SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S4
Sucre, 21 de mayo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21965-2017-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bella Carrillo Gutiérrez contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 74 a 79, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo que se siguió contra Weimar Reyes Yokichi, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, solicitando el pago de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), se pronunció sentencia a su favor, la misma que quedó ejecutoriada al haber sido confirmada en apelación por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 588 de 14 de diciembre de 2015.
En esa etapa de la tramitación del citado proceso, una tercera persona ajena al mismo, planteó un incidente de nulidad, siendo resuelto el mismo por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del referido departamento, mediante el Auto de 23 de mayo de 2016, el cual dispuso la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso coactivo; decisión que fue apelada por su parte, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 227/17 de 24 de agosto de 2017, por el cual, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo impugnado; y por ende, la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
Por lo manifestado, señaló que el citado Auto de Vista 227/17, infringió el debido proceso en sus vertientes de la seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, incongruencia y falta de fundamentación; teniendo en cuenta que, el Juez de primera instancia, suspendió la ejecución de la Sentencia bajo el fundamento que el documento base del proceso coactivo fue denunciado como falso en un proceso penal; determinación que lesionó la calidad de cosa juzgada del fallo primigenio por una simple denuncia, desconociendo lo previsto por el art. 1289 del Código Civil (CC), en cuyo texto establece que el juez puede suspender la ejecución de una sentencia, cuando se tiene una resolución de acusación en la vía penal, y no como en el presente caso, que solo existe una denuncia presentada por un tercero y no así por el mismo deudor.
Las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, contradicen el criterio desarrollado en las SCP 0215/2015-S3 de 12 de marzo y SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, en sentido que el incumplimiento total o parcial de los fallos ejecutoriados vulnera el derecho a la eficacia de las resoluciones.
Finalmente, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, la fundamentación, motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones, aspectos que se encuentran vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, lo que consolidará la paz social y cumplirá con el fin esencial plasmado en el art. “10″ de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva de la misma, citando al efecto las SSCC 0759/2010-R de 2 de agosto y 2023/2010-R de 9 de noviembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0896/2016-S3 de 24 de agosto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, incongruencia, falta de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. “10″ y 115.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista 227/17; y, b) Se dicte un nuevo Auto que disponga la continuación de la ejecución de la Sentencia de primera instancia.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 238, en presencia de la parte accionante y de su abogado, al igual que los terceros interesados y su abogado, y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante se ratificó en los argumentos de su memorial de demanda, y ampliando la misma señaló lo siguiente: 1) Las autoridades demandadas confundieron el proceso penal, que no tiene nada que ver con el coactivo; es más, tampoco consideraron que en la vía penal no existe acusación alguna; sin embargo, los Vocales demandados confirmaron la suspensión de la ejecución de la Sentencia, sin referirse a la falsedad del documento, incurriendo en falta de fundamentación; 2) Dicha situación, podría dar lugar a convertir al fiscal en una instancia efectiva para paralizar la ejecución de la Sentencia, “echando por tierra todo el procedimiento todo un proceso” (sic); 3) Dentro del proceso coactivo se presentó el documento que acredita pagos a terceros y a bancos y levantamientos de gravámenes hipotecarios; 4) En el informe pericial solicitado por la Fiscalía, sobre la veracidad de las firmas suscritas en el documento de préstamo, se señala que son reales; empero, el Ministerio Público no puede ingresar a valorar la prueba del proceso civil, dado que dicha atribución es privativa de la autoridad jurisdiccional ordinaria civil; y, 5) No se trata de una excepción planteada por falsedad, sino de un incidente interpuesto en etapa de ejecución de sentencia, es decir, cuanto dicho fallo ya adquirió la calidad de cosa juzgada y el deudor o coactivado nunca alegó la falsedad de dicho documento, sino fue reclamado por una tercera persona que no fue parte del proceso civil.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 91 y vta., señalaron que el accionante se limitó a denunciar que la Resolución de alzada no se encontraría debidamente fundamentada; sin embargo, no vincula el hecho generador con la lesión de sus derechos supuestamente vulnerados, cuando dicho extremo es obligatorio. Por lo que, sin ingresar a mayores consideraciones, solicitaron que se deniegue la tutela peticionada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Elizabeth Kaiser Landivar y Elizabeth Reyes Kaiser, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que en su condición de cónyuge e hija, veinticinco años atrás fueron abandonadas por Weimar Reyes Yokichi, oportunidad en la cual, éste les refirió que dicho inmueble lo estaba transfiriendo a nombre de ambas, supliendo las pensiones familiares; no obstante a ello, el 2012, les informó que había vendido la casa y que debían desalojarla; razón por la que procedieron a plantear demanda de usucapión, en la cual, se dispuso su anotación preventiva; fue cuando se dieron cuenta que existía una hipoteca con otra anotación preventiva a favor de Bella Carrillo Gutiérrez, por $us150 000.- por un préstamo de dinero otorgado por esta última a favor del deudor Weymar Reyes Yokichi; a través de un contrato de préstamo suscrito entre ambos el 15 de julio de 2012, con un plazo de siete meses para el pago de la cantidad señalada, término que venció el “15 de enero de 2013”; sin embargo, el testimonio fue realizado el 25 de diciembre de 2012, y la hipoteca se inscribió el 4 de febrero de 2013, es decir, cuando el plazo había vencido. Es más, previa solicitud expresa, el Consejo de la Magistratura certificó que el formulario de protocolización fue vendido el 19 de septiembre de 2012.
Con esos antecedentes, ambas iniciaron la acción penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por haber insertado datos falsos al documento de préstamo de dinero, encontrándose el mismo con imputación formal, en la cual, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas para la ahora accionante Bella Carrillo Gutiérrez, Weymar Reyes Yokichi y detención preventiva para la Notaria de Fe Pública, actuado procesal que fue presentado ante el Juez de la causa, solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia, al amparo de lo previsto por el art. 1289 del CC, acompañando las certificaciones y los formularios del testimonio con los que se procedió a la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), así “como los formularios que se utilizaron en el protesto de una letra de cambio, donde, la fecha de la venta era posterior a los que, los instrumentos deberían haber probado” (sic). Documentación en base a la cual, se procedió a dar curso a su petitorio.
Manifestaron que la demanda de usucapión, ya se encuentra con Sentencia ejecutoriada que declara probada la pretensión y establece que las legítimas propietarias son ambas (Elizabeth Kaiser Landivar y Elizeth Reyes Káiser), ordenando a DD.RR. la inscripción de su derecho y la cancelación de la matrícula que estaba registrada a nombre de Weymar Reyes Yokichi.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 238 a 239 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 227/17 y que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo fallo, decisión que fue tomada bajo los siguientes fundamentos: i) No es necesario indicar en qué disposición legal sustenta su aseveración la parte accionante, toda vez que, en un proceso penal, lo que se pretende es sancionar la acción, antes que buscar la sanción por la conducta, en dicho proceso, no se declarará la falsedad de un documento ni su nulidad, dado que no es su competencia, lo único que se efectúa, es la investigación del hecho delictivo, para determinar quién es el autor del hecho y así poder sancionarlo; ii) No es correcta la determinación de suspensión del proceso coactivo hasta que en el penal se declare falso el documento base de la demanda, dado que en esta última vía no se declarará dicha falsedad, situación distinta sería que una vez identificado el autor, se demande “de acuerdo al art. 549 de la nulidad del documento” (sic); y, iii) Se evidencia que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta a la peticionante de tutela, respecto al agravio que reclamó, es decir, si resultaba aplicable o no el art. 1289 del CC, sobre el cual, resulta necesario fundamentarse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia 18/13 de 7 de abril de 2013, dictada por el entonces Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda coactiva civil, presentada por Bella Carrillo Gutiérrez contra Weimar Reyes Yokichi, ordenándose en la misma el pago de $us150 000.- más intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes dados en garantía, así como el embargo de los bienes hipotecados (fs. 5 y vta.).
II.2. Mediante Auto 291/16 de 23 de mayo de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del indicado departamento –hoy demandado–, declaró probado en parte el incidente de nulidad planteado por Elizabeth Kaiser Landivar y Elizeth Reyes Kaiser dentro del proceso coactivo, disponiendo la suspensión del mismo proceso hasta que en la vía penal se declare la falsedad del documento base de la demanda mencionada, bajo el fundamento de que, por los medios de prueba aportados se demostró que ambas partes de la mencionada demanda fueron imputados por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 60 y vta.).
II.3. Contra la determinación asumida por Auto 291/16, Bella Carrillo Gutiérrez, interpuso recurso de apelación (fs. 61 a 64), siendo resuelto el mismo por Auto de Vista 227/17 de 24 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, que confirmó el fallo impugnado (fs. 71 a 72 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la legalidad, taxatividad, incongruencia, falta de fundamentación y motivación, así como la seguridad jurídica; puesto que, dentro el proceso coactivo que sigue contra Weymar Reyes Yokichi, se dictó la Sentencia 18/13, que declaró probada la demanda; sin embargo, dicho fallo se encuentra ejecutoriado y el Juez de la causa suspendió su ejecución, en virtud a un incidente de nulidad planteado por personas ajenas al proceso, al existir un proceso penal iniciado contra las partes procesales, ante la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado sobre el documento base del proceso coactivo; determinación que fue confirmada en apelación por parte de los Vocales demandados sin una fundamentación y sin considerar lo previsto por el art. 1289 del CC, en cuyo texto, establece que el juez puede suspender la ejecución de una sentencia, cuando existe una resolución de acusación, y no como en el caso de autos, una simple denuncia.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
A objeto de resolver la problemática motivo de la presente acción de defensa, es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, tendrá lugar “contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y la Ley”. Precisión que también es contemplada en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
A su vez para viabilizar esta acción constitucional, el art. 129.I de la CPE, establece: "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
III.2. Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada en el Estado Constitucional de Derecho. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente», desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co-procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada’”.
III.3. Análisis del caso concreto
Una vez realizadas las precisiones jurisprudenciales, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto, subsumiendo los supuestos hechos planteados por la accionante, los que se fundamentan dentro del proceso coactivo que siguió contra Weymar Reyes Yokichi, por el cobro de $us150 000.- por el cual se pronunció la Sentencia 18/13, que declaró probada la demanda y adquirió ejecutoria, al haber sido confirmada en apelación; sin embargo, en el estado del proceso, el Juez de la causa determinó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, en virtud a que, terceras personas que no fueron parte del mismo, plantearon un incidente de nulidad bajo el argumento de que el documento base del proceso coactivo fue denunciado como falso en un proceso penal, determinación que fue confirmada en apelación por parte de los Vocales codemandados, vulnerando la calidad de cosa juzgada de la Sentencia, pese a estar ejecutoriada, se paralizó en su ejecución debido a una simple denuncia; sin haberse tenido en cuenta que el art. 1289 del CC, establece que el Juez podría suspender la ejecución de un fallo, cuando se hubiera obtenido una resolución de acusación en la vía penal.
III.3.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
Previo a ingresar al análisis de la especie, advertidos de que la impetrante de tutela activó la presente acción de amparo constitucional contra el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, así como contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, que a su turno, emitieron los fallos relativos al incidente de nulidad reclamado por la actora; sin embargo, el memorial de demanda, se precisa que la Resolución que se impugna es el Auto de Vista 227/17 de 24 de agosto de 2017, cabe aclarar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos contenidos en el Auto Interlocutorio pronunciado por el referido Juez ahora demandado, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión de todo el proceso incidental impugnado; pues el análisis sobre los aspectos reclamados del Auto 291/16 de 23 de mayo de 2016, se materializa en el Auto de Vista emergente de la interposición del recurso de apelación, correspondiendo su revisión, única, exclusiva y privativamente a las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley; que en el caso concreto, vendría a ser, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme disponen las normas contenidas en el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC); estando por lo tanto, limitada la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la revisión de los fallos emitidos por la instancia inferior que resolvió en incidente de nulidad. Por lo tanto, la labor a desarrollarse a continuación estará circunscrita solamente al análisis de la Resolución emitida por la última instancia recursiva, como es el Auto de Vista 227/17, pronunciado por la precitada Sala Civil.
III.3.2. Análisis de fondo
A efectos de determinar si lo denunciado por la parte recurrente, con relación a la supuesta insuficiente motivación del Auto de Vista impugnado, corresponde realizar el silogismo jurídico, revisando en primer término, los argumentos contenidos en el Auto Interlocutorio 291/16 para luego examinar los aspectos que fueron objeto de apelación por parte de la ahora accionante y finalmente analizar si el Auto de Vista, cumplió con los cánones mínimos exigidos en cuanto a la debida motivación de los fallos.
En ese orden, se puede establecer que el Auto 291/16 basó su fundamentación en los siguientes argumentos de orden jurídico: a) De los medios de prueba y datos, como las certificaciones y documentos adjuntos al proceso, se tiene la certificación de DD.RR., que en su asiento tres, sale el gravamen del proceso de usucapión sobre el bien, por lo cual queda demostrado que el demandado tenía conocimiento sobre el proceso de usucapión sobre el inmueble a rematar; b) Según las pruebas arrimadas al expediente, se demuestra que tanto el demandado como la demandante intervinieron en el proceso de usucapión, uno como demandado y la otra como abogada defensora, y que ahora existe prueba que evidencia que ambos fueron imputados formalmente, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; c) Dichos extremos implican que en el proceso coactivo no se discuten derechos ni la legalidad del documento base de la citada demanda, por su propia naturaleza de cobro de dinero, cuya base es el título coactivo; d) En consideración a lo previsto por el art. 1289.II del CC, el juez puede suspender provisionalmente la ejecución ante la oposición de excepción o incidente, y en el caso, el incidente planteado hace referencia al proceso penal, en el cual, el sustento de su denuncia es el documento de la acción coactiva que persigue su ejecución; por lo que corresponde aplicar dicha norma, hasta que en el proceso penal se dilucide la validez del documento denunciado; y, e) “POR TANTO″, declara probado del incidente de nulidad, solo en lo que respecta a los efectos del proceso penal en contra de los sujetos procesales (demandante y demandado); por la comisión del delito denunciado; disponiendo la suspensión del proceso coactivo, hasta que en el proceso penal se declare falso el documento base de la demanda coactiva.
Contra el precitado Auto, la ahora accionante planteó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la determinación asumida, y se ordene la prosecución de la demanda, con los siguientes argumentos: 1) Se realizó una errónea interpretación e incorrecta aplicación de lo previsto por el art. 1289.II del CC, al haber dispuesto la suspensión del proceso coactivo, hasta que en el proceso penal se declare falso el documento que es el sustento de la demanda, cuando en puridad, en materia penal, no puede declararse falso un determinado documento, lo que solo resulta viable en materia civil, lo que no ocurrió en el caso, dado que las incidentistas adjuntaron actuados de una denuncia realizada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), adjuntando la imputación formal; 2) No existe ninguna documentación adjuntada que hubiera motivado un proceso ordinario civil de falsedad del documento base de la presente acción; por lo tanto, el mismo goza de todo el valor legal que le asigna el art. 1287.I y II del CC, mientras no se pruebe lo contrario; norma lesionada con la determinación de suspensión; 3) Se ha notado que la autoridad a cargo de la demanda parece tener temor a las incidentistas, debido a sus constantes amenazas; 4) El proceso de usucapión fue interpuesto el 30 de noviembre de 2012, es decir, después de elaborada la escritura pública de préstamo de 15 de junio de 2012, pues daría la impresión que la colusión se presenta entre las incidentistas y el coactivado, con el único fin de que su persona no pueda recuperar los dineros otorgados en calidad de crédito; 5) El derecho de las incidentistas es solamente expectaticio, toda vez que existe un propietario con documentación saneada y registrado en DD.RR.; y, 6) Conforme dispone el art. 400.I del CPC, la ejecución de la Sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución y tampoco es admisible la suspensión al no haberse acompañado una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal y menos opusieron un incidente de falsedad en materia civil.
En virtud al planteamiento del recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 227/17 confirmó la Resolución impugnada, de la siguiente manera: i) Si bien, el recurrente manifiesta que en materia penal no se puede declarar que un documento sea falso, sin embargo, no indica en qué disposición legal fundamenta dicha aseveración, más al contrario, este Tribunal en derecho tiene el entendimiento que si existen personas que están siendo procesadas penalmente por los delitos de falsedad, para que las mismas sean declaradas culpables por esa razón, se tiene que demostrar con elementos probatorios que los documentos base del proceso sean falsos; ii) Por lo señalado, se llega a la conclusión que no es cierto el agravio mencionado por la recurrente y que el Juez al aplicar lo establecido por el art. 1289.II del CC ha obrado de manera correcta en estricto apego a lo establecido por ley, mucho más si el documento base de la acción penal es también del proceso coactivo; y, iii) La recurrente hace mención a elementos subjetivos como el supuesto temor del Juez a quo hacia las incidendistas y que en el proceso penal no existiría acusación, aspectos que no se tornan pertinentes de consideración en la presente resolución al no haber sido fundamento del Juez al momento de dictar la resolución recurrida.
De la contrastación realizada entre el recurso de apelación planteado por Bella Carrillo Gutiérrez y el Auto de Vista que atendió el mismo, es posible determinar que el Tribunal de alzada resolvió a los cuestionamientos contenidos en los incs. 1) y 2) extractados del recurso de apelación, referidos a la incorrecta interpretación previsto por el art. 1289.II del CC en la que hubiera incurrido el Juez de la causa; y que no existiría ninguna documentación adjuntada que hubiera motivado un proceso ordinario civil de falsedad del documento base de la presente acción, por lo tanto, gozaría de todo el valor legal; las autoridades demandadas respondieron en sentido que, a su entendimiento, cuando existen personas que están siendo procesadas penalmente por los delitos de falsedad, para que las mismas sean declaradas culpables por esa razón, se tiene que demostrar con elementos probatorios; que los documentos del proceso son falsos. Por lo que arribaron a la conclusión de no ser evidentes los agravios mencionados por la recurrente y que el Juez al aplicar lo establecido por el art. 1289.II del CC, obró de manera correcta y en estricto apego a lo establecido por ley, mucho más si el documento que es el sustento de la acción penal, lo es también en el proceso coactivo.
Asimismo, respecto a las denuncias consignadas en los numerales 3, 4 y 5 relacionadas a que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tendría temor a las incidentistas, que el proceso de usucapión se hubiera interpuesto después de la elaboración de la escritura pública de préstamo; y, que el derecho propietario de las mismas resultaba expectaticio; el Tribunal de alzada dedujo que dichos extremos no se tornan pertinentes de consideración en la resolución, al no haber sido fundamento del Juez al momento de dictar su resolución.
A estas alturas, resulta necesario analizar el texto contenido en el art. 1289.II del CC, el cual desarrolla la fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo lo siguiente: “II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad solo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución”. De donde se establece que en dicho precepto se otorgan dos posibilidades distintas; cuando el documento se halle directamente acusado de falso en la vía criminal y el segundo, referido a su oposición de falsedad en la vía civil, otorgando una facultad potestativa a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, para determinar la suspensión o no del proceso que se tramita bajo su conocimiento; por lo tanto, no resulta evidente lo expresado por el Tribunal de garantías en sentido que “…en el proceso penal no se va a declarar la falsedad porque no es su competencia, lo único que busca es investigar el hecho delictivo, investigar quién es el autor del hecho delictivo y finalmente sancionar (…) un proceso penal no declara falso un documento, situación distinta sería que identificando al autor se demande de acuerdo al art. 549 de la nulidad del documento” (sic), afirmación que anula por completo el primer supuesto contenido en el art. 1289.II del CC, otorgando validez únicamente al segundo de ellos; pues el hecho que la ley atribuya al documento público fe plena, no impide la posibilidad de demandar su falsedad material o ideológica por la vía penal, y que a partir de ello, devenga en ciertas determinaciones a ser asumidas dentro del proceso civil.
Finalmente, el agravio contenido en el inc. 6) del resumen anterior relativo a la apelación planteada por la ahora accionante, en sentido que no sería admisible la suspensión del proceso al no haberse acompañado una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal y menos opusieron un incidente de falsedad en materia penal; es un aspecto que en efecto, no mereció respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada, incurriendo en incongruencia omisiva; y por lo tanto, omitiendo lograr el convencimiento de la partes, de que la determinación asumida no incurrió en arbitrariedad, sino que resguardó el valor justicia y el principio de congruencia.
En consecuencia, se advierte que los Vocales codemandados, no dieron respuesta a todos los agravios denunciados, habiendo omitido considerar y responder al extremo señalado en el párrafo anterior, contradiciendo lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el mismo que determina que es obligación de las autoridades demandadas exponer una adecuada fundamentación, y en el caso, no se otorgó una respuesta al punto apelado, respecto a que no sería admisible la suspensión del proceso coactivo al no haberse acompañado una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal y menos opusieron un incidente de falsedad en materia civil; aspecto que al haber sido expresamente reclamado, debió haber merecido una respuesta motivada, de lo contrario implicaría lesión al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de los fallos.
Finalmente, la accionante alega vulneración del debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, legalidad y taxatividad; sin embargo, no explica ni demuestra de qué manera el Tribunal de apelación, hubiera infringido el mismo en sus vertientes señaladas, por lo que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de esta acusación; al margen de que no resulta coherente ingresar al análisis de la legalidad ordinario, al no haber sido una denuncia puntual en la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó parcialmente correcta la compulsa de los antecedentes procesales y la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, por incongruencia omisiva, únicamente con relación al extremo señalado precedentemente, contenido en el inc. 6) del extracto realizado del recurso de apelación planteado por la ahora accionante, el mismo que deberá ser respondido en la nueva resolución a pronunciarse; y,
2º DENEGAR con relación a los demás extremos denunciados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO