SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S4
Sucre, 21 de mayo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 22241-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Mena Márquez en representación sin mandato de Rolando Morales Cadena contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz y Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria Abogada del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2017, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa, fue detenido y puesto bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz (de turno), quien en audiencia de medidas cautelares mediante Resolución 612/2017 de 26 de noviembre, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, consistentes –entre otras– en la detención domiciliaria sin salidas laborales y con custodia, señalando expresamente que debían ser cumplidas en el plazo de setenta y dos horas, que una vez materializadas estas, recién expediría el correspondiente mandamiento de libertad, “condicionándole y coaccionándolo” a cumplirlas.
En mérito a ello, mediante memorial de 1 de diciembre de 2017, su nuevo abogado defensor solicitó se emita el correspondiente mandamiento y no se le “coaccione” a cumplir las medidas impuestas a fin de dejarlo en libertad; sin embargo, la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante providencia de la misma fecha, indicó que debía estar al señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; asimismo, dispuso la remisión de actuados procesales al Juzgado de turno por vacación judicial, recayendo en su homólogo Primero, instancia que no pudo celebrar la audiencia aludida debido a las suspensiones realizadas el 7 y 11 de diciembre de 2017, reprogramándola para el 13 del indicado mes y año, a las 10:15; oportunidad en la que el nuevo Juez titular del citado despacho, Lucio Fermín Flores Alarcón –ahora demandado– (posesionado el 12 del mismo mes y año), presentó excusa del conocimiento del proceso, ordenando que en el día se remita el cuaderno procesal ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz.
Sin embargo, el “jueves” cuando se trató de enviar el cuaderno procesal por la excusa, fue observado por uno de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del referido despacho, indicando que debió ser remitido a su similar Primero; por lo que, negándose a recibirlo devolvió el proceso hasta que se subsane dicha observación, entregando el cuaderno de control jurisdiccional al Auxiliar del Juzgado de origen; empero, desde la indicada fecha, los actuados procesales no volvieron a ser enviados, hasta el 19 del indicado mes y año, fecha de interposición de la presente acción tutelar, así mismo su abogado habiéndose aproximado al Juzgado de la causa, se encontró con la sorpresa que habían modificado la Resolución de excusa en la parte resolutiva, disponiendo que fuese remitida al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, no obstante, haber señalado la autoridad demandada que fuese enviada a su homólogo Cuarto y lo más “sospechoso” que el acta de audiencia indicaba como hora de inicio 10:15, cuando la audiencia se instaló pasadas las 11:00; ocasionado dichas irregularidades que no sepa dónde ni a qué autoridad acudir para que se resuelva su situación jurídica.
Con relación a la Secretaria Abogada, refirió que dicha funcionaria actúo de manera negligente y dolosa al haber alterado en la transcripción el horario de inicio de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, más aún no se encargó de hacer cumplir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional de remitir el cuaderno ante el juez competente, transcurriendo casi tres semanas desde que se encuentra indebidamente privado de su libertad, pese a que se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada ordenando que en el día se remita el cuaderno de control jurisdiccional ante la autoridad competente a efecto de que se resuelva su situación jurídica; “asimismo, no existiendo otro medio idóneo y eficaz para reparar su derecho a la libertad, se emita el correspondiente mandamiento de libertad y detención domiciliaria a efecto de que en esta situación se resuelva la audiencia de revocatoria y modificación de medidas, lo contrario sería demorar en el trámite burocrático de que la nueva autoridad jurisdiccional, por su carga procesal señale audiencia dentro de tres días y estaría aún privado de su libertad” (sic); sea con costas y daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., presente la parte accionante así como la Secretaria Abogada codemandada y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que no se le podía haber “coaccionado” al cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas antes de emitir el mandamiento de libertad; asimismo, la Secretaria Abogada codemandada el 13 de diciembre de 2017, tenía la orden de remitir el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz; empero, no lo hizo, sino modificó la parte resolutiva indicando que era a su similar Primero, aspecto que le genera duda, por cuanto para modificar o enmendar el acta debió emitirse un auto complementario.
Asimismo, el accionante a los cuestionamientos del Juez de garantías, refirió que evidentemente interpuso otra acción de libertad, pero fue con fundamentos diferentes a la actual, en la que hacía referencia al cumplimiento de las medidas sustitutivas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 41 a 43, señaló que: a) Fue posesionado en el cargo referido el 12 de diciembre de 2017, fecha desde la cual adquirió competencia sobre el proceso penal seguido contra el accionante ahora representado sin mandato; empero, habiéndose señalado con anterioridad audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 13 del indicado mes y año, instaló dicho actuado en el que, previo informe de la Secretaria Abogada respecto a las notificaciones así como a la presencia de las partes, advirtió que la imputada tenía como abogada a una de sus cuñadas, por lo que promovió excusa disponiendo la remisión de actuados a su homólogo Primero; asimismo, en cumplimiento del art. 318.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), por secretaría ordenó la remisión de una copia de los antecedentes pertinentes a la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su pronunciamiento, concluyendo que éstos fueron remitidos en el plazo establecido; b) El Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, realizó observaciones formales reiteradas al cuaderno de control jurisdiccional por falta de sellos en las notificaciones y otras diligencias incumplidas por funcionarios de su similar Segundo, negándose a recibirlos, razón por la cual, su autoridad dispuso se cumpla con las observaciones efectuadas a su despacho, instruyendo se remitan los actuados respectivos y ponga a conocimiento del funcionario que se negaba a recibirlos; empero, éste nuevamente realizó observaciones atribuibles al citado Juzgado a sabiendas que no podían ser subsanadas porque el personal de apoyo jurisdiccional se encontraba gozando de vacación colectiva del Órgano Judicial; extremos que no fueron considerados negándose definitivamente a recibirlos; c) Ante esos hechos, por decreto fundamentado de 18 de diciembre de 2017, conminó al nombrado funcionario para que proceda a la recepción de antecedentes por excusa, bajo responsabilidad funcionaria; empero, también se negó a recibirlos argumentando las mismas irregularidades, ameritando que el auxiliar de su despacho Limberth Gonzalo Torrez Arcani, emita informe escrito de 20 del mismo mes y año, poniendo en su conocimiento que se habían realizado nuevas observaciones insubsanables (por estar gozando de vacaciones los funcionarios del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del mencionado departamento); situación ilegal e irracional que mereció que esa misma fecha por decreto y por segunda vez conmine al nombrado Auxiliar a la recepción de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional por excusa, bajo responsabilidad legal y administrativa; quien recién esa fecha procedió a recibirlo, conforme se evidencia del libro de altas y bajas de su Juzgado, así como del oficio de remisión de 13 de diciembre de 2017, con cargo de recepción de 20 de igual mes y año; pruebas literales que cursan en el expediente y que demuestran objetivamente que los funcionarios a su cargo y su autoridad, cumplieron con su deber de remisión en el día y no han causado retardación de justicia; y, d) Al no existir prueba alguna que demuestre los extremos referidos en su contra, solicitó se deniegue la tutela impetrada; asimismo, al tener causal eximente de responsabilidad debido a que la retardación en la recepción de antecedentes por excusa fue por parte del Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, carece de legitimación pasiva al estar mal dirigida la acción.
Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló: 1) Ratificó los extremos indicados por la autoridad demandada, Juez titular de su despacho desde el 12 de diciembre de 2017, al cual fue remitido el proceso según circular emitida por vacaciones de fin de año, encontrándose hasta la indicada fecha en suplencia legal su similar Segundo; 2) El accionante planteó otra acción de libertad cuyos fundamentos desconoce porque nunca fue notificada con ésta; sin embargo, fue denegada; 3) Los extremos denunciados por el peticionante de tutela son totalmente falsos, por cuanto, remitió la excusa formulada por la autoridad demandada ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de las veinticuatro horas, así como el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, como se indicó fue observado, negándose el nombrado Auxiliar a recibirlo, quien realizó informe que cursa en el expediente, por lo que a la fecha el cuaderno de control jurisdiccional ya fue radicado en el citado Juzgado.
Por otra parte en replica, señaló que recibieron el cuaderno procesal del Juzgado de turno sin sellos; empero, a través de Presidencia del mencionado Tribunal les indicaron que al no ser observaciones de forma deberían recibirlo, siendo el encargado de hacerlo el Auxiliar de su despacho.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El debido proceso es tutelable cuando está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; empero, en este caso existe una orden judicial de remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto de ese departamento, que ya fue recepcionado no obstante el viacrucis que pasaron la autoridad demandada y su Secretaria Abogada; ii) Si bien no fue remitido oportunamente el cuaderno procesal fue porque se encontraba con señalamiento de audiencia pública con anterioridad y por otra autoridad también en suplencia legal por vacaciones judiciales, que en la subsiguiente audiencia se excusó por tener parentesco con una de las abogadas, explicando el por qué, no se podía llevar adelante la audiencia de revocatoria de detención domiciliaria (incluso contra el mismo accionante) que además de esos antecedentes hicieron que no pudiera remitirse antes e incluso a causa de la propia acción de libertad tanto a la Secretaria Abogada como al Juez, según datos del cuaderno; y, iii) No se demostró que el derecho de locomoción del impetrante de tutela haya sido vulnerado por la autoridad demandada ni la Secretaria Abogada; asimismo, es necesario señalar que no se activa la vía constitucional cuando existen riesgos procesales pendientes de cumplimiento, por cuanto para ello existe el mecanismo idóneo que es el mismo juez e incluso otras instancias; en definitiva la acción de libertad interpuesta no se ajusta al espíritu de la previsión del art. 125 de la CPE, ni a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 612/2017 de 26 de noviembre, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se declaró la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Rolando Morales Cadena –ahora accionante representado sin mandato–, entre ellas: a) La detención domiciliaria sin salidas laborales, con custodio, b) Obligación de constituir fianza real; c) Presentación de cada primer lunes de la semana ante el Ministerio Público, así como al Juzgado donde fuese a radicar la causa; d) Arraigo; y, e) Prohibición de acercarse a la víctima de forma personal o través de terceros; otorgándose el plazo de setenta y dos horas hábiles para su cumplimiento y una vez materializadas cada una de las disposiciones señaladas, autorizó se expida mandamiento de libertad y consecuente detención domiciliaria; asimismo, vía complementación señaló respecto a no contar con custodios, previamente agote lo dispuesto y la autoridad jurisdiccional donde fuese a radicar la causa establecería el mecanismo de mutación de las medidas cautelares (fs. 6 a 8).
II.2. Cursa escrito de 1 de diciembre de 2017, presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por el cual el accionante solicitó se expida mandamiento de detención domiciliaria sin custodios; mereciendo que por decreto de igual fecha, el mencionado Juez señale audiencia; asimismo, ordenó se remita ante el Juzgado de turno a consecuencia de la vacación judicial (fs. 10 a 11).
II.3. A través de acta de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas de 7 de diciembre de 2017, Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su homólogo Primero, suspendió el mencionado actuado procesal por falta de notificación a las partes, reprogramándolo para el 11 del indicado mes y año a las 11:20, el cual, tampoco se llevó a cabo por no haberse cumplido con las referidas diligencias, fijándose audiencia para el 13 de ese mismo mes y año a las 10:15 (fs. 18 y 22 vta.).
II.4. Mediante acta de juramento y posesión de 12 de diciembre de 2017, Lucio Fermín Flores Alarcón, fue posesionado como Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del del departamento de La Paz –hoy demandado– (fs. 45).
II.5. Por informe de 20 de diciembre de 2017, emitido por Limberth Gonzalo Torrez Arcani, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dio a conocer a la autoridad demandada que en cumplimiento de la Resolución “743/2017”, Auto motivado de excusa, se apersonó a su similar Primero de La Paz, para la entrega del cuaderno del control jurisdiccional, que no pudo efectivizar debido a observaciones realizadas por el Auxiliar del mencionado despacho, a la falta de sellos del Juzgado en el que radicó inicialmente el proceso, así como a los sellos de las notificaciones realizadas por su despacho, mismas que una vez subsanadas, nuevamente fueron observadas, por lo que el 18 del indicado mes y año, su persona remitió informe por secretaria del Juzgado, ameritando que el Juez de la causa, mediante decreto de igual fecha, mes y año, disponga la remisión del cuaderno procesal, empero, el nombrado Auxiliar realizó otras observaciones, motivando que hasta la fecha no pudiese efectuar la remisión correspondiente (fs. 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que: 1) El Juez demandado, no obstante haber formulado excusa en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 13 de diciembre de 2017, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (19 de igual mes y año), omitió remitir el cuaderno procesal ante la autoridad jurisdiccional competente, demorando injustificadamente la resolución de su situación jurídica e incumpliendo el plazo establecido en el art. 130 y 318 del CPP; y, 2) La Secretaria Abogada codemandada negligente y dolosamente alteró el horario de inicio de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, además de incumplir con la remisión de los antecedentes del proceso por la excusa de la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el habeas corpus –hoy acción de libertad– traslativo o de pronto despacho
La jurisprudencia Constitucional, ha sido uniforme al sostener: “… que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable a su vez precisó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
En este orden, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 465/2010-R de 5 de julio, desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: “Se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Sobre la continuación del trámite de las causas remitidas por excusa del juez
En cuanto al trámite de la excusa y el plazo para su remisión, la SCP 0742/2016-S2 de 22 de agosto, señaló: “Con el objetivo de agilizar la tramitación de las causas penales a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal 586 de 30 de octubre de 2014, se ha introducido modificaciones, entre otros, en el procedimiento relativo a las excusas y recusaciones. En ese orden el art. 318.II del CPP, modificado por el art. 8.II de la Ley 586, relativo al trámite y resolución de las excusas, señala: ‘II. La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez’.
Consiguientemente, en caso de producirse una excusa, la norma legal precedentemente glosada; por una parte, le impone a la jueza o juez que formuló su excusa a remitir la causa al juez que deba remplazarlo; y por otra parte, compele a la jueza o juez reemplazante el deber de asumir conocimiento del proceso inmediatamente y proseguir su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática venida en revisión, el accionante a través de su representante, señaló que anteriormente interpuso una acción constitucional similar pero con otros fundamentos respecto a una serie de actos lesivos emergentes de la imposición y cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas mediante Resolución 612/2017, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ante quien radicó inicialmente el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa, y que según lo manifestado por el propio impetrante de tutela, ya fueron reclamados en dicha oportunidad, haciendo hincapié en que en la presente acción de libertad centra su denuncia en la dilación ilegal e indebida incurrida por la autoridad demandada, quien no obstante haber promovido excusa en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas de 13 de diciembre del indicado año, omitió efectivizar la remisión del cuaderno procesal ante la autoridad competente hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –19 de igual mes y año–, demorando injustificadamente la resolución de su situación jurídica; asimismo, denuncia que la Secretaria Abogada del Juzgado de la causa, incumpliendo lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, tampoco, remitió el cuaderno procesal ante el Juez competente, motivando la interposición de la presente acción tutelar.
En ese contexto, se tiene del acta de posesión de 12 de diciembre de 2017, que la autoridad ahora demandada, fue posesionado como titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, a quien fue remitido el proceso penal como emergencia de la vacación judicial colectiva correspondiente a la gestión 2017, por lo que asumió conocimiento del proceso aludido durante dicho lapso. En mérito a este antecedente, corresponde analizar la actuación de esta autoridad judicial desde el momento en que efectivamente conoció el proceso.
De la revisión de antecedentes procesales adjuntos al expediente así como del informe emitido por la autoridad judicial demandada, se advierte que, estando señalada la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 13 de diciembre del indicado año, el Juez demandado previo informe, instaló la misma, en el que al comunicar que una de las abogadas patrocinantes del imputado era cuñada suya formuló su excusa, disponiendo de conformidad a lo establecido en el art. 318.II del CPP, modificado por el art. 8.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ‒Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, la remisión en el día del proceso a su homólogo Primero y alternativamente dispuso el envío de antecedentes de su excusa ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendiendo luego dicha audiencia. Enviando los mismos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el jueves 14 del indicado mes y año, no se pudo efectivizar la entrega de la causa por cuanto el Auxiliar del nombrado juzgado, realizó observaciones formales al cuaderno de control jurisdiccional por falta de sellos en las notificaciones y otros actuados incumplidos por funcionarios de su similar Segundo, negándose a recibirlos, razón por la que dispuso se subsane las omisiones atribuidas a su despacho; pero cumplidas las mismas, de igual forma el citado funcionario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, nuevamente desestimó la recepción del proceso, en esta ocasión al advertir otras omisiones insubsanables atribuibles al Juzgado de origen mismas que no podían ser enmendadas en razón a la vacación judicial; ante el reiterado rechazo, la autoridad de control jurisdiccional, conminó en dos oportunidades a la recepción del proceso, mediante providencias de 18 y 20 de diciembre de ese año.
En ese orden, se puede evidenciar que las dilaciones atribuibles al Juez demandado en relación a la remisión del proceso como efecto de su excusa, no son evidentes por cuanto la citada autoridad una vez que el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento, se negó reiteradamente a recibir el proceso, ejerciendo efectivamente el control jurisdiccional, adoptó incluso medidas en vía de conminatoria para la recepción del proceso a objeto de que el imputado cuente con una autoridad de control jurisdiccional y por ende se resuelva su situación jurídica, actuando así diligentemente en la tramitación de la excusa –conforme a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– hasta lograr que la causa fuese recibida por el Juzgado aludido el 20 de diciembre del citado año, según se tiene de lo manifestado en audiencia pública por la Secretaria Abogada codemandada; por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada al haberse establecido que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Finalmente en cuanto a las denuncias atribuidas a la Secretaria Abogada codemandada contra quien también se dirigió la presente acción de libertad; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1437/2015-S2 de 23 de diciembre, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa, en el entendido de que si bien éstos no ejercen función jurisdiccional, puede que en el ejercicio de sus deberes incurran en actos que vulneren derechos y garantías fundamentales de las partes en proceso; por lo que asumiendo esta línea jurisprudencial, en relación a la supuesta actuación ilegal de la funcionaria ahora codemandada, conviene señalar que al haberse establecido precedentemente que la dilación alegada en la remisión del proceso por la excusa no fue atribuible al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, del cual es dependiente dicha funcionaria, menos podría atribuírsele el incumplimiento de las órdenes de envío del cuaderno procesal; por lo que respecto a la nombrada Secretaria Abogada, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO