SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S3

Fecha: 18-Jun-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S3

Sucre, 18 de junio de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  22551-2018-46-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 2 de 25 de enero de 2018, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Mauricio Montero Cadario contra Javier Cordero Salcedo, Ángel Álvarez Banegas y Jorge Fernández Tardío, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2018, cursante de fs. 18 a 19 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue denunciado por Selim Majluf “Suárez”, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, por la supuesta venta de una propiedad; sin embargo, para desvirtuar la misma, presentó ante los Fiscales de Materia demandados, documentación que acreditó que jamás existió la venta de su propiedad; ya que la minuta de transferencia y venta de un predio rústico que suscribió con el denunciante, solo fue en calidad de garantía de otra transacción comercial; la cual quedó sin efecto conforme la minuta con reconocimiento de firmas de anulación de venta de 22 de noviembre de 2017. Empero, pese a ello, dichas autoridades en lugar de actuar objetivamente, se encuentran investigando un documento anulado; es decir, hechos inexistentes cometiendo persecución penal ilegal en su contra, vulnerando el debido proceso y la objetividad.      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a los Fiscales de Materia “…requieran RECHAZO DE LA DENUNCIA Y ACTUACIONES INVESTIGATIVAS y sea en base a las actuaciones cursantes en el cuadernillo de investigación, y sea previas formalidades de rigor” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 24 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó que: a) El 20 de septiembre de 2017, fue denunciado por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato en base a una minuta de transferencia suscrita el 10 de junio de 2016, entre Selim Majaluf “Suárez” y su persona, la cual fue anulada el 22 de noviembre de 2017, minuta que en todas sus cláusulas especificaba que era una garantía; ya que, nunca se entregó dinero ni documentación de la misma, estableciéndose en la cláusula tercera que dicha venta no era real, sino una garantía sobre un negocio con tercero, al cual garantizó con tal bien, asimismo en la cláusula cuarta aclararon que el monto de dinero mencionado de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) no se recibió; b) Se hizo llegar fotocopias legalizadas al Ministerio Público de la minuta con reconocimiento de firmas que fue cancelada; y, c) Fue notificado para la audiencia de declaración informativa pero en el domicilio de su ex esposa; por lo que, presentó memorial el 5 de enero de 2018 apersonándose voluntariamente y adjuntando minuta de anulación de venta y la dirección de su domicilio real y procesal, a lo que el Ministerio Público le respondió “…se tiene presente y el apersonamiento del impetrante, quien se hará conocer futuras actuaciones…” (sic); empero, pese a ello, emitieron mandamiento de aprehensión el 23 de igual mes y año conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ninguna fundamentación y lesionando sus derechos a la libertad y al debido proceso; por ello, solicitó se anule el referido mandamiento de aprehensión sin ninguna costa al estar indebidamente perseguido

En uso de su derecho a la réplica, señaló que respecto al acta de incomparecencia  de 27 de octubre de 2017, no compareció porque le notificaron en otro domicilio, motivo por el que se apersonó el “…4 de enero…” (sic) de 2018 y el mandamiento de aprehensión es de 23 de igual mes y año, es decir, posterior a su apersonamiento, por lo que no explica en base a que se libró el mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: 1) El Ministerio Público como director funcional de la investigación tiene conocimiento de los delitos de estafa agravada con víctimas múltiples y estelionato, que están bajo el control jurisdiccional en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz, conforme al cuaderno de investigación; por lo que, en mérito al art. 54 inc. 1) del CPP, es éste quien vela por las presuntas denuncias formuladas por el accionante; 2) En el presente caso el 20 de septiembre de 2017, se aperturó la investigación por el presunto delito de estafa con agravación de víctimas múltiples denunciado por Selim Majluf Antelo, José Fabricio y Roger ambos Rodríguez Suárez, en el cual se tiene indicios como las caratulas de Derechos Reales (DD.RR.), documentos que presuntamente tienen nexo causal con relación al negocio de compra y venta de terrenos que al final no fueron entregados, por lo que se actuó con la objetividad que señalan los arts. 72 y ss. del CPP; 3) Como hace mención el abogado defensor en el cuaderno de investigación cursa un documento de 22 de noviembre de 2017, de anulación de venta de un fundo rústico denominado CORBAM; sin embargo, en la formalización de la denuncia Selim Majluf Antelo, refiere que el 16 de enero del mencionado año, se sorprendió al saber que falsificaron su firma en aquel documento, el cual habría adquirido del ahora accionante mediante contrato de compra venta de 11 de junio de 2016, el cual fue elaborado con total premeditación, planificación y alevosía; ya que, se elaboró otro documento de anulación el 22 de noviembre de 2017, con reconocimiento fraudulento de 28 de noviembre de ese año; y, 4) El Ministerio Público no puede requerir el rechazo de la denuncia a solicitud de una de las partes con una simple fotocopia, sino que conforme lo rige la Ley Orgánica del Ministerio Público, tiene el deber de llegar a la verdad histórica de los hechos; por lo que, ante la incomparecencia del antes nombrado en cumplimiento al art. 224 del Adjetivo Penal se dispuso librar los mandamientos correspondientes, por ello considera que actuaron conforme a norma y no vulneraron derechos de ninguna persona, solicitando se deniegue la tutela.  

Ángel Álvarez Banegas y Jorge Fernández Tardío, Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, ni presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 23.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 2 de 25 de enero de 2018, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El presente caso se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del citado departamento; ii) Conforme establecen los arts. 130 respecto a los plazos legales y 133 en relación a la duración máxima del proceso ambos del CPP, este último no puede durar más de tres años, y el Fiscal de Materia no puede apartarse de esos dos articulados; iii) En relación a la denuncia del accionante sobre la vulneración de sus derechos con el mandamiento de aprehensión librado en su contra y que la investigación no habría dado cumplimiento, conforme a lo establecido en el art. 180.II del mencionado Código, todo acto de un tribunal sea administrativo o jurisdiccional es sujeto al recurso de apelación, por lo que en este caso existe subsidiariedad; y, iv) En cuanto a la notificación efectuada por el Ministerio Público en un domicilio que no era, pese a haberse señalado domicilio procesal del abogado, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso de nulidad de la notificación o la nulidad de la aprehensión, por lo que este Tribunal no puede conocer temas de la jurisdicción ordinaria, ya que el Tribunal de garantías solo conoce lesión de derechos cometidos por el Ministerio Público y las autoridades judiciales o administrativas. Por lo que, se procedió conforme a derecho, y no existe persecución indebida por parte del Ministerio Público, por cuanto no se cumplió con lo previsto en el art. 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2017, ante los “…FISCALES ADSCRITOS A LA DIVISIÓN CORPORATIVA DE DELITOS PATRIMONIALES DE TURNO” (sic), Selim Majluf Antelo, José Fabricio y Roger ambos Rodríguez Suárez, formalizaron denuncia y querella criminal por estafa y estelionato contra Mauricio Montero Cadario -ahora accionante- y Mario Bañon Vaca  (fs. 5 a 7 vta.).

II.2.  Por memorial de 20 de septiembre de 2017, Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia -ahora codemandado-, informó el inicio de investigación al Juez Instructor Penal de turno del departamento de Santa Cruz adjuntando la denuncia del caso (fs. 3 a 4).

II.3.  Cursa Orden de Citación Personal de 10 de noviembre de 2017, emitida por Javier Cordero Salcedo y Ángel Álvarez Banegas ambos Fiscales de Materia -ahora demandados-, a través de la cual se cita al accionante, para que se presente el 20 del citado mes y año, a horas 16:30 ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), División Propiedades, Crimen Organizado y Económico Financiero, a objeto de presentar su declaración informativa policial dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Selim Majluf Antelo, José Fabricio y Roger ambos Rodríguez Suárez por el delito de estafa, estelionato agravado y tráfico de tierra. Comunicándole que en caso de no hacerlo se librará la orden de aprehensión correspondiente (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que: a) Dentro del proceso penal referido; a pesar de haber presentado ante los Fiscales de Materia demandados, documentos que desvirtúan los actos por los que fue denunciado, estos se encuentran investigando hechos inexistentes causándole persecución indebida; y, b) Aun habiéndosele notificado erróneamente en casa de su ex esposa con la orden de citación personal para presentar su declaración informativa, compareció voluntariamente ante el Ministerio Público señalando su domicilio procesal para futuras diligencias; empero, no obstante ello libraron mandamiento de aprehensión en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, describió las situaciones en las que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad, estableciendo que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”  (lo resaltado es nuestro).

A este respecto, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, concluyó que: “…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación (las negrillas son propias).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos a la presente acción, se advierte que el 20 de septiembre de 2017, Selim Majluf Antelo, José Fabricio y Roger ambos Rodríguez Suárez, formalizaron denuncia y querella criminal por estafa y estelionato contra el accionante ante los Fiscales de Materia ahora demandados (Conclusión II.1), los cuales informaron el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2); posteriormente, emitieron la citación personal de 10 de noviembre de 2017, para que se presente el 20 del citado mes y año, a horas 16:30 ante las oficinas de la FELCC, División Propiedades, Crimen Organizado y Económico Financiero, a objeto de presentar su declaración informativa policial (Conclusión II.3).

         

Asimismo, de lo expresado por el accionante y el Fiscal de Materia demandado, se tiene que ante la incomparecencia de Mauricio Montero Cadario, a la citación efectuada, se emitió mandamiento de aprehensión conforme a lo establecido en el art. 224 del CPP; no obstante, que el peticionante de tutela se presentó voluntariamente ante los Fiscales de Materia demandados.

             

Al respecto, cabe indicar que conforme lo glosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, cuando se impugnan actuaciones policiales o del Ministerio Público y se tenga identificada a la autoridad jurisdiccional que estará a cargo del control jurisdiccional, deberá acudirse previamente ante la misma, con la finalidad que ésta en el ejercicio de sus funciones resguarde los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso.

Bajo ese entendimiento, en cuanto a la denuncia del accionante respecto al hecho que hubiese presentado ante los Fiscales de Materia demandados, documentos que desvirtuaban los actos por los que fue denunciado y demostrarían que se están investigando actos inexistentes causándole persecución indebida; no pueden ser conocidos ni resueltos por esta acción tutelar, puesto que, conforme se advierte de antecedentes ya se dio aviso del inicio de investigación, por cuanto se tiene identificada a la autoridad que tiene el control jurisdiccional que en este caso es el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz, y es ante ese que debió acudir previamente, a fin de pedir la reparación y protección de sus derechos; empero, al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela solicitada.

 

Por otro lado, respecto a la denuncia del accionante sobre la errónea notificación con la orden de citación personal para presentar su declaración informativa en un domicilio que no era el suyo y que por cuyo motivo se hubiera librado mandamiento de aprehensión en su contra; son actuados que bajo el mismo razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debieron ser denunciados ante el Juez citado supra, solicitando las nulidades de la notificación o de la orden de aprehensión en su caso, para hacer prevalecer sus derechos constitucionales; sin embargo, al no haber obrado en dicho sentido, incumplió con la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia de la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2  de 25 de enero de 2018, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

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