado…” (sic), argumento con total falta de fundamentación y motivación; c) De manera escrita ofreció testigos, los cuales no fueron notificados para su presentación, por lo que, no pudieron ingresar al interior del recinto penitenciario donde se llevó a cabo la audiencia, motivo por el que se solicitó la suspensión de la misma, que fue negada por el referido Tribunal Disciplinario, vulnerándose con esa decisión también su derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes; d) En la Resolución impugnada no se individualizó la conducta de los tres acusados, pues de manera general y conjunta se les atribuyó la comisión de las faltas graves previstas en los arts. 12.12 y 14.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; y, e) A la defectuosa y nula valoración de la prueba, pese a que en la audiencia de 10 de junio de 2016, su defensa presentó y solicitó la judicialización de las pruebas documentales cursantes de fs. 11, 12 a 14, 16, 18 a 23, 24, 27, 28, 30, 32, 37 y 38, además de videos de grabación de las cámaras de seguridad y otros, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la referida institución en la RA 087/2016, de manera contraria y falsa, en su considerando penúltimo refiere que su defensa no presentó ninguna prueba de descargo ni produjo alguna prueba material o pericial en audiencia.
Todas las deficiencias alegadas fueron apeladas oportunamente, siendo resueltas mediante Resolución 118/2017 de 31 de mayo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la precitada institución, instancia que no subsanó los agravios alegados, violando sus derechos y garantías constitucionales, es así que: 1) Observó que su apelación debía contener los requisitos establecidos en el art. 97 de la LRDPB, cuando justamente su recurso se sustentó en el numeral 1 del citado artículo, que señala: “Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Leyʺ y lo que se denunció, fue justamente la vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad; 2) De forma equivocada se estableció que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 52, únicamente permite plantear excepciones de cosa juzgada y prescripción, además de referir que el requerimiento de inicio de investigación fue emitido el 3 de junio de 2016, cuando en los hechos se evidencia que fue dictado el 4 del mismo mes y año, incurriendo en valoración contradictoria al establecer que no se vulneró ninguna normativa; 3) Sobre la acción de inconstitucionalidad concreta iniciada por los ahora accionantes, en alzada no se pronunciaron ni percataron de la infracción al art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”, aspecto que no ocurrió; 4) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y garantías constitucionales, el Tribunal de alzada en lugar de reparar la lesión, las consumó en su Considerando IV, puntos tercero y quinto, pues no resulta cierto que los peticionantes de tutela no pidieron la suspensión de audiencia para que sus testigos se presenten a declarar; y, 5) La Resolución de alzada carece de motivación y fundamentación respecto de la denuncia sobre la defectuosa y nula valoración de la prueba de descargo alegada en su apelación –argumentos que se encuentran en el punto séptimo y octavo del Considerando IV–.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, a la valoración razonable de la prueba, al trabajo, a la igualdad y a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 46, 115, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2. inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo; i) Se anule y deje sin efecto legal alguno, las Resoluciones 087/2016, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana y 118/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución; y, ii) Se ordene al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la precitada institución, celebre nueva audiencia de juicio oral, público continuo y contradictorio, respetando el debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, bajo el principio de igualdad y la debida motivación y fundamentación de la resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 293 a 300 vta., presentes la parte accionante, el apoderado de los demandados, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes en audiencia, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y de subsanaciones y ampliándolos refirieron que: a) Las Resoluciones, motivo de la presente acción constitucional, fueron emitidas sin la debida fundamentación, desconociendo lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional “0149/1007 de la Sala Tercera del 6 de marzo de 2017” (sic), que identifica los aspectos que debe contener una resolución debidamente fundamentada y que a decir de la parte impetrante de tutela fueron incumplidos por las autoridades demandadas; y, b) Asimismo, pidieron se tenga presente que dentro del proceso disciplinario, se promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, que si bien, fue rechazada mediante Auto Motivado 029/2016, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, debió remitirse al Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que no fue cumplido, afectando al debido proceso y por ende, el derecho al trabajo, puesto que, fueron notificados con un despido que los dejó fuera de la institución a la que pertenecían.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Octavio José Murillo López, Clemente Silva Ruiz, Ubaldo Isidro Espino Mamani y Severo Félix Vera Alvarado, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal Juan Luis Avendaño Álvarez, en audiencia, manifestaron que: 1) Los accionantes eran funcionarios de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y continúan como funcionarios de la Policía Boliviana, pues esta acción de defensa hace que se mantenga dicha situación; 2) De acuerdo al cuaderno procesal, se tiene que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, regula la conducta de sus miembros mediante un proceso sumarísimo, procedimiento que fue objeto de una acción de inconstitucionalidad concreta por parte de los impetrantes de tutela y remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, al respecto debe tenerse presente que la condición de policía es especial, al ser servidores públicos y en el caso de la presunta extorción a un ciudadano peruano, este hecho se constituye en un delito, por lo que, no pueden alegar desconocimiento a la referida norma, máxime si se tiene presente que los postulantes a la policía, al ingresar a la academia lo primero que hacen es conocer dicha ley de ética; y, 3) Respecto al punto referido a la igualdad, debe considerarse que los accionantes tuvieron todas las condiciones que les otorga la ley, hecho verificable al haber presentado diversos memoriales al que se les dio curso, entregándoles lo solicitado, incluso presentaron pruebas testificales faltando ocho horas para la audiencia de 10 de junio de 2016.
Víctor Hugo López Gómez, Willy Paz Aliaga y Roque Antonio Arraya Vidaurre, no presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rolando Antonio Céspedes Cornejo, en audiencia, señaló que: i) Sus actuaciones en calidad de Fiscal Policial se enmarcó por lo previsto en los arts. 38 y 42 de la LRDPB, que le faculta a formular la acusación luego de efectuarse una investigación, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos alegados en la presente acción de amparo constitucional; y, ii) Respecto de la excepción de prescripción planteada por los accionantes, debe tenerse presente que efectivamente es procedente cuando pasa más de dos años; sin embargo, en ese entonces pidió que la misma no sea concedida porque no resultaba lógica la presentación de la citada excepción al haber existido flagrancia en el hecho, motivo de la sanción disciplinaria, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Ramiro Quispe Calle y Denis Inga Solano, éste último representado legalmente por Darly Franco y Santa Cecilia Méndez Orellana, no remitieron informe escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/17 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 301 a 303, denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Previa transcripción de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, referidas a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, al debido proceso y procedimiento disciplinario policial, conforme la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, concluyó que la falta de producción de la prueba testifical fue atribuible a los accionantes, puesto que eran responsables de que sus testigos acudan a la audiencia a tiempo; y, b) Sobre la valoración probatoria, igualmente apoyada en la jurisprudencia constitucional, señaló que ésta es privativa de la autoridad judicial –jueces y/o tribunales ordinarios– no siendo la jurisdicción constitucional una instancia adicional a la ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de junio de 2016, los accionantes solicitaron al Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, se promueva acción de inconstitucionalidad concreta respecto del art. 5.II del Título II, Capítulo I de la LRDPB (fs. 51 a 55 vta.). Misma que fue resuelta por Auto Motivado 029/2016 de 10 de junio (fs. 56 a 57). Verificada la base de datos del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el Auto Constitucional (AC) 0288/2017-CA de 17 de octubre, por el que se ratifica el referido Auto Motivado, pronunciada por el mencionado Tribunal Disciplinario, el cual rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Jasmani Jaimes Terceros, Edgar Mamani Cayllagua y Casta Rosa Herrera.
II.2. Mediante RA 087/2016 de 10 de junio, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, declaró improbada la acusación policial contra los impetrantes de tutela, con relación a la falta establecida en el art. 14.17 de la LRDPB, al no existir suficientes elementos de responsabilidad. Y probada respecto a la falta establecida en el art. 12.12 con la agravante prevista en el art. 14.4 de la ya señalada ley, sancionándolos con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación (fs. 96 a 106).
II.3. Por Memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, Jasmani Jaimes Terceros y Casta Rosa Herrera Bravo, plantearon recurso de nulidad por indefensión y violación del debido proceso y apelación contra la Resolución “No.035/2012 de fecha 12 de marzo del 2012” (sic) (fs. 111 a 117 vta.).
II.4. Por Resolución 118/2017 de 31 de mayo, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declara improbado el recurso de apelación interpuesto por Jasmani Jaimes Terceros, Edgar Mamani Cayllagua y Casta Rosa Herrera Bravo, consecuentemente, confirma la resolución de primera instancia (fs. 121 y 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos, al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, a la valoración razonable de la prueba, al trabajo, a la igualdad y a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, alegando que las autoridades demandadas emitieron las Resoluciones 087/2016 y 118/2017, sin la debida fundamentación y motivación, vulnerándose así los derechos y garantías alegados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones
La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De los razonamientos expuestos, se puede establecer de manera inequívoca que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; en suma, lo que se espera de un fallo es que las partes, motivo del proceso –judicial o administrativo–, sepan cuáles los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión.
III.2. Análisis del caso concreto
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, a la valoración razonable de la prueba, al trabajo, a la igualdad y a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, alegando que las autoridades demandadas emitieron las Resoluciones 087/2016 y 118/2017, sin la debida fundamentación y motivación que deben contar éstas. Para ello, efectúan la descripción de cuáles serían los puntos que incurrieron en el defecto alegado; sin embargo, corresponde aclarar que en esta instancia se efectuará el control de la Resolución emitida por el Tribunal de alzada –Resolución 118/2017, descrita en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional– en virtud a ser ésta la que hubiera confirmado los actos presuntamente vulneratorios, por lo que, a los fines de una mejor comprensión se resuelve de la siguiente manera:
1) Respecto del argumento expuesto por el Tribunal de alzada, en cuanto a que la apelación de los accionantes debía contener los requisitos establecidos en el art. 97 de la LRDPB, conclusión que a decir de los impetrantes de tutela no resulta correcta, puesto que su recurso se sustentó en el numeral 1 del citado artículo que señala: “Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley” y lo que se denunció fue justamente la vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad.
Verificada la resolución motivo de la presente acción constitucional, se tiene que las autoridades demandadas, efectivamente observaron el incumplimiento de la norma señalada por la parte accionante; sin embargo, lo extrañado fue la inobservancia de los requisitos de procedencia relativos a la fundamentación separada, precisa y concreta de las causales que motivan su recurso, señalando la disposición constitucional o legal que fue infringida, la aplicación indebida o la errónea interpretación, siendo insuficiente la cita fáctica amplia de los hechos, sin demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, conclusión del Tribunal demandado suficientemente claro para hacer conocer a la parte del porqué la decisión asumida, es decir, pese a que se alegó la inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, por lesión a su derecho a la defensa y al principio de igualdad, este argumento no resultaba suficiente para cumplir con lo observado, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que en la Resolución 118/2017, de manera correcta concluye que pese a contar con una argumentación “amplia de hechos”, no demostró de manera objetiva la forma en que se infringió los derechos alegados, denotando el cumplimiento a la norma legal antes citada, consiguientemente, en cuanto a este agravió no corresponde conceder la tutela impetrada.
2) Respecto a la presunta equivocada consideración de que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 52, únicamente permite plantear excepciones de cosa juzgada y prescripción, debe quedar claro, que en esta instancia –de revisión de la acción de amparo constitucional– no corresponde efectuar el control de la correcta o incorrecta aplicación de la norma disciplinaria de la Policía Boliviana, pues la interpretación de la legalidad ordinaria justamente está destinada a las autoridades ordinarias y/o en el caso presente a las administrativas, siendo pertinente aclarar que, para que se ingrese a la pretendida consideración se debe cumplir con lo establecido por la SCP 0835/2016-S1 de 1 de septiembre (entre otras), que en su parte pertinente determinó lo siguiente: “La interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas y el control tutelar de constitucionalidad podrá realizarse solamente en casos en los cuales se advierta que dicha interpretación es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable o desproporcional″ (las negrillas son nuestras).
Aspecto que no se da en la presente acción de amparo constitucional o por lo menos no se advierte una correcta precisión del agravio, conforme lo señalado en la jurisprudencia, por lo que, al respecto tampoco resulta atendible la concesión de la tutela impetrada.
3) En cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por los peticionantes de tutela y que no hubiera sido motivo de pronunciamiento de las autoridades demandadas, además de no haberse percatado de la infracción al art. 82 del CPCo, se tiene que, conforme lo desarrollado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente el 9 de junio de 2016, los accionantes solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 5.II del Título II, Capítulo I de la LRDPB, petición que fue resuelta por Auto Motivado 029/2016, que rechaza la misma.
Ahora bien, respecto del trámite procesal correspondiente a la mencionada acción de inconstitucionalidad, verificada la base de datos de este Tribunal, se tiene que ya mereció un pronunciamiento final mediante el AC 0288/2017-CA, por el que se ratifica el citado Auto Motivado, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa cruz de la policía boliviana; en consecuencia, se rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por jasmani jaimes terceros, Edgar Mamani Cayllagua y Casta Rosa Herrera, quedando culminado el trámite de la referida acción; por lo que no corresponde ingresar a efectuar mayor análisis al respecto, al ser irrelevante.
4) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y a las garantías constitucionales, debido a que el Tribunal de alzada, en lugar de repararlas, las hubiera consumado en su Considerando IV, puntos tercero y quinto, por no resultar cierto que los ahora impetrantes de tutela no pidieron la suspensión de audiencia para que sus testigos se presenten a declarar.
Verificadas las conclusiones observadas por la parte accionante, en lo pertinente, se tiene que las autoridades demandadas señalan:
Punto tercero, de la revisión efectuada al cuaderno procesal, se concluyó que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, garantizó a los acusados el derecho a un proceso justo, con igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y el debido proceso, conforme prescribe la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, lo que implica que el Tribunal a quo al emitir la resolución de primera instancia, no vulneró el derecho a la defensa ni a la presunción de inocencia, cumpliendo lo establecido en los arts. 115, 116, 117, 119 y ss. de la CPE.
Punto quinto, revisado los antecedentes, se evidencia que por memorial cursante de fs. 117 a 118 vta., los procesados en ejercicio pleno de sus derechos a la defensa, ofrecieron pruebas testificales de descargo; empero, durante la audiencia del proceso, público, continuo y contradictorio, los testigos no comparecieron ante el Tribunal a quo; es más, su defensa técnica no hizo conocer este aspecto en un primer momento, constituyéndose en un acto consentido, pues, así lo ha advertido el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes fallos. Asimismo, se dejó establecido que la comparecencia de los testigos de descargo a la audiencia del proceso oral, no es atribuible al Tribunal de primera instancia, al contrario, debió ser promovido por la defensa en su debida oportunidad, concluyéndose la inexistencia de lesión de los derechos a la igualdad de las partes y a la defensa.
Valorados los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, no se advierte la falta de fundamentación alegada y menos la vulneración del derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues de manera precisa se establece cuales los derechos y deberes de las mismas y en concreto de la defensa, tomando en cuenta que, respecto a la presencia de los testigos de descargo, evidentemente se observa que la defensa hizo conocer este aspecto, pero con la aclaración de que no fue “de manera oportuna”, es decir, al inicio de la audiencia y no como erradamente señala la parte accionante, cuando denuncia que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, “observaron que su defensa no pidió la suspensión de audiencia” hecho distinto, pues en este caso, la incomparecencia hubiese sido plenamente atribuible a la defensa que no tomó sus previsiones para la presentación oportuna de sus testigos; por lo tanto, no se advierte la vulneración de los derechos a la defensa e igualdad de las partes previstos en los arts. 115.II y 119.I de la CPE, mereciendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.
5) Finalmente, a la denuncia de que la resolución de alzada carece de fundamentación y motivación, respecto de su agravio de defectuosa y nula valoración de la prueba de descargo alegada en su apelación, argumentos que se encuentran en el considerando IV, puntos séptimo y octavo.
Al respecto, resulta pertinente establecer de manera precisa cual la denuncia efectuada por los accionantes en su memorial de apelación, descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; bajo el acápite relativo de la vulneración a la norma procesal referente al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes, señaló que en la RA 087/2016, se argumentó que la defensa no presentó prueba de descargo ni produjo prueba material o pericial, aspecto que no sería evidente; dado que, por memorial de 9 de junio de 2016, su abogado en uso de su derecho y garantía constitucional a la defensa, propuso y presentó las pruebas extrañadas, las cuales fueron producidas por su lectura, resultando falso que no se haya presentado las mismas, aspecto acreditado por la transcripción del acta de audiencia de juicio y el referido memorial.
Ahora bien, verificada la Resolución 118/2017, que efectúa el control legal de la RA 087/2016, se tiene que como conclusión, se argumenta que el Tribunal de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas aportadas por las partes, conforme lo establece el art. 87 de la LRDPB; dado que, se han expuesto todos los argumentos para su valoración bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida durante el desarrollo del proceso, concluyendo además que la resolución apelada se encontraba fundamentada y motivada, enmarcándose por lo previsto en el art. 91 de la LRDPB, resaltando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la abundante y uniforme jurisprudencia, precisó que la motivación no implica la exposición ampulosa de considerandos y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, como ocurrió en el presente caso (entendimiento asumido por la SCP 0387/2012 de 22 de junio).
Pese a que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana –integrada por las autoridades demandadas– tiene un concepto adecuado de lo que es la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, de manera retórica procede a resolver el presente agravio; es decir, utiliza argumentos genéricos respecto de lo que se debe entender por valoración probatoria, pero no efectúa una subsunción de estos elementos al caso concreto, pues no sustenta con argumentos objetivos del porqué se llega a concluir la adecuada valoración probatoria del Tribunal de primera instancia y si lo alegado por los impetrantes de tutela en cuanto a la presunta omisión de valoración probatoria, es evidente y en su caso el efecto en el resultado final, generando incertidumbre en los ahora accionantes, al no poder contar con una respuesta que les brinde claridad a su denuncia efectuada en apelación.
Conforme los argumentos expuestos, se advierte que las autoridades demandadas, evidentemente lesionaron el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE, en virtud a la falta de fundamentación de la resolución, motivo de la presente acción de defensa.
Respecto de la vulneración a la valoración razonable de la prueba, ésta no puede ser considerada, en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente; es decir, la carencia de motivación. En cuanto al derecho al trabajo y a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, los accionantes no efectúan una correcta argumentación entre el nexo de causalidad entre lo denunciado y la lesión alegada.
III.3. Otras consideraciones
Analizada la actuación de la Jueza de garantías, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente consideración:
Se tiene que, la Resolución 05/17 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 301 a 303, a tiempo de denegar la tutela, efectúa únicamente la descripción de lo acontecido en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, sin realizar mayor argumentación, extrañándose los fundamentos que sustentan su decisión, pues verificada el acta de audiencia, se observa que la Jueza de garantías se limita a la cita de jurisprudencia y en su caso a emitir una pequeña conclusión, que de ninguna manera cumple con los estándares mínimos que deben contener las resoluciones pronunciadas dentro de las acciones tutelares, máxime si se toma conciencia que lo que se resuelve en estos casos, son la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que se insta a las autoridades jurisdiccionales constituidos en Tribunales y/o Jueces de garantías constitucionales, a asumir con responsabilidad su labor tutelar otorgada por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/17 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 301 a 303, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al agravio resuelto en el numeral 5 del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, disponiendo que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emita nueva resolución, únicamente sobre el agravio de defectuosa valoración probatoria; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto de las demás vulneraciones denunciadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2018-S4
Sucre, 14 de mayo de 2018