SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S3
Fecha: 11-May-2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 22215-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Miguel Vidangos García contra Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz; y, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por el memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró proceso penal en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estupro, habiendo sido imputado formalmente sin la existencia de indicios o elementos que demuestren sea probable autor, sufriendo así una condena anticipada y encontrándose detenido preventivamente por más de once meses sin que exista resolución de acusación por parte de la prenombrada institución, “sobrepasando superabundantemente” el plazo procesal establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello, planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 1 de junio de 2017, al haber transcurrido más de un año sin haberse programado la audiencia por diferentes argumentos atribuibles a los ahora demandados; empero, la autoridad jurisdiccional por Auto Definitivo de 28 de septiembre del indicado año, declaró no tener competencia cuando pudo asumir dicha medida desde el inicio y no esperar que transcurra el tiempo para adoptar esa disposición, sin dejarle oportunidad de demostrar su inocencia.
Posteriormente, formuló incidente de excepción de extinción de la acción penal por el periodo transcurrido de la etapa preparatoria, distando casi el doble del plazo establecido por ley, transgrediendo así sus derechos constitucionales. Es así que la señalada institución presentó “acusación” fuera de término, sin aún resolver los incidentes planteados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se reestablezcan las formalidades y como consecuencia, cese la persecución indebida, además se levante la medida cautelar en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo argumentó que: a) Se le negó el acceso a la justicia por los hechos dilatorios en la actuación de las autoridades demandadas; y, b) La suspensión de las audiencias de consideración a los incidentes por actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal, dieron origen a un proceso injusto, tomando en cuenta que transcurrió casi un año desde su detención.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2017, cursante a fs. 20 y vta., indicó que: 1) El proceso fue conocido en primera instancia en el “…Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer…” (sic), autoridad que debió advertir el tipo de delito que se le imputa al impetrante de tutela; 2) El 10 de noviembre del referido año, el ahora accionante se apersonó e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción penal, habiéndose realizado el trámite en aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP; 3) El 27 del señalado mes y año, presentó memorial con el fin de que se lleve adelante audiencia de los mencionados incidentes; mismo que fue citado para el 30 de noviembre de igual año; y, 4) El Ministerio Público, presentó acusación formal contra el solicitante de tutela el 28 de dicho mes y año; por ello se dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia de turno, y no se logró instalar la audiencia prevista, teniéndose reprogramada para el 4 del citado mes y año.
Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, en su informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2017, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: i) En cuanto al actuar del Ministerio Público contra el peticionante de tutela se procedió de manera objetiva ya que su detención preventiva emerge de una audiencia de medida cautelar, considerando que no se encontraba de acuerdo con la referida determinación debió recurrir ante una autoridad jurisdiccional más próxima, pudiendo haber hecho uso del recurso de apelación; y, ii) El accionante en relación a los derechos vulnerados no acreditó con prueba idónea ni documental lo pretendido.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La autoridad jurisdiccional estableció que es evidente la existencia de actuaciones que se encuentran pendientes de pronunciamiento, que son incidentes de actividad procesal defectuosa; y, b) En la solicitud de excepción de extinción de acción penal; se habría programado audiencia para el 4 de diciembre, acto procesal que se encontraba pendiente lo cual imposibilita ingresar a valorar el fondo, debiendo previamente agotar la instancia ordinaria.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, el accionante se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, presentó e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y extinción de la acción penal (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. A través de decreto de 13 de noviembre de 2017, el Juez demandado corrió traslado del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal (fs. 6).
II.3. Por memorial de 27 de noviembre de 2017, presentado al aludido Juzgado, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, presentó resolución de acusación contra Juan Miguel Vidangos García, por la presunta comisión delito de estupro (fs. 16 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia lesionados sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, se encuentra detenido preventivamente por más de once meses; por lo que, formuló incidente por actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal; siendo así que, el Ministerio Público presentó la resolución de acusación, con el inconveniente de que los incidentes señalados se encuentran pendientes de pronunciamiento.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en su art. 125, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese contexto el Código Procesal Constitucional en su art. 46, refiere: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0888/2011-R de 6 de junio, en su Fundamento Jurídico III.1, estableció el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento del entonces Tribunal Constitucional; por lo que, la exigencia de la relación directa de la lesión al debido proceso con el derecho la libertad física y de locomoción, sería imperante, señalando que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
ʼ(…)
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertadʹ.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido procesoʺ (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales e informes de las autoridades demandadas, se puede evidenciar inicialmente que el incidente de actividad procesal defectuosa y la extinción de la acción penal, planteadas por el accionante aún a la fecha de presentación de su acción de libertad no fueron resueltas.
El demandante de tutela, formuló la acción de defensa bajo el argumento que se vulneraron sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso, dentro del juicio penal instaurado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estupro, considerando que las autoridades -ahora demandadas- no atendieron de forma inmediata los mencionados incidentes planteados; sin embargo, la autoridad jurisdiccional por decreto de 28 de noviembre de 2017, fijó audiencia para el 30 del referido mes y año, para resolverlos, empero la misma no se instaló por que dicha institución presentó resolución de acusación formal contra el accionante.
Ahora bien, al encontrarse pendiente de resolución los incidentes referidos, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar los presupuestos de activación de la acción tutelar que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron.
En el presente caso, la problemática jurídica se encuentra dentro la esfera de lesiones al debido proceso, y el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determina que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser infringido, sino, únicamente para aquellos entornos vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; en este entendido solo podrá ser posible la tutela cuando la inobservancia al debido proceso, se encuentre necesariamente vinculada con la libertad.
De lo anteriormente señalado se advierte que la denuncia a la presunta lesión del debido proceso, estaría referida en parte a la falta de atención del incidente de actividad procesal defectuosa y extinción de la acción penal al respecto el Auto Supremo 0218/2015-RRC-L de 28 de mayo señala: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris ʽActividad Procesal Defectuosa′, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP)…” (las negrillas son añadidas).
Sobre la excepción de extinción de la acción penal la SC 0151/2011-R de 21 de febrero, citando a la SC 0462/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, señala: '…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal'. En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: ‘…a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria’ʺ.
En cuanto a la naturaleza de la acusación fiscal la SCP 0052/2015 de 4 de mayo, sostuvo que: “…de acuerdo al régimen procesal penal vigente, la acusación formal configura acto conclusivo de la etapa investigativa; por lo tanto, en virtud a la previsión legal contenida en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se erige en base esencial para la realización del juicio oral; es decir, al ser la consecuencia o el resultado de la investigación penal realizada en la etapa preparatoria del proceso, el pliego acusatorio es inherente a las atribuciones del Fiscal de Materia, de ahí que resulta ser una decisión de carácter meramente unilateral del Ministerio Público.
Entonces, la acusación formal es el acto por el que el órgano de persecución penal solicita formalmente a la autoridad jurisdiccional el procesamiento propiamente dicho del encausado; y en aplicación del art. 341 del CPP, debe contener datos que permitan identificar al imputado y su domicilio procesal, una relación precisa del ilícito atribuido, la fundamentación de la acusación como tal, la norma jurídica aplicable y el ofrecimiento de pruebas; sin embargo, también es el mecanismo para peticionar la aplicación de la pena. En este sentido, la acusación formal constituye el límite del objeto del proceso penal, ya que a partir de ése acto procesal la actividad jurisdiccional deberá circunscribirse a los términos del pliego acusatorio, en efecto, permite el ejercicio real del derecho a la defensa y delimita las consideraciones de la sentencia”.
Conforme a la naturaleza jurídica del incidente de actividad procesal defectuosa, la extinción de la acción penal y la acusación fiscal; ninguna de estas se relacionan directamente con el derecho a la libertad del accionante. Por lo mismo tampoco se advierte la persecución indebida acusada.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; debiendo el Tribunal de garantías tener mayor cuidado en la emisión del acta de audiencia y su resolución con relación a la no constancia de las firmas de todos sus miembros.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0309/2018-S3 (viene de la pág. 8).
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S3
Sucre, 11 de mayo de 2018
II. CONCLUSIONES