SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2018-S3

Fecha: 16-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2018-S3

Sucre, 16 de mayo de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  20922-2017-42-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 012/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 213 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de David Henry Terceros León contra Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2 a 13 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, pronunció la Resolución de “30 de septiembre de 2016” -lo correcto es Auto de 18 de julio de 2017-, mediante el cual desestimó la medida cautelar de detención preventiva, ordenando asuma defensa en libertad, dicho Auto fue objeto de apelación incidental dictándose el Auto de Vista de “18 de julio de 2017” -lo correcto es Auto de Vista 214/2017 de 28 de agosto- pronunciado por los Vocales ahora demandados; revocando el Auto del Juez de instancia y disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria sin escolta en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con controles esporádicos del Ministerio Público, presentación de dos garantes y arraigo local y nacional, siendo que en virtud a los arts. 233.1 y 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consideraron la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que es autor del ilícito investigado.

Dicha determinación fue asumida sin ninguna fundamentación ni motivación; al no concurrir la probabilidad de autoría y riesgo procesal alguno por estar ausentes los dos requisitos del art. 233 del CPP; siendo que no se emitió pronunciamiento sobre indicios del contrato administrativo el cual se cumplió de forma satisfactoria dando observancia a todas las cláusulas, además algunas deficiencias y anomalías detectadas, en la recepción provisional fueron subsanadas, motivo por el cual se suscribió el acta de recepción definitiva de la obra dando su conformidad las autoridades llamadas por ley, cumpliendo de esa manera con el contrato administrativo, por lo que, el recurso de apelación incidental se resolvió en franca violación de la garantía del debido proceso, debida fundamentación, lesión al in dubio pro reo y principio de favorabilidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 inc. h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 214/2017, que dio curso en parte a la apelación del Ministerio Público para imponerle medidas cautelares.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante SCP 1144/2017-S1 de 19 de octubre, cursante de fs. 179 a 188, se resolvió anular obrados hasta fs. 14 inclusive; disponiendo que el Tribunal de garantías remita la acción tutelar a la autoridad competente conforme a las reglas de competencias previstas por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en cuyo cumplimiento por Nota de 14 de febrero de 2018, cursante a fs. 192, se remitió el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca radicando la causa ante el Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento (fs. 193).

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2018, según consta en acta cursante a fs. 212, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante y su representante no se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación mediante exhorto suplicatorio cursante de fs. 199 a 200.

I.3.2. Informe de las autoridades demandas

Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2018, cursante a fs. 211 y vta., manifestaron que, el accionante solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 214/2017; el cual al presente resulta inexistente por cuanto es emergente de una acción de libertad interpuesta por el mencionado, lo que dio lugar a que se emita el nuevo Auto de Vista 259/017 de 27 de septiembre 2017; por lo que solicitaron declarar improcedente la presente acción sin ingresar al análisis de fondo.

I.3.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 012/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 213 a 220 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: Para poder ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración integral de la prueba establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, el accionante debió cumplir con las subreglas, que habilitan de manera excepcional la posibilidad al Tribunal de garantías de ingresar a revisar la labor interpretativa ordinaria, en el caso de autos no lo hizo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto de 22 de marzo de 2018, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 225 a 227); a partir de la notificación con Decreto de 18 de abril de igual año, se reanudó dicho plazo (fs. 314 a 316); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Henry Terceros León -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, se emitió imputación formal con solicitud de aplicación de medida cautelar de carácter personal, presentada el 16 de junio de 2017, ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca (fs. 230 a 240 vta.).

II.2.  El Juez de Instrucción Penal Primero de dicho departamento (en suplencia legal), previa audiencia celebrada, resolvió mediante Auto de 18 de julio de 2017, desestimar la solicitud de medida cautelar de detención preventiva en contra del accionante, disponiendo la continuación de la investigación, debiendo asumir su defensa en completa libertad; instándole a presentarse a cualquier convocatoria policial, fiscal o judicial (fs. 124 a 132 vta.).

 

II.3. Mediante Memorial presentado el 24 de julio de 2017, los Fiscales de Materia, interpusieron apelación incidental contra el Auto de 18 de julio del mismo año que desestimó la medida cautelar de detención preventiva del accionante, solicitando se revoque la decisión asumida y se disponga la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 241 a 255).

