ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
Sucre, 12 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22341-2018-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 2575 a 2577 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Guadalupe Mercado Muriel contra Isaac Elvis López Moya, Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 13 ambos de diciembre de 2017, cursantes de fs. 2513 a 2519; y, 2522 a 2524, respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René ambos Mercado Olmos contra su persona y otros, por la comisión de medidas de hecho por avasallamiento de predios, se emitió la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, la cual determinó el desalojo de los demandados en esa oportunidad de los predios avasallados, orden que se ejecutó a cabalidad de manera abusiva e irregular, a los cuales no retornaron ni realizaron en ellos construcción alguna.
Refiere que, Gualberto Mercado Olmos, después de más de cinco años de interpuesta la precitada acción de amparo constitucional, pretende ahora ejecutar una nueva orden de desalojo y de demolición, misma que fue ilegalmente concedida por la autoridad ahora demandada, quien olvidó que las sentencias constitucionales son temporales y solamente surten efecto hasta su cumplimiento (mismo que se cumplió demoliendo incluso viviendas en aquella oportunidad), y pretenden nuevamente ejecutar una sentencia ya cumplida; afirma además que cuando se inició la acción de amparo constitucional en su contra, se encontraba en vigencia el Título Ejecutorial SSP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009 de la propiedad “Mercado”, que sirvió de base para obtener la tutela en aquella oportunidad; sin embargo, tal título ejecutorial ya fue anulado por Sentencia Agroambiental 0578/2016 S-1, que a su vez fue anulada por Sentencia Constitucional (no indica cual), pero existen dos procesos de nulidad del precitado título ejecutorial en el Tribunal Agroambiental, hecho que inviabiliza la ejecución de la sentencia constitucional precitada, debido a que el título ejecutorial se encuentra en entredicho y no puede respaldar ningún derecho propietario alguno.
Afirma que al tener conocimiento de una segunda orden de desalojo y demolición de 16 de junio de 2017 por parte de la autoridad demandada, interpuso queja por sobrecumplimiento de sentencia, argumentado en lo principal que la SCP 0363/2013 ya fue cumplida y es improcedente pretender ejecutar dicho fallo nuevamente, peor aun disponiendo el desalojo y demoliciones que no fueron determinadas en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, mediante Auto de 17 de julio de 2017, rechazó la queja presentada sin una real valoración de los argumentos expuestos y sin considerar la jurisprudencia constitucional vigente respecto al procedimiento de queja por incumplimiento de sentencias constitucionales, además de no responder a la enmienda y complementación solicitada; pero al margen de ello, y a pesar de no haber remitido obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión de dicha determinación; por proveído de 27 de noviembre de igual año, la autoridad demandada ordenó que se notifique al Comandante Departamental de la Policía, para que mediante orden instruida se dé cumplimiento a la SCP 0363/2013.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados su derecho de petición y la garantía del debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad del “proveído” de 27 de noviembre de 2017, y se ordene la remisión de obrados del rechazo de la queja por sobrecumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se efectuó el 5 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 2571 a 2574, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presente en audiencia manifestó que: a) En cumplimiento de los arts. 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Juez tiene la obligación de dar cumplimiento a las sentencias constitucionales plurinacionales, independientemente que se remita o no la consulta de queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional; la SCP 0363/2013 fue objeto de la interposición de queja por incumplimiento que mereció la providencia de 23 de octubre de 2014 mediante la cual la rechazó, la misma fue elevada al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; en consecuencia, se dictó el AC 0007/2014-O de 4 de abril, otorgándole setenta y dos horas y conminándolo para su cumplimiento, además, ordenándose se remita antecedentes al Ministerio Público de las personas que opongan resistencia; b) La accionante incurre en incongruencias en el planteamiento de esta acción tutelar, señalando que se estaría vulnerando los derechos de trescientas familias, empero, lo que no se tiene claro es que si ésta está actuando en representación de las mismas, igualmente, pide se dé cumplimiento a la resolución que se pronunció en su contra, ante lo cual debería adherirse a las ordenes dispuestas para tal efecto y contrariamente solicita que ya no cumpla la señalada Resolución o deje en suspenso las ordenes con las que ya se dio cumplimiento, c) Se cumplió la SCP 0363/2013 en apego estricto a los arts. 15 y 16 del CPCo, ahora si los títulos propietarios del bien inmueble en conflicto están siendo o no cuestionados, esa una situación que no concierne ser analizada por su autoridad en calidad de Juez de garantías; y, d) La accionante al mencionar que su recurso de queja no se remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que en realidad pretende es que se revise una resolución constitucional que ya adquirió calidad de cosa juzgada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
René Mercado Olmos, mediante memorial de 4 de enero de “2017”, manifestó que: 1) Debe considerarse que de acuerdo a la reiterada línea jurisprudencial constitucional, la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para denunciar el incumplimiento de una anterior acción de defensa, por consiguiente la tutela que se impetra debe ser denegada; 2) En relación a la supuesta vulneración al derecho a petición, este es un derecho que se ejerce al margen de procesos judiciales o administrativos; en consecuencia, no se puede demandar la lesión de este derecho, estando inmersos en un proceso judicial o administrativo, puesto que en estos procesos existen las vías adecuadas para impugnar la decisión o el silencio de las autoridades judiciales; sin embargo, en el presente caso es preciso indicar que la solicitud de complementación y enmienda solicitada, fue resuelta en la tramitación de la denuncia de sobrecumplimiento de la sentencia; y, 3) Finalmente, en lo que respecta al hecho de no remitirse antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional de la resolución de rechazo de queja emitida; conforme el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, la queja por sobrecumplimiento de una sentencia de amparo constitucional debe ser resulta por el tribunal o juez de garantías y ante su demora o inconformidad con el fallo, la persona interesada puede presentar queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días desde su notificación, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la ahora accionante no presentó dentro del plazo señalado ante el Juez de garantía, para que esa instancia superior revise la decisión asumida; es decir, no hizo uso de un mecanismo adecuado para impugnar los hechos que ahora se cuestiona.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 2575 a 2577 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El Código Procesal Constitucional, además de la reiterada línea jurisprudencial constitucional, señalan que las resoluciones de amparo constitucional no pueden ser discutidas o dejar de aplicarse por otra resolución de una acción tutelar similar; toda vez que, no existe la posibilidad de interponer una acción de amparo constitucional sobre otra, tampoco puede dejarse de hacer cumplir lo dispuesto por una sentencia constitucional, mediante otra acción de defensa. Existe jurisprudencia constitucional reiterada sobre la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional para impugnar una sentencia constitucional, cuya decisión es de ejecución inmediata, pues de lo contrario se afectaría la cosa juzgada constitucional de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, el sustento de la procedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda decisión de este tipo; y, ii) De los argumentos fácticos extractados en el caso concreto, se evidencia que la ahora accionante pretende que lo dispuesto en la SCP 0363/2013 no se cumpla; en consecuencia, no es viable que mediante la presente acción de amparo constitucional, se pretenda impugnar o cuestionar las decisiones asumidas por parte de las autoridades que conocieron la acción de defensa de referencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por SCP 0363/2013 de 20 de marzo, se confirmó la Resolución de 21 de diciembre de 2012, pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador -ahora Juez de Sentencia Penal y Liquidador- de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, se concede la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías, los cuales fueron: a) Los demandados se retiren del inmueble de propiedad de los accionantes de forma inmediata; b) El cese de los actos indebidos que impiden a los accionantes ejercer el derecho propietario sobre el terreno de su propiedad; y, c) La abstención de impedir el ingreso y acceso al terreno, así como el ejercicio de actos de violencia contra los accionantes y sus familiares (fs. 625 a 637 vta.).
II.2. Mediante ACP 0007/2014-O de 4 de abril, por el cual se declaró ha lugar la denuncia formulada por Gualberto Mercado Olmos sobre la denuncia de incumplimiento de la SCP 0363/2013, y se conminó al Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, dar estricto y fiel cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, en el plazo de setenta y dos horas, a partir de su notificación y se dispone la remisión de los demandados o terceras personas que se resistan a su cumplimiento a conocimiento del Ministerio Público (fs. 1277 a 1287).
II.3. Cursa Auto de 16 de junio de 2017 emitido por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, por el cual dispone el cumplimiento de la SCP 0363/2013 y el ACP 0007/2014-O, emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 2405 y vta.).
II.4. María Guadalupe Mercado Muriel, interpuso memorial de 5 de junio de 2017 de queja por sobrecumplimiento de sentencia, bajo los siguientes argumentos: 1) La SCP 0363/2013, fue debidamente cumplida de acuerdo al proveído de 5 de junio de 2014 emitido por el Juez de garantías; 2) La tutela en este tipo de sentencias constitucionales son de carácter provisional, por lo que no puede solicitarse indefinidamente el cumplimiento de la sentencias, máxime si al presente existe una demanda de nulidad de título ejecutorial, que denota que el derecho propietario esta controvertido; 3) El Auto de 16 de junio de 2017 dictado por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, da lugar nuevamente al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ya referida, se basa en un informe de funcionarios policiales que no tienen competencia para certificar su incumplimiento, máxime si ese informe lo suscribe un investigador y no así el “Comandante Regional de la Policía de Quillacollo” (sic) tal cual se ordenó; y, 4) El Auto de 5 de junio de 2014, que pretende se observe nuevamente mediante el Auto de 16 de junio de 2017, se extralimitó al disponer la rotura de candados, demolición de construcción y aprehensión de todas las personas que se encuentren en los predios, cuando en realidad la sentencia constitucional solo era aplicable hacia los demandados, por lo que en el presente caso se pretende afectar derechos de terceras personas ajenas al proceso, ordenando desalojos y demoliciones que no estaban contempladas en la SCP 0363/2013, razón por la que solicita se deje sin efecto la determinación asumida en el Auto de 16 de junio de 2017, entre tanto no se resuelva la queja por incumplimiento (fs. 2432 a 2439.).
II.5. Cursa Auto de 17 de julio de 2017, emitido por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, por el cual rechazó la queja por sobrecumplimiento de sentencia, al considerar que debe darse cumplimiento estricto de los dispuesto por la SCP 0363/2013 y ACP 0007/2014-O, que determinaron el retiro inmediato de todos los demandados y de terceras personas ajenas que se encuentren dentro de las propiedades tuteladas a favor de los antes accionantes, en tal sentido el cumplimiento de tales determinaciones son de cumplimiento inmediato sin mayores dilaciones o retrasos y no pueden ser paralizadas por ningún otro recurso (fs. 2440 a 2442).
II.6. Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, María Guadalupe Mercado Muriel, interpuso queja por sobrecumplimiento de SCP 0363/2013 (fs. 2443 a 2452).
II.7. Por decreto constitucional de 31 de agosto de 2017, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó informe al Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, respecto a la denuncia de sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013 (fs. 2453).
II.8. Por Auto de 27 de noviembre de 2017, el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, ordenó que se notifique al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba para que mediante orden instruida se dé cumplimiento a la SCP 0363/2013 (fs. 2509 y vta.).
II.9. Se tiene en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, por el cual se declaró no ha lugar a la denuncia formulada por Willy Jhony García Martínez, sobre la denuncia de sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición y a la garantía al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada rechazó la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, en mérito a que la Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, pretende dar cumplimiento a una sentencia que fue emitida hace más de cinco años, en el que la base jurídica por la cual se concedió la tutela en aquella oportunidad fue sobre un título ejecutorial, ahora tal documento está demandado de nulidad ante la jurisdicción agroambiental, por lo que no puede considerarse a éste como un instrumento idóneo que pruebe el derecho de propiedad del entonces accionante; por otra parte, la autoridad demandada no remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución de rechazo a su queja, a efectos de su revisión; añade que además se ordenó mediante Auto 27 de noviembre de 2017, se notifique al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba para que mediante orden instruida, se dé cumplimiento inmediato a la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que solicita la concesión de tutela, y consecuentemente la anulación del Auto impugnado y se ordene la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La cosa juzgada constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La cosa juzgada constitucional
En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[1], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.
Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre[2] determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición y a la garantía al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; debido a que el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, rechazó la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, interpuesta por su parte debido a que se pretende dar cumplimiento a una sentencia constitucional que fue emitida hace más de cinco años, misma en la que su persona figuraba como demandada junto a otros particulares por haber cometido el avasallamiento de unos predios de propiedad de Gualberto Mercado Olmos (vías de hecho); sin embargo, ahora la base jurídica por la cual se concedió tutela en aquella oportunidad, que era un título ejecutorial, ahora tal documento está demandado de nulidad ante la jurisdicción agroambiental, por lo que no puede considerarse a éste como un instrumento idóneo que pruebe el derecho de propiedad. Denuncia además que la autoridad demandada no remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional el Auto de 17 de julio de 2017 por el cual rechazó su queja a efectos de su revisión; añade que, además se ordenó mediante Auto de 27 de noviembre de igual año, se notifique al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba para que mediante orden instruida se dé cumplimiento inmediato a la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.
De los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo, se concluye que María Guadalupe Mercado Muriel -actual accionante, de forma posterior a la emisión del Auto de 17 de julio de 2017, por el cual la autoridad demandada rechazó la queja interpuesta por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, interpuso nuevamente la mencionada queja, esta vez, ante este Tribunal Constitucional, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2017; así también se puede evidenciar que Willy Jhony García Martínez y otros -anteriores codemandados-, presentaron el 14 de febrero de 2018 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional otra queja por sobrecumplimiento de SCP 0363/2013, misma que fue interpuesta bajo los mismos argumentos vertidos por la ahora accionante, queja que habiendo seguido el trámite previsto para el efecto, concluyó con la emisión del ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, Resolución que determinó no ha lugar a la queja por el sobrecumplimiento denunciado, al considerar en lo principal: 1) En cuanto al derecho propietario de la parte accionante -Gualberto y René Mercado Olmos- respecto a los predios tutelados, los cuales se alegó hubiesen sido enervados por los procesos judiciales iniciados; este extremo no se constituiría en un aspecto determinante que evite la tutela efectiva de la sentencia constitucional dictada; y, 2) En relación al cumplimiento de los fallos constitucionales, éstos pueden ser solicitados las veces que se consideren necesarias pues su cumplimiento no puede ser suspendido incluso estando pendiente la resolución de queja activado.
Bajo estos antecedentes, tenemos que se resolvió en dicho Auto Constitucional todos los agravios expuestos en la presente acción de defensa, respecto al presunto sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, así sea dentro del otra queja interpuesta por uno de los entonces codemandados.
Por otro lado, dentro del presente caso es necesario el aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que se advierte claramente que nos encontramos frente al instituto procesal de cosa juzgada constitucional, en mérito a que la accionante cuestiona el cumplimiento de una anterior sentencia constitucional, en la que existe un pronunciamiento expreso de la jurisdicción constitucional respecto al fondo de los hechos denunciados en aquella oportunidad, se trató de la denuncia de la vulneración del derecho propietario en la que por vías de hecho se avasallaron predios, por lo que, producto del análisis de los hechos denunciados se determinó el conceder la tutela solicitada y por lo tanto los demandados se retiren del inmueble de forma inmediata, así como el cese de los actos indebidos. Ahora la accionante pretende que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se ingrese a analizar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que prohíbe nuestra propia jurisprudencia, que claramente determina que no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes de resoluciones de defensa, lo que incluye las decisiones de los jueces y tribunales de garantías y del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en mérito a la jurisprudencia precitada y los hechos analizados, corresponde denegar la tutela solicitada
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA MAGISTRADO
[1]El FJ III.3, establece: “En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: `Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, respecto a la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone, menciona: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: `…en lo sustancial se tiene que en los casos de «desobediencia» a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País’. Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.
Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló:`…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…’ luego,`…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…’.
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo: `…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior´.
La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: `Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…»'.
Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también indicó: `En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: «Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: […en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…], entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…»´.
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo `...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836´.
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: `Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno», norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: «Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno». Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas´.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, `…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material´.
Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 2575 a 2577 vta., pronunciada por la Jueza Pública Primera de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.