SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S1
Sucre, 21 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22283-2018-45-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 4 de enero de 2018, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Soliz en representación sin mandato de Juan José Medrano Flores contra Karin Balcázar Azaba, Vivian Fabiola Torrez Saavedra y Alex Bejarano Yaveta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2018, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de portación ilegal de armas, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, condenándosele a pena privativa de libertad de dos años y diez meses, a cumplirse el 2 de noviembre de 2017, por lo que en reiteradas oportunidades solicitó se expida mandamiento de libertad y “levantamiento” de todas las medidas cautelares (como el arraigo), tal es así el memorial de 6 de igual mes y año, por el cual el Tribunal de la causa -cuyos integrantes son demandados en la presente acción de libertad- decretó “...estese a auto complementario y notifíquese, la cual mi persona como abogado me notifico y hago que se notifiquen a los demás sujetos procesales” (sic).
El referido Auto complementario a la Sentencia pronunciada en su contra, que se dictó porque se omitió indicar la data de cumplimiento de la condena, establece que la pena impuesta es de dos años y diez meses -como se tiene supra señalado-, misma que a la fecha -entiéndase de presentación de la acción de libertad- se encuentra cumplida, habiendo transcurrido más de dos meses sin obtener el mandamiento de libertad, pese a que la referida Sentencia condenatoria está ejecutoriada, en virtud a que el Tribunal de la causa “...expide el CERTIFICADO DE EJECUTORIA (...) MANDAMIENTO DE CONDENA (...), se notifica al Gobernado del Centro de Rehabilitación Palmasola el correspondiente Mandamiento de Condena...” (sic), e incluso ya se ofició al encargado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
El 22 de diciembre de 2017, nuevamente solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, oportunidad en la que se decretó que se notifique a su persona; y, siendo quien pidió en reiteradas oportunidades su libertad es lógico que se da por notificado con todos los actuados procesales “... como constan en actuados que ha sido notificado el abogado de preferencia...” (sic).
En este sentido, resulta que primero debe ejecutoriarse el Auto complementario para expedirse el mandamiento de libertad cuando, como se tiene expuesto, el proceso penal se encuentra ejecutoriado; sin embargo, el Tribunal de la causa -hoy demandado- continúa dilatando el señalado proceso, así como la extensión del mandamiento de libertad exigiendo la notificación a las partes, siendo que por un lapsus calami es el propio Tribunal que no consignó en la Sentencia la fecha de cumplimiento de la condena -razón por la que se dictó Auto complementario-, cuando además, dicho mandamiento de libertad debería emitirse de oficio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, en el memorial de acción de libertad, estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de inmediatez; y, en audiencia, el derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y que “...su autoridad como Juez de Garantía me EXTIENDA el MANDAMIENTO DE LIBERTAD...” (sic), sea con costas para las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolos señaló que: a) Se negó reiteradamente sus solicitudes de mandamiento de libertad, privándosele de la misma; b) Cumplió su condena el 2 de noviembre de 2017, por lo que debió salir en libertad el 3 de igual mes y año; c) Hasta “la fecha” transcurrieron dos meses y dos días, sin que el Tribunal de la causa extienda el mandamiento de libertad; d) Se vulneró su derecho a la defensa; e) El 2 de enero de 2018; es decir, antes de presentarse esta acción tutelar se apersonó ante el Tribunal de la causa, y el decreto -entiéndase al memorial por el que solicitaba mandamiento de libertad- refería: “...estese al auto complementario y notifíquese...” (sic), y no así la extensión del mandamiento de libertad, por lo que le sorprende la modificación del referido decreto; f) Previo a esta audiencia nuevamente se apersonó al Tribunal de Sentencia, para verificar si se había extendido el mandamiento de libertad, “...pero hasta la fecha no han extendido, es decir este mandamiento es simplemente físicamente y no lo han ingresado a la central de notificaciones...” (sic), si hubiera sido así estaría con el cargo de recepción; y, g) “...el memorial que se ha presentado de Juan José Medrano, es por otro proceso y justamente es por el proceso que se encuentra en el mismo Tribunal de Sentencia...” (sic), caso en el cual también deberá extender el mandamiento de libertad, para lo cual se activará una nueva acción constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karin Balcázar Azaba, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante falsea a la verdad; como se tiene de los actuados procesales, dictada la Sentencia contra el procesado -hoy accionante-, mediante Auto complementario de 8 de noviembre de 2017, se complementó la misma en cuanto al quantum de pena, “...de qué fecha a qué fecha corría la pena consignada en la sentencia que era de dos años y diez meses...” (sic), indicándose también que con dicho Auto se notifique a los sujetos procesales -Ministerio Público y el hoy accionante-, haciéndose caso omiso a este Auto; 2) De igual manera, el nombrado presentó memorial el 6 de noviembre de igual año, solicitando mandamiento de libertad, devolución de fianza, endose y desglose, el cual fue providenciado el 8 del mencionado mes y año, señalando que debía notificarse a todos los sujetos procesales con el referido Auto complementario, ordenándose además al Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del citado departamento, que una vez cumplida la notificación observe los arts. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) El 8 de noviembre de dicho año, el hoy accionante nuevamente pidió devolución de fianza, endose y desglose, y al no cursar ninguna notificación se providenció que: “...estese a la providencia del día 08 de Noviembre del 2017...” (sic), por la que se le indicó que se notifique a los sujetos procesales; 4) Similar pronunciamiento mereció la reiteración de solicitud de devolución de fianza, endose y desglose, que realizó el 24 de igual mes y año; 5) La razón por la que se providenció que se notifique con el Auto complementario, es porque el ahora accionante solicitó devolución de garantía, debiéndose tomar en cuenta que la misma es para garantizar efectivamente algún daño o reparar el daño civil dentro del proceso penal; 6) El 21 de diciembre de ese año, nuevamente presentó memorial pidiendo mandamiento de libertad, por lo que revisado el expediente, observó que corría la notificación del Ministerio Público; sin embargo, no del sentenciado -hoy accionante-, entonces se emitió la providencia de 27 de igual mes y año, que señala: “...en atención al memorial que antecede y previo a considerar lo solicitado se conmina a secretaria generar notificación al sentenciado Juan José Medrano Flores, con el auto complementario de sentencia del 08 de noviembre del 2017...” (sic); 7) Se debe actuar con lealtad procesal, y habiéndose encontrado con el abogado del hoy accionante en pasillos, le expresó su preocupación de no poder extender el mandamiento de libertad porque no se hizo notificar, contestándole que ya se notificó; revisado el expediente no cursaba la diligencia extrañada, por lo que hablando con el auxiliar de notificación, este le manifestó “...que si habría notificado y que no habría adjuntado al expediente, entonces le digo que me haga un informe, porque yo ya ese memorial ya lo decrete, es mas ya lo subí a sistema, es ese sentido el auxiliar de notificaciones el 28 de Diciembre del 2017, vale decir al otro día me hace un informe en el cual me indica que por excesiva carga laboral no habría podido ingresar el memorial a despacho...” (sic), por lo que sin que ingrese ningún memorial el 29 de igual mes y año, decretó: “...en atención al informe vertido por el auxiliar de apoyo de este Tribunal se tiene presente y de la revisión del presente proceso, se tiene que de la sentencia dictada el 13 de Octubre del 2017, de fs. 464 a 466, mas auto del 08 de Noviembre del 2017, de fs. 474, a la fecha se encuentra ejecutoriado, a tal efecto por secretaría de este Tribunal ofíciese a la Dirección Departamental de Migración para que levante el arraigo que pesa contra el ciudadano Juan José Medrano Flores...” (sic); si bien se solicitó la cancelación de antecedentes penales no se puede ordenar la misma conforme al “...Art. 41 Num. 1) del CPP...” (sic), que también se consignó; de igual forma, al haberse pedido endose y desglose, este fue ordenado en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a nombre del hoy accionante; 8) Evidentemente en esta providencia por un error, el trabajo arduo y excesiva carga laboral que tuvieron al encontrarse de turno por las vacaciones judiciales, no se ordenó el mandamiento -entiéndase de libertad-, “...sin embargo advertido el error a fs. 552, del 29 de Diciembre del 2017, se complementa y se ordena se franquee el mandamiento de libertad, el 02 de Enero del 2018, el secretario del Tribunal que por motivos de salud no pudo asistir al trabajo, entonces a la fecha también nos encontramos, sin el auxiliar generador de notificaciones, el mismo que cumplió su contrato el 29 de Diciembre del 2017, entonces solamente nos encontramos el día martes -entiéndase 2 de enero de 2018- con la auxiliar, entonces a la auxiliar se lo encargo que elabore el mandamiento de libertad el mismo que consta a fs. 553, el día de ayer no se ha podido enviar este mandamiento toda vez que a la fecha no tenemos auxiliar generadora de notificaciones y el día de hoy después de un arduo y presentar oficio recién nos han podido otorgar el usuario para que se pueda generar notificaciones...” (sic), siendo esta la razón por la que no se pudo remitir el referido mandamiento; 9) Antes de que asistiera a la audiencia, la auxiliar ya fue habilitada para que pueda generar las notificaciones, “...yo creo que hasta hora ya debe estar generando la notificación para ser remitido el mandamiento de libertad solicitado...” (sic); 10) La parte demandada efectúa su defensa sobre cuatro puntos importantes: i) Que la parte accionante no revisó bien el expediente como ha manifestado en su argumentación; ii) Lo que se demanda consta dentro del expediente; iii) Hay informe por el cual no se libró el mandamiento de libertad “...en aquella oportunidad...” (sic); y, iv) Se encuentran sin el funcionario autorizado para generar las notificaciones “...y recién el día de hoy...” (sic) autorizaron el usuario al auxiliar para que pueda suplir, situación que escapa a la voluntad que se tiene; 11) Los memoriales presentados fueron decretados dentro de las veinticuatro horas, también es obligación de la parte hacer seguimiento a su proceso y no confiarse en los funcionarios, “...porque nosotros como jueces decretamos providenciamos, no se puede tener el control de todo”; y, 12) Solicita se deniegue la tutela.
Vivian Fabiola Torrez Saavedra y Alex Bejarano Yaveta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, no remitieron informe ni se hicieron presentes en audiencia pese a sus citaciones cursantes a fs. 10 y 11.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de enero de 2018, cursante de fs. 16 vta. a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo: “...se ordena al Tribunal 11vo. de Sentencia en lo Penal de la Capital, que debe generar inmediatamente mediante sistema el mandamiento de libertad que todavía se encuentra en el expediente y bajarlo a las oficinas de la central de notificaciones para que el mismo sea llevado a la cárcel de Palmasola y pueda ejecutarse el mandamiento de libertad en el día. Si no tienen usuario para poder generar este mandamiento a la central de notificaciones deberán habilitar al funcionario inmediato para que pueda llevar este mandamiento de libertad hacia el penal de Palmasola para que se pueda ejecutar el mandamiento de libertad, así mismo se llama severamente la atención a los señores Jueces Técnicos del Tribunal 11vo. De Sentencia, porque ha dilatado el mandamiento de libertad, a generado una falta de celeridad en cuanto al trámite y a la vez la importancia que debería darle a este trámite, llamándose la atención especialmente a la presidenta de la causa la Dra. Karin Balcazar Azabas” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Analizado el expediente, se observa que el imputado -hoy accionante- habría sido detenido el 2 de enero de 2015, y el cumplimiento de su condena tendría que haberse dado el 2 de noviembre de 2017; b) Desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de libertad, el Tribunal de la causa no libró el mandamiento de libertad, “...es más no lo hizo efectivo...” (sic); si bien, alega la Jueza demandada que se libró el mandamiento de libertad el 3 de enero de 2018, y que no fue remitido -una vez firmado- a la Central de Notificaciones para que sea llevado a Palmasola, debido a que no se tendría un usuario habilitado; evidentemente existe una afectación a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica del accionante; c) También afecta el principio de celeridad, correspondiendo aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que esta situación se debió a un error de Karin Balcázar Azaba, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimera del citado departamento (Presidenta del Tribunal) -ahora demandada-, que habría cometido un error en la Sentencia al no señalar el tiempo o quantum de la pena; d) El “03” de noviembre de 2017, el accionante presentó memorial solicitando mandamiento de libertad por el cumplimiento de condena, por lo que la referida Jueza al darse cuenta de que se cometió un error seguramente involuntario, dictó Auto complementario, en el cual se fijó el quantum de la pena, ordenando la notificación con el mismo a todas las partes; e) Posteriormente, el nombrado reiteró su solicitud de mandamiento de libertad “...y la providencia es estese al auto complementario porque supuestamente no habría sido notificado...” (sic); f) La Jueza hoy demandada, también indicó que el 27 de diciembre de 2017, cuando nuevamente se pidió el mandamiento de libertad, al no constar las notificaciones con el Auto complementario solicitó un informe al Oficial de Diligencias, el cual señaló “...que por su recargada labor no había adjuntado al expediente dichas notificaciones, pero que también no había notificado con ese auto complementario por esa fecha justamente debido a su recargadas labores...” (sic); g) De igual manera, dicha autoridad judicial también indicó que, el “28” de diciembre de igual año, dictó la providencia por la cual resolvió las situaciones del REJAP y del arraigo, olvidándose de disponer el mandamiento de libertad, “...y que posteriormente en fecha 02 de Enero del 2018, recién dispone el mandamiento de libertad, el cual tiene fecha del 03 de Enero del 2018...” (sic); h) De esta manera, se afectó “…la situación de pronto despacho…” (sic) que deben tener las actuaciones tanto de los jueces como de los funcionarios dentro de un proceso, en el cual se ve afectado el derecho a la libertad de las personas, más aún de una persona detenida que ya habría cumplido su condena; i) También con estas actuaciones y providencias se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica “...que mas que burocráticas, celosas de hacer bien las cosas, se han ido pasando, se han ido distrayendo lo que era el principal objetivo el mandamiento de libertad...” (sic), como ser que las partes deberían estar notificadas con el Auto complementario, el cual también se encuentra errado porque establece una fecha que no corresponde, cuando el fondo no era el Auto complementario, sino que debería librarse el mandamiento de libertad, puesto que el imputado -hoy accionante- había cumplido su condena; por cuanto una vez cumplida la condena, la libertad tiene que darse aunque sea de oficio, inmediatamente el día hábil correspondiente a su cumplimiento, tal cual establece la Constitución Política del Estado y el procedimiento; y, j) Las autoridades jurisdiccionales deben velar por los derechos y garantías constitucionales de las personas que están detenidas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificación de permanencia y conducta, de 11 de septiembre de 2017, emitida por Clemente Ajno Cosme, Encargado de la División Filiación D.E.P. “RECINTO VARONES” Santa Cruz, con visto bueno de Oscar Méndez Aguirre, Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en el cual se establece con relación al registro de antecedentes de reclusiones de Juan José Medrano Flores -hoy accionante- (entre otros registros): “...TERCER INGRESO en fecha 03 de enero de 2015, con DETENCIÓN PREVENTIVA ordenado por la Dra. Rommy S. Peredo Peredo, JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, dentro del proceso penal que le sigue el MINISTERIO PÚBBLICO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS. IANUS 701199201456527.
Cursa en su expediente MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA librado en fecha 31 de diciembre de 2014, por la Dra. Vivian Patricia Gonzales Rioja, Juez 15avo. DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, dentro del proceso penal que le sigue el MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, CASO FELCC DP8-1474.
Cursa en expediente MANDAMIENTO DE LIBERTAD librado en fecha 02 de agosto de 2016 por los JUECES DEL TRIBUNAL ONCEAVO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL, en razón de MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, dentro del proceso que le sigue el MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de TENENCIA, PORTE O PORTACIÓN Y USO DE ARMAS, CASO FELCCSCZ-1469/147.-IANUS 701199201456527. (No se dio curso).
Cursa en su expediente, MANDAMIENTO DE CONDENA DE TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, librado en fecha 26 de octubre de 2016, por los JUECES DEL TRIBUNAL ONCEAVO DE SENTENCIA PENAL DE CAPITAL, dentro del proceso que le sigue el MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de ROBO AGRAVADO, CASO FELCC DP8-8147/2014.- IANUS 701199201456528...
TIEMPO DE PERMANENCIA DESDE SU TERCER INGRESO: DOS AÑOS, OCHO MESES Y OCHO DIAS” (sic [fs. 4]).
II.2. Al margen de la documental individualizada supra, no cursan en antecedentes otros elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad, por lo que esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y en los fundamentos inmersos en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, que tuvo acceso al expediente del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de inmediatez, en razón a que: 1) Pese a las reiteradas solicitudes que hizo ante el Tribunal de la causa -cuyos miembros son demandados en esta acción de defensa- a fin de que se extienda el mandamiento de libertad a su favor, como consecuencia del cumplimiento de la condena que le fuere impuesta, transcurrieron más de dos meses sin que pudiera obtener el mismo, no obstante que la Sentencia condenatoria dictada en su contra se encuentra ejecutoriada; sin embargo, el Tribunal de la causa persiste en la dilación de la extensión del referido mandamiento de libertad, exigiendo la notificación a las partes y la consecuente ejecutoria del Auto complementario, que emergió del lapsus calami del propio colegiado, por el que no consignó en la referida Sentencia la fecha de cumplimiento de la condena, cuando además el solicitado mandamiento de libertad debería emitirse de oficio; y, 2) Que el mandamiento de libertad tan solo se encuentra físicamente; empero, no consta que hubiere ingresado a la Central de Notificaciones -invocado en audiencia de la presente acción tutelar como acto lesivo-.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero, señaló que: “El habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, fue instituido por la jurisprudencia constitucional, como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales, vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014).
El fundamento de la concesión de tutela que debe disponerse, cuando se verifican dilaciones indebidas o ilegales que afecta a la resolución de la situación jurídica de la persona que es procesada penalmente y además se encuentra privada de libertad, fue razonado de la siguiente manera en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero: ‘La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que: i) No obstante solicitar reiteradamente la extensión del mandamiento de libertad a su favor por el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta, el mismo no fue obtenido por cuanto el Tribunal de la causa -cuyos miembros son demandados en esta acción tutelar- persiste en dilatar dicha petición habiendo trascurrido más de dos meses sin que se extienda dicho mandamiento, cuando la Sentencia condenatoria dictada en su contra se encuentra ejecutoriada, exigiéndose la notificación con el Auto complementario que se dictare y que derivó del lapsus calami del propio Tribunal al no haber establecido en la referida Sentencia la data de cumplimiento de la condena; y cuando además el solicitado mandamiento debería emitirse de oficio; y, ii) El mandamiento de libertad tan solo se encuentra físicamente; empero, no consta que hubiere ingresado a la Central de Notificaciones -invocado en audiencia de la presente acción tutelar como acto lesivo-.
Identificados los objetos procesales, es necesario inicialmente señalar ante la inexistencia de elementos probatorios relacionados con las actuaciones tanto procesales como jurisdiccionales que motivan la interposición de esta acción tutelar, que el examen de la problemática planteada se sustentará en las afirmaciones que los sujetos procesales realizaron en el desarrollo de este proceso constitucional, así como la fundamentación vertida por el Tribunal de garantías en la Resolución objeto de revisión, que tuvo acceso al expediente del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-.
III.3.1. Con relación a la presunta indebida dilación en la extensión del mandamiento de libertad
El accionante denuncia la existencia de una dilación indebida por más de dos meses en la extensión del mandamiento de libertad que reiteradamente solicitara ante el Tribunal de la causa -hoy demandado-, frente al cumplimiento de la condena que le fuere impuesta a través de una Sentencia que encuentra ejecutoriada, obstaculizándosele dicha extensión por razones de índole jurisdiccional propias del mencionado Tribunal, y pese a que dicho actuado procesal debió emitirse incluso de oficio.
En este sentido, de la relación fáctica efectuada en el proceso constitucional, se tiene que el ahora accionante dentro del proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad, hubiere sido condenado a la pena privativa de libertad de dos años y diez meses; bajo esta circunstancia procesal y asumiendo el nombrado el cumplimiento de la sanción penal impuesta, el 6 de noviembre de 2017, solicitó mandamiento de libertad y el levantamiento de todas las medidas cautelares, devolución de fianza, endose y desglose, que mereció el decreto de 8 de noviembre de igual año, por el que se dispuso -entre otros aspectos- la notificación a los sujetos procesales con el Auto complementario -de la Sentencia condenatoria dictada en su contra- en la misma fecha; petición que fuere reiterada el 21 de diciembre de igual año, ante lo cual y según lo informado por la Jueza demandada, se emitió providencia de 27 de igual mes y año, por la que se conminó la generación de la notificación del procesado -hoy accionante- con el referido Auto complementario; sin embargo, ante el informe solicitado y emitido por el Auxiliar de Notificaciones, dicha autoridad judicial por providencia de 29 del mismo mes y año, dispuso el levantamiento del arraigo -entre otros aspectos-, y al no ordenarse el mandamiento de libertad, “...advertido el error a fs. 552, del 29 de Diciembre del 2017, se complementa y ordena se franquee el mandamiento de libertad, el 02 de Enero del 2018, el secretario del Tribunal que por motivos de salud no pudo asistir al trabajo, (...) entonces solamente nos encontramos el día martes -entiéndase 2 de enero de 2018- con la auxiliar, entonces a la auxiliar se lo encargo que elabore el mandamiento de libertad el mismo que consta a fs. 553...” (sic); refiriendo sobre estas actuaciones jurisdiccionales el Tribunal de garantías que “...posteriormente en fecha 02 de Enero del 2018, recién dispone el mandamiento de libertad, el cual tiene fecha del 03 de Enero del 2018...” (sic).
Ahora bien, siendo la reclamación constitucional del accionante la presunta demora en la que se hubiere incurrido en la extensión del mandamiento de libertad como consecuencia de actuaciones dilatorias desarrolladas ante su solicitud, se debe precisar a los fines del análisis constitucional, que la pretensión del nombrado en cuanto a la emisión del mandamiento de libertad, por sus implicancias intrínsecas se encuentra consustancialmente vinculado a una previa determinación de viabilización de dicha solicitud, en este sentido, se advierte de la relación fáctica realizada precedentemente, que la orden de la emisión de dicho actuado procesal -mandamiento de libertad- fue dispuesta con antelación a la interposición de la presente acción de defensa -3 de enero de 2018- toda vez que la Jueza demandada -como se tiene supra precisado- complementando una anterior providencia dispuso su franqueamiento, encargándose el mismo a la auxiliar del Tribunal su elaboración por cuanto el Secretario no asistió por motivos de salud, “...el mismo que consta a fs. 553...” (sic) y que hubiere sido dispuesto el 2 de enero de igual año -tal cual establece también el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de investigación-; es decir, que la orden judicial a partir de la cual se tendría que emitir el extrañado mandamiento de libertad, fue dispuesta a priori de la activación de este mecanismo de protección constitucional; debiéndose aclarar al efecto que si bien el Tribunal de garantías señala que el mandamiento de libertad tuviera una data de 3 de enero del mismo año, situación que podría eventualmente impeler a asumir que su extensión fuere posterior a la presentación de esta acción de libertad, tal circunstancia, en un análisis constitucional integral, carece de relevancia por cuanto su existencia física no fue desconocida por la parte accionante, que en su intervención en audiencia de esta acción de defensa, si bien inicialmente señala que previo a este acto procesal constitucional -4 de enero de 2018- se hubiere apersonado ante el Tribunal de la causa para verificar si se había extendido el mandamiento de libertad, “...pero hasta la fecha no han extendido...” (sic); sin embargo, también refiere: “…es decir este mandamiento es simplemente físicamente y no lo han ingresado a la central de notificaciones...” (sic), si hubiera sido así estaría con el cargo de recepción; vale decir, que pese a la previa afirmación de la falta de extensión del referido mandamiento de libertad, la parte accionante extraña que su constancia sea solamente física, toda vez que no fue remitido a la Central de Notificaciones al no constar el cargo de recepción, aspectos que permiten concluir que emergente de la orden de emisión del mencionado mandamiento de libertad, que fuere dispuesto con anterioridad a la presente acción de libertad, se extendió el mismo cursando en obrados del proceso penal -como reconocen los sujetos procesales-.
Bajo estos razonamientos, en este punto de reclamación, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal ante la desaparición del supuesto fáctico que motivó la activación del proceso constitucional, deviniendo el petitorio en insubsistente, y por ende, en ineficaz e innecesaria una eventual protección constitucional, inhibiéndose un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática debiéndose denegar la tutela solicitada sobre este punto.
III.3.2. Respecto a la falta de remisión del mandamiento de libertad a la Central de Notificaciones
La parte accionante en audiencia señaló que el mandamiento tuviere únicamente una existencia física toda vez que no fuere derivado a la Central de Notificaciones al no constar cargo de recepción.
Conforme a esta alegación y en base al informalismo que caracteriza esta acción tutelar, se puede inferir una reclamación que converge en la presunta demora en el diligenciamiento del mandamiento de libertad que fuere dictado a favor del accionante y que a su vez devendría en una indebida dilación y consiguiente lesión del debido proceso vinculado a la libertad.
En este sentido y precisado el acto lesivo, es necesario traer a colación los argumentos expuestos por la autoridad demandada, en audiencia de la presente acción de defensa, dentro de la cual manifestó que no se pudo remitir el mandamiento de libertad, en razón a que el Tribunal de la causa no cuenta con auxiliar generador de notificaciones y que luego de presentar un oficio recién les otorgaron el usuario para cumplir con la generación de las comunicaciones procesales, siendo habilitada la auxiliar antes de que asistiera a la audiencia de la presente acción de defensa, situaciones que escaparían a su voluntad y que “...yo creo que hasta hora ya debe estar generando la notificación para ser remitido el mandamiento de libertad solicitado...” (sic).
Ahora bien, no obstante estas circunstancias expuestas por la autoridad judicial demandada que tienden a justificar la falta de diligenciamiento del mandamiento de libertad, bajo una perspectiva de involuntariedad en dicha omisión y consecuente demora, las mismas no pueden ser acogidas por este Tribunal, por cuanto la carencia de personal encargado de generar las notificaciones como las deficiencias operativas relacionadas con la asignación de usuario, no pueden perjudicar en la obtención de la libertad del accionante y menos justificar la falta de diligenciamiento del mismo, por cuanto no es posible abstraer en una lógica constitucional que dichas circunstancias repercutieron en la tramitación de dicho actuado judicial vinculado a la libertad del procesado -hoy accionante-, pues, pese a estar dispuesto y extendido el mandamiento, no fue remitido a los fines de su diligenciamiento, negligencia que ineludiblemente constituye una omisión con implicaciones dilatorias, que tampoco puede considerarse superada a partir de un posible cumplimiento a tiempo de la celebración de la audiencia de esta acción de libertad, tal cual refiere la Jueza demandada.
Por lo que, habiéndose constatado una indebida demora en el diligenciamiento del mandamiento de libertad emitido a favor del ahora accionante, que deviene en la vulneración de los derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, todos vinculados con la libertad del accionante, corresponde activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2), a fin de que se cumpla con el diligenciamiento inmediato de dicho actuado procesal, y la prosecución del trámite que sea pertinente, debiéndose conceder la tutela solicitada en este punto de análisis, sin disponer la libertad del nombrado, pues ello devendrá de la ejecución del mandamiento de libertad.
Finalmente, ante la denuncia de vulneración de los derechos a una justicia plural y a la defensa, no se advierte de qué manera los actos alegados como lesivos por el accionante, involucran la conculcación de estos derechos y mucho menos su vinculación con el derecho a la libertad; así también, sobre los principios de seguridad jurídica e inmediatez, se recuerda que los mismos no pueden ser tutelados de forma independiente, por cuanto este Tribunal ha dejado establecido que el ámbito de protección constitucional a través de la activación de los diferentes mecanismos tutelares no alcanza a los principios de manera autónoma, salvo que su tutela esté vinculada a un derecho o garantía constitucional; razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de sus atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, a fin de encaminar la labor jurisdiccional constitucional de los jueces y tribunales de garantías, se ve impelido a pronunciarse respecto a la actuación del Tribunal de garantías, que a tiempo de dictar la parte resolutiva de la Resolución objeto de revisión, disponiendo conceder la tutela, paralelamente llamó severamente la atención a las autoridades demandadas, con especial énfasis a Karin Balcázar Azaba -Jueza demandada-; sin embargo, es necesario aclarar que la determinación de conceder la tutela por la dilación advertida per se es un reproche constitucional a una irregular actuación de la parte demandada, circunstancia por la cual ya no resulta pertinente refrendar la misma a través de una llamada de atención por la misma situación, siendo un aspecto que el Tribunal de garantías debe considerar en futuras actuaciones.
Finalmente, se evidencia que no obstante ser resuelta la presente acción de libertad el 4 de enero de 2018, la misma recién fue remitida el 9 de igual mes y año -constancia de courrier (fs. 20)-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; razón por la cual corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, exhortándole a que en posteriores actuaciones dentro de esta jurisdicción, cumpla con los plazos procesales constitucionales, toda vez que los mismos responden a la naturaleza expedita y rápida que caracteriza este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 4 de enero de 2018, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, únicamente con relación a la dilación en el diligenciamiento del mandamiento de libertad dispuesto a su favor.
2° Ordenar que las autoridades demandadas cumplan con el diligenciamiento inmediato del mandamiento de libertad emitido a favor del accionante dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, para que se siga el trámite que corresponda, siempre y cuando ello no se hubiese ya cumplido.
3° DENEGAR la tutela, con relación a la denunciada demora de extensión del referido mandamiento de libertad, como la alegada vulneración de los derechos a una justicia plural y a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica e inmediatez, conforme se tiene razonado en este fallo constitucional.
4° Llamar la atención a Charlin Tapia Franco, José René Quezada Ribera y Erwin Osinaga Solares, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA