SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2018-S3
Fecha: 28-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2018-S3
Sucre, 28 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 22322-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mamani Palacios, en representación sin mandato de Aurelio Quispe Mamani contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz y Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante de fs. 16 a 22 vta., el abogado del accionante por intermedio de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de julio de 2015, se inició proceso penal contra sujetos indeterminados a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, ilícito previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (CP); posteriormente, el 14 del mismo mes y año, sin fundamento alguno se imputó a “…SILVERIO SILVESTRE YANARICO MAMANI Y CARMELO CALLISAYA VARGAZ.” (sic).
Consiguientemente, el 28 de julio de 2017, el fiscal de materia “… nuevamente solicita al Juez de Garantías (…) MANDAMIENTOS DE APREHENSIÓN CON FACULTADES DE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y RUPTURA DE CANDADOS en contra de AURELIO QUISPE MAMANI (…) quien no cuenta con ampliación denuncia (se adjunta prueba)…” (sic).
El 8 de agosto de 2017, el Ministerio Público realiza una ampliación de imputación formal contra “…SILVERIO SILVESTRE YANARICO MAMANI (…) YANET ALBERTINA GUAQUI MAMANI, de lo que se observa nuevamente un indebido e ilegal procesamiento” (sic), dicha ampliación no consigna a su persona.
Asimismo, asevera que la existencia del procesamiento indebido e ilegal se debe a las siguientes razones: a) El Ministerio Público a momento de ejercer la acción penal, no puede obrar de manera arbitraria y discrecional sin control de una autoridad judicial, b) El control jurisdiccional permite que la persecución penal efectuada por el Ministerio Público sea legal, además reconoce que a quien se le atribuya la comisión de un ilícito pueda ejercer los derechos y garantías consagrados en la Constitución y los tratados internacionales, conforme al art 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) De acuerdo a los arts. 279, 301 y 302 del citado Código, cuando un imputado carece de estar bajo control jurisdiccional, este queda en estado absoluto de indefensión, debido a que no podría recurrir u observar cualquier indicio o sospecha.
A raíz de ello, se encuentra actualmente con mandamiento de aprehensión; situación que pone en peligro su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante considera lesionados sus derechos y garantías al debido proceso en sus componentes a la defensa, a un proceso público y a la comunicación previa de la acusación, sin citar norma alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) El cese de la persecución indebida en el marco del debido proceso; y 2) La regularización del procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada audiencia pública el 10 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Guaqui Huanaco y otros contra Silverio Silvestre Yanarico Mamani por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, robo agravado, daño calificado, amenazas, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio y sus dependencias dentro del caso signado 342/2015, no figura como sindicado menos como imputado la persona que responde al nombre de Aurelio Quispe Mamani, por un error de taipeo en el memorial presentado por el representante del Ministerio Público el 28 de julio de 2017, pidió mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento y ruptura de candados y en respuesta a dicho memorial mediante decreto de 31 del mismo mes y año se había proveído lo siguiente: “ʽEN ATENCIÓN AL MEMORIAL QUE ANTECEDE Y CONFORME A LA SOLICITUD DEL SEÑOR FISCAL DE MATERIA, PREVIAMENTE ACLÁRESE, COMO ES QUE SE ESTÁ SOLICITANDO CONTRA UNA PERSONA DE NOMBRE AURELIO QUISPE MAMANI, CUANDO DEL MISMO NO SE TIENE COMUNICADO DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA CONTRA DICHO CIUDADANO Y SE PROVEERÁ LO QUE CORRESPONDA EN DERECHO′, CUYA OBSERVACIÓN FUE SUBSANADA EL 17 DE AGOSTO DEL SEÑALADO AÑO POR EL MISMO FISCAL DE MATERIA…‴ (sic), quien requirió se expida mandamiento de aprehensión con allanamiento de domicilio, en la nómina ya no existía el nombre del ahora accionante por consiguiente carecería de legitimación activa; ii) Aclaró que no se habría emitido mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante y tampoco se evidencia que el mismo hubiera adjuntado una copia a momento de haber presentado la acción de libertad; y iii) Al no tener cumplidos los requisitos, solicitó se deniegue la tutela con costas, multas y con las formalidades de rigor.
Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: a) Por equivocación de taipeo en el memorial que se solicitó mandamiento de aprehensión con allanamiento por error involuntario se consignó el nombre del ahora accionante, el cual habiendo sido observado por la autoridad judicial, se subsanó y no se emitió citación alguna, menos una orden de aprehensión en su contra, no existió ningún tipo de persecución penal; y, b) Respecto a la afirmación de que existiría mandamiento de aprehensión en contra del accionante, de la revisión de la prueba adjuntada no se evidenció la emisión del señalado mandamiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 007/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) De los datos proporcionados por la autoridad judicial demandada se establece que se encontraba bajo su conocimiento el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Guaqui Huanaco y otros contra varios imputados y no se encontraba incurso el ahora accionante; 2) El representante del Ministerio Público solicitó a la autoridad judicial demandada, emita mandamiento de aprehensión en contra de Aurelio Quispe Mamani, dicho pedido fue a causa de un error material al consignar el nombre del accionante, por un error de taipeo que una vez advertido fue subsanado; 3) Por la relación de los hechos que cursan en la acción de libertad, se concluyó que no se expidió mandamiento de aprehensión contra el nombrado, no se evidenció que estuviera siendo indebidamente o ilegalmente perseguido o procesado; 4) El accionante advertido del error debió recurrir ante el Juez ordinario que conoció la causa y activar los mecanismos intraprocesales adecuados para subsanar de acuerdo a procedimiento tal cual ocurrió en el presente caso; y 5) No correspondía activar la vía constitucional para hacer valer las observaciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de julio de 2017, se presentó Requerimiento Fiscal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aurelio Quiroz Vargas, Juan Quispe Mamani, Humberto Yapura Mamani, Agustín Quiroz Vargas, Bernardo Mendoza Mamani, Damasco Poma Yanarico, Ramiro Churata Crispín, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado, amenazas, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio y sus dependencias, solicitando se libre mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento de domicilio y ruptura de candados contra Aurelio Quispe Mamani y otros (fs. 14 y vta.).
II.2. Por decreto de 31 de julio de 2017, Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandado-, advertido del error dispuso: “En atención al memorial que antecede y conforme a la solicitud del señor Fiscal de Materia, previamente aclárese como es que se está solicitando contra una persona de nombre ʽAURELIO QUISPE MAMANIʹ cuando del mismo no se tiene comunicado de la ampliación de denuncia contra dicho ciudadano y se proveerá lo que corresponda en derecho” (sic [fs. 15]).
II.3. Cursa memorial de subsanación presentado el 17 de agosto de 2017, por el representante del Ministerio Público, solicitando corregir lo observado, que por un error de taipeo e involuntario se consignó el nombre de una persona que no corresponde al proceso y pidiendo se libre mandamiento de aprehensión contra Damaso Poma Yanarico, Agustín y Aurelio ambos Quiroz Vargas, Humberto Yapura Mamani, Bernardo Mendoza Mamani, Ramiro Churata Crispin y Juan Quispe Mamani y no existe solicitud en contra de Aurelio Quispe Mamani (fs. 28 a 29).
II.4. Por Resolución 241 “a”/2017 de 18 de agosto, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso que: “…se expida mandamiento de aprehensión con allanamiento de domicilio de las siguientes personas:
DAMASO POMA YANARICO, (…),
BERNARDO MENDOZA MAMANI, (…),
AGUSTÍN QUIROZ VARGAS, (…),
RAMIRO CHURATA CRISPÍN, (…),
AURELIO QUIROZ VARGAS, (…),
JUAN QUISPE MAMANI, (…),
HUMBERTO YAPURA MAMANI…” (sic) y no así contra Aurelio Quispe Mamani (fs. 33 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos y garantías al debido proceso en sus componentes a la defensa, a un proceso público y a la comunicación previa de la acusación; manifestando que dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de lesiones y otros, el representante del Ministerio Público no informó inicio de investigación contra su representado, y sin que exista control jurisdiccional, indebidamente libraron mandamiento de aprehensión en su contra, situación que le generó estado de indefensión y procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Así también, el art. 47 de la norma adjetiva constitucional citada, en cuanto a la procedencia de la acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Asimismo, la SCP 0974/2012 de 22 de agosto, estableció que: “…la acción de libertad tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere hallarse en las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Así, el art. 125 de la Norma Suprema, prevé: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. En ese orden, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, estableció: 'Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…'".
III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 1093/2017-S3 de 18 de octubre, refiriéndose al razonamiento de la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‴La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria′
Se debe entender, que en casos donde los hechos facticos que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica, misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad, por vulnerar derechos fundamentales, el objeto cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a la presente acción tutelar desaparece; es decir, el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada″ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho al debido proceso y sus componentes a la defensa, a un proceso público, a la comunicación previa de la acusación; porque dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aurelio Quiroz Vargas, Juan Quispe Mamani, Humberto Yapura Mamani, Agustín Quiroz Vargas, Bernardo Mendoza Mamani, Damasco Poma Yanarico, Ramiro Churata Crispín, las autoridades demandadas libraron mandamiento de aprehensión con allanamiento de domicilio y ruptura de candados en su contra, sin cumplir con los pasos procesales así como el inicio de investigación.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes expuestos, se tiene que, el representante del Ministerio Público a través del requerimiento presentado el 28 de julio de 2017, solicitó se libre mandamiento de aprehensión con la facultad de allanamiento de domicilio y ruptura de candados contra el accionante, conforme se tiene referido en la Conclusión II.1.; actuado que permite concluir que tenía un proceso investigativo en curso; sin embargo, la autoridad de control jurisdiccional advertido del error procesal mediante decreto emitido el 31 de igual mes y año, observa y manda a aclarar porqué se estaba solicitando mandamiento de aprehensión con ruptura de candados contra Aurelio Quispe Mamani, al no existir ampliación de denuncia contra el citado ciudadano, conforme lo expresado en la Conclusión II.2.; en cumplimiento al decreto mencionado, emitido por la autoridad de control jurisdiccional, el representante del Ministerio Público, pidió subsanar lo observado a través de requerimiento presentado el 17 de agosto de 2017, en el que admitió que fue por “…un error de taipeo e involuntario se mencionó otro nombre de una persona que no corresponde al proceso” (sic), de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.3.; consiguientemente la autoridad de control jurisdiccional -ahora demandada- a través de la Resolución 241 "a"/2017 de 18 de agosto, dispuso se expida mandamiento de aprehensión contra otros sindicados, en el que ya no señala al ahora accionante.
En consecuencia, la supuesta vulneración de derechos motivo de la presente acción tutelar, fue por la existencia de amenaza al derecho a la libertad del accionante, persecución y procesamiento indebido, que desapareció por decreto de 31 de julio de 2017, que observó la solicitud de librar mandamiento de aprehensión contra una persona que no se había iniciado proceso de investigación, el requerimiento presentado el 17 de agosto del mismo año, a través del cual el representante del Ministerio Público -ahora codemandado- pide subsanar lo observado y admite ser un error de taipeo involuntario el incluir a una persona ajena al proceso, en razón a que el Juez de control jurisdiccional, no emitió orden alguna para que se libre mandamiento de aprehensión en contra de Aurelio Quispe Mamani, actos procesales que activa la figura de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2., entendimiento jurisprudencial que configura la desaparición de los supuestos fácticos que fundaron su activación, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo denegar la tutela por sustracción de materia o perdida de objeto procesal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA