SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-s1

Fecha: 28-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-s1

Sucre, 28 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22098-2017-45-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 2249 a      2251 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Isabel Soliz Maldonado de Fernández contra Samuel Saucedo Iriarte, Irma Villavicencio Suárez, Vocales; Teresa Lourdes Ardaya Pérez, ex Vocal, todos, de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez  y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan González   Noya, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de septiembre de 2017, 3 y 16 de    octubre del mismo año, cursantes de fs. 2058 a 2064; 2124 a 2125; 2132 a  2133; y, 2177 y vta., respectivamente, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril  de  1981, contrajo matrimonio civil con Víctor Hugo Fernández

Soto; sin embargo, por motivos personales se encuentran separados desde    hace muchos años atrás, radicando ella en Cochabamba y su esposo en Santa Cruz; fruto de esa unión, adquirieron de Víctor Peña Zúñiga, 103 has de terreno en las “Lomas de Urubó”, mediante Escritura Pública de 29 de marzo de 2007, debidamente inscrita en los registros públicos.

El 8 de noviembre de 2010, Jorge Mariano Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana plantearon demanda de nulidad de la Escritura Pública referida contra su esposo y Víctor Peña Zúñiga, sustanciada en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que mediante Auto

de Vista 01/2015 de 6 de enero, revocó la Sentencia apelada y deliberando en  el fondo declaró probada la demanda, a cuyo efecto se determinó la nulidad de la Escritura Pública mencionada y los respectivos registros propietarios; por consiguiente su esposo presentó recurso de casación contra dicho Auto de    Vista, emitiendo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo 1051 de 16 de noviembre de 2015, por el que se declaró infundado el mismo, confirmando el Auto de Vista recurrido.

En ese entendido, y con el propósito de arreglar sus derechos gananciales y proceder con la respectiva división, en mayo de 2016 se enteró de la demanda referida, en la que su derecho propietario fue anulado sin haber sido  demandada; ante esa situación, por memorial de 16 de mayo de 2016,     interpuso un incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado por Auto 429 de 2 de junio del mismo año, emitido por el Juez ahora codemandado, decisión que fue recurrida en apelación, pronunciándose el Auto de Vista 80-17 de 23 de febrero de 2017 por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando totalmente el Auto apelado.

En ese contexto, refiere que “El Auto de 2 de junio de 2016 y el Auto de Vista  de 23 de febrero de 2017 constituyen los actos ilegales y arbitrarios que  provocan la presente acción de amparo constitucional” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56,  115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, pronunciando resolución en la que se declare: a) La vulneración de los derechos y garantías constitucionales; b) La nulidad de todos los obrados; y, c) Se determine la existencia de     responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 28 de noviembre de 2017, según consta en  acta cursante de fs. 2245 a 2249 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar presentada y ampliándola reiteró que el Auto de 2 de junio de 2016 y el Auto de Vista de 23 de febrero de 2017, son los actos arbitrarios que motivan la presente acción tutelar; asimismo, hizo referencia a las SSCC 0136/2003-R de 6 de febrero, “0338/2001-R” y 0405/2005-R de 10 de mayo, así como al Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013, en base a las cuales solicitó se conceda la tutela impetrada, pidiendo expresamente que se declare: 1) La vulneración a los derechos y   garantías constitucionales; 2) La nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; 3) Se restituya el derecho conculcado con la cancelación de la matrícula computarizada conforme el art. 57.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) Se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme el art. 57.1 de la misma norma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suárez, Samuel Saucedo Iriarte, Vocales; Teresa Lourdes        Ardaya Pérez, ex Vocal, todos, de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan González Noya, Juez Público Civil   y Comercial Decimosegundo del mismo departamento, pese a su legal citación cursante a fs. 2203, 2204, 2212 y 2206, respectivamente, no se presentaron en audiencia ni elevaron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Víctor Hugo Fernández Soto, en audiencia señaló que: i) Todo lo que se habla es contradictorio, “…uno anula obrados a la demanda e indica que se incluya a las personas afectadas…” (sic), y el otro Auto de Vista anula el otro contrato de 1967  y lo analizan con el Código Banzer, siendo que éste recién entra en vigencia en el año 1976; y, ii) Al margen de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario que plantea “…el señor Zambrana como excepción previa de cosa juzgada…” (sic) y en los fallos tanto el Juez como los Vocales codemandados, han advertido que Teresa Lourdes Ardaya Pérez firma el Auto de Vista, con eso se pretende     demostrar que se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales, transgrediendo normas y procesos.

Jorge Mariano Zambrana Pareja y Nicole Marlene Michaelis de Zambrana, a    través de informe escrito cursante de fs. 2150 a 2152 vta. y en audiencia   mediante su abogada, señalaron que: a) La presente acción, deviene del      proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 7.01.1.990071461 a nombre de Víctor Hugo Fernández Soto, nulidad de transferencia a nombre de Víctor Peña Zúñiga y consecuente cancelación de la matrícula 7.01.1.99.0033415, más el pago de daños y   perjuicios; proceso en el cual resultaron victoriosos, habiendo sido declarada probada su demanda en segunda instancia e infundado el recurso de casación planteado en su contra, quedando firme y con calidad de cosa juzgada; b) El proceso ordinario del que derivó el incidente planteado por la accionante data del 8 de noviembre de 2010; es decir, seis años y once meses atrás, y en el referido incidente señala que recién se enteró del proceso; c) Al tomar conocimiento del incidente, el Juez codemandado argumentó que no tenía competencia para resolver el mismo, en mérito al art. 16.4 del Código Procesal Civil (CPC); d) Ante el rechazo del incidente, la accionante presentó apelación, en la que no expuso  los agravios sufridos, por tal razón el Tribunal de alzada confirmó el Auto apelado sin hacer una valoración de las circunstancias de la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de todo el proceso ni la verificación de los agravios     como requisitos de la apelación; e) Al solicitar la accionante que el Tribunal de garantías anule todo el proceso, pretende que se lesionen sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, pues pide que se valore la prueba ofrecida en el incidente siendo esa una labor de los tribunales ordinarios; f) La accionante no cumplió con el principio de oportunidad, pues en los siete años que duró el  proceso ordinario, es imposible que en su calidad de esposa no haya tenido conocimiento del mismo; además, al vivir ella en Cochabamba no fue desposeída o despojada del bien inmueble; g) El esposo de la accionante fue citado con la demanda por edictos de prensa, quien compareció al proceso y asumió defensa; entonces, si éste se enteró por ese medio, cómo es posible que no lo hiciera la demandante de tutela, puesto que se presume que las parejas hablan y se comunican entre ellas, por lo que asumimos que conocía la demanda y todos los actos que derivaron de ella; por consiguiente, conforme al art. 107.III del CPC  esta aceptación tácita por su condición de cónyuge debe ser valorada por el Tribunal de alzada y se debe dar la oportunidad a todas las partes de probar sus argumentos; h) En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, conforme señala la SCP 0471/2017-S3 de 29 de marzo, los tribunales de alzada deben tener en cuenta ciertas consideraciones que allí se detallan; i) La  pretensión de anular todo un proceso sin resolver el incidente planteado ante las autoridades demandadas no puede ser admitida en esta acción tutelar, pues   como señaló el Auto de Vista cuestionado, se demoró cinco años en las tres   etapas procesales; en ese entendido, no resulta ser una simple solicitud de  nulidad, sino se pretende anular años de juicio solo con el argumento de haberse enterado recién del mismo; y, j) La jurisprudencia aludida supra, indica “…que    es una atribución de los Vocales accionados, exponer en el Auto de Vista si el    Juez A quo, observo o no las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para considerar el incidente de nulidad planteado por la accionante y que deben analizar el Auto apelado si este contenía o no una adecuada fundamentación” (sic); en consecuencia, piden se deniegue la solicitud planteada por la impetrante de tutela.

A su vez, de forma individual, Nicole Marlene Michaelis de Zambrana, en audiencia, a través de su abogada indicó que: 1) Se ratifica en su oposición  sobre la forma de notificación a Teresa Lourdes Ardaya Pérez, realizada por edicto de prensa, contraria a la “Sentencia Constitucional 137/2012” (sic), en la que no se estableció que deba efectivizarse por esa vía, sino que en caso de desconocerse el domicilio real o actual deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal, por lo que debería rechazarse la acción   planteada; 2) La accionante señala que hace muchos años que no ve a su  esposo y no sabe de él; sin embargo, el año 2012, aparece en fotos de las      redes sociales junto a él, por lo que se presume que conocía los actos que éste realizaba; además, dichas fotografías demuestran el vínculo y la cercanía con    su cónyuge; 3) Cuando Víctor Hugo Fernández Soto fue citado por edictos de prensa, no refirió la existencia de su esposa como tercera interesada y “…recién cuando todo está perdido dice me enteré…” (sic) -del proceso- lo que da a entender que ella no se apersonó al mismo por voluntad propia, en   consecuencia se debe denegar la tutela; y, 4) El incidente no tenía por qué prosperar pues no fue presentado de manera oportuna, toda vez que esperó   que el proceso concluya; por consiguiente, reitera su solicitud de denegatoria   de la tutela impetrada.

Víctor Peña Zúñiga y Ricardo Luis Ayala Artero, a pesar de su legal notificación, tal como se advierte a fs. 2205 y 2210, respectivamente, no comparecieron a la audiencia programada ni presentaron informe.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa  Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 2249 a 2251 vta., denegó la tutela solicitada,   con los siguientes fundamentos: i) Este Tribunal de garantías considera no haberse equivocado al ordenar la citación por edictos de prensa a la codemandada Teresa Lourdes Ardaya Pérez, puesto que la finalidad de la  citación es la comunicación procesal y hacerle conocer que existe un proceso    en su contra, garantizándose de esta manera el principio de eficacia jurídica; además, existe jurisprudencia al respecto, como es el AC “195/2014-RCA”;         ii) La accionante señala que “…en ejecución de sentencia de su proceso de divorcio…” (sic) -entiéndase disuelto su vínculo matrimonial-, se enteró de la existencia de un proceso civil en contra de su ex esposo; refiriendo además, que por ley tiene derecho al régimen ganancial; iii) La impetrante de tutela indica que se le negó su pedido de anular el proceso, mismo que solicitó por no habérsela notificado en calidad de ex esposa, además que afirma tener el derecho del 50% de la ganancialidad dentro del matrimonio; iv) Dentro los argumentos del incidente planteado, refiere que estuvo casada con Víctor Hugo Fernández Soto desde el 4 de abril de 1981 y que en vigencia de su matrimonio adquirieron las 103 has de terreno, en las “Lomas del Urubó”, sin dar a conocer otra fecha ni citar otra actuación respecto a su calidad de propietaria del            50% del referido inmueble; v) El incidente de nulidad fue rechazado con el argumento de que el proceso estaba concluido en todas sus etapas y se encontraba ejecutoriado; vi) En su recurso de apelación hizo el mismo relato        -de su incidente- y pidió la nulidad de todo el proceso por causarle indefensión y no hacerla parte del proceso ordinario, reclamando el 50% de sus bienes gananciales; vii) Si la accionante se apersonó a un proceso donde señala que tiene el derecho al 50% de los bienes en calidad de ex cónyuge, lógicamente tiene que demostrar esa calidad; es decir, que su vínculo matrimonial está disuelto dentro del proceso familiar; empero, no hace mención cómo o de qué manera pretendía que el Juez de la causa conozca que efectivamente se le asignó ese inmueble como parte de su ganancialidad; viii) Cómo puede exigir a los Vocales demandados que le reconozcan su derecho propietario en su calidad     de ex esposa, siendo que cuando apeló no demostró en calidad de qué se está apersonando y tenía la obligación de hacerlo; además, no se conoce la fecha     de su divorcio ni cómo se ejecutorió el régimen de ganancialidad, pues una acción de amparo constitucional no puede entrar a analizar su calidad de ex cónyuge    y conceder la acción tutelar, porque la misma no es una instancia                           de revisión del proceso ordinario; ix) Se invocó la lesión de los derechos al  debido proceso y el acceso a la justicia sin demostrarse la calidad de ex    cónyuge, toda vez que no existe documentación emergente de una disolución matrimonial, tampoco lo tuvieron los Jueces demandados ni el Tribunal de garantías; y, x) Existen los elementos para denegar la tutela solicitada, pues no se puede dar la razón a la accionante y anular todo el proceso hasta su fase inicial ni se puede restituir los derechos invocados como lesionados por las deficiencias anotadas, ya que si se emite un fallo en el sentido que pide sería vulnerar los principios procesales e ir contra toda lógica del derecho, que no    está permitido hacerlo ni disponer nada sobre lo solicitado por la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 18 de mayo de 2016, dirigido al Juez codemandado, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, indicando entre otros aspectos que al llegar a Santa Cruz a objeto de arreglar con su esposo sobre sus bienes gananciales y proceder a su división, se enteró del proceso ordinario de referencia, que afectó su derecho ganancial   sobre el 50% de la propiedad “Lomas de Urubó”, sin que haya    intervenido ni asumido defensa en el mismo, por lo que adjuntando el certificado de matrimonio de 4 de abril de 1981, acreditó su unión con el demandado evidenciándose que en su vigencia adquirieron la propiedad mencionada y constituida por ende en bien ganancial, refirió también que interponía dicho incidente de nulidad hasta el inicio del proceso aludido, pidiendo se anulen obrados hasta la admisión de la demanda y se  disponga que el demandante subsane su petición complementando su legitimación pasiva para que pueda asumir la legítima defensa de la que fue privada (fs. 1922 y vta.).

II.2.  Consta el Auto 429 de 2 de junio de 2016, por el que el Juez codemandado, rechazó el incidente planteado por la demandante de tutela (fs. 1930).

II.3.  Cursa recurso de apelación de 30 de junio de 2016 planteado por la accionante contra el Auto 429 (fs. 1956 a 1957).

II.4.  Por Auto de Vista 80-17 de 23 de febrero de 2017, Samuel Saucedo Iriarte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados confirmaron totalmente el Auto apelado (fs. 1998 a 1999).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, aludiendo que a raíz de haberse enterado que su derecho propietario habría sido anulado dentro de un proceso ordinario seguido contra su esposo, en el que no fue demandada; posteriormente, interpuso un incidente de nulidad de obrados, el mismo que     fue rechazado por el Juez demandado a través del Auto 429 de 2 de junio de 2016 contra el cual planteó recurso de apelación y derivó en el Auto de Vista   80-17 de 23 de febrero de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados, por el que confirmaron totalmente el Auto apelado, fallos que se constituyen en los actos ilegales y arbitrarios que motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional; la importancia de un petitorio relacionado con la causa

          

La SCP 0018/2012 de 16 de marzo, estableció que: “Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relaciona con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de               mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir  solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, aludiendo que a raíz de haberse enterado que su derecho propietario habría sido anulado dentro de un proceso ordinario seguido contra su esposo, en el que no fue demandada; posteriormente, interpuso un incidente de nulidad de obrados,   el mismo que fue rechazado por el Juez demandado a través del Auto 429 de 2 de junio de 2016 contra el cual planteó recurso de apelación y derivó en el Auto de Vista 80-17 de 23 de febrero de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados por el que confirmaron totalmente el Auto apelado, fallos que se constituyen en los actos ilegales y arbitrarios que motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de  aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo,  se tiene que dentro del fenecido proceso ordinario seguido por Jorge Mariano Zambrana Pareja y Nicole Marlene Michaelis de Zambrana, ahora terceros interesados, contra Víctor Hugo Fernández Soto -esposo de la accionante- y Víctor Peña Zúñiga, en el que, entre otras determinaciones se declaró la nulidad de la Escritura Pública de 29 de marzo de 2007, relativa a la transferencia de 103 has de terreno en las “Lomas del Urubó”, la indicada impetrante de tutela interpuso un incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, reclamando la afectación de su ganancialidad sobre dicha propiedad adquirida en vigencia del matrimonio con Víctor Hugo Fernández Soto sin haber sido parte del proceso mencionado en el que no intervino ni pudo asumir defensa, este incidente fue rechazado por Auto 429, pronunciado por el Juez codemandado, fallo que fue recurrido en apelación por la accionante que derivó en la emisión del Auto de Vista 80-17 dictado     por Samuel Saucedo Iriarte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal y ex Vocal ahora codemandados, quienes confirmaron totalmente el Auto apelado.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante interpuso la presente acción de defensa identificando expresamente a los fallos mencionados de forma precedente; es decir, el Auto 429 y el Auto de Vista 80-17 -que a su turno resolvieron el incidente de nulidad de   obrados-, como los actos ilegales y arbitrarios que al margen de lesionar los derechos denunciados motivaron el planteamiento de la presente acción tutelar; sin embargo, a pesar de estas determinaciones   reconocidas como vulneratorias de sus derechos, la impetrante de tutela no expuso un petitorio preciso y claro para que dichas resoluciones sean anuladas o queden sin efecto; al contrario, de la petición expresada tanto en el memorial de amparo constitucional así como en la respectiva audiencia tutelar, se evidencia que la pretensión principal buscada por la accionante se encuentra dirigida a que la jurisdicción constitucional declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.

En ese sentido y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional,     que establece la importancia del petitorio de la acción de amparo       constitucional, el cual debe encontrarse directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa, debiendo existir una correspondencia   estrecha entre ambos, pues sólo en consideración a ello se determinará y delimitará la concesión de la tutela solicitada, se tiene que en el presente caso, a través del petitum o petitorio expuesto por la accionante en su memorial de demanda tutelar, ésta simplemente busca que se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda ordinaria, situación    que evidencia que su pretensión tiende inicialmente a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, revise las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, como si fuera una instancia más dentro de la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta que esa no es una función o atribución delegada por la Constitución Política del Estado; asimismo, se advierte que  la pretensión buscada con la interposición de este medio de defensa constitucional, no tiene ninguna relación con los hechos expuestos y que considera lesivos a sus derechos, relacionados con el rechazo del incidente de nulidad por parte del Juez codemandado, ni menos con la confirmación dispuesta por el Tribunal de apelación, aspectos que además, como se   señaló anteriormente no armonizan con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que claramente se establece la existencia de correspondencia entre los hechos fácticos que motivan el planteamiento de la acción tutelar, los derechos que se estiman conculcados y el petitorio, a fin de que esta jurisdicción constitucional pueda activar la protección tutelar a través de la acción de defensa.

En ese contexto, se tiene que al no haberse cumplido con el requisito de contenido de la acción de amparo constitucional, por la ausencia de un petitorio expreso y preciso con relación al Auto 429 y al Auto de Vista         80-17, y al no haberse demostrado la vinculatoriedad entre esos   aspectos, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática expuesta por la accionante, correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada por medio de esta acción tutelar.

III.3. Otras Consideraciones

Debido a que una de las autoridades demandadas fue notificada    mediante edictos -Teresa Lourdes Ardaya Pérez-, resulta necesario   aclarar al Tribunal de garantías que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional excepcionalmente se notificará mediante edictos a los terceros interesados cuando se hayan agotado las posibilidades de   hacerlo personalmente o por cédula; situación que, no es admisible para los demandados así lo refiere la SCP 0271/2012 de 4 de junio.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la    autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 2249 a 2251 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo, aclarando que no se   ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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