SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S4
Sucre, 21 de mayo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 22234-2018-45-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 014/2017 de 27 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación sin mandato de Jorge Andrés Avilés Matijasevic contra Luz María Vicuña Encinas y Fidel Jerson Romay Vargas, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2017, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y Valerio Gil Apacani Castro, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 329, 335 y 337 del Código Penal (CP), signado con el NUREJ 201407543, se habría señalado audiencia para el 22 de diciembre de 2017, para la consideración de medidas cautelares a petición de la presunta víctima. Sin embargo, conociendo que no fue citado personalmente y que no se encontraba en la ciudad de Potosí, como se advirtió en una audiencia anterior, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, vulnerando el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió un ilegal mandamiento de aprehensión.
La declaratoria de rebeldía fue dispuesta de facto, sin ninguna posibilidad que justifique su impedimento y sobrevalorizando las medidas cautelares como un fin en sí mismo, siendo por ello ilegal. Así también refiere que dicha declaratoria no puede ser aplicada de forma discrecional, toda vez que importa la imposición de medidas privativas de libertad, como la emisión de mandamiento de aprehensión, arraigo y la propia persecución que supone dicha medida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato señaló como lesionado su derecho a la libertad, sin efectuar cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela constitucional, se disponga el restablecimiento de las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad, dejando sin efecto la declaratoria de “nulidad” emitida en su contra.
También pidió se determine como medida cautelar, la suspensión de ejecución de todo mandamiento de aprehensión, arraigo y cualquier acto emergente de la declaratoria de rebeldía.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., en ausencia de la parte accionante y en presencia de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia pública convocada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luz María Vicuña Encinas, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, en audiencia informó lo siguiente: a) Para la audiencia de 22 de diciembre de 2017, se dispuso su notificación en domicilio real y de manera personal, en virtud de la renuncia de uno de sus abogados y la sanción impuesta a los otros dos, de ahí que el informe del Secretario refirió que fue debidamente notificado, adjuntándose incluso fotografías; b) También se presentó otro memorial por el abogado Jaime Eduardo Tapia Cortez, quien adjuntó documentos originales de justificativos de otras audiencias, y para esta al igual que la anterior, su cliente se encontraba impedido “por estas fiestas”; c) En la audiencia suspendida previamente, el citado abogado señaló que el acusado no estaba presente, pues se encontraba con su familia de vacaciones ya planificadas; d) Tanto el Ministerio Público como la acusación particular fueron enfáticos en las innumerables audiencias de medidas cautelares suspendidas, al señalar que había una conducta reticente del acusado y de sus abogados; y, e) No habiendo sido expresado por el abogado, cuál era el impedimento físico que tuviera su defendido para evitar la declaratoria de rebeldía, se emitió por voto unánime, la rebeldía del acusado.
Fidel Jerson Romay Vargas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, en audiencia se adhirió a lo informado por la Jueza codemandada y añadió que: 1) Evidentemente el 22 de diciembre de 2017, se declaró la rebeldía del acusado ‒ahora accionante‒, toda vez que pese a haber sido legalmente notificado, tanto en su domicilio real como procesal, no se hizo presente en dicha audiencia; 2) Aclaró que en una audiencia anterior de “17” (lo correcto es 18) del mismo mes y año, en presencia del abogado del acusado, tanto el Ministerio Público como la acusación particular, solicitaron la presentación de un justificativo de una audiencia anterior, y éste presentó los documentos originales del mismo; y, 3) Respecto a la audiencia de 22 de diciembre de 2017, la parte civil no justificó su inasistencia a la audiencia, señalando en su memorial el abogado Jaime Eduardo Tapia Cortez que no había podido comunicarse con su defendido, quien se encontraba de vacaciones por fin de año; por lo que, no siendo un justificativo idóneo y legítimo, se dispuso la declaratoria de rebeldía.
Indagado por el Tribunal de garantías, refirió que se dispuso la publicación de edictos y una vez que ello se cumpla, se expediría el mandamiento de aprehensión, lo que aún no habría ocurrido.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 014/2017 de 27 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De los hechos y fundamentos jurídicos alegados en el memorial de acción de libertad, se pudo concluir que en el fondo se denunció la actividad procesal defectuosa que degeneraría en un indebido procesamiento, con la consiguiente amenaza de restringir su libertad, por lo que correspondería reponer las formalidades omitidas o determinar el cese de la persecución indebida, de ser evidente; ii) De la relación de datos y hechos establecidos, se advirtió que el accionante estaba en conocimiento del proceso y de la solicitud de medidas cautelares, ya que fue notificado y profesionales abogados en su nombre presentaron documentos de orden personal pidiendo se suspendan las audiencias, por esta razón no podría considerarse que no conocía el estado del proceso o que existía una indefensión material para activar directamente la acción de libertad; y, iii) La actividad procesal defectuosa realizada fuera de lo previsto por las formas legales, no fue objeto de ningún cuestionamiento en la vía incidental, teniendo expedita la misma; advirtiéndose que no se emplearon ni agotaron mecanismos de defensa idóneos para corregirla, no obstante de tener conocimiento del proceso y el estado del mismo. En esta audiencia no se justificó lo contrario por lo que no correspondería entrar a analizar el fondo de la acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valerio Gil Apacani Castro contra Jorge Andrés Avilés Matijasevic ‒ahora accionante‒ por la presunta comisión de los delitos de hurto, posesión y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí (integrado por los ahora demandados) instaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 18 de igual mes y año, en la cual, debido a la inasistencia del ahora peticionante de tutela y pese a su legal notificación en su domicilio procesal en hora posterior a la renuncia de patrocinio de su abogado puesta en conocimiento del referido Tribunal, se determinó nueva audiencia para el 22 del referido mes y año (fs. 48 y vta.). Con dicho señalamiento se notificó a Jorge Andrés Avilés Matijasevic en su domicilio real, por cédula y con testigo de actuación el 21 de diciembre de 2017 (fs. 49).
II.2. Mediante memorial presentado el 22 del referido mes y año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación sin mandato de Jorge Andrés Avilés Matijasevic, adjuntó los documentos de justificación de inasistencia a audiencia. Asimismo, refirió que en la misma audiencia (se entiende la de 18 de igual mes y año), hizo conocer que por las fiestas de fin de año su defendido no se encontraba en la ciudad y que no podía asegurar su presencia en un futuro acto del proceso, ya que en esa época “todos normalmente salen de viaje”, por ello, hace conocer este impedimento pidiendo que se señale nueva audiencia con la debida anticipación (fs. 57).
II.3. En el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, se instaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 22 de diciembre de 2017, ante la información de inasistencia del acusado pese a su legal notificación, así como la presentación de un memorial por parte de su abogado, se emitió Auto de declaratoria de rebeldía de la misma fecha, con el fundamento de que se procedió a su notificación en domicilio real y pese a ello no acreditó documentalmente su incomparecencia a dicha audiencia. En consecuencia se ordenó su arraigo y publicación de datos y señas personales, la designación de abogado defensor de oficio, la expedición de mandamiento de aprehensión previas formalidades de ley y la remisión de una copia de la Resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) (fs. 58 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su presentante sin mandato denunció que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí ‒ahora demandados‒ lesionaron su derecho a la libertad, al haberlo declarado rebelde en audiencia de 22 de diciembre de 2017, a pesar de tener conocimiento de que no fue citado personalmente, que no se encontraba en la ciudad de Potosí, conforme se advirtió en una audiencia anterior, y sin ninguna posibilidad de que justifique su impedimento.
En revisión corresponde determinar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La incomparecencia del procesado que da lugar a la declaratoria de rebeldía. Jurisprudencia reiterada
La SC 0045/2007-R de 6 de febrero ‒glosada a continuación‒, interpretó el alcance de la causal de declaratoria de rebeldía prevista en el art. 87.1 del CPP, es decir, cuando el procesado “no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código” estableciendo una vinculación de dicho precepto normativo con el contemplado en el art. 88 del mismo Código, referido a la posibilidad de justificación de dicha incomparecencia por sí u otra persona a su nombre. Y más adelante, de manera coherente también desarrolla la forma en la que el Juez ante la constatación de cualquiera de las causales previstas en el aludido art. 87 del CPP, incluida por supuesto la descrita en su numeral 1, declara la rebeldía del imputado, acentuando que la misma debe efectuarse de manera fundamentada y con el convencimiento imprescindible de que la incomparecencia se debió a la negligencia del procesado o su falta de voluntad de someterse al proceso.
Así, dicha Sentencia Constitucional, refiere que:“El art. 87 del CPP determina que el imputado será declarado rebelde cuando: ‘1.no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, y 4. se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’.
Conforme a la norma glosada, una de las causales para declarar la rebeldía del imputado es la no comparecencia del imputado a una citación, bajo la condición de que la inasistencia no se encuentre debidamente justificada. Esta causal está íntimamente vinculada al art. 88 del CPP que determina que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
De acuerdo al entendimiento comprendido en ambas normas, para que se de aplicación a la causal contenida en el art. 87.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso.
En este entendido, el primer párrafo del art. 89 del mismo Código señala que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Lo que significa que es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia o si concede un plazo para que el imputado demuestre el impedimento que tuvo para asistir a la audiencia; en definitiva, es esa autoridad judicial la que, valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado se encuentra o no debidamente justificada, conforme lo ha establecido la SC 1203/2006-R, de 28 de noviembre, en base al entendimiento contenido en la SC 1404/2005-R, de 8 de noviembre, que señaló:
‘De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto…empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La demanda de acción de libertad presentada por el accionante a través de su representante sin mandato, de manera escueta señala que este último fue indebidamente declarado rebelde por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, integrado por las autoridades ahora demandadas, quienes habrían asumido dicha decisión a pesar de tener conocimiento de que no fue notificado en formal personal y que no se encontraba en la referida ciudad. Señala también que no se le brindó posibilidad alguna de presentar una justificación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en la audiencia de 22 de diciembre de 2017, en la cual fue emitida la Resolución de declaratoria de rebeldía contra Jorge Andrés Avilés Matijasevic ‒ahora accionante‒, consta el informe del Secretario del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Potosí, que refiere la ausencia del procesado en la audiencia, así como su legal notificación. Posteriormente, consta también la consideración de un memorial presentado por el abogado de este último en la misma fecha (Conclusión II.2), por el cual, presentó documentación relativa a la justificación de inasistencia de una audiencia anterior a la que tampoco asistió su defendido. Sin embargo, en dicho escrito también pidió nuevo señalamiento de audiencia arguyendo como impedimento que ya hizo conocer que “por las fiestas de fin de año, el ahora accionante no se encontraba en la ciudad y que de hecho no podía asegurar su presencia para un futuro acto del proceso”, insistiendo a continuación en el mismo motivo, es decir, que “por las fiestas de fin de año, el no se encontraba en la ciudad y que de hecho no podía asegurar su presencia para un futuro del proceso en la medida de que por las fiestas de fin de año, todos normalmente salen de viaje y ello impide estarse a los actos del proceso” (sic).
Frente a dicho escrito, los Jueces Técnicos ‒ahora demandados‒ a su turno, admitieron las justificaciones presentadas con relación a una “anterior audiencia”; sin embargo, señalaron que para esta audiencia (la de 22 de diciembre de 2017), el abogado no justificó de manera clara la inasistencia de su defendido cuando hizo referencia a que por las fiestas de fin de año no sabía dónde se encontraría el acusado, por lo que habiendo cumplido con las formalidades legales, correspondía declarar su rebeldía. Así también, rememorando las variadas inasistencias del procesado a audiencias anteriores para considerar su situación jurídica, reiteraron no haberse mencionado impedimento físico o de salud alguno, emitiendo a continuación la resolución hoy cuestionada, en base a su legal notificación y la no acreditación documental de su incomparecencia.
Con dichos antecedentes y a los fines de resolver la problemática planteada, se tiene en primer lugar, que con relación a que las autoridades demandadas supuestamente conocían de una falta de notificación personal al ahora accionante con el señalamiento de audiencia para el 22 de diciembre de 2017, ello no resulta objetivamente acreditado, pues a más de que esta denuncia fuera presentada de manera bastante lacónica como se tiene de antecedentes, el peticionante de tutela no cuestionó ni refutó la notificación practicada en su domicilio real y que cursa en obrados (Conclusión II.1), sobre la cual el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, sustentó su informe de legal notificación.
Por otro lado, con relación a que se hubiera puesto en conocimiento del mencionado Tribunal, a través de su abogado, que no se encontraba en la ciudad, tampoco resulta ser evidente, toda vez que tanto en la audiencia previa de 18 de diciembre de 2017 (Conclusión II.1), como en la posterior de 22 del mismo mes y año, no se registra haberse expuesto de manera clara dicho extremo como un legal y legítimo impedimento de su inasistencia a ambas audiencias, señalándose en cambio la época de vacaciones de fin de año, como una posibilidad ante la supuesta falta de comunicación entre el accionante y su abogado, argumento que como han refutado las autoridades demandadas ante el Tribunal de garantías, no constituye un impedimento legítimo que justifique la incomparecencia.
En lo que respecta a la denuncia de que se le hubiera impedido presentar un justificativo de la audiencia, el impetrante de tutela no aclara en su demanda la forma en que supuestamente las autoridades demandadas hubieran efectuado dicha limitación, teniéndose por el contrario de los antecedentes de la causa, un memorial presentado en la misma fecha de celebración de audiencia, donde de manera poco clara se expresa un supuesto impedimento, cuya falta de claridad fue asumida por las autoridades demandadas como la inexistencia de justificativo legítimo de su incomparecencia, para posteriormente declarar su rebeldía.
Finalmente, en la demanda de acción de libertad, se tiene que el accionante también acusa de circunstancial la decisión de declararlo rebelde por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, aspecto que igualmente no resulta evidente si por discrecional el accionante pretende acusar dicha decisión como arbitraria, toda vez que ambas autoridades si bien no exponen de manera ampulosa los términos de su argumentación, si son precisos en señalar los antecedentes mediatos e inmediatos a la audiencia de 22 de diciembre de 2017, para luego concluir en forma razonable la existencia de una legal notificación y la ausencia de presentación de un impedimento legítimo, debiendo considerarse que la supuesta época de vacaciones de fin de año no puede considerarse un impedimento legítimo de inasistencia a una audiencia reiteradamente suspendida, pues como se extrae de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, “la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal” (SC 0045/2007-R), y en el caso, la época de vacaciones de fin de año o un presunto viaje por dicha temporada, no puede considerarse un motivo primordial de inasistencia al acto procesal legalmente convocado; por lo que las autoridades demandadas procedieron de manera adecuada al haber dispuesto su rebeldía.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2017 de 27 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO