SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S1

Sucre, 29 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                22269-2018-45-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 12 de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 100 vta. a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Jorge Calderón Vildoso contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2017, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que le hicieron firmar tres contratos a plazo fijo en forma consecutiva y en total contravención con lo señalado en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, pero además, de manera arbitraria, le agradecieron sus servicios sin fundamento ni justificativo legal, por lo que, considerando vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los arts. 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), y en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitiéndose la “CONMINATORIA JDTSC/UI/No. 024/2017 de 24 de marzo” (sic), ordenando su inmediata reincorporación al cargo de Profesional III (Nivel 9).

Sin embargo, pese a la referida Conminatoria, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, hizo caso omiso a la misma, pues no fue restituido a sus funciones, pese a que todas las instancias administrativas de impugnación planteadas por la referida Universidad fueron resueltas a su favor, haciendo prevalecer el derecho a la reincorporación tal como consta en la Resolución Ministerial (RM) 994/17 de 25 de octubre de 2017.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la educación, a la alimentación y a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 49.III de la CPE; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la restitución: a) A su cargo de Profesional III (Nivel 9) de la UAGRM, con el goce de todos sus haberes, derechos y aspectos inherentes al cargo; y, b) De todas sus atribuciones, funciones y prerrogativas, que ostentaba antes de su ilegal destitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante sus abogados, se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) Fue contratado por la UAGRM a plazo fijo el 1 de junio de 2014, con una validez de ciento ochenta días; a su conclusión el mismo fue renovado el 2 de marzo de 2015 por el término de trescientos cincuenta y siete días, bajo la misma modalidad, finalizado este, nuevamente fue recontratado el 1 de marzo de 2016, con una vigencia de trescientos cincuenta y ocho días, aclarando que ninguno de esos contratos se encontraban visados por el “…Ministerio del Trabajo…” (sic); 2) Este último venció el 28 de febrero de 2017, siendo luego retirado sin ninguna justificación ni fundamento jurídico, en total flagrancia a sus derechos, de acuerdo al DL 16187, que señala que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en tiempo indefinido; 3) Ante ese reclamo, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017 de “24 de marzo” (debió decir de 31 de marzo), ordenando la inmediata reincorporación a su cargo de Profesional III (Nivel 9) de la UAGRM, con todas las prestaciones y los derechos laborales que le corresponden. Una vez que el empleador fue notificado con dicha resolución, la misma fue impugnada, siendo revisada nuevamente por la citada Jefatura, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 033/17 de 26 de mayo de 2017, confirmando la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017, instruyendo nuevamente su reincorporación inmediata al puesto que tenía antes de su retiro. Sin embargo, la UAGRM solicitó la revisión de la RA JDTSC/R.R. 033/17 por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que emitió la RM 994/17, confirmando las mencionadas Resoluciones, reiterando la reincorporación inmediata del ahora accionante al puesto que ocupaba al momento de su despido; 4) El 10 de noviembre de igual año, dejó esta última Resolución en la oficina de RR.HH. de la UAGRM, y al no tener respuesta, el 21 del mismo mes y año se apersonó a esa repartición para solicitar su reincorporación en base a la RM 994/17; sin embargo, una vez más, no tuvo respuesta, vulnerando los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, petitorio que tiene respaldo en las SSCC “…0341/17-S2 y (…) 0239/17…” (sic), considerando así que se produjo la lesión de sus derechos al trabajo, a la educación de sus hijos, a la alimentación y a los servicios básicos; toda vez que, no percibe el sueldo correspondiente, siendo el sustento de su familia; 5) El DL 16187 establece que los contratos a plazo fijo no pueden referirse a labores que sean propias o permanentes de la empresa o institución; en ese sentido se dictó la “…resolución administrativa 650/2017…” (sic); sin embargo, en este caso realizaba una labor inherente y propia de la UAGRM, puesto que se dedicaba al retiro, congelamiento y adición de materias de los alumnos de esa Universidad; y, 6) Ninguno de los tres contratos a plazo fijo se encontraban visados por la Jefatura Departamental del Trabajo como disponen los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 14 de su Decreto Reglamentario, careciendo de validez jurídica.

Con el derecho a la réplica, el abogado del accionante manifestó que: i) Existían dos recursos que estaban en curso, el de “alzada” (sic) y el jerárquico que fueron presentados por la misma Universidad, siendo que ante este último, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social expidió la RM 994/2017 recién el 25 de octubre, ratificando la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017 y la RA 033/17, por lo que estando aún en curso estos recursos, no puede objetarse que se habría vencido el plazo para presentar la acción de amparo constitucional, sino se estaría en una situación en la que la referida casa de estudios intencionalmente provocó la dilación para evitar la acción de defensa planteada; y, ii) Para que su cliente firme el contrato a plazo fijo, se le obligó a recibir sus beneficios sociales, siendo este un requisito forzoso, y no una acción voluntaria de su parte, por cuanto incluso el DL 16187 establece que esos beneficios que se reciban en forma anticipada, serían tomados como un anticipo de una liquidación final, cuando hay tres contratos continuos, ya que no existe ruptura de la relación laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su apoderado en audiencia manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional, está regida por dos principios elementales: la inmediatez y la subsidiariedad. En el caso se tiene que respecto al primero, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el plazo de seis meses para la interposición de la acción de defensa, que empieza a computarse desde la notificación al empleador con la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental del Trabajo, y de acuerdo a la SCP 1033/2014 de 9 de junio, que establece que si bien es posible impugnar la resolución emitida, ello no implica que quede en suspenso la ejecución de la determinación asumida por la autoridad administrativa; b) Tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, el plazo para la interposición de la acción tutelar debe computarse desde la notificación al accionante con la conminatoria de reincorporación. Así, la SCP 1486/2014 de 16 de julio, estableció que el plazo de seis meses comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, desde el primer acto en el cual el empleador manifieste su falta de voluntad de cumplir la misma; c) La UAGRM fue notificada con la Conminatoria de reincorporación el 13 de abril de 2017, habiendo transcurrido más de seis meses hasta la interposición de la acción de defensa, de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE con relación al 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) La SCP 1114/2017-S3 de 31 de octubre, estableció ciertos supuestos en los que las conminatorias de reincorporación se constituyen en inejecutables, cuando estas vulneran elementos del debido proceso. Así, se tiene que de la revisión de la misma, esta realiza una transcripción de la normativa aplicable, sin fundamentar de qué manera se realizó el despido, pues si bien se suscribieron tres contratos, el trabajador de manera voluntaria procedió al cobro de sus beneficios sociales, con lo cual optó por la interrupción de la relación laboral, quedando extintos los contratos, como lo estableció el Auto Supremo (AS) 71/2014 de 8 de mayo, por lo que no es evidente la existencia de un tercer contrato que haga viable la conversión de uno a plazo fijo por otro de tiempo indefinido; y, e) No se realizó despido alguno, sino que el contrato concluyó; finalmente, solicitó se deniegue la acción tutelar impetrada.

En la dúplica, el apoderado de la parte demandada, manifestó que: 1) La jurisprudencia presentada en audiencia, establece que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde su notificación, sin perjuicio de que esta sea impugnada por el empleador; es decir, aun habiendo otros recursos pendientes, corresponde accionar la justicia constitucional a partir de la conminatoria de reincorporación, agotándose el principio de subsidiariedad con la emisión de la misma, por lo que no se debería ingresar al fondo; y, 2) Respecto a los beneficios sociales, si los contratos son para realizar tareas propias y permanentes, o si se vulneró el DL 16187, no corresponden ser resueltas en esta instancia, sino por el Juez laboral.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 100 vta. a 104 vta., declaró “improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde ver si la acción de amparo constitucional planteada, de acuerdo al art. 129 de la CPE, fue presentada dentro de los seis meses de sucedida la lesión, ante lo cual existe una disyuntiva, en razón a que anteriores sentencias constitucionales decían que el plazo se computaba desde el agotamiento de la vía administrativa, pero ha ido cambiando la línea jurisprudencial, siendo así que la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, así como la “SCP 1712/2013”, fueron analizadas y reconducidas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1486/2014” y “090/2017”, en sentido de que el plazo de los seis meses de inmediatez, correrá a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria. Es así que la “SCP 1033/2014” señala que el cómputo del plazo se inicia a partir de la notificación con la conminatoria de reincorporación; ii) La jurisprudencia constitucional presentada por el accionante, no analiza la problemática de la “inmediación”, tampoco de la reincorporación, las mismas se refieren a los derechos de la mujer embarazada, no siendo la misma problemática a la del presente caso en el que se alega como vulnerado el derecho a la estabilidad laboral, por lo que no corresponde ingresar al fondo, ni referirse a los contratos ni al pago de beneficios sociales, pues ese análisis corresponde a la justicia ordinaria; y, iii) Con referencia al principio de inmediatez, “…esta línea está dada con estas tres sentencias constitucionales citadas y habría que entender que está fuera de término, porque si se lo notifica en fines de abril de 2017 y la acción de amparo se presenta el 07 de diciembre de 2017, entonces el plazo se estaría venciéndose en fines de septiembre…” (sic), encontrándose fuera de los seis meses desde que se notificó al ahora demandado con la conminatoria, independientemente de tenerse pendientes los recursos de alzada y jerárquico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por contrato de trabajo a plazo fijo suscrito entre la UAGRM y Raúl Jorge Calderón Vildoso -hoy accionante-, fue designado para desempeñar el cargo de Profesional III (Nivel 9) en la oficina del Decanato de la Facultad de Ciencias del Habitat, Diseño y Arte, por el tiempo de ciento ochenta días, entre el 1 de junio al 30 de noviembre de 2014 (fs. 22). Luego, se suscribió un segundo contrato entre las partes, con la misma modalidad y objeto con una vigencia de trescientos cincuenta y siete días entre el 2 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016 (fs. 26); por último, se tiene un tercer contrato bajo las misma condiciones referidas anteriormente, con una vigencia de trescientos cincuenta y ocho días entre el 1 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 (fs. 30). Posteriormente, se expidió el memorando 53/2017 de 24 de enero por el que el Jefe de RR.HH. de la UAGRM comunicó al ahora accionante que el último contrato fenecía el 28 de febrero del mismo año, por lo que en esa fecha debía devolver los activos que se encuentran a su cargo para tramitar posteriormente el pago de sus beneficios sociales (fs. 32).

II.2.  Por Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017 de 31 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a la UAGRM a la reincorporación laboral inmediata del ahora accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al “DS 0495”, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley (fs. 7 y vta.). Según informe prestado por la parte demandada la citada Conminatoria de reincorporación le fue notificada el 13 de abril de 2017 (fs. 97 vta.).

II.3.  Ante el recurso de revocatoria formulado el 27 de abril de 2017 por la UAGRM, se dictó la RA JDTSC/R.R. 033/17 de 26 de mayo de 2017, mediante la cual el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, confirmó totalmente la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017 (fs. 4 a 6).

II.4.  Interpuesto el recurso jerárquico, se expidió la RM 994/17 de 25 de octubre de 2017, por la cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó la RA JDTSC/R.R. 033/17, dejando firme y subsistente la Conminatoria JDTSC/CONM 024/17, emitidas ambas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz (fs. 2 a 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la educación, a la alimentación y a los servicios básicos; toda vez que, si bien suscribió tres contratos consecutivos a plazo fijo con la UAGRM, fue despedido el 28 de febrero de 2017, cuando culminó el tercer contrato suscrito; asimismo, habiendo acudido con su reclamo a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017, ordenando la reincorporación inmediata a su fuente laboral en la UAGRM, pero la autoridad demandada no acató la misma, y al contrario, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico, en cuyas instancias se confirmó la determinación de su reincorporación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos de la emisión de conminatorias de reincorporación laboral por las Jefaturas Departamentales de Trabajo

Cuando se trata de conminatorias de reincorporación laboral, el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción deberá efectuarse conforme sostuvo la SCP 0076/2017-S3 de 24 de febrero, al señalar que: “El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el Artículo Único II del DS 0495, establece que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (…) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

 

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son agregadas) -se aclara que la palabra “únicamente” del parágrafo IV, fue declarada inconstitucional por SCP 0591/2012 de 20 de julio-; ello, es concordante con lo determinado en el art. 2 de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que estipula lo siguiente: “IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación” (las negrillas son añadidas), esa misma norma en su art. 3, prevé que: “Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son ilustrativas).

 

Bajo ese contexto, cabe reiterar lo establecido en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, la cual concluyó que: “En la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, se estableció que el plazo comienza a computarse desde la notificación con la conminatoria de reincorporación, señalando: ‘EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social, fue notificada con la Resolución Administrativa de conminatoria de reincorporación el 13 de octubre de 2011, conforme se evidencia por el sello de recepción que cursa en la parte superior de fs. 4, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de mayo de 2012, conforme el cargo de recepción de fs. 16 vta., advirtiéndose que la presentación estuvo fuera del plazo de seis meses para cumplir el principio de inmediatez, establecido en la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional (…) por lo que la accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción’.

 

Por otro lado la SCP 1511/2013 de 30 de agosto, entendió que el plazo de los seis meses deberá ser computado desde el momento en que la conminatoria adquiere ejecutoria; es decir, desde el agotamiento de la vía administrativa, señalando: ‘En el caso analizado, se constata que la accionante formuló recurso jerárquico, solicitando se hagan respetar sus derechos, el cual fue desestimado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de RM 068/13 de 30 de enero; consecuentemente, el plazo de caducidad previsto en el art. 129 de la CPE, debe ser computado desde la notificación a la accionante con dicha determinación, actuación que si bien no consta en obrados, aun contando dicho plazo a partir de la fecha de esa Resolución (30 de enero de 2013), se constata que la acción de amparo constitucional fue presentado el 26 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los seis meses señalados en el art. 129 de la Norma Suprema’.

 

Al respecto de la jurisprudencia glosada, habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria” .

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente y conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante suscribió tres contratos a plazo fijo con la UAGRM para desempeñar el cargo de Profesional III (Nivel 9) en la Oficina del Decanato de la Facultad de Ciencias del Habitat, Diseño y Arte; siendo la vigencia del último contrato desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, aspecto que incluso le fue comunicado mediante memorando 53/2017 de 24 de enero. Por considerar que fue despedido de manera injustificada acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que por Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017, ordenó a la autoridad demandada reincorpore de manera inmediata al hoy accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados, determinación que fue objeto de impugnación conforme se advierte de las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional.

Según se tiene del informe prestado por el apoderado de la autoridad demandada la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, le fue notificada el 13 de abril de 2017, que no fue acatada y contrariamente se impugnó mediante los recursos de revocatoria y jerárquico que confirmaron la determinación de reincorporar al accionante a su fuente laboral de la cual habría sido despedido de manera injustificada. Ahora bien, concluida la vía administrativa con la emisión de la RM 994/17, por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recién planteó la presente acción tutelar el 11 de diciembre de 2017.

De ese contexto y considerando que el presente mecanismo de defensa tiene por objeto restablecer derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados por actos u omisiones de personas particulares o autoridades públicas, cuya tutela se funda esencialmente en la inmediatez que implica la protección rápida y oportuna del derecho. En problemáticas similares a la planteada donde se demande el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional en observancia del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció que emitida la conminatoria de reincorporación laboral su ejecución es inmediata a partir de su notificación al empleador y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya activación no implica la suspensión de su ejecución, sin perjuicio de la interposición de la acción de amparo constitucional en consideración a la inmediatez en la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral. En el presente caso, el accionante alega que el Rector de la UAGRM al no acatar lo dispuesto en la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017, vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la educación, a la alimentación y a los servicios básicos; empero, de manera errónea no planteó la presente acción de defensa de forma inmediata, incumpliendo con su actuar lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 al señalar, que: “…es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria” ; en el presente caso transcurrieron más de seis meses para recién acudir a la justicia constitucional para el cumplimiento de la referida conminatoria, lo que implica inobservancia del principio de inmediatez.

Por consiguiente, no constituye requisito ni exigencia el agotar previamente la vía administrativa para la interposición de la presente acción tutelar, cuando se trate de exigir el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral por cuanto conforme se expresó precedentemente, emitida la misma independientemente de la activación de la vía judicial o administrativa corresponde se plantee la acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral. Por lo que, habiendo el hoy accionante recurrido de manera extemporánea a la justicia constitucional, corresponde denegar la tutela invocada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.

Así resuelta la problemática planteada y en consideración a la naturaleza del derecho que se invoca sea tutelado, el Tribunal de garantías debió observar el procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional, respecto a las causales de improcedencia reglada que deben ser advertidas en etapa de admisibilidad y no en audiencia de esta acción de defensa, por cuanto se provoca dilación que repercute en inobservancia de los principios de celeridad y economía procesal que rigen la justicia constitucional, de acuerdo a la SCP 0030/2013 de 4 de enero, que estableció las etapas del procedimiento constitucional. En este caso, presentada la acción tutelar, el Tribunal de garantías, previo a la admisión de la misma, debió observar la concurrencia de una causal de improcedencia reglada y declarar su improcedencia, para que esta, si el accionante la consideraba lesiva, pueda impugnarla conforme las reglas previstas en el art. 30 del CPCo. De ahí que, en adelante deberá tenerse en cuenta lo referido a objeto de no generar dilación en el procedimiento constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente la acción de amparo constitucional, aunque con terminología equivocada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 12 de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 100 vta. a 104 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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