SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S4

Sucre, 21 de mayo de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22025-2017-45-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 06/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 370 vta. a 376, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisa Villca Aviza de Aviza, Edilber y Alfredo, Miguel Ángel todos Aviza Villca, Florencio Aviza Pérez y Yolanda Cornejo Cayhuara de Aviza contra Jorge Andrés Pérez Maita y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 349 a 358 vta., y de subsanación de 30 del mismo mes y año (fs. 361 y vta.), los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, venía conociendo como Juez natural el hecho ilícito de lesiones graves y leves contra Santos Coa Aviza y otros, cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio oral. El 19 de octubre de 2016, las autoridades originarias Curaca Mayor de la Nación Indígena Originaria Campesina (NIOC) de Coroma y el Corregidor, ambos del citado departamento, presentaron un memorial reclamando jurisdicción y competencia, solicitando que la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento del proceso penal y decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (IOC) de Coroma, petición que no fue atendida en siete días, conforme dispone el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Este reclamo no resulta ser una excepción o un incidente, sino un procedimiento constitucional regulado por su código procesal, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la única instancia competente para dirimir el conflicto, ya que la norma es clara y precisa en caso de que sea resuelta la petición de competencia o rechazada la misma, se presentará ante esa instancia para que resuelva el conflicto de competencias.

En el caso presente, el Tribunal ya antes mencionado, mediante Auto de 23 de noviembre de 2016 resolvió, fuera del plazo señalado, rechazar y declarar infundada la declinatoria de competencia y dispuso seguir conociendo el proceso penal. Frente a esta Resolución, lo que correspondía era acudir de manera directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional como establecen las normas pertinentes.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 39/2017 de 12 de junio, sin ser Juez natural, independiente e imparcial en apelación incidental, de manera sorprendente e incongruente, resolvió la apelación de 18 de enero de 2017, obviando responder a los puntos apelados y de oficio incorporaron nuevos elementos no reclamados en la impugnación dentro del Considerando II, porque los apelantes en ningún momento cuestionaron los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Si se revisa la apelación, contiene cinco puntos cuestionados que no fueron respondidos en los términos establecidos, por lo que las autoridades demandadas desnaturalizaron al Juez natural e independiente, omitiendo fundamentar y motivar los reclamos y agravios denunciados en la apelación, incurriendo en una incongruencia total, actuando ultra petita e incluso usurpando funciones y facultades exclusivas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan que se lesionaron sus derechos al juez natural, independiente e imparcial, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 119.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 39/2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, b) Se disponga que el proceso penal continúe en la jurisdicción ordinaria manteniendo incólume el Auto de 23 de noviembre de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 370 y vta., ausentes los accionantes y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se presentó a la audiencia señalada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Andrés Pérez Maita y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia señalada ni presentaron informe alguno pese a las citaciones efectuadas el 1 de diciembre de 2017, conforme a los formularios cursantes de fs. 364 a 369.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 4 de diciembre, cursante de     fs. 370 vta. a 376, declaró “procedente” la acción de defensa, disponiendo anular el Auto de Vista 39/2017 de 12 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del ya mencionado departamento, debiendo remitirse el expediente al juzgado de origen para que las Autoridades IOC de la Comunidad de Coroma, procedan conforme al art. 38 el Código Procesal Constitucional (CPCo), en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con el art. 179.I de la CPE, la función judicial es única; y la jurisdicción ordinaria se ejerce por los tribunales y jueces establecidos en dicha norma, mientras que por otro lado el art. 192 de la ya citada norma establece que toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la Jurisdicción IOC; 2) El art. 100 del CPCo, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las jurisdicciones en el ámbito de la vigencia personal, territorial y material de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la ley; 3) La SCP 0026/2013 “de 4 de enero”, en referencia al nuevo Estado establece que se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; empero, ante un conflicto de competencias en vista de aquella pluralidad jurídica, el art. 202.11 de la Norma Suprema, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional el conocer los mismos, de acuerdo con el procedimiento establecido; 4) Los antecedentes del proceso demuestran que la declinatoria de competencia fue presentada el 18 de octubre de 2016, y el Auto de apertura de juicio oral se pronunció el 17 de igual mismo mes y año –el día anterior–, sin embargo, por Resolución de 23 de noviembre de 2017, se rechazó la declinatoria, por lo que se interpuso el recurso de apelación incidental que dió origen al Auto de Vista 39/2017; 5) De lo expuesto, cabe señalar que el art. 102 del CPCo, establece claramente el procedimiento previo, que dispone que en cuanto se emitió el rechazo a la solicitud de declinatoria, las Autoridades de la Jurisdicción IOC debieron recurrir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que esta instancia determine la procedencia o la improcedencia de dicha declinatoria y no en la forma como se prosiguió con el procedimiento; y,            6) Asimismo, los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí obraron incorrectamente y sin competencia toda vez que, no correspondía el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, sino dar cumplimiento al referido art. 102 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Memorial de 19 de octubre de 2016, presentado por Ángel Huarachi Villca, Cuaraca Mayor y Freddy Condo Mendoza, Corregidor, como Autoridades Originarias de la NIOC de Coroma, presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, solicitando que la jurisdicción originaria se aparte del conocimiento de la causa y decline competencia a la Jurisdicción IOC, amparados en los arts. 101.I y 102 del CPCo (fs. 104 a 110); y providencia de 27 del mismo mes y año, emitida por el referido Tribunal, que señala: “Las Autoridades Originarias de la Nación Indígena Originario Campesino de Coroma, solicitan la declinatoria de competencia la jurisdicción indígena originario campesino, y con sujeción a preceptos Constitucionales, ley de Deslinde Jurisdiccional e instructivas de autoridades del Órgano Judicial, bajo la premisa de respetar las decisiones emitidas por las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, óigase a las partes dentro del presente proceso penal seguido por el Representante del Ministerio Público, acusación particular de Luisa Villca Aviza y Otros en contra de Beltrán Mamani Choqueticlla y Otros, por la supuesta comisión del ilícito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal (CP). Debiendo las partes contestar a la declinatoria de competencia solicitada dentro el término de tres días a contar desde su legal notificación. Bajo responsabilidad” (sic) (fs. 111).

II.2.    Por Auto de 23 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, que en la parte resolutiva dispone: “En consideración a lo expuesto y las motivaciones mencionadas precedentemente, DECLARA INFUNDADA LA DECLINATORIA DE COMPTENCIA, en consecuencia este Tribunal de Sentencia dispone continuar con el conocimiento del proceso radicado en este instancia.

Esta resolución es impugnable por las partes a través del recurso de apelación incidental dentro el plazo de TRES DIAS, desde su legal notificación con la presente resolución…” (sic) (fs. 135 a 137).

II.3.    Mediante Cite Of. 113/2017 de 16 de mayo, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, remite legajo de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal previamente identificado (fs. 317); y, decreto de radicatoria de 23 de mayo de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del referido Tribunal, que ordena el sorteo correspondiente (fs. 320).

II.4.    Auto de Vista 39/2017 de 12 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que resuelve las apelaciones incidentales interpuestas por Beltrán Mamani Choqueticlla, Damaso Coa Reynaga, Roger Guido y Santos ambos Coa Aviza, disponiendo: “…REVOCA el auto impugnado declinando la competencia del conocimiento del presente caso a la jurisdicción indígena originario campesina, o sea a las autoridades indígenas originarias campesinas de Coroma” (sic) (fs. 324 a 325 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos al juez natural, independiente e imparcial, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en mérito a que las autoridades ahora demandadas indebidamente resolvieron la impugnación contra el Auto de 23 de noviembre de 2016 (rechazo de declinatoria de competencia), cuando debieron dar cumplimiento a lo establecido por el art. 102.II del CPCo; además exige que la citada Resolución es incongruente porque no resuelve los puntos apelados y de oficio incorporan nuevos elementos, no reclamados en las impugnaciones. Por lo que pide la nulidad del Auto de Vista 39/2017 de 12 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal y que el proceso penal continúe en la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El rol del Tribunal Constitucional Plurinacional y el control competencial de constitucionalidad

           De acuerdo con la previsión contenida en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

          

           Bolivia, conforme al art. 1 de su Norma Fundamental, se constituye en un Estado Plural, basado esencialmente en: “…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…”; en este sentido, la convivencia de diversas jurisdicciones conlleva el respeto entre ellas en el ejercicio de sus atribuciones, competencias, facultades; sin embargo, ante un eventual conflicto en la delimitación de los campos de acción de dichas jurisdicciones, se activarán los mecanismos previstos en la Constitución Política del Estado y las normas pertinentes.

En ese entendido, el art. 202 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

Por otra parte, el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, de manera coherente con lo desarrollado, establece que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

III.1.1. El trámite procesal en control competencial jurisdiccional

El Código Procesal Constitucional, establece en el art. 85 los tipos de conflictos que serán atendidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y en su parágrafo I.3 define que resolverá aquellos conflictos sobre las: “Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental”.

A partir de esto, los arts. 100 a 103 del CPCo, definen la forma del planteamiento del conflicto y el procedimiento a seguir en referencia al tipo de conflicto identificado, hasta su resolución por este alto Tribunal, en el que se dispone: “I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (art. 100.I del CPCo).

A continuación, el art. 102 del mismo cuerpo normativo, establece que: “I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las problemáticas presentadas por los accionantes y el petitorio de la demanda, resultan incongruentes entre sí, por cuanto por un lado se reclama que el Auto de Vista 39/2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, carece de una debida y congruente resolución de las cuestiones apeladas, elementos que lesionan sus derechos a un fallo fundamentado y motivado; a la defensa, porque en la decisión final se consideraron aspectos no impugnados ni referidos en las intervenciones de las partes, al margen de los que respondieron en sus memoriales; y los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, porque se confirma la decisión de rechazo de declinatoria de competencia sin la debida fundamentación; empero, por otro lado, se reclama que no se cumplió con lo establecido en el art. 102.II del CPCo, en consecuencia, las autoridades demandadas no debieron pronunciar el Auto de Vista 39/2017, vulnerando su derecho al juez natural, independiente e imparcial.

De la revisión y análisis de los antecedentes, se precisa que la resolución de la presente causa debe tratar únicamente sobre la presunta vulneración del derecho al juez natural, independiente e imparcial, dado que la identificación de la autoridad que debe resolver la competencia es primordial a la prosecución del proceso.

Bajo esta disquisición, debemos señalar que el pluralismo jurídico es la base esencial y un elemento fundante del Estado boliviano, conforme se definió en el art. 1 de nuestra Norma Suprema; a partir de este pluralismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene competencia para ejercer el control competencial de constitucionalidad, particularmente, respecto al conflicto de competencias entre la Jurisdicción IOC, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental. De acuerdo con lo señalado, la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, refirió que: “…debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos, dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero entendió que: ‘En efecto, bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos’.

 

Así, ejercer la competencia en el estricto marco de las normas establecidas constituye verdaderamente una garantía para el debido proceso; por asegurar la plena vigencia del derecho a un juez natural, pues conforme al art. 120 de la CPE, ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

Por su parte, el art. 30 de la CPE establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al ‘ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’, derecho que también se encuentra en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.

Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente”.

Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, tienen previstos entre sus derechos, los señalados en el art. 30.II.4 y 14 de la CPE, referidos a su libre determinación y territorialidad; y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. Asimismo, de conformidad con el art. 190.I de la ya citada Norma Suprema, estas comunidades: “…ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.

Estos preceptos constitucionales concuerdan con las normas del derecho internacional, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, a saber:

·          El art. 3 dispone lo siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”;

·          El art. 5 señala que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”;

 

·          El art. 34 dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”;

·          El art. 35 establece que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades”;

·          Finalmente, el art. 40 de la precitada Declaración, señala que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos”.

Asimismo, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), también se reconocen los derechos de las naciones y pueblos indígenas, así el art. 9.1, dispone: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

En razón del pluralismo jurídico vigente, los derechos de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos y el ejercicio de su propia jurisdicción, se establecieron los mecanismos para cumplir con estos fines; y ante un eventual conflicto en la delimitación de las jurisdicciones, también se ha establecido un procedimiento constitucional, previamente referido en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, que debe ser aplicado al caso concreto.

Conforme a la documental adjunta, el memorial de 19 de octubre de 2016, presentado por las Autoridades Originarias de la NIOC de Coroma (Conclusión II.1), es una petición realizada por dichas autoridades al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, de origen para que se aparte del conocimiento de la causa (Ministerio Público a instancia de Luisa Villca Aviza de Aviza y otros contra Beltrán Mamani Choqueticlla, Roger Guido Coa Aviza y otros), conforme al procedimiento constitucional previsto para los conflictos de competencias de orden jurisdiccional; sin embargo, los siguientes actuados en sede de la jurisdicción ordinaria demuestran que la tramitación de esta solicitud fue adecuada al procedimiento penal como una excepción o incidente, en el que se corrió en traslado dicha petición y una vez resuelta, incluso se otorgó la posibilidad de apelar la misma (Conclusión II.2), por lo que se remitió la causa en alzada y se dictó el Auto de Vista 39/2017, ahora impugnado por esta acción de defensa.

El procedimiento constitucional dicta que en los casos en que se reclame el ejercicio de una jurisdicción por cualquiera de las autoridades de las Jurisdicciones IOC, ordinaria o agroambiental, la autoridad requerida debe emitir su pronunciamiento aceptando o rechazando la solicitud; y solamente en el caso de rechazo o falta de pronunciamiento en el plazo establecido por ley, se crea un conflicto que otorga la posibilidad a la autoridad requirente a presentarse de manera directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; entonces, previo sorteo, esta entidad se limitará a establecer la Autoridad IOC, ordinaria o agroambiental, en su caso, que es competente para conocer un determinado asunto.

Es así que el procedimiento aplicado en el presente caso, vulnera el derecho al juez natural reclamado por los accionantes, porque evita el pronunciamiento en derecho del Tribunal competente para definir el conflicto suscitado entre las jurisdicciones; que en definitiva no es la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sino el Tribunal Constitucional Plurinacional en mérito a las atribuciones establecidas en la Norma Suprema. Adicionalmente, se están desconociendo los derechos y las prerrogativas de la Jurisdicción IOC en cuanto a la atención y resolución de los casos que pueden estar sujetos a su conocimiento.

Por ello, la emisión del Auto de Vista 39/2017, que revoca y dispone la declinatoria de competencia del caso concreto a la Jurisdicción IOC, es una decisión fuera del marco legal que debe ser dejada sin efecto y el procedimiento debe ser reencausado por las autoridades y los intervinientes interesados en el proceso de origen, bajo las pautas señaladas en el presente fallo.

Por último, debe denegarse la tutela respecto a los demás derechos reclamados puesto que el análisis previo definió que estos no son pertinentes de ser analizados al encontrarse vinculados al contenido del Auto de Vista 39/2017, que quedó sin efecto legal alguno.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado la “procedencia de la tutela solicitada, actuó en forma correcta, no obstante de la terminología errónea utilizada, toda vez que, la tutela debe ser concedida o denegada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 370 vta. a 376, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada por Luisa Villca Aviza de Aviza, Edilber, Alfredo y Miguel Ángel todos Aviza Villca, Florencio Aviza Pérez y Yolanda Cornejo Cayhuara de Aviza, por vulneración al derecho al juez natural, independiente e imparcial, bajo los mismos efectos dispuestos.

  DENEGAR la tutela impetrada por lesión de los derechos a una resolución fundamentada y motivada, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, conforme a los fundamentos señalados en el presente fallo.

  DEJAR SIN EFECTO, el Auto de Vista 39/2017 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

  Notifíquese además de las partes procesales, a las Autoridades Originarias de la Nación Indígena Originaria Campesinas de Coroma, identificadas en la Conclusión II.1 y al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, con la presente decisión para que se cumpla con el procedimiento constitucional en el caso de referencia de acuerdo con los fundamentos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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