Sentencia Constitucional Plurinacional: 0216/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0216/2018-S2

Fecha: 22-May-2018

VOTO ACLARATORIO

Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0216/2018-S2

Expediente:                  22172-2017-45-AAC

Partes:                          Walter Justiniano Viruez contra Sócrates Lijerón Miashiro, Administrador Regional; Maria del Carmen Suárez Hurtado, Asesora Legal; Adhemar Núñez Vela Bruening, Encargado de Procesos Penales y compras; y, Mario Víctor Ortiz Justiniano, Director de Servicios Generales, todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Beni

Departamento:            Beni

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta aclaración de voto con relación a la                         SCP 0216/2018-S2 de 22 de mayo, en la que se CONFIRMÓ la Resolución 13/2017 de 22 de diciembre, cursante de fs. 50 a 54 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela impetrada y dispuso que las autoridades demandadas proporcionen la información y/o certificación respecto de los quince puntos requeridos, en el plazo máximo de tres días hábiles, sin costas, en cumplimiento de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, por ser la parte demandada una institución de derecho público.

Resolviendo la problemática planteada, en revisión, efectivamente corresponde conceder la tutela impetrada; empero, a juicio del suscrito Magistrado, debió ser de acuerdo a la jurisprudencia constitucional reiterada, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.

En el caso concreto, el accionante alega la vulneración de su derecho de petición, debido a que en su calidad de propietario de la Microempresa Unipersonal SEROVAL, solicitó de manera escrita en tres ocasiones a las autoridades demandadas de la CNS Beni, una certificación sobre quince puntos referidos al proyecto Readecuación de Ambientes para Vestidores-Hospital Obrero 8; sin embargo, no recibió ninguna respuesta, la que requiere para poder ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso de cobro de penalidades por incumplimiento de contrato que se estuviera iniciando en su contra, del que se enteró de manera extraoficial.

II. FUNDAMENTOS

En su calidad de propietario de la Microempresa Unipersonal SEROVAL, suscribió el Contrato de Obra 005/2016 de 4 de noviembre con la CNS Beni, para ejecutar el proyecto Readecuación de Ambientes para Vestidores-Hospital Obrero 8, mismo que de acuerdo con las especificación técnicas y el plazo de ejecución establecido, fue entregado a entera conformidad de la parte contratante y dentro del plazo previsto de noventa días calendario, a partir de la emisión de la orden de proceder; por lo que, en cumplimiento del mismo, el 13 de marzo de 2017, solicitó realizar la entrega definitiva el 14 de abril de 2017.

Recepcionada la obra, la CNS Beni se negó a cancelar la suma de Bs77 522,49.-(setenta y siete mil quinientos veintidós 49/100 bolivianos) que se le adeuda por concepto de pago de la construcción de la obra, monto en el que se encuentra incluido el 7% del valor total de la misma, que fue retenido en calidad de garantía de buena ejecución; enterándose de manera extraoficial que no se le cancelará lo adeudado, porque el Administrador Regional de dicha institución dispuso la resolución  del citado contrato, en base al Informe Legal RPP-RPC CNS BENI 035/2017 de 16 de octubre emitido por el Asesor Legal, quien informó que se incumplió el plazo de ejecución de la obra, sugiriendo dar por concluido y/o terminado el contrato por incumplimiento del contratista y por decreto de la referida fecha, se ordenó el inicio del proceso de ejecución de la garantía de cumplimiento del contrato, que es precisamente el monto retenido; por éste motivo y con la finalidad de asumir defensa dentro de éstos actos que vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso, mediante nota de 22 de noviembre de 2017, solicitó al Administrador Regional, a la Asesora Legal, al Encargado de Procesos Penales y Compras y al Director de Servicios Generales, todos de la CNS Beni, le informen o certifiquen sobre los quince puntos expuestos en su petitorio; siendo reiterada por nota de 23 del mismo mes y año, sin recibir ninguna respuesta; motivándole a presentar otra nota el 1 de diciembre de igual año, impetrando por tercera vez un informe y/o certificación respecto de los puntos contenidos en el mismo, habiendo transcurrido veintitrés días sin que se le haya otorgado lo requerido, lesionando de esta manera su derecho de petición; pues la negativa a brindar esta información hace presumir que está dirigida a que no se cuente con elementos probatorios que puedan demostrar de manea contundente la falsedad de las acusaciones vertidas por dichos funcionarios, con relación a un supuesto e inexistente incumplimiento de contrato, dado que toda la documentación concerniente al Contrato de Obra 005/2016, libro de órdenes, documento base de contratación del proyecto, Informe Legal RPP-RPC CNS BENI 035/2017 e Informe UI/JM/MMJ/023/17 del Supervisor de Obra se encuentra en poder de dichas autoridades, no existiendo la posibilidad que aleguen lo contrario, situación que impide pueda asumir defensa dentro del proceso de resolución de contrato seguido, tramitado y concluido por la CNS Beni: por lo que solicita se le proporcione la información o certificación en los puntos requeridos.

II.1.    MOTIVOS DE LA ACLARACION DE VOTO

        

En el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0216/2018-S2, se realizan las citas jurisprudenciales referidas al contenido y alcance del derecho a la petición, en la que se recogen los razonamientos que se fueron dando desde el inicio de las labores jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, hasta lo establecido al respecto en la Constitución Política en vigencia; concluyendo que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

No obstante, el referido desarrollo jurisprudencial es presentado de manera más completa en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece lo siguiente:

III.1. Marco constitucional y jurisprudencial sobre el derecho de petición

El derecho de petición se encuentra desarrollado en el art. 24 de la CPE, cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Conforme a la norma constitucional antes transcrita, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, ya sea de forma individual o colectiva, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la misma, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. Además, la Constitución contempla para su cumplimiento una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.

Históricamente, el derecho a la petición deviene a la protección del ciudadano frente al poder público respecto a sus derechos y como mecanismo de control y así justamente fue concebido en primera instancia por la jurisprudencia constitucional boliviana, por ejemplo en la SC 0037/2000 de 14 de junio, dentro de un recurso directo de inconstitucionalidad contra una resolución que determinó pausa administrativa regulada las reparticiones de un municipio, se declaró inconstitucional dicha norma porque la: ‘…Resolución Municipal N° 0041 impugnada, al suspender la atención al público de todas las reparticiones municipales dependientes del Ejecutivo, dejando una ventanilla única sólo para casos urgentes, ha limitado el derecho fundamental de petición y por ende, el acceso a los servicios públicos, a que tiene derecho, sin solución de continuidad, la ciudadanía’ o en la SC 0776/2002-R de 2 de julio, se estimó lesionado el derecho a la petición: ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Posteriormente, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, amplió la cobertura de protección del derecho a la petición contra particulares pero únicamente en determinadas circunstancias, en este sentido se sostuvo: ‘…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado’.

Por otra parte la SCP 0085/2012 de 16 de abril, bajo la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales sostuvo que: ‘…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…’. Dicho razonamiento provocó que se amplíe el contenido esencial del derecho a la petición frente a todo particular, entendimiento del art. 24 de la CPE que al emerger del órgano especializado para el ejercicio de control de constitucionalidad en Bolivia se constituye en un entendimiento vinculante a las autoridades públicas, a los particulares e incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

En esa línea debe entenderse que el derecho de petición no está limitado a la obtención de una respuesta pronta y oportuna; y que ésta sea comunicada o notificada a la parte, sino además que ésta respuesta resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, por lo que no se satisface dicho derecho, con respuestas ambiguas o genéricas.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado manifiesta su acuerdo en la determinación asumida consistente en 1) CONFIRMAR la Resolución 13/2017 de 22 de diciembre, cursante de fs. 50 a 54 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; en los términos establecidos por la Jueza de garantías y los fundamentos expuestos en el presente fallo y la indicada jurisprudencia constitucional reiterada.

Se deja constancia que el presente Voto Aclaratorio forma parte de la SCP 0216/2018-S2 de 22 de mayo.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano             

MAGISTRADO

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