SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S4
Sucre, 18 de junio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22400-2018-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/“2017” –siendo lo correcto 2018– de 12 de enero, cursante de fs. 272 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Cecilia Guevara Clavijo contra Ariana Campero Nava, ex Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 75 a 90 vta.; y, de subsanación de 5 de enero de 2018 (fs. 93 a 106 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de noviembre de 2014, presentó una primera acción de amparo constitucional, reclamando la indebida desvinculación de su fuente laboral como Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, pese a que se encontraba embarazada, misma que fue resuelta en revisión por la SCP 0432/2016-S2 de 5 de mayo, que le concedió la tutela; sin embargo, dado el tiempo transcurrido hasta el pronunciamiento de dicho fallo y por estar fuera de vigencia su inamovilidad, solamente se ordenó que se le cancele los haberes devengados y demás beneficios, siendo notificada con el citado fallo constitucional, el 11 de agosto de 2016.
En el transcurso de la revisión del fallo del Tribunal de garantías y la emisión de la SCP 0432/2016-S2 y notificación con la misma, y dentro del período de inamovilidad reconocido por dicho fallo constitucional, fue concebida su segunda hija, quien nació el 14 de julio de 2016; razón por la que, mediante nota de 25 de octubre del mismo año, dirigida a la autoridad ahora demandada, solicitó su reincorporación, esta vez por su segundo embarazo; sin embargo, dicha autoridad, omitió pronunciarse al respecto, incurriendo en silencio administrativo negativo, haciéndolo sin competencia, el Director Jurídico de dicha Cartera de Estado, mediante nota CITE MS/DGAJ/UAJ/2383/2016 de 7 de noviembre, quien le negó su derecho, basado en un hecho ilegal conforme a la Resolución constitucional, como fue su destitución.
En tales antecedentes, interpuso recurso de revocatoria el 25 de noviembre del citado año, mismo que fue rechazado mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 01/16 de 22 de diciembre de 2016, e impugnado el mismo por memorial de 10 de enero de 2017, fue desestimado por la entonces Ministra de Salud mediante Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 23 de mayo, notificada por cédula el 26 de junio de 2017, razón por lo que se encuentra agotada la vía de la impugnación que quebranta la normativa administrativa así como los derechos fundamentales de su segunda hija; toda vez que, aplica indebidamente el art. 124 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de junio de 2003, y no resuelve conforme a lo previsto por los arts. 66 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, que establecen los supuestos de desestimación del recurso; asimismo, soslayó emitir una resolución de fondo, alegando de manera injusta no tener competencia para ello, sosteniendo indebidamente que existiría identidad de sujeto, objeto y causa, y que habría interpuesto una acción de amparo constitucional, (segunda acción de amparo constitucional) con idéntico interés que el recurso jerárquico; por lo que la Resolución es carente de motivación y fundamentación, en inobservancia de lo establecido por los arts. 4 incs. c) y h), 56 y 68.I de la LPA; 4, 7, 115, 116, 123 y 125 del DS 27113 de 23 de julio de 2003.
Agregó que, durante la tramitación de los recursos administrativos, interpuso otra acción de amparo constitucional, en la que; si bien inicialmente el Juez de garantías le concedió la tutela; sin embargo, posteriormente, “por argumentos improbados” se revocó dicha determinación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión a sus derechos de recurrir a la petición, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones administrativas, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia; y, los principios de seguridad jurídica, certeza, legalidad y taxatividad; citando al efecto los arts. 21.6, 24, 115.II, 116.II, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADyDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 03/17, ordenando la restitución de sus derechos indebidamente restringidos.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2018, según consta en el acta, cursante de fs. 268 a 271, en presencia de la representante legal de la accionante, el abogado y apoderados del Ministerio de Salud, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante legal, ratificó el contenido del memorial de acción de defensa, y ampliándolo, ante los cuestionamientos del Tribunal de garantías manifestó que conoce que fue denegada la segunda acción de amparo constitucional; y que, en la presente acción tutelar pretende que se le conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se resuelva en el fondo el recurso jerárquico interpuesto por su parte, y en él se establezca su reincorporación.
En relación al informe de la autoridad demandada, señala que no es evidente que hubiera trabajado en el municipio de Mapiri del departamento de La Paz, como erradamente se señala en los fallos constitucionales, que se limitaron a considerar una fotocopia presentada por el Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Ariana Campero Nava, ex Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito de 12 de enero de 2018, cursante de fs. 196 a 203, manifestando que: a) La SCP 0432/2016-S2, fue emitida de forma posterior al inicio del proceso sumario administrativo iniciado contra la accionante en febrero de 2016, por lo que, es falso que éste hubiera sido tramitado como consecuencia del citado fallo constitucional; b) La peticionante de tutela presentó solicitud de reincorporación el “26”, siendo lo correcto 25 de octubre del referido año, con posterioridad al pronunciamiento de la SCP 0432/2016-S2, haciendo conocer de su segundo embarazo y que se encontraría dentro de la vigencia de su derecho a la inamovilidad; petición que fue derivada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuyo Director denegó la pretensión, mediante nota CITE MS/DGAJ/UAJ/2383/2016, en atención a lo señalado por la SCP 0432/2016-S2; recurriendo de tal decisión, la impetrante de tutela, mediante recursos de revocatoria y jerárquico, y en vigencia del plazo para resolver este último, la impetrante de tutela, interpuso una segunda acción tutelar que en revisión mereció la SCP 0370/2017-S1 de 25 de abril, que denegó la misma, en razón a que ésta, no hizo mención alguna sobre su nueva relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Mapiri del departamento de La Paz ni estableció su situación de dependencia, menos justificó el por qué a pesar de este antecedente aún sigue reclamando la protección de derechos laborales a la entidad demandada; c) Asimismo se hace notar que la accionante oculta información con la intención de beneficiarse, faltando a la verdad, lo cual se hace evidente ya que no mencionó en la presente demanda la SCP 0370/2017-S1, fallo que tiene directa relación con las pretensiones del recurso jerárquico; y, d) Lo que reclama la impetrante de tutela es que la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017, al negar resolver el fondo de la demanda, lesiona sus derechos fundamentales y principios constitucionales; sin embargo, se puede establecer, del texto de dicho fallo, que el mismo responde a la entonces recurrente con base en lo dispuesto por la Resolución 001/2017 de 6 de febrero, pronunciada por el Tribunal de garantías en la segunda acción de amparo constitucional; existiendo un pronunciamiento definitivo de carácter vinculante y obligatorio, contenido en la SCP 370/2017-S1, respecto a los derechos pretendidos en la tramitación de la acción de amparo constitucional que ahora se procura; siendo el fallo cuestionado, claro, motivado y congruente con base en los antecedentes del procedimiento administrativo y conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 de la LPA.
En audiencia, los abogados de la autoridad demandada, ratificaron el contenido del informe, escrito presentado y agregaron que, de haber resuelto, dicha autoridad, el recurso jerárquico interpuesto, habría incurrido en la comisión de un delito; toda vez que, existe cosa juzgada constitucional.
I.3.4. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/“2017” –siendo lo correcto 2018– de 12 de enero, cursante de fs. 272 a 273 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Tanto la presente acción tutelar como la que ya mereció pronunciamiento mediante SCP 0370/2017-S1, reflejan los mismos hechos, referidos a la situación de la segunda hija de la accionante, en la que se le denegó la tutela; 2) Entre ambas se puede establecer los mismos hechos, sujetos y causa petendi, pretendiéndose en las dos su reincorporación al Ministerio de Salud del Estado Plurinacional en el cargo de Asesora Legal; debiendo además considerarse lo establecido por la SCP 1029/2013-L de 23 de agosto, en relación a la cosa juzgada constitucional, por cuya concurrencia corresponde denegar la tutela en la presente causa; 3) Se evidenció que la autoridad demandada se pronunció respecto al recurso interpuesto, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017; y, 4) En cuanto a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mapiri del departamento de La Paz, presentada en audiencia por la representante legal de la peticionante de tutela, se tiene que es una simple fotocopia, que si bien expresa que la misma no habría trabajado en dicha Entidad en la gestión 2015; sin embargo, no se adjuntan mayores elementos, para corroborar dicho extremo, con fin de desvirtuar lo señalado en SCP 0370/2017-S1 de fecha 25 de abril.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum MS/URRHH/AGRAD/49/2014 de 23 de junio; Juan Carlos Calvimontes Camargo, entonces Ministro de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, agradeció por los servicios prestados a Ana Cecilia Guevara Clavijo, ahora peticionante de tutela (fs. 6).
II.2. Cursa SCP 0432/2016-S2 de 5 de mayo; pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Cecilia Guevara Clavijo, pidiendo su reincorporación por haber sido destituida de su fuente laboral en el Ministerio de Salud a pesar de encontrarse en estado de gestación; disponiéndose la concesión de la tutela impetrada y que dado el tiempo transcurrido y toda vez que el término de inamovilidad ya no estaba en vigencia, correspondía la cancelación de los haberes devengados y demás beneficios que estuviesen pendientes de pago, así como las asignaciones familiares; con la cual, se notificó a las partes, el 11 de agosto de 2016 (fs. 14 a 26).
II.3. Consta certificado de nacimiento de 21 de julio de 2016, por el que se constata el nacimiento de BB, el 14 de julio de 2016 (fs. 30).
II.4. Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2016, Ana Cecilia Guevara Clavijo, hizo conocer a Ariana Campero Nava, entonces Ministra de Salud, sobre el embarazo de su segunda hija, solicitando su reincorporación laboral, alegando que la misma fue concebida durante la vigencia de la inamovilidad reconocida por su primer hijo; solicitando en su defecto, se disponga el pago de sus salarios devengados (fs. 31 a 32 vta.).
II.5. Según nota CITE MS/DGAJ/UAJ/2383/2016 de 7 de noviembre, Ramiro Vidaurre Landa, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, puso a conocimiento de Ana Cecilia Guevara Clavijo, en respuesta a su solicitud de 26 de octubre del señalado año, que la misma resulta incomprensible, desestimable e incoherente en sus fundamentos; puesto que, al momento de la concepción de su segunda hija, la ahora accionante no tenía relación laboral con el Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, y que la SCP 0432/2016-S2 de 5 de mayo, no hizo referencia ni tuteló un segundo embarazo, y que se está a la espera de la liquidación dispuesta en el referido fallo (fs. 33).
II.6. Cursa recurso de revocatoria interpuesto por Ana Cecilia Guevara Clavijo dirigido a Ariana Campero Nava, entonces, Ministra de Salud; alegando la existencia de silencio administrativo negativo, respecto a su petición de 26 de octubre de 2016, y que la nota CITE MS/DGAJ/UAJ/2383/2016, fue pronunciada sin competencia; por lo que requiere se instruya el pago de sus salarios y beneficios colaterales hasta el 14 de junio de 2017 o, el pago de dichos beneficios hasta la fecha y su reincorporación; siendo rechazado el recurso por Resolución de Recurso de Revocatoria 01/16 de 22 de diciembre de 2016, pronunciado por Ramiro Vidaurre Landa, Director General Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 35 a 40 y 41 a 48).
II.7. Corre memorial de recurso jerárquico de 10 de enero de 2017, interpuesto por Ana Cecilia Guevara Clavijo, dirigido a Ariana Campero Nava, entonces, Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia; solicitando su reincorporación en resguardo a sus derechos constitucionales, con los argumentos en el expuestos (fs. 49 a 65 vta.).
II.8. Cursa SCP 0370/2017-S1 de 25 de abril, pronunciada por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Cecilia Guevara Clavijo, por memoriales de 18 y 30 de enero de 2017, pidiendo su reincorporación por haber sido destituida de su fuente laboral en el Ministerio de Salud a pesar de encontrarse en estado de gestación de su segunda hija, dentro del periodo de inamovilidad que le habría reconocido la SCP 0432/2016-S2 por su primer embarazo; disponiéndose en revisión: revocar la Resolución del Tribunal de garantías; y en consecuencia, denegar la tutela impetrada, notificándose con dicho fallo a la accionante el 26 de junio de 2017 (fs. 112 a 119 y 120).
II.9. Por Resolución de Recurso Jerárquico 03/17 de 23 de mayo de 2017, Ariana Campero Nava ex Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela, por memorial presentado el 10 de enero del señalado año (fs. 66 a 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos de recurrir, a la petición, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones administrativas, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, certeza, legalidad y taxatividad; toda vez que, la SCP 0432/2016-S2, le reconoció un periodo de inamovilidad por su primer hijo, en cuya vigencia fue concebida su segunda hija; razón por la que, mediante nota de 25 de octubre del indicado año, pidió a la autoridad demandada, entonces, Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, su reincorporación como Directora General de Asuntos Jurídicos, esta vez por gozar de inamovilidad en razón a su segundo embarazo; sin embargo, dicha autoridad, omitió pronunciarse, respondiendo sin competencia el Director de Asuntos Jurídicos de dicha cartera de Estado, mediante nota CITE MS/DGAJ/UAJ/2383/2016, negándole su derecho bajo el argumento de que no tendría relación laboral con la referida entidad; por lo que, recurrió mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo rechazado el primero y desestimado el segundo mediante Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017, que es carente de motivación, omitió pronunciarse sobre el fondo de su pretensión, y no se ajusta a los supuestos de desestimación del recurso, incurriendo así en quebrantamiento e inobservancia de la normativa administrativa y los derechos fundamentales de su segunda hija.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió lesión de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la cosa juzgada constitucional. Alcances.
Respecto a la cosa juzgada constitucional, el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone lo siguiente: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.
En esa misma línea normativa, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló lo siguiente: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.
Por su parte la SC 0328/2010-R de 15 de junio, al referirse a las condiciones de identidad manifiesta: “…es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”.
En esa misma línea y por la analogía al caso, corresponde referirnos a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, indicó que: “…es también posible declarar la improcedencia del amparo por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, (…)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos de recurrir, a la petición, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones administrativas, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y los principios de “seguridad jurídica”, “certeza”, “legalidad” y “taxatividad”; puesto que, durante la vigencia del período de inamovilidad reconocido por la SCP 0432/2016-S2, con relación a su primer hijo, fue concebida su segunda hija; por lo que, solicitó a la autoridad demandada, su reincorporación, esta vez en razón de la inamovilidad por su segundo embarazo; sin embargo, dicha autoridad omitió pronunciarse, respondiendo sin competencia el Director de Asuntos Jurídicos de dicha Cartera de Estado, negándole su derecho; por lo que, recurrió de revocatoria y posterior recurso jerárquico en cuyo plazo de resolución, interpuso acción de amparo constitucional que le fue denegada, siendo finalmente desestimado el recurso mediante Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017, que es carente de motivación al haber omitido pronunciarse sobre el fondo de su pretensión y no se ajusta a los supuestos de desestimación, incurriendo así en quebrantamiento e inobservancia de la normativa administrativa y de los derechos fundamentales de su segunda hija.
De lo expresado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, así como lo señalado por la accionante en la demanda de acción de amparo constitucional y en el memorial de subsanación, así como de lo referido en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa; se tiene que, Ana Cecilia Guevara Clavijo, ahora impetrante de tutela, fue agradecida por sus servicios como Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Memorándum MS/URRHH/AGRAD/49/2014, emitido por Juan Carlos Calvimontes Camargo, entonces Ministro de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia; pese a encontrarse en estado de gestación de su primer hijo AA, razón por la que, interpuso una acción de amparo constitucional el 19 de noviembre de 2014, pidiendo reincorporación a su fuente laboral, siendo resuelta dicha acción tutelar por SCP 0432/2016-S2 de 5 de mayo, que le concedió la tutela disponiendo que, dado el tiempo transcurrido y toda vez que el término de inamovilidad por su primer hijo, ya no se encontraba vigente, que correspondía la cancelación de los haberes devengados, beneficios pendientes de pago y las asignaciones familiares a ser calificadas en la vía ordinaria, fallo que le fue notificado a la precitada el 11 de agosto del mismo año.
Asimismo, se tiene que una vez notificada con el referido fallo constitucional, la impetrante de tutela, presentó memorial el 25 de octubre de 2016, dirigido a Ariana Campero Nava, entonces Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo conocer el embarazo de su segunda hija y solicitando su reincorporación, alegando que la misma fue concebida durante la vigencia de la inamovilidad reconocida por su primer hijo, por el referido fallo constitucional; siendo respondido mediante nota CITE MS/DGAJ/UAJ/2383/2016, emitida por Ramiro Vidaurre Landa, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio mencionado, que negó la pretensión bajo el argumento de que al momento de la concepción de su segunda hija, la ahora accionante no tenía relación laboral con el Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia y que la SCP 0432/2016-S2, no tuteló su segundo embarazo.
La peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria, alegando la existencia de silencio administrativo negativo, respecto a su petición de 26 de octubre de 2016, y solicitando que se instruya el pago de sus salarios y beneficios hasta el 14 de junio de 2017 o, en su caso el pago de dichos beneficios hasta la fecha y su reincorporación; siendo rechazado el recurso, por Resolución de Recurso de Revocatoria 01/16, por lo que, recurrió en vía jerárquica, por memorial presentado el 10 de enero de 2017, señalando que se le estarían lesionando sus derechos y los de su hija a la vida, a la salud, al trabajo, a la maternidad segura, al debido proceso, al derecho a la defensa, a los fallos motivados y fundamentados y a la petición, debido a que la nota CITE MS/DGAJ/UAJ/2383/2016, no constituiría respuesta, agregando que la verdadera finalidad de su recurso es la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y que se le estaría negando la reincorporación que le corresponde por su segunda hija, pidiendo su restitución al cargo que ocupaba y el consecuente restablecimiento de sus derechos.
En ese estado de la causa administrativa descrita y en la vigencia del plazo para resolución del recurso jerárquico, encontrándose pendiente de resolución el mismo; la ahora accionante, mediante memoriales de 18 y 30 de enero de 2017, interpuso una acción de amparo constitucional, alegando que Ariana Campero Nava ex Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, autoridad ahora demandada, no la reincorporó a su fuente laboral, a pesar de que concibió a su segunda hija en el periodo de inamovilidad laboral por su primer hijo, que a su entender, le habría reconocido el fallo constitucional anteriormente descrito; una vez tramitada dicha acción, fue resuelta por la SCP 0370/2017-S1, que dispuso denegar la tutela impetrada, bajo el fundamento de que: “…la impetrante de tutela muestra una clara forma de renuncia tácita a la relación laboral que pudo haber sido renovada con el Ministerio de Salud, en razón a la inamovilidad laboral reconocida por su primer hijo, pero al constatar que la propia demandante de tutela disolvió voluntariamente su situación laboral con esta cartera estatal, al aceptar otro trabajo, trasladándose a una localidad distante en razón de dependencia con el referido Gobierno Autónomo Municipal de Mapiri, es evidente que desde el momento que ingresó a trabajar a esta entidad territorial autónoma, se desvinculó de la institución ahora demandada (…); extinguiéndose de esta forma, toda obligación laboral del Ministerio de Salud respecto a la segunda hija, más cuando ésta fue aparentemente concebida durante su relación laboral con la nueva entidad municipal”, de lo que se tiene que, dicho fallo constitucional se pronunció respecto al fondo de la problemática descrita.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la ahora peticionante de tutela, presentó una anterior acción de amparo constitucional, en la que existe identidad parcial de sujeto, e identidad de objeto y causa; misma que fue resuelta por SCP 0370/2017-S1, en la que ya se pronunció un fallo de fondo con relación a los aspectos ahora nuevamente reclamados.
En ese sentido, respecto a los sujetos, se tiene que, tanto la acción tutelar que dio lugar a la SCP 0370/2017-S1, así como la acción de defensa que ahora se pretende, fueron interpuestas por Ana Cecilia Guevara Clavijo, dirigiéndose ambas contra Ariana Campero Nava, ex Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia y si bien la primera acción tutelar, fue además interpuesta contra Ramiro Antonio Vidaurre Landa, entonces, Director General de Asuntos Jurídicos; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible declarar la improcedencia de la acción aún exista identidad parcial de sujetos, siempre y cuando el motivo y el propósito del recurso sea el mismo; asimismo, respecto a la identidad de causa, de lo expuesto en la demanda y lo expresado en audiencia por la defensa de la accionante, se tiene que, principalmente se reclama la inamovilidad laboral que le correspondería a la impetrante de tutela, por la gestación de su segunda hija en el período de inamovilidad que a su entender le habría reconocido la SCP 0432/2016-S2 por su primer hijo; y finalmente, sobre la identidad de objeto, en las dos acciones tutelares, se pretende se le otorgue la tutela y se le restituyan sus derechos, que como la defensa de la accionante señaló en audiencia, pretende finalmente su reincorporación; y si bien, en la presente acción se manifiesta que se estaría reclamando además respecto a la lesión de derechos que se habría producido como consecuencia de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 03/17, por el que, la ahora demandada, dispuso desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la peticionante de tutela mediante memorial presentado el 10 de enero del mencionado año; se debe considerar que dicho aspecto, no constituye el motivo principal de la acción que ahora se revisa, por lo que, el dejar sin efecto el mismo, no conlleva la necesaria trascendencia constitucional que permita su revisión; toda vez que, la problemática principal referida a la restitución, fue dilucidada en una anterior acción de amparo constitucional; más aún cuando al momento de interponer la acción tutelar que dio lugar a la SCP 0370/2017-S1, la impetrante de tutela manifestó que: “a pesar de haber interpuesto recursos de revocatoria y jerárquico en su contra y estando el último pendiente (…), al tratarse de inamovilidad laboral por embarazo, corresponde a la vía constitucional conocer directamente y amparar sus derechos lesionados”, por lo que, la accionante no puede pretender desconocer lo resuelto por la jurisdicción a la que acudió anteriormente en defensa de sus derechos.
Consiguientemente, ante la existencia de cosa juzgada constitucional, por haberse resuelto en el fondo, la problemática que pretende la peticionante de tutela, no corresponde realizar un nuevo análisis de los hechos y la vulneración de derechos y principios, ahora reclamados al existir identidad parcial de sujetos, de objeto y causa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/“2017” –siendo lo correcto 2018– de 12 de enero, cursante de fs. 272 a 273 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navia
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO