SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1

Fecha: 28-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1

Sucre, 28 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22152-2017-45-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión  la  Resolución 06/2017 de 14 de diciembre,  cursante  de  fs. 88 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Mendieta Garrón contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y Roberto Antonio Ramírez Torrez; Fiscal General del Estado y Fiscal Departamental de Chuquisaca respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2017, cursante de fs. 35 a 40 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de su designación como Fiscal de Materia, en febrero de 2013, fue desplazado a la localidad de Azurduy y posteriormente reubicado a Sucre, para cumplir funciones en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y la Fiscalía General del Estado, siendo su último traslado el 4 de agosto de 2016, a la localidad de Monteagudo, lugar en el cual, viene ejerciendo el cargo hasta la interposición de la presente acción tutelar. En ese contexto, de manera sorpresiva, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, a través de Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, por razones de servicio, amparado en el art. 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), omitiendo el art. 34.12 de dicha norma, en ausencia de la debida fundamentación, sin siquiera mencionar el artículo que le faculta, dispuso su desplazamiento temporal por noventa días, al asiento Fiscal de la localidad de Macharetí.

Por ello, conforme lo previsto en los arts. 51 y 52 de la LOMP, interpuso el recurso de objeción, solicitando la revocatoria de la Resolución de Desplazamiento; la misma que al ratificarse, fue impugnada ante el Fiscal Departamental y posteriormente ante el Fiscal General del Estado, quien de manera infundada, sin mencionar claramente y con razonamiento jurídico respecto a los puntos de su objeción, mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017 de 4 de diciembre, ratificó la resolución del Fiscal Departamental.

En ese sentido, el desplazamiento a la localidad de Monteagudo prolongado por más de quince meses y el último memorándum de traslado, fueron utilizados como un medio de coerción y amedrentamiento, que le aleja de su domicilio, seno familiar y sus hijos menores que radican en Sucre, lo cual, afectó y vulneró su derecho a no ser removido o trasladado de manera indefinida del ámbito territorial donde fue designado, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.         

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno, estable y sin discriminación, a la familia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, señalando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 21.2, 46.I, 58, 59, 60, 115.II, 128, 129 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, la Resolución ratificatoria de 29 del mismo mes y año; y, la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, disponiendo a ese efecto, su regreso a Sucre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que, aparentemente la Resolución que dispone el desplazamiento se encuentra fundamentada; sin embargo, la facultad que tiene el Fiscal Departamental de efectuar el desplazamiento no es discrecional, dado que no existe prueba que haga notar la existencia de la necesidad de su presencia en la localidad de Macharetí, infiriéndose al respecto, que la mencionada resolución no se halla debidamente fundamentada.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado a.i., mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 84, y complementado en audiencia, manifestó que: a) El accionante de manera indistinta señaló haber sido sujeto de desplazamiento y traslado, cuando en rigor a la verdad, debió diferenciar los efectos de ambas instituciones jurídicas, por cuanto, el primero es temporal y el segundo es de carácter definitivo; b) El impetrante de tutela, no desarrolló ni especificó que aspectos fundamentales merecían pronunciamiento con la debida motivación, así como tampoco explicó por qué la decisión fue arbitraria e ilegal, toda vez que la misma tuvo el respaldo pleno de la normativa; c) Respecto al cuestionamiento de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, el accionante de manera escueta sostuvo que no fue clara la respuesta de los puntos objetados, no obstante que todos y cada uno de los reclamos merecieron pronunciamiento expreso; d) El accionante admitió que estuvo desplazado en el asiento fiscal de Monteagudo, del 4 de agosto de 2016 al 27 de noviembre de 2017, considerándose este aspecto como un acto libremente consentido, que constituye una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; e) Se dejó claramente establecido que se dispuso un nuevo desplazamiento a la localidad de Macharetí y no una ampliación ni desplazamiento indefinido, cuya decisión, no fue un medio de coerción o amedrentamiento, ya que se trató de una medida excepcional para mejor servicio; f) El desplazamiento temporal por noventa días, en ningún momento puede ser entendido como traslado, por cuanto no hubo agradecimiento de servicios, descenso de cargo, o intención de desconocer derechos de su familia, de entender en esa lógica, todos los Fiscales de Materia con familia e hijos objetarían la decisión administrativa; g) Revisados los contenidos de las resoluciones cuestionadas, en consideración a la función específica del Ministerio Público está obligado a desplegar recursos humanos allí donde sean requeridos por razones de servicio, constituyéndose una  necesidad institucional el asiento Fiscal de Macharetí, a efectos de atender las causas penales; h) Respecto al argumento de que no se hubiera tomado en cuenta el precedente constitucional de la SCP 1505/2013 de 27 de agosto, advirtió que el desplazamiento temporal efectuado, tampoco resultó atentatorio de sus derechos; toda vez que, en todo momento se respetó sin ninguna restricción, el derecho al trabajo y el nivel salarial del solicitante de tutela; e, i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0612/2015-S1 de 15 de junio, señaló que esta instancia, no se constituye en revisor de decisiones netamente administrativas, tampoco advirtió una errónea interpretación o aplicación de la norma, no siendo la presente acción tutelar, un medio para revertir desplazamientos.

Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal Departamental de Chuquisaca a.i., mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 58, presentado el 14 de diciembre de 2017 y complementado en audiencia, manifestó que: 1) Conforme a la línea jurisprudencial de la “SCP 0621/2015-S1” (sic), no observó la forma en que la decisión estaría fundándose en alguna pretensión de afectación a su derecho al trabajo, menos la manera en que se habría incurrido en el desconocimiento de su estabilidad laboral, status profesional o haber generado alguna forma de discriminación, puesto que la labor de Fiscal es la misma que puede ejercer en cualquier otro asiento fiscal; 2) De acuerdo a la SCP 1579/2011-R de 11 de agosto, se tiene prevista la posibilidad de efectuar desplazamientos de acuerdo a necesidades del servicio institucional desplegando a profesionales más idóneos, como el caso que se valoró en la presente causa; en esa lógica, la                         SCP 1505/2013, establece que la fundamentación del desplazamiento debe realizarse bajo el entendimiento de temporalidad y sin afectación de derechos, los cuales se tienen conocidos en la institución fiscal; 3) Respecto al reclamo de que se habría vulnerado el art. 48 y 14.I de la CPE, se tiene que el art. 23.5 de la LOMP; prevé como derecho de los fiscales de no ser trasladados de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, en ese marco, la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, dispuso que el desplazamiento sea temporal, con la especificación de no ser indefinido; por ello, tampoco dicha decisión estaría en contraposición del derecho al desarrollo integral de sus hijos dentro de su seno familiar; 4) En observancia de la             SCP 0115/2016-S1 de 6 de octubre, con relación a la supuesta vulneración del debido proceso, estableció que en las resoluciones fiscales están identificados los motivos de la decisión (estado de necesidad institucional, experiencia y trayectoria profesional), a efectos de que continúe con su labor de Fiscal de Materia en otro asiento fiscal por un tiempo determinado y no indefinido;            5) Respecto a la congruencia y dados los argumentos del accionante indicando que la decisión fiscal, estuviera alejada de toda fundamentación, razón o motivo, ingresó en una especie de desvalorar su presencia en la localidad lejana de Macharetí, por cuanto desmereció que un profesional trabaje en el lugar más distante de Sucre; asimismo, resultó limitativo en hacer ver una especie de amedrentamiento o coerción, dado que la Resolución de Desplazamiento especificó el lugar y tiempo en el que cumplirá sus labores de Fiscal; 6) Los justificativos que hacen a la alusión del cumplimiento por más de un año y cuatro meses en otros asientos fiscales, como un antecedente, no se encuentra acompañada de argumentos que sustenten su postura; en cuanto al reconocimiento del art. 225 de la CPE, en concordancia con el art. 3 de la LOMP, evidenció que dicho argumento normativo, no es restrictivo sino más bien consolida la labor fiscal que debe cumplirse en todo el territorio, máxime si el accionante no aludió sobre la manera en que se estaría generando alguna afectación a dicha norma; y, 7) El argumento de la falta de exposición de hechos inmersa en la ratificación del desplazamiento, no se encuentra debidamente especificada ni motivada, constituyéndose un criterio personal injustificado, dado que la misma se encuentra suficientemente fundamentada; en ese sentido, la pretensión del accionante de que la jurisdicción constitucional abra su competencia para revisar lo que ya fue valorado y generado en una resolución que dispuso el desplazamiento ratificado por el superior jerárquico, resultó inadmisible, solicitando al efecto denegar la tutela con costas a favor del Estado.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2017 de 14 de diciembre, cursante de fs. 88 a 92 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:            i) La presente acción tutelar, por mandato del art. 128 de la CPE, se formula a partir de la concurrencia de actos u omisiones ilegales de los servidores públicos o de persona individual y colectiva que restrinjan, supriman o amenacen derechos; empero, no puede activarse como un recurso casacional, así como tampoco se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación de las normas; ii) Respecto al argumento de la falta de motivos y la base legal en la emisión de la resolución de desplazamiento y su ratificación, hace notar que la solicitud abstracta de falta de fundamentación e incongruencia, sin precisar a cuál de las dos resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental o Fiscal General del Estado se refirió, así como tampoco explicó y fundamentó si se trata de una congruencia externa o interna; iii) La Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, contiene una clara, comprensible y suficiente fundamentación, que esta reatada a comprender los criterios y razonamientos que obedecen la decisión del desplazamiento de la localidad de Monteagudo al asiento fiscal de Macharetí, citando al efecto el art. 22.3 de la LOMP y la SCP 1505/2013; en ese sentido, también tomó en cuenta la situación actual del Ministerio Público en el departamento de Chuquisaca y se valoró la experiencia lograda del accionante en el ejercicio de sus funciones; iv) En cuanto a la supuesta inexistencia de base legal en la emisión de la resolución extrañada por el accionante, tampoco resultó evidente, por cuanto la parte dispositiva de la misma, contiene citas legales pertinentes de los arts. 32 y 34.10 de la LOMP, en relación a los arts. 4, 5, 12, 22.3 de la misma ley, que tiene que ver con las funciones, atribuciones y posibilidades de desplazamiento; v) El argumento de que el desplazamiento temporal de noventa días, habría sobrepasado con relación al anterior desplazamiento realizado a la localidad de Monteagudo, hizo notar que en la presente acción de defensa, se cuestiona la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, mas no así el traslado anterior, dado que el plazo del desplazamiento a la localidad de Macharetí, aún no trascurrió; y, vi) En relación a la supuesta vulneración del derecho a la familia por su condición de casado y tener dos hijos menores, el accionante no señaló que derecho fundamental se estuviera vulnerando con relación a su persona, dado que se limitó a indicar la lesión del debido proceso, sin explicar en cuál de sus vertientes; asimismo, tampoco demostró que su fuente laboral haya sido puesta en riesgo, por cuanto la decisión del desplazamiento, no significó el cese de sus funciones.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorándum CITE FGE/RJGP 087/2013 de 13 de febrero, el Fiscal General del Estado, designó de manera interina a Juan Pablo Mendieta Garrón -ahora accionante- en el ítem 40, correspondiente al cargo de Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca (fs. 27); asimismo, el Fiscal General del Estado, le otorgó Título 030/2017 de 30 de marzo, al haber aprobado satisfactoriamente el primer programa de formación inicial para el ingreso a la carrera Fiscal de la Convocatoria Interna 001/2015, nombrando al hoy impetrante de tutela como Fiscal de Materia III, a objeto de desempeñar funciones en el territorio nacional (fs. 33 y vta.).

II.2.    A través de Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, señalando el art. 22.3 de la LOMP y la SCP 1505/2013, por razón de servicio, valorando la experiencia profesional y la amplia experiencia generada en las diferentes áreas y asientos fiscales de Sucre, a fin de fortalecer la actuación fiscal en Macharetí; con la facultad establecida en el art. 32 y 34.10 en relación a los arts. 4, 5, 12, 22.3 de la citada norma, instruyó al ahora accionante cumplir funciones en la referida localidad, por el lapso de noventa días a partir de su notificación (fs. 2 a 4).

II.3.    De la Resolución de 29 de noviembre de 2017, por la cual el Fiscal Departamental de Chuquisaca, ratificó la Resolución de Desplazamiento de 27 del mismo mes y año, se advierte que el accionante habría formulado su objeción con los siguientes argumentos: a) Mediante Instructivo de 4 de agosto de 2016, fue desplazado al municipio de Monteagudo provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, pese a que cuenta con familia y niños pequeños; b) Desde el momento de su desplazamiento a la localidad de Monteagudo, recibió un trato despectivo y arbitrario; dado que no se le trató con respeto, pues se conocía de su postulación y admisión a la Escuela de Fiscales y el Fiscal General del Estado, había instruido a los Fiscales Departamentales que se les otorgue facilidades y prioridad para que les puedan trasladar a la ciudades capitales a objeto de realizar su estudio y tareas por el lapso de cuatro meses; empero, de manera intempestiva se redujo ese permiso para su persona, ya que fue el único alumno de la Escuela de Fiscales relegado a provincia, que después de clases, a horas 19:00, tenía que abordar la flota de regreso a dicha localidad; c) El trato irrespetuoso a su persona, consistió en la no contestación a sus llamadas telefónicas y mensajes, cuyo trato arbitrario está reflejado en la orden efectuada vía telefónica de emitir un informe pormenorizado de dos causas; en la que sus solicitudes de vacaciones  le fueron otorgadas a mucha insistencia; d) La Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, tendría una falta de fundamentación, que indique los motivos, las razones o la necesidad para tomar dicha determinación, la misma que no puede ser indefinida, por cuanto se indicó que “…su trayecto y experiencia son más valiosas en la localidad de Macharetí, incluso las que se puede realizar en cualquier otra dependencia del Ministerio Publico” (sic);         e) Ingresó a la carrera fiscal en el mes de marzo de 2017, siendo el único Fiscal de Materia relegado a provincia, dado que sus compañeros ya fueron desplazados a Sucre, incluso antes de iniciar el curso de fiscales, lo que no se tomó en cuenta para instruir su desplazamiento; f) Es su derecho como Fiscal de Materia no ser removido o trasladado de manera indefinida del ámbito territorial donde fue designado, no correspondiendo prolongar la Resolución de desplazamiento por más de noventa días; dado que a la fecha de la objeción, se encuentra desplazado por más de un año y tres meses en el Asiento fiscal de Monteagudo, y más tres meses en la localidad de Macharetí, lo que significa un desplazamiento indefinido, que afecta su derecho al trabajo y la estabilidad funcionaria, familiar, por cuanto se vulnera el art. 23 de la LOMP, además contradice la línea jurisprudencial “1505/2013 de 27 de agosto” (sic); g) Se vulneró el derecho al debido proceso, dado que el argumento de que su experiencia resultaría útil en Macharetí, sin una debida fundamentación y congruencia no es aceptable; empero, pese a ello se siguen vulnerando sus derechos, sin tomar en cuenta la SCP 1505/2013; h) La Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, de manera arbitraria dispone la continuidad de su desplazamiento, lejos de su domicilio y seno familiar, sin considerar que es una persona casada, con dos hijos y familia, que vive y tiene domicilio en Sucre; e, i) La referida Resolución de Desplazamiento se torna ilegal y arbitraria; toda vez que los Fiscales de Materia tienen el derecho a no ser removidos de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, ya que además se afectan derechos como a la vida, integridad física y a la estabilidad familiar        (fs. 6 a 14).

II.4.    Por Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017 de 4 de diciembre, el Fiscal General del Estado, ratificó la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al cumplimiento del desplazamiento a la localidad de Monteagudo y al Asiento fiscal de Macharetí, considerado por el Fiscal de Materia como indefinido del lugar donde fue designado y que el mismo afectaría su derecho al trabajo y estabilidad funcionaria y familiar; la Resolución impugnada dispone el desplazamiento mas no el traslado del objetante; dado que la primera tiene como característica la temporalidad, mientras que la segunda es permanente, debiendo considerarse que la designación de Fiscal de Materia, no establece como ámbito de sus funciones la ciudad de Sucre exclusivamente; 2) El desplazamiento a Monteagudo y su inmediato “…desplazamiento al asiento Fiscal de Macharetí…” (sic), por noventa días más, es un nuevo desplazamiento y no ampliación; de cuya lectura de la SCP 1505/2013, se advierte que la misma faculta poder realizar ampliaciones de los desplazamientos, no resultando cierta la afirmación del impugnante; 3) La decisión de desplazamiento, al ser una medida excepcional de mejor servicio, en observancia del art. 46.I.1 y 2 de la CPE y 22.3 y 23.5 de la LOMP, no resulta un medio de coerción tal como se afirma, así como tampoco implicó su destitución o un descenso del cargo, dado que seguirá cobrando el mismo sueldo y respetándose a cabalidad sus derechos como Fiscal de Materia; 4) Con relación a la fundamentación de las resoluciones, el trato discriminatorio y el incumplimiento de la SCP 1505/2013, se tiene que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, tiene necesidades institucionales inherentes a las funciones encomendadas en la Ley y la Constitución Política del Estado, que hacen indiscutible la adopción de medidas administrativas para un efectivo cumplimiento de su rol, cuyo desplazamiento se dio en el marco de la necesidad a los afectos de que conozca de los casos que se tienen instaurados en dicho asiento fiscal y los que pudieran iniciarse, debiendo remarcarse que se viene encarando la tarea de descongestionamiento de las causas; 5) Asimismo, con relación al trato discriminatorio que a pesar de su experiencia y trayectoria, se le estaría manteniendo fuera del asiento fiscal donde fue designado “…por más de un año, tres meses y veinte días…” (sic), y que infringiría la SCP 1505/2013; al respecto corresponde señalar que el desplazamiento de los Fiscales de Materia, no puede ni se constituye en un trato discriminatorio como erradamente afirma el objetante; dado que es necesario recordar que el Ministerio Público, representa los intereses de la sociedad y ejerce la acción penal pública conforme previene el art. 225 de la CPE y art. 2 y 3 de la LOMP; 6) Tomando en cuenta la función específica y delicada del Ministerio Público, está obligado a desplegar recursos humanos donde la capacidad de los profesionales fiscales sea requerida, máxime si el art. 5 de la LOMP, hace referencia al principio de unidad el cual opera ininterrumpidamente en todo el territorio, por lo que el desplazamiento del objetante a la localidad de Macharetí, no puede ni se constituye en un trato discriminatorio, sino más bien dicha decisión es una necesidad institucional para garantizar la continuidad y celeridad de los procesos penales tal como lo estableció la SCP 1505/2013 de 27 de agosto, refrendado por la SCP 0690/2016-S1 de 23 de junio, que dio la posibilidad de ampliar los desplazamientos; en consecuencia no se advierte al efecto la vulneración de derechos ni garantías del Fiscal de Materia; y, 7) Respecto a que la resolución objetada, resultaría atentatoria a los derechos de sus hijos menores y a tener un desarrollo normal en la familia, advirtió que el desplazamiento temporal instruido por el lapso de noventa días, “…no dispone en relación al núcleo familiar del Dr. Juan Pablo Mendieta Garron…” (sic), cuya invocación de los        arts. 58, 59 y 60 de la CPE, respecto al desplazamiento, al no ser definitivo, no podría generar vulneración alguna de derechos (fs. 60 a 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al trabajo digno, estable y sin discriminación, a la familia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; toda vez que, al encontrase desplazado en la localidad de Monteagudo, de manera sorpresiva, el Fiscal Departamental de Chuquisaca; a través de Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, amparado en el art. 34.10 de la LOMP, omitiendo el art. 34.12 de dicha norma, en ausencia de la debida fundamentación, dispuso su desplazamiento temporal por noventa días a la localidad de Macharetí; misma que al ser objetada y ratificada por la citada autoridad departamental, fue remitida ante el Fiscal General del Estado, quien de manera infundada, sin exponer los motivos, ni mencionar claramente los razonamientos jurídicos respecto a los puntos de su objeción, por Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, ratificó la decisión del Fiscal Departamental, sin considerar la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y afectando los derechos de su persona, sus hijos y su familia.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, señala que: “La SCP 0874/2014 de 8 de mayo, abordando en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: ‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’.

De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: ‘En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»                        (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en  las  SSCC  2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.

Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Posteriormente, siguiendo los lineamientos citados precedentemente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’.

Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’.

Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».

En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’. Los razonamientos señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado se puede establecer que la congruencia es un elemento del debido proceso, por el cual se requiere una estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por las partes procesales en sus recursos y lo resuelto por la autoridad demandada, advirtiéndose también al respecto, la existencia de una incongruencia citra, ultra o extra petita, es decir la incongruencia omisiva o incongruencia aditiva.

Respecto a la fundamentación como parte del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe esgrimir los argumentos jurídicos de su determinación y las normas legales aplicables al caso concreto y que sustentan su fallo.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al trabajo digno, estable y sin discriminación, a la familia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; toda vez que, al encontrase desplazado en la localidad de Monteagudo, de manera sorpresiva, el Fiscal Departamental de Chuquisaca; a través de Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, amparado en el art. 34.10 de la LOMP, omitiendo el art. 34.12 de dicha norma, en ausencia de la debida fundamentación, dispuso su desplazamiento temporal por noventa días a la localidad de Macharetí; misma que al ser objetada y ratificada por la citada autoridad departamental, fue remitida ante el Fiscal General del Estado, quien de manera infundada, sin exponer los motivos, ni mencionar claramente los razonamientos jurídicos respecto a los puntos de su objeción, por Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, ratificó la decisión del Fiscal Departamental, sin considerar la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y afectando los derechos de su persona, sus hijos y su familia.   

Establecidos como están los hechos fácticos, identificado el acto supuestamente lesivo y en mérito a que la pretensión del accionante es que la justicia constitucional disponga dejar sin efecto la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, la Resolución ratificatoria de 29 del mismo mes y año; y, la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, emitidos por el Fiscal Departamental de Chuquisaca y Fiscal General del Estado respectivamente, previamente a considerar la problemática planteada, es menester aclarar a las partes, que el análisis del presente caso, se circunscribirá al examen de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, emitida por el Fiscal General del Estado, que ratificó el desplazamiento dispuesto por la instancia departamental, por constituirse en el último acto emitido por la máxima autoridad del Ministerio Público; toda vez que, conforme las atribuciones conferidas a dicha autoridad, el mismo que una vez advertido de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales del ahora accionante, tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, razonamiento que armoniza con la aplicación del principio de subsidiariedad, que resulta una característica de las acciones de amparo constitucional.

En ese sentido, conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que el accionante, luego de ser designado de forma interina mediante Memorándum el 13 de febrero de 2013, en el cargo de Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca; fue nombrado como Fiscal de Materia III, a través del Título 030/2017 de 30 de marzo, otorgado por el Fiscal General del Estado, en virtud de haber aprobado satisfactoriamente el primer programa de formación inicial para el ingreso a la carrera fiscal, con el objeto de desempeñar funciones en el territorio nacional.

Posteriormente por Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, el aludido Fiscal Departamental, señalando el art. 22.3 de la LOMP y la SCP 1505/2013, por razón de servicio, valorando la experiencia profesional y la amplia experiencia generada en las diferentes áreas y asientos fiscales de Sucre, a fin de fortalecer la actuación fiscal en la localidad de Macharetí; con la facultad establecida en el art. 32 y 34.10 en relación a los arts. 4, 5, 12, 22.3 de la citada norma, instruyó al -ahora accionante- cumplir funciones en la referida localidad, por el lapso de noventa días a partir de su notificación; sin embargo, el demandante de tutela, interpuso recurso de objeción contra la referida Resolución de Desplazamiento, señalando los siguientes agravios: i) Mediante Instructivo de 4 de agosto de 2016, fue desplazado al municipio de Monteagudo provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, pese a que cuenta con familia y niños pequeños; ii) Desde el momento de su desplazamiento a la localidad de Monteagudo, recibió un trato despectivo y arbitrario; dado que no se le trató con respeto, pues se conocía de su postulación y admisión a la Escuela de Fiscales y el Fiscal General del Estado, había instruido a los Fiscales Departamentales que se les otorgue facilidades y prioridad para que les puedan trasladar a la ciudades capitales a objeto de realizar su estudio y tareas por el lapso de cuatro meses; empero, de manera intempestiva se redujo ese permiso para su persona, ya que fue el único alumno de la Escuela de Fiscales relegado a provincia, que después de clases, a horas 19:00, tenía que abordar la flota de regreso a dicha localidad; iii) El trato irrespetuoso a su persona, consistió en la no contestación a sus llamadas telefónicas y mensajes, cuyo trato arbitrario está reflejado en la orden efectuada vía telefónica de emitir un informe pormenorizado de dos causas; en la que sus solicitudes de vacaciones  le fueron otorgadas a mucha insistencia; iv) La Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, tendría una falta de fundamentación, que indique los motivos, las razones o la necesidad para tomar dicha determinación, la misma que no puede ser indefinida, por cuanto se indicó que “…su trayecto y experiencia son más valiosas en la localidad de Macharetí, incluso las que se puede realizar en cualquier otra dependencia del Ministerio Publico” (sic);          v) Ingresó a la carrera fiscal en el mes de marzo de 2017, siendo el único Fiscal de Materia relegado a provincia, dado que sus compañeros ya fueron desplazados a Sucre, incluso antes de iniciar el curso de fiscales, lo que no se tomó en cuenta para instruir su desplazamiento; vi) Es su derecho como Fiscal de Materia  no ser removido o trasladado de manera indefinida del ámbito territorial donde fue designado, no correspondiendo prolongar la Resolución de desplazamiento por más de noventa días; dado que a la fecha de la objeción, se encuentra desplazado por más de un año y tres meses en el Asiento fiscal de Monteagudo, y más tres meses en la localidad de Macharetí, lo que significa un desplazamiento indefinido, que afecta su derecho al trabajo y la estabilidad funcionaria, familiar, por cuanto se vulnera el art. 23 de la LOMP, además contradice la línea jurisprudencial “1505/2013 de 27 de agosto” (sic); vii) Se vulneró el derecho al debido proceso, dado que el argumento de que su experiencia resultaría útil en Macharetí, sin una debida fundamentación y congruencia no es aceptable; empero, pese a ello se siguen vulnerando sus derechos, sin tomar en cuenta la SCP 1505/2013; viii) La Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, de manera arbitraria dispone la continuidad de su desplazamiento, lejos de su domicilio y seno familiar, sin considerar que es una persona casada, con dos hijos y familia, que vive y tiene domicilio en Sucre; y, ix) La referida Resolución de Desplazamiento se torna ilegal y arbitraria; toda vez que los Fiscales de Materia tienen el derecho a no ser removidos de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, ya que además se afectan derechos como a la vida, integridad física y a la estabilidad familiar.

Ahora bien, teniendo presentes los agravios reclamados por el accionante, se tiene que la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público, luego de efectuar una relación de antecedentes y señalar los argumentos del objetante así como del Fiscal Departamental, en uso de su legitima atribución establecida en el art. 52.III de la LOMP, por Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, resolvió ratificar la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, con los siguientes fundamentos: a) Respecto al cumplimiento del desplazamiento a la localidad de Monteagudo y al Asiento fiscal de Macharetí, considerado por el Fiscal de Materia como indefinido del lugar donde fue designado y que el mismo afectaría su derecho al trabajo y estabilidad funcionaria y familiar; la Resolución impugnada dispone el desplazamiento mas no el traslado del objetante; dado que la primera tiene como característica la temporalidad, mientras que la segunda es permanente, debiendo considerarse que la designación de Fiscal de Materia, no establece como ámbito de sus funciones la ciudad de Sucre exclusivamente; b) El desplazamiento a Monteagudo y su inmediato “…desplazamiento al asiento Fiscal de Macharetí…” (sic), por noventa días más, es un nuevo desplazamiento y no ampliación; de cuya lectura de la SCP 1505/2013, se advierte que la misma faculta poder realizar ampliaciones de los desplazamientos, no resultando cierta la afirmación del impugnante;      c) La decisión de desplazamiento, al ser una medida excepcional de mejor servicio, en observancia del art. 46.I.1 y 2 de la CPE y 22.3 y 23.5 de la LOMP, no resulta un medio de coerción tal como se afirma, así como tampoco implicó su destitución o un descenso del cargo, dado que seguirá cobrando el mismo sueldo y respetándose a cabalidad sus derechos como Fiscal de Materia; d) Con relación a la fundamentación de las resoluciones, el trato discriminatorio y el incumplimiento de la     SCP 1505/2013, se tiene que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, tiene necesidades institucionales inherentes a las funciones encomendadas en la Ley y la Constitución Política del Estado, que hacen indiscutible la adopción de medidas administrativas para un efectivo cumplimiento de su rol, cuyo desplazamiento se dio en el marco de la necesidad a los afectos de que conozca de los casos que se tienen instaurados en dicho asiento fiscal y los que pudieran iniciarse, debiendo remarcarse que se viene encarando la tarea de descongestionamiento de las causas; e) Asimismo, con relación al trato discriminatorio que a pesar de su experiencia y trayectoria, se le estaría manteniendo fuera del asiento fiscal donde fue designado “…por más de un año, tres meses y veinte días…” (sic), y que infringiría la SCP 1505/2013; al respecto corresponde señalar que el desplazamiento de los Fiscales de Materia, no puede ni se constituye en un trato discriminatorio como erradamente afirma el objetante; dado que es necesario recordar que el Ministerio Público, representa los intereses de la sociedad y ejerce la acción penal pública conforme previene el art. 225 de la CPE y art. 2 y 3 de la LOMP; f) Tomando en cuenta la función específica y delicada del Ministerio Público, está obligado a desplegar recursos humanos donde la capacidad de los profesionales fiscales sea requerida, máxime si el art. 5 de la LOMP, hace referencia al principio de unidad el cual opera ininterrumpidamente en todo el territorio, por lo que el desplazamiento del objetante a la localidad de Macharetí, no puede ni se constituye en un trato discriminatorio, sino más bien dicha decisión es una necesidad institucional para garantizar la continuidad y celeridad de los procesos penales tal como lo estableció la SCP 1505/2013, refrendado por la      SCP 0690/2016-S1, que dio la posibilidad de ampliar los desplazamientos; en consecuencia no se advierte al efecto la vulneración de derechos ni garantías del Fiscal de Materia; y, g) Respecto a que la resolución objetada, resultaría atentatoria a los derechos de sus hijos menores y a tener un desarrollo normal en la familia, advirtió que el desplazamiento temporal instruido por el lapso de noventa días, “…no dispone en relación al núcleo familiar del Dr. Juan Pablo Mendieta Garron…” (sic), cuya invocación de los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, respecto al desplazamiento, al no ser definitivo, no podría generar vulneración alguna de derechos.

Respecto a la congruencia

Considerando que la parte accionante alegó una falta de congruencia en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la congruencia es un elemento del debido proceso, por el cual se requiere una estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por las partes procesales en sus recursos y lo resuelto por la autoridad demandada, lo que implica que el fallo que se emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes, así también se establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía.

Es así que, en cuanto al primer agravio referido al desplazamiento a la localidad de Monteagudo, pese a tener niños pequeños y su familia; de la lectura de la citada resolución, no se advierte una respuesta precisa con relación a dicho cuestionamiento; así también, respecto al reclamo de un trato despectivo y arbitrario descrito en el punto dos de su objeción, en la cual, el accionante alega que durante el curso de la escuela de fiscales, habría recibido un trato arbitrario, igualmente sobre dicho punto, no se evidencia una explicación o respuesta concisa y puntual a dicho cuestionamiento.

En relación al tercer punto objetado, relativo al trato irrespetuoso que habría recibido por parte del Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien no hubiera contestado sus llamadas ni mensajes telefónicos y cuya solicitud de vacaciones le habrían sido otorgados a mucha insistencia; al respecto, de la lectura de la resolución ahora impugnada, no se advierte una respuesta clara a dicho reclamo. Sobre el cuarto cuestionamiento por el cual el accionante acusó una falta de fundamentación en la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017; la autoridad jerárquica demandada, -conforme a los incs. 3) y 4) descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo- aclaró a la parte objetante que el nuevo desplazamiento temporal, se debió a la necesidad institucional del Ministerio Público, con el fin de descongestionar las causas penales, advirtiéndose al efecto una sucinta contestación.

Respecto al quinto reclamo relativo a ser el único Fiscal de Materia relegado a provincia, por cuanto sus compañeros ya habrían sido desplazados a Sucre, incluso mucho antes del inicio del curso de fiscales, de igual forma se comprueba una falta de pronunciamiento puntual; no sucede lo mismo respecto al sexto punto de reclamo, referido al derecho de no ser removido del ámbito territorial donde fue designado, cuyo traslado por más de tres meses a la localidad de Macharetí, habría significado un desplazamiento indefinido y que se habría violado el         art. 26 de la LOMP; al respecto, el Fiscal General del Estado, en los      incs. 1) y 3) de la Conclusión II.4 de la presente Resolución constitucional, señalando el art. 22.3 y 23.5 de la LOMP y la misma       SCP 1505/2013 citada por la parte accionante, aclaró que la Resolución objetada, dispone el desplazamiento del accionante, mas no su traslado por ser figuras distintas, cuyo nombramiento de Fiscal de Materia III, no establece como ámbito de funciones la ciudad de Sucre.

Sobre el séptimo agravio, relativo a la vulneración del debido proceso por cuanto no acepta el argumento de que su experiencia sería útil en Macharetí y que no se tomó en cuenta la SCP 1505/2013; al respecto, la máxima autoridad del Ministerio Público, en los incs. 2) y 6) de la Conclusión II.4 del presente fallo, establecieron que más bien dicha línea jurisprudencial, permitiría la ampliación de desplazamiento, remarcando que de ninguna forma el desplazamiento efectuado por necesidad institucional y celeridad de los procesos penales, puede interpretarse como un trato discriminatorio ni vulneratorio de derechos y garantías del Fiscal de Materia, afirmando que dicha autoridad seguiría cobrando el mismo sueldo, reiterando que la aludida sentencia constitucional, refrendada por la SCP 0690/2016-S1, permite los desplazamientos y su correspondiente ampliación.

En cuanto al octavo punto, referido al reclamo de que la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, dispondría la continuidad de su desplazamiento lejos de su domicilio y seno familiar sin considerar que es casado, que tiene dos hijos y que su domicilio es en Sucre; no se evidencia una respuesta clara y puntual.

Finalmente respecto al noveno punto objetado referido a la afectación de los derechos del ahora accionante, sus hijos y su familia, de la lectura de la Resolución impugnada, la autoridad demandada, (conforme al inc. 7) de la Conclusión II.4 del presente fallo, advirtió que el desplazamiento temporal instruido por el lapso de noventa días, “…no dispone en relación al núcleo familiar del Dr. Juan Pablo Mendieta Garron…” (sic), y que la invocación de los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, respecto al desplazamiento, al no ser definitivo, no podría generar vulneración alguna; comprobándose al efecto, una respuesta a dicho agravio.

En ese sentido, de acuerdo a los reclamos expuestos por la parte accionante en su objeción a la Resolución de desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, en contrastación con los fundamentos de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, por el cual el Fiscal General del Estado, resolvió ratificar dicho Desplazamiento, este Tribunal advierte que la indicada autoridad, a tiempo de confirmar el fallo del Fiscal Departamental de Chuquisaca, no respondió de manera puntual y clara sobre el primer, segundo, tercero, quinto y octavo en cuestionamiento, concurriendo al efecto la incongruencia omisiva.

Respecto a la fundamentación

De la problemática expuesta, también se establece que la parte accionante reclamó una falta de fundamentación en la citada Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017; al respecto la citada jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que dicho elemento, al ser parte del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos, los argumentos jurídicos de su determinación y las normas legales aplicables al caso concreto y que sustentan su fallo.

En ese marco, tomando en cuenta el análisis previo por el cual se comprueba una congruencia omisiva sobre el primer, segundo, tercero, quinto y octavo agravio, mas no respecto a los puntos cuarto, sexto, séptimo y noveno reclamo, en los cuales si se evidencia una respuesta, considerando dicho aspecto, se considera pertinente examinar si esas contestaciones, contienen o no una debida fundamentación; en ese sentido, realizando una contrastación entre la objeción, con el fallo ahora impugnado, se tiene lo siguiente:       

Sobre el cuarto agravio por el cual el objetante acusó una falta de fundamentación en la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, se advierte que la autoridad jerárquica demandada, señalando el art. 2, 3, 22.3 y 23.5 de la LOMP, en los puntos tres, cuatro y cinco descritos en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, aclaró a la parte objetante que el nuevo desplazamiento temporal, se debió a la necesidad institucional del Ministerio Público de descongestionar las causas penales; advirtiéndose al efecto, una insuficiente fundamentación por cuanto sin efectuar una argumentación jurídica propia, se limitó a señalar algunos artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Respecto al sexto punto de reclamo, referido al derecho de no ser removido del ámbito territorial donde fue designado, cuyo traslado por más de tres meses a la localidad de Macharetí, habría significado un desplazamiento indefinido; el Fiscal General del Estado, en los incs. 1) y 3) de la Conclusión II.4 del presente fallo, señalando el art. 22.3 y 23.5 de la LOMP y la misma SCP 1505/2013 citada por la parte accionante, aclaró que la Resolución objetada dispone el desplazamiento del accionante, mas no su traslado, puesto que su nombramiento de Fiscal de Materia III, no establece como ámbito de funciones Sucre, advirtiéndose a esos efectos una insuficiente fundamentación, porque no se esgrimió la justificación necesaria respecto a la ampliación del desplazamiento por más de tres meses.

Sobre el séptimo reclamo referido a la vulneración del debido proceso por la no aceptación del argumento de que su experiencia sería útil en Macharetí y la inobservancia de la jurisprudencia establecida en la        SCP 1505/2013; al respecto, la máxima autoridad del Ministerio Público, conforme los incs. 2) y 6) de la Conclusión II.4 del presente fallo, efectivamente, remarcó que de ninguna forma el desplazamiento efectuado por necesidad institucional y celeridad de los procesos penales, puede interpretarse como un trato discriminatorio ni vulneratorio de derechos y garantías del Fiscal de Materia, afirmando que dicha autoridad seguiría cobrando el mismo sueldo, reiterando que la aludida sentencia constitucional, refrendada por la SCP 0690/2016-S1, permite los desplazamientos y su correspondiente ampliación; empero, de igual forma  no se advirtió una justificación y fundamentación sobre el reclamo de la vulneración del debido proceso.

Finalmente, respecto al noveno punto objetado referido a la afectación de los derechos del ahora accionante, sus hijos y su familia; de la lectura de la Resolución impugnada en esta acción tutelar, la autoridad demandada  advirtió que el desplazamiento temporal instruido por el lapso de noventa días no toma en cuenta el núcleo familiar del impetrante de tutela; cuya invocación de los arts. 58, 59 y 60 de la CPE respecto al desplazamiento, al no ser definitivo, dio a entender que la misma no podría generar vulneración alguna de derechos; comprobándose al efecto, una insuficiente fundamentación porque no se expresa las razones por las cuales consideró que el desplazamiento instruido no vulneró los derechos del accionante y su familia.

En ese contexto, considerando el análisis previo, tomando en cuenta el contenido de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, en relación a los cuatro agravios considerados en la resolución cuestionada y la observancia del correspondiente Fundamento Jurídico, se advierte que el mismo, no cumple con la suficiente fundamentación, dado que, si bien desplegaron una respuesta a dichos agravios, la misma resultó insuficiente en cuanto a su razonamiento y la normativa aplicable al caso.

Lo señalado permite concluir que la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, emitida por el Fiscal General del Estado, incurrió en la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación, aspecto que hace viable conceder la tutela solicitada.

Con relación a los derechos al trabajo digno, estable y sin discriminación y a la familia, en vista de que la parte accionante no esgrimió una adecuada fundamentación sobre dichos extremos, este Tribunal considera factible denegar la tutela impetrada.  

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2017 de 14 de diciembre, cursante de fs. 88 a 92 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, contra el Fiscal General del Estado, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, ordenando que dicha autoridad, emita nueva Resolución conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

    DENEGAR la tutela con relación a los demás derechos invocados y contra el Fiscal Departamental.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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