SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2018-S3
Sucre, 14 de junio de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 22412-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hilda Mery Limachi Quispe contra Luis Fernando Loayza Gorena, Director Departamental; y, Henrry Humberto Gutiérrez Castagne, Encargado de la División de Registro y Archivos ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2018, cursante de fs. 29 a 32, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto por el art. 185 Bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, activado de forma abusiva y arbitraria a capricho de la Fiscal “Bustamante”, se dispuso su detención preventiva por los riesgos procesales contemplados en los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, solicitó cesación a su detención preventiva, siendo emitido el Auto 337/2017 de 25 de octubre por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, manteniendo su situación procesal de detenida preventiva; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, ante el cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento mediante Resolución 204/2017 de 11 de diciembre, confirmó parcialmente la decisión del Juez a quo, y en consecuencia latentes los riegos procesales contenidos en los arts. 234.1 -respecto al domicilio-; y, 235.1 y 2 del CPP.
Conocida dicha determinación, a objeto de tramitar la correspondiente verificación domiciliaria en la ciudad de Sucre -al ser su última residencia-, se apersonó a la División de Registro y Archivos de la FELCC de Chuquisaca a través de requerimiento fiscal; sin embargo, mediante Informe 33/2017 de 26 de diciembre, el ahora codemandado -Henrry Humberto Gutiérrez Castagne- como Encargado de dicha División, manifestó que no se dio curso al mismo por no cumplir con los requisitos exigidos para su realización, ni estar actualizado -se entiende por la fecha anterior que tiene-, sin explicación de cuales serían esos indispensables requisitos para su extensión, llegando a exigirle de manera verbal título de derecho propietario, pese a que la SC 1521/2002-R de 16 de diciembre estableció que su exigencia es ilegal, no siendo debidamente diligenciado su requerimiento, el citado Informe atenta contra su derecho a la liberad e incumple el art. 136 del CPP, que obliga a toda autoridad administrativa en la otorgación de información, más cuando esté vinculada con un proceso, debe actuar con mayor diligencia, sin demora alguna, bajo pena de ser sancionada, en igual sentido se refieren los arts. 218 y 442 inc. 3) del citado Código, habiendo sido incumplida su petición de forma insolente, a sabiendas que debe contar con urgencia con lo solicitado, puesto que es madre de un menor de cuatro años de edad.
Finalmente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho prevé que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, conforme establecen las “…sentencias constitucionales plurinacionales 017/2012 y 112/2012…” (sic) y “011/2014”; SSCC 0465/2010-R, 0044/2010-R, 0862/2005-R 1579/2004-R y 0224/2004-R.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo que: “…EL ENCARGADO DE LA DIVISION DE REGISTRO Y ARCHIVO DE CUMPLIMIENTO Y REALICE DE FORMA OPORTUNA Y EFECTIVA EN EL PLAZO DE 24 HORAS LA ENTREGA DEL REGISTRO, VERIFICATIVO DOMICILIARIO UBICADO EN LA CALLE FINAL KANTUTA No 363 de la zona de San Matías de la ciudad de Sucre” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2018, según consta en acta cursante a fs. 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada, sin efectuar ampliación alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Loayza Gorena, Director Departamental de la FELCC de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni elevó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 35.
Henrry Humberto Gutiérrez Castagne, Encargado de la División de Registro y Archivos de la FELCC de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado en audiencia, señaló que el 26 de diciembre de 2017 recibió requerimiento fiscal solicitando se realice el registro domiciliario de la ciudadana Hilda Mery Limachi Quispe -ahora accionante-, que si bien la Policía Boliviana en sus oficinas descentralizadas está para colaborar, más aún cuando se requiere una acción policial, conforme lo estipulan los arts. 218, 236 y 442 inc. 3) del CPP; y, 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), esto no significa que la parte solicitante no cumpla con los requisitos exigidos como la documentación requerida estipulada en el Manual de Funciones de la División de Registros de la FELCC, que en el caso, la prenombrada no especificó si se encuentra con detención preventiva; puesto que, el trámite de verificación domiciliaria es personal, en casos de no estar presente el titular, se exige poder específico de acuerdo al art. 21 inc. c) del referido Manual; asimismo, se requiere la presentación de dos personas vecinas para que sean los testigos, habiéndose presentado sólo una persona, de lo que advirtió que la impetrante de tutela no cumplió con las exigencias para su obtención, por cuanto no se efectuó la verificación exigida.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 38 a 39, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La tutela del debido proceso denunciado en el caso concreto, debe ser efectivizada “…únicamente cuando existe indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal es la causa directa para la privación de la libertad (…) [aspectos] que no se observa[n] toda ve[z] de que la accionante, tenía la vía ordinaria para acudir ante el Juez Cautelar de Turno…” (sic); y, b) Al existir un caso aperturado, la accionante debió acudir al Juez de control jurisdiccional asignado al mismo, o en su caso al de turno para reclamar la restitución de sus derechos y/o garantías supuestamente vulneradas, teniendo las vías correspondientes para hacer valer sus derechos, e incluso acudir a la jurisdicción constitucional previo agotamiento de los mecanismos ordinarios, conforme sostiene la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de legitimación de ganancias ilícitas seguido por el Ministerio Público a instancia de Máximo Claudio Velásquez Quiroz y otros contra Hilda Mery Limachi Quispe -accionante-, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 204/2017 de 11 de diciembre, estableciendo que no se enervaron en su totalidad los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 respecto al domicilio; y, 235.1 y 2 del CPP, manteniendo su detención preventiva (fs. 26 a 28 vta.).
II.2. Consta Informe 33/2017 de 26 de diciembre, evacuado por Henrry Humberto Gutiérrez Castagne, Encargado de la División de Registro y Archivos de la FELCC de Chuquisaca -codemandado-, refiriendo que ante el requerimiento solicitado de verificación domiciliaria, la impetrante de tutela, no cumplió los requisitos exigidos por la FELCC “…no esta actualizado…” (sic), por cuanto no se dio curso al requerimiento (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, ya que, habiendo solicitado mediante requerimiento fiscal a la División de Registro y Archivos de la FELCC de Chuquisaca la verificación domiciliaria -por ser su última residencia en esa ciudad-, a efectos de desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, éste no fue debidamente diligenciado, emitiéndose el Informe 33/2017 de 26 de diciembre, por parte de Henrry Humberto Gutiérrez Castagne -codemandado- quien refiere que no se cumplieron los requisitos exigidos para su extensión, proceder que no condice con lo establecido por los arts. 136, 218 y 442 inc. 3) del citado Código y la SC 1521/2002-R.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución 204/2017 de 11 de diciembre, emergente del recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante impugnando su detención preventiva, fallo que fue emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual mantiene con la medida extrema a la prenombrada, al no haber desvirtuado los riesgos procesales de los arts. 234.1 -con relación al domicilio-; y, 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1), consiguientemente, ante la solicitud de verificación domiciliaria en la ciudad de Sucre, ante una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva posterior, por Informe 33/2017 de 26 de diciembre evacuado por Henrry Humberto Gutiérrez Castagne, codemandado, no se dio curso a la misma, por no cumplirse las exigencias para su expedición (Conclusión II.2).
Bajo ese enfoque, la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sostiene que la protección otorgada mediante la acción de libertad en situaciones que se refieran al debido proceso (como en el caso de autos), no alcanza a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino para los casos que incumben directamente al derecho a la libertad física y de locomoción. En esa razón, se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, estos son: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde ingresar a analizar respecto al primer requisito; en ese sentido, de los datos expuestos por la impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, no se advierte que el hecho referido a la presunta negativa denunciada, referente a la falta de diligencia en la solicitud de verificación domiciliaria, en la cual -a decir de la accionante-, correspondía una respuesta positiva por parte de las autoridades demandadas que se encuentre directamente relacionada con la restricción al derecho a su libertad, pues el hecho de efectuarse el requerimiento de acuerdo a lo pedido, incluso si obtuviese una respuesta positiva por parte de la autoridad codemandada, no repercute de forma directa en la determinación de una supuesta cesación de la detención preventiva como pretende hacer ver la prenombrada, ante una pretensión de interponer una posterior solicitud de cesación, per se no constituye un acto directamente vinculado con el ejercicio de su derecho a la libertad, no pudiéndose afirmar que con la presentación de la certificación domiciliaria requerida, la disposición de su libertad se encontraría asegurada o dependería exclusivamente de esa documentación, pues dicha disposición, debe emerger de un trabajo analítico a efectuarse por la autoridad jurisdiccional, máxime si en el presente caso ni siquiera existe una solicitud de cesación en trámite, sino como se extrae de lo vertido por la accionante, “pretende” efectuar tal solicitud y desvirtuar el riesgo procesal de domicilio, constituyéndose ello en un hecho incierto, lo que conlleva a su vez a sostener que el hecho de que se dé curso o no al requerimiento, de forma alguna puede estar vinculado de manera directa con la libertad de la impetrante de tutela, teniendo en cuenta que su detención preventiva fue dispuesta luego del análisis de todas las circunstancias para su imposición por autoridad competente.
Con relación al segundo presupuesto, de todo lo aseverado por la accionante, desde su pretensión de obtener la certificación domiciliaria hasta la emisión del Informe 33/2017, evacuado por la autoridad codemandada, no se advierte que se le haya puesto en absoluto estado de indefensión, ya que de forma activa ejerció su derecho a la defensa conforme la presentación del requerimiento fiscal que hoy cuestiona el resultado, pudiendo además activar los mecanismos de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos que considere vulnerados, y una vez agotados éstos, de persistir la lesión, recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción tutelar idónea de acuerdo a la pretensión y objeto procesal. En ese entendido, ante la no concurrencia de los presupuestos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 in fine de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO