SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2018-S1

Sucre, 29 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22252-2018-45-AAC

Departamento:            Oruro            

En revisión la Resolución 280/2017 de 22 de diciembre, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Fabián Ramallo Lafuente contra Edgar Rafael Bazán Ortega  y Gonzalo Valdez Sahonero; Alcalde y Secretario de Gestión Territorial respectivamente ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM de Oruro).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2017, cursante de fs. 53 a            62 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del Testimonio 388/2009 de 14 de febrero, se evidencia que el 10 de septiembre de 2009, con dineros ahorrados, adquirió a título de compra venta de Anselma Lafuente Callejas, cuatro lotes de terreno ubicados en Oruro, dentro las coordenadas nor-este aledañas a la Av. Circunvalación y balneario de Capachos, zona B-2, parcela 1, signados con los números 1, 2, 15 y 16 del Mz. “A”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo las matrículas vigentes 4.01.1.02.0004692; 4.01.1.02.0004694; 4.01.1.02.0004696 y 4.01.1.02.0004697; en ese sentido, aprobada que fuera la urbanización cumpliendo con los presupuestos administrativos que al efecto exige el GAM de Oruro, conforme al acta de entendimiento de cumplimiento obligatorio de 12 de marzo de 2004, suscrito por el representante del ahora GAM de Oruro y los representantes de las urbanizaciones Japo Machacamarca, Puerta del Sol y Villa Copacabana, conjuntamente dirigentes de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) y la “sucesión Lafuente” por el cual se llegó a establecer que algunas supuestas áreas verdes eran de propiedad de la referida sucesión y que la citada entidad municipal, al  no contar con derecho propietario, se comprometió instruir a las secciones correspondientes la aprobación de la misma, sin costo alguno, inclusive por la desprendida actitud de Anselma Lafuente Callejas, que al margen de titular gratuitamente a los adjudicatarios de las urbanizaciones reclamantes, cedió el  70 % del fraccionamiento para áreas verdes y equipamiento en la urbanización denominada “Municipal Norte 1”.

Sin embargo, el GAM de Oruro, al margen de toda previsión lógica y jurídica, en evidente actitud avasalladora, abusando de su poder, desconociendo sus propios actos administrativos así como el acta de entendimiento de cumplimiento obligatorio de 12 de marzo de 2004, en contravención del art. 1540 del Código Civil (CC) y valiéndose de la Ordenanza Municipal 115/2005 de 16 de septiembre; el 25 de junio de 2014, posterior a su registro, logró inscribir en DD.RR. el mismo inmueble, procediendo a ese efecto desapoderarle de los mismos, llegando al extremo de proceder a la demolición de las construcciones que hubo realizado conforme el derecho propietario que le asiste, por ello, ante aquellos actos ilegales, de medidas de hecho incurridos por el GAM de Oruro, recurrió a la justicia constitucional, que por “SCP 0114/2015”, al existir dos registros en DD.RR., denegó la tutela; empero dispuso ”…la justicia ordinaria a través de un proceso de conocimiento que garantice una etapa probatoria amplia, la que declare con la certeza fundada en pruebas a quien corresponde la titularidad del inmueble es decir mejor derecho propietario…” (sic). Tomando en cuenta el fallo constitucional, inició ante la jurisdicción ordinaria un proceso de mejor derecho propietario contra la citada entidad municipal, por ello, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Oruro, mediante Sentencia 05/2016 de 20 de diciembre, declaró probada su demanda y una vez notificada a las partes, en virtud a que no fue motivo de impugnación, el Juez de la causa, por Auto interlocutorio de 16 de febrero de 2017, enunció de forma expresa su ejecutoria.

Sin embargo el GAM de Oruro, a través de la Secretaría de Gestión Territorial a cargo de Gonzalo Valdez Sahonero, hoy codemandado, el 23 y 24 de noviembre de 2017, ejerciendo su poder político-administrativo temporal, mediante actos hostiles (con gendarmes policiales), ilegales y arbitrarios (utilizando maquinaria pesada), prescindiendo de instancias legales, haciendo justicia por mano propia, de manera violenta, avasallaron su propiedad y procedieron a demoler sus cimientos y enmallaron sus lotes con vigas de madera y alambres de púa, impidiéndole de esta forma el ingreso, despojándole de su legítima posesión y privándole de su derecho a la propiedad, que ocasionó un daño irreversible o irreparable.    

       

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la vivienda y a la posesión, señalando al efecto el art. 13.I, 14.III, 56.I y II, 108.2, 128, 129, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenándose a las autoridades municipales, el abandono y restitución de sus cuatro lotes de terreno, el retiro del material que utilizaron para cercar su propiedad; sea con costas, calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 106, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliando manifestó que: a) La antes Alcaldía Municipal, en el acuerdo de 2004, se comprometió a no cobrar el monto que cuesta normalmente hacer aprobar una urbanización; b) La Alcaldía, había transferido y adjudicado lotes de la urbanización Municipal Norte 1, sin contar con la legalidad ni legitimidad a trabajadores o personas que habían solicitado la consolidación y adjudicación de lotes; c) Consolidada la urbanización, Anselma Lafuente Callejas, procedió a transferir los terrenos entre ellos sus lotes; empero, el Consejo Municipal, por una suspicacia y extraña lucidez, el 2005, emitió una Ordenanza que declaró como área verde y propiedad de la alcaldía, los terrenos de la referida; d) El año 2014, recién el GAM de Oruro, decidió inscribir su Testimonio en DD.RR. ejerciendo a partir de ello su pseudo derecho propietario; e) El Tribunal Constitucional a través de la “Sentencia 14/2005”, al evidenciar una controversia, no ingresó al examen de fondo, por ello, inicio una demanda de mejor derecho propietario contra el GAM de Oruro; f) Ante el reclamo ingrato de algunos vecinos de la citada urbanización, por el área verde, el GAM de Oruro; el 23 y 24 de noviembre de 2017, pese a que ya conocían de la Sentencia en su contra, con maquinaria pesada le despojaron de su posesión y colocaron un letrero que dice: “área verde propiedad del M.A.M.O.” (sic); g) Le indicaron que la aprobación de la urbanización fue revocada mediante otra Ordenanza Municipal, no obstante que tenían la posibilidad dentro del juicio ordinario de debatir aquello, por ello, conforme la jurisprudencia constitucional la administración pública no puede con una mano borrar lo que escribió con la otra; y, h) Acreditadas las vías de hecho, así como la titularidad sobre los inmuebles, a efectos de evitar mayores daños así como la afectación a otros derechos como a la vivienda y derechos conexos solicita conceder la tutela. 

En uso de su derecho a la réplica el accionante manifestó que conforme a “la Sentencia Constitucional 998 es Sentencia Moduladora” (sic), en casos de vías de hecho, en mérito a la flexibilización, no es necesario identificar a la persona demandada.       

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, mediante informe expresado en audiencia, manifestó que: 1) El GAM de Oruro, cercó el terreno pretendido bajo el denominativo de área verde y que la misma es de dominio municipal, por ello, bajo el espíritu de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, -Ley de Gobiernos Autónomo Municipales-, no es para beneficio de las autoridades, sino para los de la urbanización Municipal Norte; 2) Conforme los arts. 31.II y 35.II de la Ley 254, se establece como requisito previo y formal de la presente acción tutear, la notificación a terceras personas es ineludible, como ser a la persona que cedió los terrenos; 3) El accionante alegó que esos terrenos han sido regalados por la señora Lafuente, a través de un acta de entendimiento con el municipio, por ello, hay personas que pueden verse afectados con la disposición de esas áreas verdes del municipio; 4) Pese a la acreditación de un derecho propietario, a través de la legislación vigente, la misma aún puede ser rebatida en base a acciones como la nulidad de la minuta o revisión extraordinaria de la sentencia; y, 5) Respecto a las medidas de hecho, habiendo transcurrido más de un mes, considerando la inmediatez, debió activar en su momento, además, el accionante no nos señaló con pruebas y de manera objetiva qué autoridad actuó en ese sentido disponiendo el enmallado del predio.

En uso de su derecho a la dúplica manifestó que no están en la audiencia para tratar la propiedad ya que no señaló que la misma ya esté definida; asimismo, respecto de la Sentencia “moderatoria”, señalada por el accionante, refiere que la carga de la prueba, debe ser otorgada por el impetrante, al efecto ratificó se evalúen los requisitos de admisibilidad y se rechace la acción tutelar, sin ingresar al problema de fondo. 

Gonzalo Valdez Sahonero, Secretario de Gestión Territorial del GAM de Oruro,      mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) La anterior acción tutelar, no fue por el tema del derecho propietario, sino fue porque el accionante buscaba anular una Resolución Administrativa dentro de un proceso sancionatorio de construcciones clandestinas, en la cual, el Tribunal de garantías denegó la tutela por falta de legitimación activa del impetrante; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, tampoco emitió un fallo indicando que el    accionante acuda a la vía ordinaria; y,  respecto a las actas de compromisos firmados por el Municipio, no se dijo toda la verdad, por cuanto a la fecha se tiene radicado un proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; iii) Conforme al memorial de acusación formal, se     tiene que el Alcalde de ese entonces, está procesado por aprobar el fraccionamiento de los planos de forma irregular, en la cual estaría inmerso la propiedad del hoy accionante, dado que la misma fue anulada por el ente legislativo municipal; iv) De acuerdo a las fotografías presentadas, su persona no se encuentra presente en el lugar de los hechos, en ese sentido tampoco    hay una circular o memorándum que instruya realizar esos actos, toda vez        que, al existir conflicto de vecinos, de repente son ellos los que están       realizando ese tipo de actos, dado que, también ellos son parte del proceso penal;   v) La legitimación pasiva, conforme a “SC 979/2010 de 17 de agosto” (sic),          es de inexcusable cumplimiento y en ese marco, al no presentarse pruebas o fotografías por las cuales se demuestre que esté participando del hecho denunciado; existiría falta de legitimación pasiva; vi) Conforme sus propias fotografías adjuntadas, no se puede ver o percibir la existencia de medidas de hecho por las cuales se hubiera avasallado la propiedad removiendo los cimientos; de igual forma, tampoco puede advertir la existencia de una posesión; y, vii) De acuerdo a la petición del accionante, en sentido de que se le restituya sus cuatro lotes, advierte que el Tribunal de garantías tampoco puede reponer algo que no existe.

En uso de su derecho a la dúplica manifestó que la “SCP 998/2012” (sic), ha indicado que la presente acción debe plantearse de forma inmediata, de lo contrario deberá agotarse otras instancias jurídicas.  

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 280/2017 de 22 de diciembre, cursante de fs. 107 a 111, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no define hechos controvertidos, sino únicamente protege derechos consolidados; b) De la prueba arrimada por el accionante, se tiene que el Juez de la causa en la Sentencia 05/2016, dispuso la notificación de DD.RR. a objeto de que limite la matrícula 4.01.1.01.0042241, en la superficie que le corresponde a la parte accionante de 1 264,71 m2, lo cual, en el caso presente no muestra haberse cumplido; c) En cuanto a la ostentación del accionante en sentido de haber acreditado el derecho de propiedad de los lotes aludidos; sin embargo, no tiene un plano demostrativo por el cual se demuestre exactamente la ubicación de los predios, dado que de la presente acción tutelar entre otros datos señala que esos predios estarían ubicados en la av. Circunvalación entre Campo Jordán y Gregorio Reynolds, lo cual no se indica en la referida Sentencia 05/2016; d) Conforme se observa de las fotografías, acompañadas a la acción se puede evidenciar que al ser el predio amplio, no precisa el lugar exacto de superficie enmallada, siendo que además los demandados indican que el predio es área verde y de equipamiento, sobre el cual existiría un proceso penal  contra la ex autoridad y/o funcionarios de la Alcaldía, entendiéndose además de la existencia de terceros interesados; e) De lo anotado se puede inferir la existencia de una evidente controversia sobre los predios, respecto a la ubicación exacta de la propiedad a más de la indicación de que fuese área verde y de equipamiento, y la existencia de un proceso penal en trámite contra la ex autoridad municipal sobre esos terrenos, que no pueden ser dilucidadas por la jurisdicción constitucional; y, f) Asimismo, el impetrante omitió demostrar la necesidad de la tutela inmediata para proteger su derecho propietario presuntamente vulnerado, dado que, no argumentó y menos acreditó el daño irremediable o irreparable frente a la eventualidad de acudir a la justicia ordinaria. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    De la copia del Testimonio 388/2009 de 14 de abril, se advierte que el 21 de marzo de 2009, se suscribió una minuta de compra y venta entre Anselma Lafuente Callejas y Mauro Fabián Ramallo Lafuente -hoy accionante-, sobre la transferencia de cuatro lotes de terreno, con una extensión total de 1.264,71 m2, ubicados en “Huajara Amachuma Urbanización “REGULARIZACIÓN FRACCIONAMIENTO CIRCUNVALACIÓN NOR-ESTE, ZONA L-B-2, PARCELA 2…” (sic); signados como el lotes 1, 2, 15, y 16 del “manzano A” de Oruro (fs. 10 a 12 vta.), los mismos que fueron registrados en DD.RR., el 10 de septiembre del mismo año, bajo las matrículas computarizadas 4.01.1.02.0004692; 4.01.1.02.0004694; 4.01.1.02.0004696 y 4.01.1.02.0004697 (fs.2 a 5 vta.).

II.2.    Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2016, el ahora accionante formuló ante el Juez Público Civil y Comercial de turno, un proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el GAM de Oruro, sobre cuatro lotes de terreno, “…UBICADOS DENTRO DE LAS COORDENADAS NOR-ESTE, ALEDAÑAS A LA AV. CIRCUNVALACIÓN Y EL BALNEARIO DE CAPACHOS, EX HACIENDA HUAJARA AMACHUMA, EN LA URBANIZACIÓN -REGULARIZACIÓN FRACCIONAMIENTO CIRCUNVALACIÓN NOR-ESTE-, ZONA B-2, PARCELA 1, SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 1, 2, 15, 16, DEL MANZANO “A” (sic), de Oruro, registrados en DD.RR., bajo las matrículas computarizadas 4.01.1.02.0004692; 4.01.1.02.0004694; 4.01.1.02.0004696 y 4.01.1.02.0004697 (fs. 16 a 20 vta.).

II.3.    A través de memorial presentado el 29 de agosto de 2016, la autoridad hoy demandada, contestó negativamente la demanda haciendo notar que la ubicación del terreno pretendido, está totalmente alejada en cuanto a su  ubicación, dado que, el folio real indicaría una dirección y el Plano demostrativo y su Croquis señalarían otra ubicación; por ello, en el mismo escrito reconvino la demanda de acción reinvindicatoria, señalando que el lote de terreno objeto de la litis, está ubicado en un área de equipamiento, que nacería en virtud a la Ordenanza Municipal 115/2005, cuya propiedad ubicada en la “…avenida circunvalación entre prolongación campo Jordán y G Reynolds…” (sic), habría sido protocolizada, mediante Escritura Pública 131/2014 de 25 de junio, e inscrita en DD.RR. bajo matrícula 4.01.1.01.0042241, a nombre del GAM de Oruro, con una superficie total de 4.801,81 m2 (fs. 26 a 30).

II.4.    Mediante Sentencia de 05/2016 de 20 de diciembre, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Oruro, declaró probada la demanda de mejor derecho propietario interpuesto por el ahora accionante contra el GAM de Oruro; a ese efecto, declaró el mejor derecho propietario de los lotes, objeto de litigio, registrados en DD.RR. el 10 de septiembre de 2009, bajo las matrículas 4.01.1.02.0004692; 4.01.1.02.0004694; 4.01.1.02.0004696 y 4.01.1.02.0004697 ubicados “…dentro de las coordenadas Nor-Este Aledañas a la Circunvalación y Aledañas al Balneario de Capachos, Ex hacienda Huajara Amachuma en la Urbanización Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor-Este, zona B-2, parcela 1, signados con los números 1, 2, 15 y 16, del Manzano A…” (sic) de Oruro; con relación al derecho propietario del GAM de Oruro, adquirido mediante Escritura Pública 131/2014, sobre la extensión de terreno de 4.801.81 m2; disponiendo además, la notificación DD.RR., a objeto de que limite la matrícula 4.01.1.01.0042241, en la superficie que corresponde al demandante de 1.264.71 m2 (fs. 38 a 44 vta.). Resolución que a solicitud del demandante fue ejecutoriada a través de Auto de 16 de febrero de 2017 (fs. 46 y vta.).

II.5.    Cursa placas fotográficas adjuntadas al memorial de acción de amparo constitucional (fs. 48 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que se vulneró su derecho a la propiedad privada, a la vivienda y a la posesión; toda vez que, el GAM de Oruro, sin tomar en cuenta la Sentencia 05/2016, que declara probada su demanda de mejor derecho propietario, -que se encuentra ejecutoriada-; a través de la Secretaria de Gestión Territorial, el 23 y 24 de noviembre de 2017, ejerciendo su poder político-administrativo, mediante actos hostiles y arbitrarios, con gendarmes policiales, utilizando maquinaria pesada, haciendo justicia por mano propia, avasallaron su propiedad y le despojaron de su legítima posesión; por cuanto, demolieron sus cimientos y enmallaron sus cuatro lotes con vigas de madera y alambres de púa, impidiéndole de esta forma, el ingreso a los predios, ubicados “…sobre la Av. de Circunvalación entre Campo Jordán y Gregorio Reynolds (lotes Nª 1, 2, 15 y 16 M-A)” (sic) de Oruro.

 

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1.  Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0703/2017-S2 de 17 de julio, citando la SCP 0272/2014 de 20 de febrero, ha señalado que: “…a fin de orientar el entendimiento y la activación de la justicia constitucional, en los casos en que se solicita tutela frente a medidas de hecho, corresponde remitirnos a lo establecido en SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, donde se establecieron los siguientes aspectos:

Finalidades, definición y presupuestos de activación

«…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

 

En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…».

A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva’.

A continuación, la indicada Sentencia, moduló la línea jurisprudencial que sobre  medidas o vías  de hecho, se encontraba  vigente  a través  de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableciendo lo siguiente:

‘La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales  establecidos  para la definición  de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció que se vulneró su derecho a la propiedad privada, a la vivienda y a la posesión; toda vez que, el GAM de Oruro,   sin tomar en cuenta la Sentencia 05/2016, que declara probada su demanda de mejor derecho propietario, -que se encuentra     ejecutoriada-; a través de la Secretaria de Gestión Territorial, el 23 y      24 de noviembre de 2017, ejerciendo su poder político-administrativo, mediante actos hostiles y arbitrarios, con gendarmes policiales,  utilizando maquinaria pesada, haciendo justicia por mano propia, avasallaron su propiedad y le despojaron de su legítima posesión; por cuanto, demolieron sus cimientos y enmallaron sus cuatro lotes con   vigas de madera y alambres de púa, impidiéndole de esta forma, el ingreso a los predios, ubicados “…sobre la Av. de Circunvalación entre Campo Jordán y Gregorio Reynolds (lotes Nª 1, 2, 15 y 16 M-A)” (sic)   de Oruro.

 

En ese antecedente, con carácter previo a la consideración de la problemática planteada, es pertinente señalar que en observancia de los arts. 128, 129 de la CPE; 51 y 52 del CPCo y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de defensa, cumple con el primer requisito establecido por la normativa inherente que exige la materia;  dado que,  la parte accionante  -que denunció  medidas de hecho-, no requiere del cumplimiento del principio de subsidiariedad, cuya flexibilización, también alcanza a la legitimación pasiva extrañada por una de las autoridades demandadas.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática corresponde de igual forma señalar que ante problemas similares, este Tribunal ha emitido jurisprudencia constitucional, cuyos entendimientos jurisprudenciales glosados en el acápite anterior, establecen dos aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad ante la denuncia de medidas o vías de hecho tales como: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Al margen de la carga probatoria, éste debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho.

Consiguientemente, en relación al primer supuesto descrito en el párrafo anterior, por el cual se exige a la parte accionante, acreditar con prueba irrefutable la existencia  de las medidas  de hecho que  se hubieran efectuado el 23 y 24 de noviembre de 2017, en los predios que reclama como suyos a través de la presente acción tutelar; al respecto corresponde mencionar que de los antecedentes adjuntos al presente proceso constitucional, no se demuestra con prueba alguna que el GAM de Oruro, haya efectuado actos hostiles con el fin de ingresar al bien inmueble, así como tampoco se evidencia con prueba idónea e irrefutable, las circunstancias en las cuales los servidores públicos municipales (gendarmes) hayan ingresado con maquinaria pesada, con el objeto de realizar la demolición de sus cimientos y enmallar el predio con alambre de púas; pues el muestrario fotográfico con el cual el demandante de tutela pretende acreditar las vías de hecho, per sé no se constituye en prueba irrebatible y suficiente que pueda demostrar el avasallamiento o las medidas de hecho que se hubieran suscitado en prescindencia de mecanismos institucionales establecidos.  

Sobre el segundo supuesto, si bien el solicitante de tutela, en mérito a la Sentencia de 05/2016 -que declara probada su demanda- alega un mejor derecho propietario; empero, de la revisión de obrados, no se demuestra que dicho fallo haya sido notificado a DD.RR. (tal como refiere la Sentencia), a objeto de que se limite la matrícula 4.01.1.0042241, inscrita por el GAM de Oruro, (4.801.81 m2), en la superficie que le correspondería al accionante (1.264,71 m2); dado que para conceder la tutela, este Tribunal debe tener absoluta certeza de que el impetrante es el verdadero titular o poseedor del predio, aspecto que no ocurre en el presente caso, porque el derecho propietario aún no se encuentra consolidado sino hasta en tanto tenga su  registro de DD.RR., y sea oponible a terceros.

En ese contexto, en vista de que la parte accionante no cumplió con los dos presupuestos exigidos por la citada jurisprudencia, relativos a la carga probatoria sobre las medidas de hecho y la titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble objeto de la presente, se considera factible denegar la tutela impetrada.

 

En cuanto al derecho a la vivienda y a la posesión, se advierte que la parte accionante, no esgrimió sobre los mismos una adecuada fundamentación, por lo que corresponde en el caso denegar la tutela solicitada.   

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 280/2017 de 22 de diciembre, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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