II.4.  Por Auto de Vista 214/2017 de 28 de agosto, los Vocales demandados, declararon parcialmente procedente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y revocaron en lo pertinente el Auto de 18 de julio del citado año -apelado-, aplicando medidas sustitutivas al accionante, consistentes en detención domiciliaria, presentación de dos garantes, arraigo local y nacional (fs. 262 a 268).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la violación de sus derechos a la libertad, debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa; al considerar que los Vocales demandados, no explicaron las razones por las que decidieron revocar el Auto de 18 de julio de 2017, y procediendo a imponerle medidas cautelares de carácter personal, siendo que no existe ningún riesgo procesal y probabilidad de autoría, violándose los principios de in dubio pro reo y favorabilidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, concluyó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

 

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

 

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso; de la documentación complementaria solicitada, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, en su condición de representante legal de la empresa Construcciones Viales e Hidráulicas Sociedad Anónima (S.A.) (CONVISA), por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato; los Fiscales de Materia asignados al caso por memorial de 16 de junio de 2017, formularon su imputación formal, solicitando la aplicación de la detención preventiva dentro los alcances del art. 221 del CPP, llevada a cabo la audiencia, por Auto de 18 de julio del citado año, se desestimó la solicitud de su detención preventiva, disponiendo que David Henry Terceros León asuma su defensa en libertad (Conclusiones II.1 y 2), en mérito a dicha determinación, los Fiscales de Materia mediante memorial de 24 de julio de 2017; interpusieron apelación incidental contra el merituado Auto (Conclusión II.3); las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 214/2017 de 28 de agosto, resolvieron revocar el Auto -citado supra- del Juez a quo, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva; consistentes en la detención domiciliaria, la presentación de dos garantes y el arraigo nacional y local del accionante (Conclusión II.4).

El Auto de Vista 214/2017, en la presente acción tutelar, a consideración del impetrante de tutela se hubiera emitido sin la debida fundamentación y motivación, al no haberse explicado en éste las razones por las que se decidió revocar el Auto de 18 de julio del mismo año -apelado-, imponiéndole sin sustento legal alguno las medidas cautelares de carácter personal, siendo que no existiría ningún riesgo procesal, ni la probabilidad de autoría; decisión que vulneraría el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación consagrados en los arts. 115, 119 y 203 de la CPE.

Puntualizados los antecedentes procesales que dieron lugar, a la presente acción de libertad; así como identificada la problemática planteada, a objeto de establecer si evidentemente el Auto de Vista 214/2017, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación, corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, y los fundamentos sobre cuya base se pronunció el mismo:

III.2.1. Agravios denunciados a través del recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público

a)    Errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal

El Juez a quo, desestimó la detención preventiva contra el accionante, alegando que no concurría la probabilidad de autoría y la existencia de suficientes elementos de convicción en el hecho punible, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización; la duda generada bajo un razonamiento de la probable naturaleza civil o penal del hecho y su calificación provisional; por lo que, no efectúa una interpretación armónica y conjunta de las normas procesales, no teniendo dicha autoridad, facultades legales para establecer o determinar la concurrencia o no de los elementos del tipo penal de cada hecho o determinar el grado de participación como autor y/o participe, por cuanto ello es labor del Ministerio Público; siendo que se encuentra en una calificación provisional del hecho; en consecuencia, el ilícito recae en el cumplimiento efectivo del Contrato Administrativo de Obra “Diseño y Construcción del Aeropuerto Internacional de Alcantarí – departamento de Chuquisaca” Bajo la Modalidad de Contratación Directa – Llave en Mano; de acuerdo a la inspección ocular, verificaron las malas condiciones de ejecución, desembolsando sumas de dinero considerables, y que en la misma fue presuntamente participe el hoy accionante; por lo que al analizar el tipo penal y la vinculación a los indicios de convicción incurrió en el art. 233.1 del CPP; no valoró estos antecedentes aportados.

b)   Errónea interpretación y aplicación de la Ley Adjetiva Penal

Respecto a este agravio acusado referente al art. 234.2 del CPP, asume la autoridad a quo, que el hecho de haberse apersonado de manera espontánea el accionante, enerva el sentido instrumental de la medida cautelar y la necesidad de la misma que es la presencia del imputado en los actos del proceso; dejando de lado que cuenta con flujo migratorio, que tiene facilidades no solo económicas, sino documental para salir del país, tomando un razonamiento equívoco como si se tratare del art. 234.4 del referido Código; haciendo una mala interpretación sobre este punto, no efectuando razonamiento sobre la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto.

Con relación al art. 234.10 de la Ley Adjetiva Penal, el Juez a quo interpreta este riesgo procesal dentro un parámetro absolutamente restringido a la delincuencia común, no se consideró que es una obra de gran impacto social, de uso diario, que requiere estrictos niveles de calidad; el imputado -hoy accionante- incumple estos parámetros haciendo caso omiso a las órdenes de las entidades, solo tenía el deber de supervisar no de cambiar estructuras o variar diseño, incumpliendo normas internacionales, así como las especificaciones técnicas, no soportando el peso de una persona, por ende es un peligro constante para la sociedad, siendo previsibles colapsos de la misma estructura de acuerdo al informe forense que se tiene como prueba.

Otra errónea interpretación relativa al art. 235.2 de la señalada Ley, es que no consideraron la dependencia existente entre el accionante y todos los testigos trabajadores de la empresa CONVISA, por lo que, son fácilmente influenciables por el representante de dicha empresa, para que se comporten de manera reticente en la denuncia de incumplimiento de contrato.

c)    Errónea valoración de la prueba

El Ministerio Público refiere sobre las pruebas aportadas, las cuales fueron elementos para la valoración de su hipótesis ante el Juez a quo; sin embargo, se omitieron en su análisis al momento de pronunciarse respecto al art. 233.1 del CPP, dejando de lado el concepto de contratación directa llave en mano establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, que regula el Contrato Administrativo de Obra “Diseño y Construcción del Aeropuerto Internacional de Alcantarí – departamento de Chuquisaca” Bajo la Modalidad de Contratación Directa – Llave en Mano de 24 de mayo de 2011, firmado por Walter Juvenal Delgadillo Tercero, ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en su condición de contratante y David Henry Terceros León como representante legal de la empresa CONVISA, se comprometió y obligó ejecutar dicho proyecto hasta su culminación, con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y a los documentos que forman parte del contrato; siendo además que, de acuerdo a la pericia que adjuntó en calidad de prueba, establecieron que tiene más de una irregularidad estructural; estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Juez a quo; que simplemente no valoró la prueba de descargo, olvidándose que el accionante poseía la calidad de garante para que la obra se realice bajo los estándares contratados; y,

d)   Falta de una debida motivación de la resolución

Evidencian la ausencia de una debida motivación o fundamentación en la decisión asumida por el Juez de la causa, dejando en total incertidumbre sobre aspectos claramente definidos por dicha autoridad, no existiendo una vinculación entre lo dispuesto y los elementos que sustentan esa posición; de lo señalado -se reitera- la motivación y fundamentación se constituyen en elementos de transcendental importancia en un Estado democrático de derecho ya que configuran el límite del poder sancionador del Estado; que exige que las resoluciones tengan una explicación clara y precisa de los motivos que guiaron para resolver en uno u otro sentido, dotadas de un argumento racional, fundado en derecho; señalando que dichos elementos no podrán ser remplazados por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, siendo esto lo que precisamente hizo el Juez a quo; al realizar una mención de los elementos probatorios del Ministerio Público, sin efectuar la verificación respectiva y una debida fundamentación para establecer que la imputación, no cumpliera con el requisito establecido en el art. 233 del CPP.

III.2.2. Contenido del Auto de Vista 214/2017

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo el recurso de apelación incidental formulado por los Fiscales de Materia, emitió el Auto de Vista 214/2017, cuyo contenido se puntualiza a continuación:

1)  Refiere en cuanto a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal que, examinada la Resolución recurrida se advierte, en primer lugar la extrañeza observada respecto a la comparecencia del denunciante a la audiencia, resultando intrascendente; comprendieron que no efectuó un cabal entendimiento en relación al hecho atribuido al imputado; cual es, el de establecer la existencia de la probabilidad de participación en el hecho punible; de ésto se colige la posible mala ejecución de la obra en virtud a que no se hubiese entregado conforme a las exigencias del contrato por fallas estructurales en su construcción a prima facie, advertidas por una inspección técnica, informe de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB), cuya construcción estuvo a cargo de la empresa CONVISA; y no como el Juez a quo, exime de responsabilidad penal al accionante, en esta etapa del proceso; por lo cual resulta cierto el reclamo de la parte recurrente sobre lo acusado, acogiendo este motivo; respecto al hecho con identidad penal y más aun siendo que el contrato corresponde a la modalidad “llave en mano” con sus propias especificaciones; y,

2)  Sobre la errónea interpretación y aplicación de la Ley Adjetiva Penal, referente al art. 234.2, el Juez a quo equivocó como se trata del numeral 4 de dicha Norma Legal, pese haberse presentado certificado sobre movimiento migratorio de viajes realizados al continente europeo, dándolo por inconcurrente dicho presupuesto; en ese sentido los Vocales demandados hacen referencia como riesgo de fuga, no al comportamiento del imputado en el proceso, sino a la facilidad para ausentarse del país, y esto se halla sustentado por el flujo migratorio del prenombrado, y admitido por su defensa; sin que se haya demostrado que el imputado sea imprescindible en el exterior; contando con las facilidades para salir del país, concurriendo el art. 234.2 de la norma citada, acogiendo el motivo acusado.

Con relación al art. 234.10 del citado Código, afirma que ante la muerte de un ingeniero que cayó de la cubierta, misma que no soportó el peso, constituiría un peligro para la sociedad; las autoridades demandadas señalan que el argumento del recurrente, no condice con el riesgo de fuga o que el imputado vaya a evadir la acción de la justicia, aplicando la SCP 0056/2014 de 3 de enero, por lo tanto ese hecho no puede ser considerado como peligro para la sociedad, mismo razonamiento vertido por el Juez a quo.

Acorde al presupuesto del art. 235.2 del CPP, si bien se sostiene que no se tomaron las declaraciones a los testigos que son trabajadores dependientes de la empresa que representa David Henry Terceros León, sobre los cuales podría influir en la investigación; tal alegación resulta ser abstracta y genérica; por cuanto objetivamente no se demostró la conducta del imputado respecto a su comportamiento con determinados testigos, que no fueron identificados y que de alguna manera obstaculice la averiguación de la verdad; por lo que el razonamiento del Juez a quo, se encuentra conforme a derecho.

III.2.3. Contrastación de los puntos apelados y el Auto de Vista 214/2017

i)     Los Fiscales de Materia, en su recurso de apelación señalaron que el Juez a quo no está facultado para determinar la concurrencia o no de los elementos del tipo penal de cada hecho.

Al respecto, los Vocales demandados en su Auto de Vista luego de hacer un relato del hecho, indicaron que no se efectuó un cabal entendimiento del mismo, atribuido al accionante; cual es, establecer la probabilidad de participación en el hecho punible, se advierte este aspecto de la inspección técnica y del informe de la SIB; es decir, lo que se aprecia es que las autoridades demandadas efectuaron una valoración y establecieron que concurren indicios suficientes y de su participación en el hecho punible, sobre la mala ejecución de la obra de construcción del Aeropuerto Internacional de Alcantarí.

ii)    Los apelantes al presentar y exponer en audiencia su recurso señalaron que se hizo una errónea interpretación y aplicación de los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.2 y 10, y 235.2 del CPP, demostrándose que existe la concurrencia de los mismos, según la prueba aportada por el Ministerio Público ante el Juez a quo que no fue valorada realizando una mala aplicación de la ley.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el Auto de Vista señalado, manifestó en observancia del art. 234.2 del CPP que “…hacen referencia como riesgo de fuga, no al comportamiento del imputado en el proceso, sino a la facilidad para ausentarse del País, y [esto] se halla sustentado por el flujo migratorio…” (sic), interpretación y análisis sobre este riesgo procesal que fueron valorados de manera clara y precisa, para establecer la concurrencia de éste; puesto que, no se determinó lo contrario o la necesidad que tiene el ahora accionante de salir fuera del país.

