VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0179/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0179/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0179/2018-S2

Sucre, 11 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Disidente:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                   22203-2018-45-AL

Departamento:              La Paz

Partes:                            René Vicente Arzabe Soruco en representación sin mandato de Walter Augusto Pabón Caba contra Roxana Karina Cuba Chirinos, Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Jeanneth Beatriz Usnayo Choque y Leticia Muñoz Daza, Fiscales de Materia.

I.            ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con los Fundamentos Jurídicos de la    SCP 0179/2018-S2 de 11 de mayo, que CONFIRMA la Resolución 215/2017 de 22 de diciembre, pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías y DENIEGA la tutela impetrada.

En todo caso, considera que la parte dispositiva debió ser sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos jurídicos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El accionante denuncia que existe dilación indebida en responder a su solicitud de requerimiento fiscal, efectuada para la constitución de garantías recíprocas de no agredirse de palabra y obra entre la parte denunciante y su persona; con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales y obtener la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal en el que fue imputado por complicidad en la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y otros; vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso, defensa e información; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el día se emita el correspondiente requerimiento fiscal dirigido a la División Reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a fin que se otorguen garantías recíprocamente; de igual manera, la Fiscales de Materia demandadas ordenen en el día, su salida de dicha División, a fin de firmar el acta de garantías correspondiente.

En consecuencia, correspondía en revisión que la SCP 0179/2018-S2, verifique si tales extremos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: a) El delito de trata de personas y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; b) Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados con violencia contra la mujer; y, c) Análisis del caso concreto.

II.1.    El delito de trata de personas y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

Si bien existen varias causas para la comisión del delito de trata de personas, algunas de ellas son la segregación económica, social, cultural y las condiciones familiares traducidas en pobreza, violencia y discriminación, exponiendo a las víctimas a redes de abuso y explotación; imposibilitando con ello, el ejercicio y desarrollo pleno de sus derechos.

Ahora bien, del Informe Mundial sobre la Trata de Personas emitido por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) -gestión 2016-, se destacan tres aspectos, que: 1) Las víctimas del delito de trata fueron mayoritariamente mujeres -71% en el 2016-; 2) La trata de personas con fines de explotación sexual y trabajos forzados, continúan siendo las modalidades más detectadas de este delito; y, 3) Mientras que mujeres y niñas tienden a ser víctimas de trata de personas con fines de matrimonios forzados o explotación sexual; hombres y niños son explotados con fines de trabajos forzados en la industria minera, como maleteros, soldados o esclavos.

Con estas precisiones, se puede establecer, que si bien el delito de trata de personas presenta una naturaleza compleja, cuyas características varían de acuerdo a los perfiles de la víctima y la finalidad de la explotación; no obstante, la violencia y relación de dominio que antecede es provocada por el agresor sobre la víctima, siendo un factor común que interviene en la generalidad de los casos.

En este factor común, se develan las similitudes entre estos dos fenómenos de victimización, advertido principalmente en la trata de personas con fines comerciales y de explotación sexual, cuyas víctimas son principalmente mujeres y niñas[1], lo que finalmente pone en evidencia que la trata de personas constituye un delito con una fuerte connotación de género.

La discriminación y la violencia contra las mujeres, en sus distintas aristas, son una forma de expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre varones y mujeres, caracterizadas por la consecuente limitación en el ejercicio de los derechos de estas últimas.

Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, en la que predominó y continua predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se originó en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, puesto que su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer.

Lo que implica que la erradicación de la violencia contra la mujer, pasa por una deconstrucción de una estructura de género, en la que subyacen valores patriarcales fuertemente arraigados en nuestra sociedad, que contribuyeron a negar derechos[2], invisibilizar y tolerar prácticas violentas, y en cierto modo, asegurar la impunidad de delitos. En estos casos, el género como marco interpretativo de las resoluciones judiciales[3], pretende acortar las brechas de inequidad, y dentro de éste fenómeno, cuestionar la violencia como una de sus causas.

De ahí, que es conveniente abordar la trata sexual como una forma de violencia contra las mujeres y como una problemática de interés público desde una perspectiva de género, con la finalidad de no legitimizar la violencia estructural, de no desnaturalizar las relaciones de poder basadas en patrones culturales patriarcales, que reproducen las desigualdades de género y que favorecen la dominación y el abuso de un sexo por el otro; ya que estos fenómenos, no existen en sí mismos como mera objetividad o de manera autónoma, sino, se construyen desde distintos escenarios, sustentados en marcos interpretativos variados.

Ahora bien, partiendo de lo establecido por el constituyente boliviano, que consagró en el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, al señalar:

I.      Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III.     El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado. (…) [las negrillas son añadidas].

De igual manera, el art. 22 de la CPE, reconoce que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado” (el resaltado es nuestro). Se extrae además, del reconocimiento de otros derechos, como la integridad tanto física, sexual, psicológica y una vida digna, que no adquieren efectividad en un escenario de violencia, una obligación para el Estado de adoptar las medidas de cualquier índole -judiciales, legislativas, administrativas, etc.-, que tengan por finalidad lograr la erradicación de actos violentos, entendiendo que estas prácticas, menoscaban el ejercicio pleno de estos derechos.

En el Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos, se tiene un reconocimiento de los derechos de la mujer, anterior al consagrado en el texto constitucional, que aborda de igual manera, la discriminación y la violencia de género; y en el caso particular, incluye disposiciones respecto a la trata de personas. En este marco, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[4], en su art. 6, establece que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer” (el resaltado es incorporado).

En el Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos,        la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[5], entiende por violencia contra la mujer: “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”    -art. 1 de la referida Convención- (las negrillas son nuestras). De igual manera, en su art. 2 establece, que:

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (…)

b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar (…) [las negrillas son introducidas].

El mismo instrumento internacional, dispone en su art. 7 literal f., que los Estados deben: “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”[6] (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, como se señaló, la trata de personas es un delito complejo; por lo que, sus consecuencias también lo son; por ello, se requiere un abordaje integral, que involucra la prevención, protección, atención, reintegración y persecución penal; creando condiciones de vida dignas, para que todas las personas, y en el caso concreto las mujeres, puedan ejercer su derecho a desarrollarse libre y plenamente, generando condiciones para que quienes fueron víctimas, logren reintegrarse y hacer efectivos sus derechos.

Por lo que, en el marco de estas disposiciones normativas de derecho internacional y dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, el Estado boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que declara como prioridad del Estado Plurinacional de Bolivia, la erradicación de la violencia hacia las mujeres[7] y visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales; buscando así, la prevención de estos delitos, diseñando un marco institucional y concretamente un título para la prevención, atención y protección a mujeres víctimas de violencia, sustentado en los principios de equidad de género y una atención diferenciada que requieran las necesidades y circunstancias específicas, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. En este contexto, en su Capítulo referido a: Medidas de protección, consigna la prohibición de revictimización a las mujeres, en los procedimientos judiciales de protección a ellas, en situación de violencia, en los que deberá aplicarse el principio de trato digno -arts. 33 de la Ley 348-.

De igual manera, el art. 45 de la citada Ley, establece que:

Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho. (…)

Adicionalmente al marco normativo referido, por la connotación de los delitos de trata y tráfico que rebasa la jurisdicción nacional, el Estado boliviano, mediante Ley 2377 de 22 de Noviembre de 2001, ratificó el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional              (Protocolo de Palermo), documento que insta a los Estados miembros, a definir acciones para contrarrestar este negocio transnacional, siendo tres los aspectos que deberían ser priorizados: la prevención, protección y persecución penal[8].

Enmarcado en estos lineamientos y en respuesta a los compromisos internacionales asumidos, el Estado boliviano promulgó la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas -Ley 263 de 31 de julio de 2012-, que se enmarca en los lineamientos del Protocolo de Palermo y se fundamenta en los arts. 15 y 22 de la CPE y en la Ley de Trata Tráfico de Personas y Otros Delitos Relacionados -Ley 3325 de 18 de enero de 2006-[9]. Cuyo avance cualitativo respecto de la Ley 263, es integrar en un solo cuerpo legal, los componentes de prevención, protección y persecución, ya contemplados en el referido Protocolo, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas[10].

En el mecanismo de protección, atención y reintegración de víctimas, contemplado en el art. 28 de la Ley 263, se prohíbe la revictimización, indicando:

I.         El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará las medidas necesarias   para evitar la revictimización de quienes hubieran sido sometidos a  Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. Estas medidas serán aplicadas en las políticas y estrategias de prevención, protección, atención, reintegración y persecución penal.

II.     Las servidoras y los servidores públicos, administradoras y administradores de justicia, fiscales, investigadoras e investigadores y médicos forenses, precautelarán los derechos, la dignidad y libertad de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos (…) [las negrillas son introducidas].

Prescripción normativa que concuerda con el principio de revictimización, establecido en el art. 5.7 de la referida Ley, que establece: “Las víctimas de Trata y Tráfico de Personas y delitos conexos, no serán sometidas a procedimientos reiterados que puedan afectar su dignidad y sus derechos”.

De igual manera, inmerso en el mecanismo de protección, atención y reintegración de víctimas, el Ministerio Público en coordinación con el  Ministerio de Justicia, adoptó el Protocolo Único de Atención Especializada a Víctimas de Trata y Tráfico de Personas; el cual, es de observancia obligatoria para las instituciones que intervengan en la atención a la víctima, según lo dispuesto en el art. 28.III de la Ley 263; el que responde a un enfoque de derechos humanos, desde una perspectiva de género y generacional, con la finalidad de tener una mirada integral de la víctima; cuyos principios rectores para la intervención con víctimas de trata y tráfico, entre otros, son:

i)         Acceso a la Justicia. El Estado debe posibilitar a la víctima el uso de los mecanismos y estructuras del sistema jurídico vigente, para la defensa y ejercicio de sus derechos violentados; y, el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales;           

ii)       Protección. Las víctimas deben ser protegidas y asistidas, garantizando su seguridad, su bienestar físico y psicológico, así como los de su entorno, priorizando al niño, niña y adolescente; y,

iii)   Respeto por sus Decisiones. Toda intervención debe tomar en cuenta y respetar la decisión de la víctima.

Asimismo, el referido Protocolo establece que la estrategia de intervención que conlleva la atención integral, contemplada para la víctima, establece que las autoridades competentes durante la investigación y el proceso judicial, deben evitar el contacto directo entre la víctima de trata y el supuesto tratante[11].

En este marco, conforme a las disposiciones constitucionales que consagran el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia -art. 15 de la CPE- y los compromisos específicos asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia, tanto con relación a los delitos de violencia contra la mujer, así como concretamente, respecto al tipo penal de trata y tráfico, se adopta y operativiza el abordaje integral de esta forma de victimización a través de dos instrumentos legales, a efecto que pueda garantizarse a las víctimas,    a través de mecanismos procedimentales justos y eficaces, el ejercicio efectivo de sus derechos.

 

Conforme a las disposiciones normativas desarrolladas -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-; por un lado, se concluye en virtud al principio de trato digno, que la atención que reciban las víctimas de delitos de violencia sea diferenciada, conforme a las necesidades y circunstancias específicas, instituyéndose entre las medidas de protección a las mismas, la prohibición de revictimización, concordante con las garantías establecidas de protección a su dignidad e integridad en la investigación del hecho delictivo.

Por otro lado, además del marco legal referido, el Estado boliviano como signatario del Protocolo de Palermo, por el que manifestó su voluntad de asumir acciones específicas para contrarrestar la problemática de trata y tráfico en la Ley 263, en el mismo sentido que en la Ley 348, consigna la prohibición de revictimización de quienes hubieran sido sometidos a trata y tráfico. Aspecto coincidente con la regulación que define la ruta obligatoria de intervención de los actores institucionales comprendidos en el Protocolo Único de Atención Especializada a Víctimas de Trata y Tráfico de Personas, en el que se incluye al Ministerio Público; estableciendo que debe otorgarse a la víctima, el acceso a los mecanismos y estructuras del sistema jurídico, que adicionalmente deben estar acorde con las nuevas directrices y lineamientos de protección a las víctimas de violencia de género, establecidos en los estándares normativos de protección nacional e internacional; velando siempre por su bienestar físico y psicológico, fundamentalmente. De acuerdo a ello, durante la etapa de investigación, debe evitarse el contacto directo entre la víctima de trata y el supuesto tratante.

Además, se concluye una segunda exigencia, que se hace a las instituciones competentes de la intervención, referida a que durante la investigación y el proceso judicial, la referida intervención debe orientarse al respeto de las decisiones de la víctima, aspecto que deriva de la disposición constitucional contenida en el art. 121.II de la CPE, que señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley…”.

II.2.    Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer

La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia[12].

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental              o procesal, para asegurar: a) La averiguación de la verdad -arts. 23.I de      la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; b) El desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; c) La aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, d) La presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, previstos en los arts. 234 y 235 del referido Código. Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia”; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 10, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.

Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del            art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada. 

El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales y nacionales glosadas en el anterior Fundamento Jurídico II.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante[13].

Así tratándose de delitos de trata, cuando se analice la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima, cuyo denominador común son los medios comisivos como el engaño, fraude, violencia, amenaza, o cualquier otro mecanismo de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de otra situación que implique ejercicio de poder o que el imputado se hubiere aprovechado de la vulnerabilidad de la víctima; pues estas circunstancias exigen medidas de protección inmediatas y preferenciales, acorde a las acciones requeridas del Estado de protección y atención integral a las víctimas de estos delitos, contempladas en los estándares normativos de protección nacionales e internacionales, que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada, para evitar la revictimización de la mujer, como garantía de su derecho de no confrontación con el o los agresores, en el sentido que los procesos penales no deben convertirse en un escenario, en el cual, las mujeres víctimas sean revictimizadas y en el que sus derechos sean nuevamente vulnerados.

Conforme a ello, las medidas orientadas a desvirtuar los peligros de fuga, como la contenida en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante-, de ninguna manera deben significar una revictimización; en ese sentido, tanto las autoridades fiscales como judiciales, deben considerar que la solicitud de garantías personales o mutuas, que en muchos casos, son pedidas por los imputados para desvirtuar el riesgo de fuga antes mencionado, se constituyen en medidas revictimizadoras, porque las víctimas tienen que enfrentarse con su agresor; pero además, a través de las mismas, se desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia; pues, en todo caso, son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley 348, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes, las cuales, de acuerdo con el art. 32.I de la citad Ley, tienen la finalidad de: “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”.

Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:

i)         En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

ii)       De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,

iii)     En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

Entendimiento, que además fue asumido en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto.

II.3.    Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia que existe dilación indebida en la respuesta a la solicitud de requerimiento fiscal, efectuada con la finalidad que el denunciante y su persona, se otorguen garantías reciprocas de no agredirse de palabra y obra; desvirtuando así el riesgo procesal de peligro efectivo a la víctima o denunciante; y, obtener la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal en el que fue imputado por complicidad en la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y otros.

Así, identificada la problemática jurídica y del análisis de los antecedentes, se advierte que la solicitud presentada por el impetrante de tutela fue respondida por el Ministerio Público, conforme se advierte del decreto de 14 de diciembre de 2017, de la audiencia de consideración de esta acción de libertad y del Informe Legal de la Asistente Legal de la Unidad Corporativa de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP); por otra parte, las autoridades demandadas sostuvieron que al encontrarse el hecho investigado, regulado por la Ley 348, que prohíbe la revictimización, no es posible otorgar la garantía solicitada.

Cabe señalar, que si bien es admisible, a fin de obtener la cesación de la detención preventiva, acompañar elementos de pruebas útiles e idóneos que permitan a la autoridad jurisdiccional fundar una determinación respecto a su procedencia, tanto la actuación fiscal como judicial debe constreñirse a los lineamientos y subreglas que fueron señaladas en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente; en ese sentido, tratándose de violencia contra las mujeres, y en especial, el delito de trata de personas, debe considerarse que las garantías personales o mutuas, como medidas para desvirtuar el peligro de fuga, contenidas en el             art. 234.10 del CPP, se constituyen en una medida revictimizadora que desnaturaliza la protección estatal, que se debe otorgar a las víctimas para garantizar el ejercicio de sus derechos.

Conforme a dicho entendimiento, no corresponde aceptar las garantías mutuas que fueron solicitadas por el demandante de tutela; más aún, cuando las víctimas del delito de trata de personas necesitan una atención preferencial y especializada por parte del Estado, dada su situación de vulnerabilidad; no resultando admisible, -se reitera- la formulación              de solicitudes de requerimientos, entre ellas, de garantías personales, que conlleven a la confrontación de la víctima de trata con el supuesto agresor o tratante, pues con el fin de suprimir indicios de violencia y velar por el bienestar psicológico y físico de la misma, se busca precisamente, evitar    el contacto físico entre ambos.

Por otro lado, si bien se advierte que el requerimiento para la otorgación de garantías personales recíprocas, solicitadas a fin de desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, involucra a la denunciante y no así a las víctimas; sin embargo, no puede dejarse de lado, que los intereses y derechos de las víctimas de trata, se encuentran representados por ésta en el proceso penal; y en ese ámbito, la denunciante y menos la abogada, podrían asumir una decisión que involucre los intereses de las víctimas; más aún, cuando éstas deben ser protegidas por el Estado, conforme a los estándares internacionales y nacionales que fueron referidos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente.

Por lo señalado la Magistrada que suscribe este Voto Disidente considera que no correspondía denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; sino que debió ingresarse a analizar el fondo de la problemática planteada, a fin de establecer directrices a ser consideradas por las autoridades fiscales y judiciales, en torno a la solicitud de garantías personales o mutuas por parte del accionante, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, dentro del delito de trata de personas -en el caso concreto con fines comerciales y de explotación sexual-; que en función a las víctimas que involucra, era conveniente abordar la trata sexual como una forma de violencia contra las mujeres y como una problemática de interés público, desde una perspectiva de género, que exige para su erradicación medidas urgentes, inmediatas y eficaces por parte del Estado.

En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, con base en el fundamento de subsidiariedad excepcional, no evaluó correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al caso; por lo que, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió CONFIRMAR la Resolución 215/2017 de 22 de diciembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; empero, ingresando al fondo de la problemática planteada y sobre la base de los fundamentos jurídicos del presente Voto Disidente.

Consiguientemente, por los razonamiento expuestos, la suscrita Magistrada reitera que no comparte la decisión adoptada en la SCP 0179/2018-S2 de 11 de mayo; por lo que, expresa su disidencia con la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]Según datos de la UNODC, aproximadamente el 60% de las víctimas de trata, detectadas globalmente entre el 2007 y 2010 fueron mujeres adultas; si se tiene en cuenta a las niñas, la proporción de víctimas femeninas asciende al 75% del total.

[2]Desde una perspectiva de género, la trata de personas constituye una de las formas más extremas de violencia contra las mujeres y motivo de privación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, principalmente los derechos a la vida; a la salud; a la dignidad humana; a la integridad física, psicológica y sexual; a la libertad; a la seguridad personal; y, a la igualdad, entre otros.

[3]La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres un Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013, dispone:

“ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

2.   La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor (…)”.

[4]Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación el 8 de junio de 1990.

[5]Ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994.

[6]Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, adoptadas por la Asamblea General de los Estados Parte del Estatuto de Roma; Regla 16.1, literal d.

[7]ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. (…).

[8]El art. 2 del citado Protocolo, indica:

“Los fines del presente Protocolo son:

a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las

mujeres y los niños;

b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente

sus derechos humanos; y

c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines”.

 

[9]La Ley 3325 modificó el Código Penal Boliviano, incorporando por primera vez a la trata de personas y al tráfico ilícito de migrantes como delitos en nuestro país.

[10]Artículo 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto combatir la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos.

[11]Dentro del Título: Criterios Básicos para la Atención Integral a Víctimas de Trata y Tráfico, en el acápite 3.3.1, inc. e) capitulado: La victima en el proceso penal, indicó: “Antes (en la investigación) y durante el proceso judicial, se debe evitar el contacto directo entre la víctima de trata y el supuesto tratante, además se debe procurar la asistencia legal necesaria en lenguaje claro y si fuere posible en el idioma de la víctima” (las negrillas son añadidas).

[12]QUISPE PUMA, Roberto, Detención Preventiva. Sucre-Bolivia, pág. 29.

[13]Ibíd., pág. 89.

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