SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S2
Sucre, 22 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22345-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Camilo Nataniel Ninavia Meruvia en representación sin mandato de Cristhian Santiago Mamani Valencia contra Fernando Huallpa Quispe, Secretario y Eber Gonzalo Balboa Cruz, Auxiliar, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado penalmente por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio; en audiencia de medias cautelares, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2017; por lo que, lo apeló oralmente en la misma audiencia; sin embargo, conforme lo dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió remitirse obrados al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; empero, recién se envió el 29 de noviembre de 2017 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo transcurrido más de dos días del término establecido para tal efecto; lesionándose el principio de celeridad y su derecho a la libertad.
El 30 de noviembre de 2017, a horas 17:38, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvieron el cuaderno de autos al Juzgado de origen, al no haberse aparejado la documentación necesaria para resolver la apelación; situación que el Secretario y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no pusieron a conocimiento del Juez encargado del mismo; tampoco, informaron del memorial presentado el 6 de diciembre de 2017, en el que se solicita se envíe el cuaderno de apelaciones; originando una dilación indebida que vulnera el principio de celeridad y su derecho a la segunda instancia vinculado con el de libertad, al impedir la consideración pronta y oportuna de su situación jurídica ante el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, sin precisar ninguna norma de la Constitución Política del Estado ni del bloque de constitucionalidad que lo sustente.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión en el día del cuaderno de apelación, con las correcciones solicitadas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que a partir de la SCP 0568/2016-S2 de 30 de mayo, el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en acciones de defensa, cuando sus actos u omisiones en su trabajo, constituyen lesión a derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de los demandados
Eber Gonzalo Balboa Cruz, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 11 de diciembre de 2017, cursante a fs. 16 y en audiencia de consideración de la presente acción tutelar afirmó: a) Remitió el cuaderno de apelación, a efectos de acreditar ello, adjuntó fotocopias legalizadas del libro de altas y bajas, correspondientes al primer envío efectuado ante la Sala Penal Primera; y por segunda vez, a la Sala Penal Cuarta, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; encontrándose esta última de turno por la vacación judicial; y, b) Apelado el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2017, obtuvo las fotocopias legalizadas y remitió el expediente el 29 de igual mes y año; el cual fue observado por no haberse aparejado las pruebas al cuaderno de control jurisdiccional, siendo devuelto al Juzgado de origen; ante ello, presentaron el informe correspondiente a la Sala Penal de turno, juntamente con el Secretario del Juzgado, remitiéndose nuevamente el expediente a la Sala Penal Cuarta, a horas 9:00 del 11 de diciembre de 2017.
Fernando Huallpa Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 11 de diciembre de 2017, cursante a fs. 17, reiteró los términos del informe presentado por el Auxiliar del mismo Juzgado.
1.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso: 1) Que los demandados remitan en el día, el cuaderno de apelación ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) Al encontrar responsabilidad por las dilaciones indebidas en el accionar de los demandados y en virtud a que estos actos son recurrentes en los mismos, se instruyó la remisión de la citada Resolución Constitucional al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a efectos que se inicie el proceso correspondiente en su contra, con la finalidad de crear y fomentar la vocación de servicio hacia la sociedad.
Determinación efectuada con la siguiente fundamentación: i) Ante el cambio de jurisprudencia efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los funcionarios públicos de apoyo jurisdiccional, tienen legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando los actos u omisiones relacionados con sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales; ii) Las vulneraciones a los derechos a la vida, libertad física y locomoción, no necesariamente son originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales; ya que las acciones u omisiones de carácter administrativo, tienen o pueden transgredir derechos; debiendo entenderse como servidores de apoyo judicial a los conciliadores, secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, cuyas funciones y obligaciones están establecidas en la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, iii) El juez como autoridad revestida de jurisdicción, no debe dejar en desamparo la dirección de su juzgado, ya que le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo y realizar el seguimiento correspondiente; pues, de no cumplir las obligaciones impuestas, asume la responsabilidad del juzgado y del desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales de dichos servidores públicos; responsabilidades que emergen del incumplimiento de funciones y obligaciones que no pueden centralizarse en una sola persona o autoridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta y Registro de la Audiencia de Consideración de Medida Cautelar, realizada el 25 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian Santiago Mamani Valencia -ahora accionante-, por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa; advirtiéndose que emitido el Auto Interlocutorio de igual data, por el que se dispuso su detención preventiva, el mismo fue apelado (fs. 8 a 10).
II.2. De acuerdo al Cuaderno de Control Jurisdiccional, se tiene que: a) El 29 de noviembre de 2017, se remitieron antecedentes del proceso penal seguido contra el demandante de tutela, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 25 de igual mes y año, que dispuso su detención preventiva (fs. 12); b) El 30 del señalado mes y año, se devolvieron antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 11); y, c) El 11 de diciembre del mismo año, se remitieron nuevamente los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 14).
II.3. Mediante Nota de 11 de diciembre de 2017, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remitió a fs. 53, fotocopias legalizadas del cuaderno de apelación incidental a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; por cuanto formuló apelación de forma oral en audiencia de medidas cautelares contra el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2017 que dispuso su detención preventiva; remitiéndose el cuaderno procesal al superior en grado el 29 de igual mes y año; empero el 30 del mismo mes y año, fue devuelto al Juzgado de origen, al no haberse adjuntado a éste, las pruebas correspondientes; siendo enviado nuevamente al Tribunal de alzada el 11 de diciembre del citado año; a pesar que el art. 251 del CPP establece el plazo de veinticuatro horas para tal efecto; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se ordene la remisión en el día del cuaderno de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 2) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que el 25 de noviembre de 2017, se desarrolló la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal iniciado contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; en la cual se impuso su detención preventiva. Tal determinación fue apelada de manera oral y en la misma audiencia, siendo que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto, la dio por presentada, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, ordenó su remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; actuación que de acuerdo con el Informe de los servidores públicos codemandados, la remisión se cumplió el 29 de igual mes y año ante la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, tal cual se advierte de la fotocopia legalizada del libro de altas y bajas del Juzgado de origen.
Sin embargo, conforme refiere el Auxiliar codemandado en audiencia, indicando que los Vocales de la referida Sala Penal, devolvieron la causa el 30 de noviembre de 2017, al no contener las pruebas en obrados, por ser documentación necesaria para resolver la apelación formulada contra la medida cautelar de detención preventiva dispuesta contra el demandante de tutela; situación que no fue puesta a conocimiento del Juez a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto, como tampoco la solicitud de remisión de la apelación de 6 de diciembre de 2017; tal cual manifestó el solicitante de tutela; lo que no fue desvirtuado por los demandados.
De lo referido, se advierte incumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial al Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de El Alto, específicamente al art. 94.I, que dispone: “1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento (…) 7. Redactar la correspondencia”; por cuanto, dicho servidor público no advirtió que el expediente fue remitido a conocimiento del superior en grado en forma incompleta, obligación también asignada al Auxiliar del mencionado Juzgado, quien colabora con las tareas del Secretario, como lo prevé el art. 101.I de la referida Ley; quien tampoco se percató de la omisión y de comunicar al Juez para subsanarla dentro del plazo más breve posible; pues de haber obrado así, habrían hecho constar este aspecto en su Informe presentado ante la Jueza de garantías, obligación que recién cumplieron el 11 de diciembre de 2017, en horas de la mañana; siendo la fecha señalada para la realización de la audiencia de consideración de esta acción de libertad, remitiendo el expediente a fs. 53, a horas 9:00, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, los servidores públicos demandados inobservaron el art. 251 del CPP; pues, ordenada la remisión de la causa al superior en grado por parte del Juez de la causa, los actuados procesales debieron ser remitidos en su integridad y de forma completa dentro del plazo de veinticuatro horas a la Sala Penal de turno para su resolución dentro del plazo legal; evidenciándose conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el descuido y negligencia del Secretario y Auxiliar codemandados, lesionaron el derecho a la libertad del impetrante de tutela, así como el principio de celeridad; quien pretendía con el recurso de apelación planteado, que se defina su situación jurídica dentro del plazo establecido; por lo que, corresponde otorgarle la tutela solicitada.
Finalmente, en el marco de la jurisprudencia glosada en la SCP 0427/2015-S2 dentro del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde precisar, que si bien esta acción fue formulada únicamente contra el personal de apoyo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, y no así, contra la autoridad jurisdiccional titular de dicho Juzgado, y que por tal motivo, no se efectúa el análisis de las actuaciones u omisiones de dicha autoridad; sin embargo, se recuerda que los jueces o juezas, como directos responsables del Juzgado a su cargo, tienen la obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente a sus actuaciones; pues de no hacerlo, también asumen responsabilidad por ellos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la acción tutelar, valoró correctamente los antecedentes y normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías; y,
2° Exhortar al titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a efectuar el seguimiento y control correspondiente respecto al personal de apoyo judicial a su cargo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
[4]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[5]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[6]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[7]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[8]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.