SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2018-S1
Fecha: 28-May-2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 22435-2018-45-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 1/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 66 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Magdalena Fernandez Gutierrez, Irving Antonio Avendaño Prado y Roberto Achaya Mamani en representación sin mandato de Jenny Rocabado Ayaviri de Cardozo, Decana; Víctor Hugo Coca Torrico, Director Académico; Martha Alicia Arévalo de Arnez, Víctor Alberto Urquidi Góngora, Gustavo Balderrrama y Wilson Pairumani, Docentes; Sandra Inturias y Alfonso Arnez, estos últimos Trabajadores Administrativos, todos de la Facultad de Odontología de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) contra Lenny Terrazas Soto y Javier Villca Calle, miembros del Centro de Estudiantes de la referida Facultad del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 18 de enero de 2018, cursante de fs. 7 a 8 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato manifestaron lo siguiente:
El 18 de enero de 2018 aproximadamente a horas 10:00, mientras se desarrollaba una reunión extraordinaria en oficinas de la Decanatura de la Facultad de Odontología de la UMSS a la cabeza de su Decana, Jenny Rocabado Ayaviri de Cardozo, se escucharon gritos de supuestos estudiantes, quienes amenazaban con encerrarles sino daban una solución a su problema.
Habiéndo identificado a Lenny Terrazas Soto y Javier Villca Calle, dentro de las personas que encabezaban la protesta, la Decana trató de llegar a un acuerdo con éstos; sin embargo, los mismos de forma alterada y agresiva cerraron las puertas de la Decanatura con sillas, payasas y candados, quedando privados de su libertad de horas 10:00 a 13:00, puesto que no los dejaron salir de dicha oficina restringiendo así sus derechos constitucionales; además de no permitirles realizar sus necesidades básicas ni consumir el líquido elemento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, de locomoción; y, a la dignidad, citando al efecto los arts. 21 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las personas demandadas procedan a su inmediata libertad y sea con ayuda de la fuerza pública de ser necesario.
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola en audiencia manifestó que: a) Se puso en riesgo sus vidas colocándoles en situación denigrante, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; b) Al verse privados de su libertad de locomoción tuvieron que pedir la colaboración de efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y del Ministerio Público con la finalidad de mediar una conciliación pacífica y así salir del lugar donde se encontraban, en condiciones infrahumanas sin poder realizar sus necesidades básicas ni beber agua; c) Jenny Rocabado Ayaviri de Cardozo manifestó que: “…no quiere juzgar a nadie porque no vio quien y como cerraron la puerta…” (sic); d) Víctor Hugo Coca Torrico indicó haber sido privado de su libertad de horas 10:30 a 15:45 y que si bien se percató que la reja tenía dos candados y una cadena, no vio quienes colocaron las mismas; por otra parte, manifestó que los demandados Lenny Terrazas Soto y Javier Villca Calle, estaban encerrados junto a los ahora accionantes; y, e) Por su parte Víctor Alberto Urquidi Góngora, manifestó que: “…el Dr. Coca vio que les habían encerrado, por lo que suspendió la cesión y vio también que la puerta estaba cerrada, cuando salió vio bolsas de aguo y galletas, se sintió secuestrado. La privación de libertad que sufrió fue desde las 10:15 a.m., aproximadamente hasta las 15:45 p.m., gracias a la presencia policial y de los asesores” (sic).
Lenny Terrazas Soto y Javier Villca Calle a través de su representante en audiencia, señalaron que: 1) La acción de libertad interpuesta tiene carácter político; 2) Lenny Terrazas Soto por su parte refirió que también se encontraba retenida junto a los docentes, por lo que, tampoco vió quienes les pusieron candado; sabe que eran varios estudiantes; empero, no conocía a ninguno; y, 3) Javier Villca Calle, señaló igualmente que estuvo encerrado desde horas 09:45 hasta 15:45 momento en que llegaron los funcionarios de la Fiscalía y Asesoría Legal; sin embargo, no reconoció quienes los privaron de su libertad, ya que los estudiantes se encontraban con barbijos, lo que evitaba poder reconocerlos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 66 a 70, concedió la tutela solicitada, argumentando que: i) Conforme a las fotografías acompañadas y la información generada por las partes se advirtió de forma clara y concisa que los accionantes y demandados, por el lapso de cinco horas fueron privados de su libertad, quienes no pudieron obtener la misma, sino hasta antes de la intervención conciliatoria de los efectivos policiales y el Ministerio Público; y, ii) Se verificó que el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela fue lesionado con la privación injustificada y arbitraria por parte de una muchedumbre que generó peligro y lesión; sin embargo, se advirtió que la afectación de ese derecho cesó momentos antes de la instalación de la audiencia de acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Jenny Rocabado Ayaviri de Cardozo en uso de la palabra en audiencia refirió que: “…no quiere juzgar a nadie porque no vio quien y como cerraron la puerta…” (sic [fs. 65]).
II.2. Por su parte Lenny Terrazas Soto, en audiencia enfatizó que también se encontraba retenida junto a los docentes; por lo que, tampoco pudo ver quien cerró y puso el candado; empero, indicó que fueron varios estudiantes; sin embargo, no conocía a ninguno (fs. 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción; y, a la dignidad; toda vez que, en el desarrollo de una reunión extraordinaria en oficinas de la Decanatura de la Facultad de Odontología de la UMSS, de forma agresiva fueron privados de su libertad de horas 10:00 a 13:00, sin poder salir a realizar sus necesidades básicas y tampoco tomar líquidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0987/2013 de 27 de junio, respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad, estableció que la misma es: “…entendida como la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción de libertad, conforme refirió la SCP 0821/2012 de 20 de agosto.
(…)
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional plurinacional, la legitimación pasiva en la acción de libertad, se refiere a la aptitud legal de todo servidor público o persona particular contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción; y, a la dignidad; toda vez que, en el desarrollo de una reunión extraordinaria en oficinas de la Decanatura de la Facultad de Odontología de la UMSS, de forma agresiva fueron privados de su libertad de horas 10:00 a 13:00, sin poder salir a realizar sus necesidades básicas ni tomar líquidos.
Indican que, su Decana al momento de tomar contacto con las personas que encabezan la protesta trató de llegar a un acuerdo; sin embargo, éstos de forma alterada y agresiva procedieron a cerrar las puertas no dejándoles ingresar ni salir de dichas oficinas, restringiendo sus derechos constitucionales, sin permitirles realizar sus necesidades básicas ni consumir líquidos, encontrándose retenidos por supuestos estudiantes de base.
En ese orden de cosas, conforme los argumentos señalados supra y todos los antecedentes esgrimidos a lo largo de la presente acción, se ha establecido que los representantes de los accionantes dirigieron la presente acción de defensa contra dos personas (Lenny Terrazas Soto y Javier Villca Calle), presuntos miembros del Centro de Estudiantes de la Facultad de Odontología de la UMSS, alegando que los mismos hubieran cometido actos que atentan contra sus derechos y garantías constitucionales al haber supuestamente cerrado con candados las puertas de las oficinas de la Decanatura de dicha Facultad; sin embargo, corresponde hacer énfasis en lo expresado por Jenny Rocabado Ayaviri de Cardozo, en calidad de Decana de la Facultad de Odontología de la citada Universidad cuando refiere entre sus argumentos que ella: “…no quiere juzgar a nadie porque no vio a quien y como cerraron la puerta…” (sic); es decir, que nunca tuvo conocimiento de quien efectuó dichos actos; por lo que, ante tal aseveración, es pertinente asumir el entendimiento expresado mediante la jurisprudencia constitucional plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por cuanto, la acción debe ser dirigida contra la autoridad o particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida; consecuentemente, al no conocer quien o quienes cometieron los actos denunciados, no existe legitimación pasiva para demandar; máxime, si en los hechos los “estudiantes de base” que supuestamente cometieron dichos actos ilegales también se encontraban retenidos en el recinto que fue cerrado, situación que es coincidente con las afirmaciones vertidas por el coaccionante Víctor Hugo Coca Torrico la propia demandada Lenny Terrazas Soto, quienes en audiencia destacaron que también se encontraban retenidos conjuntamente los docentes y señalaron que tampoco vieron quienes hubieran incurrido en los acontecimientos antes mencionados tales como el de haber cerrado y puesto el candado a las puertas de las oficinas del Decanato de la citada Facultad de Odontología.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, no efectuó una revisión prolija de los antecedentes en la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 1/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 66 a 70, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2018-S1
Sucre, 28 de mayo de 2018
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.2. Informe de los particulares demandados
II. CONCLUSIONES