SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S3
Sucre, 1 de junio de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22230-2018-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución ST-III 014/2018 de 3 de enero, cursante de fs. 91 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Gonzalo Salazar Villarroel contra Juan Jorge Jiménez Guzmán, Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la Federación Boliviana de Automovilismo Deportivo (FEBAD).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7, 13 y 15 de diciembre de 2017, cursantes de
fs. 16 a 21, 59 y vta.; y, 63 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la competencia automovilística nacional “…Circuito Oscar Crespo en su versión 49…” (sic) realizada del 12 al 14 de mayo de 2017, en su condición de piloto afiliado a la Asociación de Automovilismo Deportivo Sucre (AADESU) que forma parte de la FEBAD, participó y ganó la referida competencia en la “…Clase RC2N-NACIONAL…” (sic); empero, sorprendentemente el 16 del mismo mes y año, se le notificó con la Resolución 03/2017 de 15 de mayo, emitida por la Comisión Deportiva Nacional de la mencionada Federación mediante la cual se le sancionó con la exclusión de la prueba y la suspensión de la licencia por dos años, presuntamente por haber utilizado piezas no homologadas; dicha determinación fue apelada ante el Tribunal de Justicia Deportiva de la FEBAD, es asi que el 9 de junio de similar año, anuló obrados hasta el vicio más antiguo como ser la falta de notificación con el “…Informe (…) [del] Comisionario Técnico…” (sic). Una vez devuelto el expediente, la Comisión le notificó con el Informe extrañado el 16 y 27 de junio del año referido, actuados que fueron apelados, pero dichos recursos no fueron concedidos por el superior en grado; y, siguiendo aquellas actuaciones, el 7 de julio del año referido, se puso a su conocimiento la Resolución 04/2017 de 6 de julio, emitida por el Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la (FEBAD), que ratificó el escrito del Comisario Técnico, determinación que también fue impugnada presentando memorial de reclamo el 13 de julio de 2017, en AADESU y por otra parte remitida a la ciudad de La Paz, pero al igual que las anteriores tampoco fue considerada, más al contrario el 26 del mes y año citados, le notificaron con el Auto que declaró la ejecutoria de la cuestionada Resolución; por lo que, frente a las irregularidades mencionadas, el 30 de octubre de aquel año, solicitó al Presidente de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD, emita pronunciamiento expreso, en el cual señale si las apelaciones de 19 de junio, 3 y 10 de julio todos de 2017, fueron concedidas y remitidas al Tribunal superior y se aclare a cuál de las impugnaciones responde el Auto de ejecutoria.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que el demandado emita respuesta sobre las peticiones de 30 de octubre, 3 y 7 de noviembre todas de 2017, que fueron presentadas en la AADESU para su respectiva remisión a la FEBAD.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó su acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó puntualizando que desde noviembre de 2017, no existe una respuesta a la solicitud presentada, pidiendo que se conmine al demandado emitir pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho horas, tal cual establece la SCP 0853/2012 de 20 de agosto.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Jorge Jiménez Guzmán, Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD; en audiencia por medio de su abogada expresó que: a) No es evidente que se le haya lesionado algún derecho al accionante, por cuanto en respuesta a la primera solicitud, mediante Oficio de 1 de noviembre de 2017, señalando que por haber concluido el trámite de primera instancia y ejecutoriada la Resolución 04/2017, la potestad para responder dicha petición corresponde al máximo Ejecutivo de la Federación, los extremos señalados fueron reiterados atendiendo la segunda y tercera nota del prenombrado; b) Siguiendo lo manifestado, el Director General de la FEBAD, mediante Cite 265/2017 de 8 de diciembre, emitió respuesta a la petición del demandante de tutela, entregándose en oficinas de la AADESU; c) La solicitud no fue formulada ante autoridad competente conforme manda la norma, por lo que no se cumplió tal requisito; d) El peticionante de tutela, no efectuó con la carga de buscar la respuesta, acudiendo a las oficinas del requerido y tampoco formuló reclamo ante la instancia superior, en ese entendido no se cumplió con la subsidiariedad antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, e) El accionante no solo es competidor, sino que actualmente es Presidente de la AADESU y tenía pleno conocimiento de la autoridad ante la cual debía hacer su reclamo. En consecuencia pidió denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ernesto Solíz Porcel, Presidente de la FEBAD, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, mediante la misma abogada del demandado, expuso los mismos fundamentos que aquel.
Freddy Hurtado Oliva, en representación del Colegio de Comisarios de la FEBAD, y Álvaro Uribe Mita, representante de la AADESU; notificados de acuerdo a las diligencias a fs. 65 y vta.; no concurrieron a la audiencia ni presentaron alguna manifestación por escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución ST-III 014/2018 de 3 de enero, cursante de fs. 91 a 94, concedió la tutela solicitada, conminando al demandado responder de manera formal y en el plazo no mayor a tres días, las peticiones cursantes de fs. 1 a 6; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela fueron recibidas el 30 de octubre, el 3 y 7 de noviembre todos de 2017, por AADESU y remitidas a la FEBAD el 1, 6 y 9 del mismo mes y año, para su respuesta; 2) La FEBAD al no haber dado contestación positiva o negativa de manera oportuna a las demandas, lesionó el derecho a la petición constitucionalizado en el art. 24 de la CPE; y, 3) Para el ejercicio de este derecho, no se exige más requisito que la identificación del peticionario, por lo que, no resulta atendible lo alegado por el prenombrado al señalar que no era la autoridad competente, pues de ser así debió responder manifestando aquello.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 30 de octubre de 2017, se pidió al Presidente de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD, emita pronunciamiento, expresando si las apelaciones de 19 de junio y 3 de julio de 2017, fueron otorgadas, remitidas y resueltas por la entidad que preside y si la impugnación presentada el 10 del mismo mes y año, fue concedida y enviada al Tribunal de Justicia Deportiva de la FEBAD para su respectiva resolución; pero además, se aclare si el Auto de ejecutoria de la Resolución 04/2017 de 6 de julio, corresponde a la apelación presentada el 10 de igual mes y año. La referida solicitud fue presentada sin firma del peticionante de tutela en la AADESU (fs. 1 a 2).
II.2. Mediante memoriales presentados el 3 y 7 de noviembre de 2017 en las oficinas del AADESU, el accionante reiteró su solicitud de 30 de octubre de igual año (fs. 3 a 6).
II.3. Cursa fotocopia de los comprobantes de envío de documentos por AADESU a la FEBAD, el 30 de octubre, 6 y 7 de noviembre de 2017; los mismos se refieren a la remisión de las solicitudes presentadas por el accionante, no existiendo controversia alguna (fs. 57 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, el Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD, no emitió ninguna respuesta positiva o negativa de manera oportuna a la solicitud presentada el 30 de octubre de 2017 y reiterada el 3 y 7 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si, tales extremos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela.
III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
El art. 24 de la CPE, de manera coherente con los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos, reconoce entre los derechos fundamentales de las personas, el de petición; a partir de ello el Estado, debe garantizar su cumplimiento dentro de los parámetros “del vivir bien”, de manera que, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la Norma Suprema, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
En dicho contexto la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando a la SC 0571/2010-R, señaló que: ”’Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho: ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
(…)
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio ha establecido: ‘que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
Por su parte la SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero, mencionando a la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, señala que: ‘“…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”’.
Finalmente la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” .
De ello resulta, que el derecho a la petición, no se satisface simplemente con la emisión de una respuesta cualquiera, sino que ésta deber ser emitida por la autoridad solicitada entendiendo de manera sustantiva a la solicitud, vale decir expresar o absolver de manera fundamentada a cada uno de los puntos requeridos y debe ser comunicada de manera efectiva al impetrante.
III.2. Análisis del caso concreto
Del estudio de los antecedentes, se establece que el accionante mediante memorial sin firma presentado el 30 de octubre de 2017, solicitó al Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD, emita pronunciamiento, señalando si las apelaciones de 19 de junio y 3 de julio de 2017, fueron concedidas, remitidas y resueltas por la entidad que preside y si la apelación presentada el 10 de julio del mismo año, fue concedida y enviada al Tribunal de Justicia Deportiva de la aludida Federación para su resolución; pero además, le aclare si el Auto de ejecutoria de la Resolución 04/2017 de 6 de julio corresponde a la apelación mencionada.
Ahora bien, en principio corresponde mencionar que, la solicitud presentada el 30 de octubre de 2017, no cumplía con la exigencia esencial establecida por el art. 24 de la CPE, que señala: “…Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; lo que implica que, tratándose de peticiones escritas deben llevar la firma, rúbrica, impresión digital u otras signos que dejen evidencia indubitable sobre la identidad del solicitante; empero, en el caso concreto el referido memorial, no contaba con la rúbrica respectiva del peticionante de tutela pese a haberse consignado el nombre del mismo; sin embargo, a efectos de nuestro análisis, se debe tomar en cuenta que el contenido de la anterior solicitud fue plasmado en los escritos de reiteración presentados en AADESU el 3 y 7 de noviembre del mismo año, los cuales llevan la firma que identifica al impetrante de tutela; a partir de ello, se tiene por superado el defecto del primer memorial y se puede concluir la existencia de una petición planteada al ahora demandado.
En el contexto precedentemente referido y de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición obliga al requerido, emitir una respuesta sustancial, vale decir sobre los temas y puntos solicitados; si bien, es cierto que la misma puede ser positiva o negativa, esta última, no implica la posibilidad de negar una contestación, sino simplemente que en aquellos casos en que se requiere una respuesta positiva respecto a determinado actuado, como vendría a ser el explicar “5.- A que petición corresponde la emisión del Auto que ejecutoria la Resolución de la Comisión Deportiva Nacional Nº 04/2017…” (sic); el demandado no está obligado a brindar una respuesta satisfactoria a lo requerido, por cuanto la emisión de un Auto de ejecutoria no siempre constituye una respuesta a un recurso de apelación; sin embargo, en todos los casos existe el deber de brindar un pronunciamiento sustancial, fundamentada, formal y oportuna; por el contrario, si esta no es argumentada y precisa respecto a lo solicitado, constituye apenas una respuesta evasiva que lesiona el derecho a la petición.
En el caso en análisis, el demandado pese a las dos reiteraciones de la solicitud; hasta el desarrollo de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no otorgó de manera oportuna ninguna respuesta formal, que contenga un pronunciamiento respecto a los puntos solicitados, para que el peticionante de tutela, asuma conocimiento de dicha contestación y pueda activar las acciones y mecanismos que considere pertinente en defensa de sus derechos. Contrariamente a dicho deber, en audiencia sin presentar ningún elemento probatorio de sus afirmaciones, alegó como una causal eximente de su responsabilidad, el carecer de competencia para responder los requerimientos del impetrante de tutela en razón a la conclusión del proceso en su primera instancia; sin tomar en cuenta que, esa manifestación de incompetencia debió ser expresada en una respuesta formal y oportuna a las solicitudes, a las que debió adjuntar la constancia de remisión de los memoriales ante la autoridad que considera competente, para no causar perjuicios al solicitante y evitar lesionar el derecho a la petición. Al no haber obrado de esta manera, se incurrió en lesión del derecho fundamental referido.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, analizó de forma parcialmente correcta la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución ST-III 14/2018 de 3 de enero, cursante de fs. 91 a 94, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado brinde respuesta a los cinco puntos detallados en las reiteraciones de solicitud presentadas el 3 y 7 de noviembre de 2017.
2º DENEGAR con relación al memorial de 30 de octubre de 2017, por cuanto el mismo no cumple con el requisito de la identificación del impetrante de tutela, conforme lo fundamentado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0211/2018-S3 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña MAGISTRADO