SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 22288-2018-45-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2017 de 23 de diciembre, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Varas Álvarez contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por el memorial presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 25 a 31, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de septiembre de 2017, al anochecer tuvo un incidente con su concubina provocado por celos, debido a una llamada vía celular de una persona del sexo masculino, por lo que reaccionó arrebatándole el celular, generando una discusión que se tornó agresiva, causándole forcejeos con un arma blanca; a raíz de ello, resultaron lastimados. Ante tal situación, la supuesta víctima pidió auxilio y el inquilino acudió a la habitación contigua, quién al ver la escena apartó a la mujer que intentaba evitar que el accionante se quite la vida, posteriormente ingresó el dueño de casa quién llamó a la Policía, por tal razón se instauro en su contra proceso penal de oficio por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, previsto por en los arts. 252 bis con relación al 8 del Código Penal (CP).
En audiencia de consideración de medidas cautelares, se moduló la agresión como violencia familiar, imponiéndole medidas sustitutivas, al valorar las declaraciones testificales del inquilino, el dueño de casa y de la propia “víctima”, quiénes señalaron que era la primera vez que el impetrante de tutela protagonizó un hecho de tal naturaleza, debido a que su pretensión no era quitar la vida a su conviviente sino a él mismo. Determinación que fue apelada por el Ministerio Público, por el cual el Tribunal de alzada revocó disponiendo su detención preventiva, sin valorar la prueba testifical ofrecida, puesto que de manera selectiva y caprichosa se limitaron a crear situaciones hipotéticas contrarias al principio de verdad material, aspecto que vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto a la valoración probatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto a la valoración probatoria; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la restitución inmediata de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 23 de diciembre de 2017, según consta en acta, cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó el contenido de su demanda ampliándola señalo que: a) A su defendido se le negó el acceso a la justicia; b) La relación al debido proceso en su valoración de todos los elementos de prueba; c) Se revocó las medidas sustitutivas sin la debida fundamentación y dejándolo en absoluta indefensión; d) El Juez de la causa valoró las pruebas de los testigos y de la supuesta víctima, quién no se presentó a la audiencia de recurso de apelación; e) El imputado compareció en forma voluntaria a la apelación incidental; y, f) Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 174/2017 de 18 de octubre.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2017, cursante a fs. 43 y vta., señaló que: 1) Su desempeño en el Auto de Vista 174/2017 fue como Vocal convocado; 2) No está en riesgo la vida del accionante, su persecución y su procesamiento, obedecen a una imputación formal sobre violencia familiar o doméstica; y, 3) La detención preventiva no tiene relación directa con su libertad y estuvo asistido de su abogada en todo momento; por lo tanto pidió se deniegue la tutela.
Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no presentó informe escrito ni se hizo presente en la audiencia; al no haber sido notificada legalmente por encontrarse gozando de vacaciones judiciales, según la representación del Oficial de Diligencias, cursante a fs. 40.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 23 de diciembre, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se evidenció indebido procesamiento, al existir un proceso penal por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa, tramitado de acuerdo a procedimiento; por ello, el Ministerio Público apeló la decisión del Juez de la causa, en consecuencia fue revocada y se ordenó la detención preventiva; ii) De ninguna manera puede realizarse la respectiva valoración, considerando que el accionante no adjuntó copia del Acta de Audiencia verificada en el Tribunal de apelación de 18 de octubre de 2017; y, iii) Se observó la inexistencia de estado de indefensión, puesto que Daniel Varas Álvarez -ahora accionante-, actuó y se defendió desde su inicio del proceso penal e incluso en apelación recurrida.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de Declaración de 30 de septiembre de 2017, efectuada por José Luis Miranda Cruz, ante la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), señaló que acudió a la habitación de la pareja al escuchar el grito de la víctima e intervino en su ayuda, advirtió que está intentaba impedir que el accionante se quite la vida (fs. 11).
II.2. A través de Acta de Declaración de 30 de igual mes y año supra, realizado por Luis Flores Villca ante la FELCV informó que la pareja jamás habría ocasionado ningún tipo de discusión antes del 29 de septiembre de 2017 (fs. 12).
II.3. Por Certificado Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 30 de septiembre de 2017, otorgado por Mario Edgar Linarez Flores, Médico Forense, señala que después de realizar el examen médico legal de la víctima y según la valoración efectuada, estableció diez días de impedimento en favor de la prenombrada (fs. 17).
II.4. Consta Certificado Médico Forense del IDIF de 30 de septiembre de 2017, suscrito por el Médico forense antes señalado, quien otorgó doce días de impedimento a favor de Daniel Varas Álvarez -ahora accionante- (fs. 18).
II.5. Mediante Informe Referencial emitido el 30 de septiembre de 2017 por Bruni Flores Ovando, Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, determino que Jimena Condori Porco fue víctima de violencia por parte de su cónyuge Daniel Varas Álvarez (fs. 9 a 10)
II.6. Cursa inicio de investigación e imputación formal, detención preventiva y requerimiento de aplicación de medidas cautelares de carácter personal presentado el 30 de septiembre de 2017 contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio realizada por José Luis Martínez Carlos, Fiscal de Materia.
II.7. Consta Acta de Audiencia de Consideración de Medidas Cautelares de 1 de octubre de 2017, en el que fue emitido el Auto Interlocutorio de la misma fecha y año, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva prevista en el art. 240 contra el accionante consistentes en las siguientes:
“ 1.- Obligación de presentarse dos veces a la semana ante el Ministerio P[ú]blico.
2.- Prohibici [ón] de salir del país se le ordena el arraigo nacional.
3.- Las prohibiciones de concurrir a determinados lugares donde concurre la víctima.
4.- La prohibici [ón] de comunicarse con personas determinadas como a la víctima y a los testigos, siempre que no se afecte a su derecho de la defensa” (sic [fs. 20 a 23]).
II.8. A través de Auto de Vista 174/2017 de 18 de octubre, los Vocales demandados revocaron las medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva del accionante en la Carceleta Prov. Bermejo del departamento de Tarija (fs. 13 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto a la valoración probatoria, alegando que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, fue imputado formalmente y el Juez de la causa dispuso medidas sustitutivas en favor del impetrante de tutela; determinación que fue apelada por la institución referida y revocada por el Tribunal de alzada, donde se le impuso la extrema medida cautelar de detención preventiva, sin valorar la prueba testifical.
En consecuencia; corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Delimitación entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria
La SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, determina que: “De conformidad a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, que tiene como función esencial: ʽ…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales′; de ahí, que su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos.
Cabe añadir, que vía jurisprudencia constitucional y en función a lo explicado, se delimitaron supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional no puede efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, cuando se advierta que se pretende la valoración de prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existiendo medios o recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos -subsidiariedad-Empero, dada la específica función de esta jurisdicción, también se establecieron subreglas o situaciones excepcionales para la activación de la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y
tribunales ordinarios
La SCP 1850/2011-R de 7 de noviembre, refirió: «En lo relativo a la prueba, la competencia del Tribunal Constitucional sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, y de ninguna manera a imponer mediante esta acción extraordinaria, cómo debe ser compulsada y menos aún a examinarla; situación que, sólo se deberá disponer principalmente en casos de omisión de compulsa que se la analice y cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para la decisión.
En este sentido, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido ciertos límites respecto a la acción de libertad, dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria, razonamiento que de acuerdo a la SC 1085/2005-R de 12 de septiembre, se indicó que:”…la recurrente estima como acto ilegal restrictivo de los derechos invocados, entre los cuales está el derecho a la libertad, la revocatoria que en apelación dispusieron los vocales demandados de la cesación de la detención preventiva a favor de su representado, decisión que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, fue motivada fundamentalmente en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica, por lo que al respecto resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0162/2000-R, de 25 de febrero, en la que refiriéndose al hábeas corpus se expresó que este recurso '(...) no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de materia justiciable (...)'. Asimismo, dicha jurisprudencia en la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, determinó que: ʽla compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la pruebaʼ. Finalmente, en la SC 0651/2005-R, de 14 de junio se estableció que: '(...) los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 37/2004, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales valorando la prueba aportada por el actor, toda vez que la misma debe cumplir con los requisitos de forma y contenido, más aún cuando por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado, el recurrente puede volver a solicitar la cesación de su detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239.1 del CPP″′» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que el Juez de la causa le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, los Vocales ahora demandados, en alzada revocaron dicha determinación, imponiéndole la citada medida; vulnerando con este accionar su derecho a la libertad al omitir la valoración de la prueba testifical.
En ese orden, resulta pertinente mencionar que el contenido glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que no le corresponde al Juez de garantías pronunciarse sobre aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, no siendo posible realizar una
valoración a los elementos de juicio que determinaron la revocatoria del Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2017 dispuesta por Auto de Vista 174/2017 de 18 de octubre, emitida por el Tribunal de alzada; ya que por medio de la presente acción se pretende dejar sin efecto, pues solo es posible intervenir en su revisión cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, dentro de la legalidad y razonabilidad para decidir; aspecto que no acontece en el caso de autos; por cuanto, no es posible ingresar a analizar el fondo del problema jurídico traído a colación, al no haberse señalado la ilegalidad e irracionalidad de la decisión impugnado, exigidas al efecto, limitándose a indicar la omisión de valoración de la prueba testifical.
Por lo tanto, cabe señalar que la actuación del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser muy juiciosa, para evitar invadir funciones y convertirse en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, en la que se someta a examen los hechos expuestos.
Finalmente, corresponde indicar que las medidas cautelares no causan estado pudiendo ser modificables en el tiempo, de acuerdo al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que el peticionante de tutela tiene la posibilidad de solicitar en cualquier momento del proceso la cesación a la detención preventiva.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obro correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 23 de diciembre, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2018-S3
Sucre, 21 de mayo de 2018
II. CONCLUSIONES