Referente al art. 234.10 del CPP, respondieron que; la muerte de un ingeniero al caer de la cubierta, la cual no soportó el peso, no constituiría un peligro para la sociedad, argumento sustentado en la SCP 0056/2014; ese análisis fue acorde a los parámetros de dicho riesgo procesal, por lo cual debe tomarse en cuenta que este riesgo es emergente de los antecedentes personales del imputado que con anterioridad cometió un delito, lo que generaría una probabilidad adicional de delinquir; razonamiento que se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, que fue aplicada al contestar dicho agravio; lo que denota la explicación y motivos por los que no puede considerarse la concurrencia de este riesgo de fuga.

Sobre el art. 235.2 de la Ley Adjetiva Penal, referente a que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, tuvo a bien indicar; que al no tomarse las declaraciones a los testigos dependientes de la empresa que representa el accionante; este argumento resulta ser abstracto y genérico, no se demostró objetivamente la conducta del mencionado; lo que hace evidenciar que las autoridades demandadas hicieron un análisis prudente al establecer la no concurrencia de dicho riesgo procesal, tomando en cuenta que no existe documento alguno que demuestre la existencia y concurrencia de obstaculización referente a este punto.

iii)  En la apelación se indicó que hubo una errónea valoración de la prueba, siendo que el Juez a quo, omitió las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para la concurrencia del art. 233.1 del CPP.

Al respecto según antecedentes se respondió dicho aspecto; ya que, los Vocales demandados dedujeron que el accionante, a prima facie, y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes, advirtieron a través de una inspección técnica, e informe de la SIB, fallas estructurales en su construcción, recayendo éstas en una mala ejecución de la obra, resultando cierta la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el accionante es autor y/o participe del hecho punible.

En cuanto a la valoración de los elementos recolectados, se advierte que las autoridades demandadas, no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad, equidad u omisión valorativa al momento de establecer la concurrencia de la probable autoría y/o participación de David Henry Terceros León en el probable hecho denunciado; y,

iv)  Asimismo, referente a la denuncia efectuada por los Fiscales de Materia; respecto a una evidente ausencia de falta de motivación o fundamentación, en el Auto de 18 de julio de 2017, pronunciado por el Juez a quo; con el argumento que dicha autoridad, realizó una simple relación de los documentos, no habiendo realizado el análisis y compulsa necesaria, para establecer que la imputación formal no cumple los requisitos del art. 233 del CPP.

Este aspecto fue respondido por los Vocales demandados, al realizar una contrastación sistemática y detallada en su considerando tercero, respecto a los agravios denunciados en el entendido que efectuaron de manera clara y concisa, la suficiente fundamentación y motivación al resolver el recurso de apelación; haciendo una valoración respectiva de los argumentos difundidos y esgrimidos que no fueron realizados por el Juez a quo, de manera razonable; en base a esa apreciación determinaron se imponga medidas sustitutivas en contra del ahora accionante al establecer que existen suficientes elementos de convicción que es con probabilidad autor o participe del hecho punible; por lo que se advierte que la decisión asumida se encuentra debida y suficientemente fundamentada y motivada, estando subsanada la observación efectuada.

En ese sentido, respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación denunciada por el accionante, se establece que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 214/2017, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales de Materia revocando el Auto de 18 de julio del mismo año, emitido por el Juez a quo; contra el accionante, fue realizado de manera coherente, efectuando la motivación respectiva de la decisión asumida, expresándose los motivos de hecho y de derecho; que les permitió colegir de manera objetiva que existen indicios suficientes para establecer que el ahora accionante, es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible denunciado; y la concurrencia del riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP, la cual fue esgrimida de manera clara y precisa al emitir el Auto de Vista 214/2017; sustento de ello, fue desarrollado conforme se tiene en su parte considerativa y resolutiva; para que, en definitiva determinen la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; extractando los elementos principales para efectuar la hermenéutica respectiva de las normas penales, de forma razonable y precisa; verificándose por dichas autoridades; la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, de acuerdo a los parámetros de razonabilidad, objetividad y legalidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se estableció que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación o exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, en la que los motivos sean expuestos de forma clara y concisa, satisfaciendo los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que las razones determinativas sostengan de manera congruente la decisión.

Por lo que, de acuerdo al razonamiento expuesto por las autoridades demandadas, no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, pues el entendimiento asumido se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley CORRESPONDE A LA SCP 0193/2018-S3 (viene de la pág. 13).

del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 012/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 213 a 220 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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