SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2018-S3
Sucre, 29 de junio de 2018
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs. 137 a 146 vta., la accionante manifestó que:
A través de tres contratos continuos e ininterrumpidos cumplió funciones dentro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como Auxiliar Administrativo de Plataforma, desarrollando tareas propias y permanentes de la mencionada institución, por lo que correspondía convertir su contrato de plazo fijo a uno indefinido, aspecto que tardíamente fue advertido por dicha entidad edil; asimismo, desde que comunicó su estado de gestación, fue víctima de continuos malos tratos y atropellos; puesto que, su inmediato superior de forma verbal le instruyó realizar trabajos diferentes a los asignados en su contrato, como realizar encuestas en las rutas de servicio de Puma Katari, pintar escuelas y repartir agua en carros cisterna, bajo la excusa de rotación; cambiaron su horario de trabajo y para evadir observancias legales evitaron el registro de ingreso y salida de sus jornadas laborales en el sistema de control biométrico, llegando incluso a prohibirle el ingreso a la oficina de transparencia para que no pueda interponer queja alguna; en consecuencia su superior incurrió en actitudes discrecionales a través de un constante acoso laboral debido a su embarazo; comportamientos que lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; finalmente continuó marcando en el sistema biométrico hasta el 11 de abril de 2017, y al terminar la jornada laboral de ese día, el control biométrico la rechazó; por lo que no pudo registrar su salida; esa misma jornada a horas 19:30 mediante la asesoría legal de su empleador se le comunicó la extinción de su contrato. El 12 del mes y año referido se apersonó a la oficina de control de personal y pidió explicación por la eliminación del sistema de control biométrico, misma que le informó que tenía Memorándum D.G.RR.HH. 02366/2017 de 10 de abril por incumplimiento de deberes por tres días. Finalizó indicando que cumplió el protocolo del Reglamento Interno de Personal, “…habiendo agotado la conciliación interna con todos los Directores de Unidad…” (sic), quiénes no retrocedieron en las decisiones arbitrarias que lesionan su situación laboral, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando la vulneración a su contrato laboral a través de una supuesta rotación de funciones y una imaginaria inasistencia de tres días a su fuente de trabajo en pleno desconocimiento de su estado de gestación e inamovilidad laboral, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 de 16 de junio, que dispuso la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo, determinación que fue objeto de Recurso de Revocatoria y Jerárquico por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resuelta a través de la Resolución Administrativa (RA) 285-17 de 8 de agosto y Resolución Ministerial (RM) 1339/17 de 26 de diciembre ambos de 2017, que confirmaron la Conminatoria impugnada, misma que a la fecha viene siendo incumplida por la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, añadiendo manifestó que: 1) La Conminatoria J.D.T.L.P. /48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz es de cumplimiento obligatorio; 2) La basta jurisprudencia constitucional protege a la mujer embarazada, condición que evita que pueda ser removida o destituida de su fuente laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, Jefe de la Unidad de Procesos Especiales dependientes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde de dicha entidad, mediante de informe escrito presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 288 a 303, manifestó que existe falta de legitimación pasiva debido a que no ostenta responsabilidad alguna de los actos cuestionados de ilegales, ya que de manera objetiva no se evidencia su participación en ningún actuado; con relación a la Conminatoria de reincorporación señaló que la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz no fundamento debidamente su disposición, puesto que no expuso las razones para que un contrato a plazo fijo regido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal pueda ser prorrogado como un contrato indefinido, tampoco precisó por que aplicó el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 a contratos que se rigen por otro sistema de valoración, aspectos que claramente evidenciarían la existencia de ilegalidad en su pronunciamiento, puesto que la interpretación efectuada para su reincorporación no cumple con el debido proceso, ̏…siendo ilegal y arbitrario aplicar la supuesta tácita reconducción establecida en la Resolución Ministerial No. 193/73 y Art. 2° del D.L. 16187…” (sic), normativa derogada que solo se aplica a empresas privadas y no a entidades descentralizadas y autónomas como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aspectos que convierten a dicha Conminatoria en inejecutable.
Por otro lado indicó que no corresponde ningún pago de salarios devengados, en el entendido de que los contratos fueron suscritos en plena vigencia de la normativa que rige al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por último manifestó, que la acción de amparo constitucional carece de los requisitos de forma, procedencia, contenido y fundamento al pretender sustituir la justicia constitucional, por otra llamada por ley como es la vía ordinaria laboral, por lo que solicitó declarar su improcedencia ante la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en las instancias correspondientes; además, pidió que en el caso de ingresar a analizar el fondo de la acción tutelar se deniegue la tutela impetrada, al no haber vulnerado derecho o garantía alguna.
1.2.3. Intervención de tercero interesado
Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, no se hizo presente en audiencia ni tampoco elevó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 148.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AC 03/2018 de 26 de enero, cursante de
fs. 417 a 419 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la accionante a las funciones que venía desempeñando hasta antes de su suspensión, la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales, difiriendo cualquier sanción laboral hasta que el hijo cumpla un año de edad; en base a los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela tuvo calidad de dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al haber sido contratada por Elizabeth Pérez Salas en su condición de Directora de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicho gobierno, quien actuó en representación de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) por delegación, entendiéndose que todo lo acontecido en instancia administrativa laboral fue de conocimiento de la autoridad demandada al cumplir la función de Alcalde; ii) Se evidenció la existencia de un contrato a plazo fijo que fenecía el 30 de abril de 2017, no cursa en obrados memorándum de agradecimiento de servicios, tampoco consta proceso sumario informativo contra la peticionante de tutela; sin embargo, existió la suspensión del marcado de control biométrico, hecho que generó el reclamo administrativo, constituyendo este actuar en un despido indirecto; y, iii) La MAE del gobierno edil presentó documentación que acredita la existencia de quejas contra las funciones que desempeño la solicitante de tutela; sin embargo, no se evidenció el inicio de proceso administrativo, aun así, si se pretendió imponer sanción a la prenombrada cuya ejecución deberá ser diferida hasta que el hijo cumpla un año, conforme establece el art. 48.VI de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan Contratos de Trabajo a Plazo Fijo con los Ítems C-3583 de 1 de abril al 31 de julio, C-4627 de 1 de agosto al 31 de diciembre ambos de 2016 y C-205 de 1 de enero al 30 de abril de 2017, suscrito entre Valerie Jackeline Ingebort Strauss Escalante -accionante- y Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH.; Víctor Hugo García Ríos, Director de Gestión de Servicio y Edward Darwin Sánchez Arias, Director del Sistema Integrado de Transporte todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 3 a 5).
II.2. Cursa Memorándum D.G.RR.HH. 02366/2017 de 10 de abril, emitido por Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH. de dicha entidad, por el que “…se le LLAMA SEVERAMENTE LA ATENCIÓN…” (sic) a la impetrante de tutela (fs. 57).
II.3. Por Conminatoria J.D.T.L.P. /48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 de 16 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, se dispuso la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral -Auxiliar Administrativo de Plataforma- más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 259 a 263).
II.4. Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante interpuso Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P. /48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017; misma, que fue resuelta a través de la RA 285-17 de 8 de agosto del año referido (fs. 265 a 267; y, 273 a 277).
II.5. A través de memorial presentado el 29 de agosto de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso Recurso Jerárquico contra la RA 285-17, que fue resuelto mediante RM 1339/17 de 26 de diciembre del citado año, la cual confirmó la Resolución impugnada (fs. 279 a 281 vta.; y, 283 a 285).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad, a la inamovilidad laboral y a la salud, ya que al suscribir con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tres contratos de manera continua e ininterrumpida en tareas propias y permanentes de la referida institución, fue desvinculada de su fuente laboral, sin considerar que goza de inamovilidad laboral al encontrarse en estado de gestación; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió a su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 de 16 de junio, que pese de haber sido recurrida mediante recurso de revocatoria y jerárquico, fue confirmada; sin embargo, la parte empleadora omitió su cumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la protección de la estabilidad laboral a través de la instancia administrativa laboral
Al respecto la SCP 0331/2015-S1 de 6 de abril, reiterando jurisprudencia refiere que: “La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: ‘En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”’ (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte la SCP 0210/2014-S3 de 4 de diciembre, reiterando jurisprudencia refiere que: «Si bien las disposiciones legales facultan al trabajador a acudir optativamente a la vía administrativa laboral o a la justicia constitucional, empero, cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma, este Tribunal sobre esa situación desarrolló lo siguiente en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre que: ̏Sobre la reincorporación laboral emergente del proceso administrativo, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló que: ‘…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495’”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
Al respecto, la SCP 0742/2015-S1 de 17 de julio, prevé que: «En cuanto a la conminatoria de reincorporación el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece en su art. 10 parágrafo IV que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
Asimismo, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su parágrafo IX, determina que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”.
Es necesario aclarar que se declaró inconstitucional la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, a través de la SCP 0591/2012 de 20 de julio.
Lo referente al carácter provisional de las conminatorias y la posibilidad que tienen de ser impugnadas, además de la facultad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, para hacer cumplir las mismas, se encuentra desarrollado en la SCP 1014/2014 de 6 de junio, que indicó: “No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra ‘únicamente‛ del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es ‘hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales‛, derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: ‘…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…‛.
En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” » (las negrillas fueron añadidas).
III.3. La inamovilidad funcionaria del trabajador (a) hasta que la hija o hijo, cumpla el primer año de edad
La SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, estableció al respecto que: “El art. 48.VI de la CPE, señala: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.
En el marco del texto constitucional citado, el art. 2 del DS 12, prescribe: ‘(Inmovilidad Laboral). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.
La disposición constitucional y el desarrollo normativo del mismo, establecen la inamovilidad funcionaria del progenitor, hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia’.
Esta jurisdicción, a partir de la interpretación de los preceptos normativos señalados precedentemente, ha establecido una amplia jurisprudencia constitucional, con relación a la protección y estabilidad laboral de los progenitores, hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; así, la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, ha establecido las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija’.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1043/2013 de 27 de junio, a tiempo de abordar la estabilidad laboral del trabajador, sostuvo que: ‘…este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo’.
De la misma forma, la SCP 1245/2014 de 16 de junio, precisó: ‘…la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger’” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, con relación a la legitimidad pasiva aducida por el representante legal de la autoridad edil demandada, debe señalarse que encontrándose la Conminatoria J.D.T.L.P. /48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 de 16 de junio, dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para su cumplimiento, la legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar recae sobre la MAE, en el caso concreto sobre Luis Antonio Revilla Herrero en su condición de Alcalde del referido municipio, quién tiene la obligación de asumir defensa en representación de la misma.
Ahora bien, los antecedentes cursantes en el legajo procesal permiten advertir que la accionante prestó funciones como Auxiliar Administrativa de Plataforma en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de contratos de trabajo a plazo fijo (Conclusión II.1) teniendo como plazo de finalización el 30 de abril de 2017; no obstante, pese a encontrarse en estado de gestación, Nancy Toro, funcionaria edil, le comunicó su desvinculación por una supuesta falta de tres días a su fuente laboral al impedirle realizar el marcado en el sistema de control biométrico; y, haciéndole entrega del Memorándum D.G.RR.HH. 02366/2017 de 10 de abril de llamada de atención severa, aspectos que denunció a la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, instancia que previa ponderación de los hechos emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 (Conclusión II.3), por la que conminó a dicha institución edil, representada por Luis Antonio Revilla Herrero, la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, determinación que fue objeto de recurso de revocatoria y jerárquico (Conclusiones II.4 y 5) habiéndose confirmado en ambas instancias la citada Conminatoria y que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue cumplida.
En ese orden, debe considerarse que analizados los fundamentos de la referida Conminatoria, se evidencia que contiene una relación de los hechos acontecidos, la descripción de la normativa enmarcada al caso concreto, identificando claramente que en los antecedentes la accionante tenía contrato para cumplir tareas propias y permanentes en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la evidente suscripción de tres contratos de manera continua, aspecto que no fue desvirtuado por la entidad edil demandada, que concluyó la relación laboral sin observar la inamovilidad laboral con la que cuenta, por el estado de gestación y los principios protectores del derecho laboral enmarcados en la Constitución Política del Estado, así como la normativa específica de protección tanto a la madre gestante como al progenitor, que vela por el respeto de los derechos y deberes de protección hacía el nuevo ciudadano, se emitió la respectiva Conminatoria; aspectos que evidenció la existencia de suficiente carga argumentativa que explica las razones de la decisión de la Conminatoria indicada; por lo que, no existió óbice alguno que impida proceder con su cumplimiento; siendo uniforme la jurisprudencia constitucional que determina que las conminatorias de reincorporación laboral dispuestas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo son de inexcusable cumplimiento, el que no puede ser suspendido aún se haya hecho uso de los recursos impugnatorios que la ley permite; determinación administrativa que corresponde ser protegida por esta instancia constitucional conforme al desarrollo de los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, debe aclararse que la Conminatoria J.D.T.L.P. /48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 15/2017 tiene carácter provisorio, ya que define temporalmente pero de manera oportuna y efectiva la situación laboral de la impetrante de tutela, aspecto que puede ser impugnado por el empleador en la vía ordinaria laboral, instancia que determinara si el despido fue o no injustificado y si concurren las causales que evidencien la conversión del contrato a plazo fijo en uno a término indefinido, resolviendo así la situación laboral definitiva de la trabajadora, ello en razón a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación.
Asimismo, es necesario considerar que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, determina que la protección de la trabajadora en estado de gestación hasta el año de nacido del niño o niña, previsto por el art. 48.VI de la CPE; tutela no sólo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante que necesitan protección urgente e inmediata, ya que la negativa de reincorporación a su fuente laboral, importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud y a la vida. De ahí entonces que la inamovilidad laboral, se encuentra referida a la protección de la permanencia del trabajador o trabajadora en su fuente laboral, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en situaciones desventajosas para obligar al trabajador (a) renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer o cuando habiendo nacido no alcanzó el año de edad, supone la afectación de sus derechos fundamentales, los que deben ser de prioritaria atención ante la protección reforzada de la que gozan, al ser grupos vulnerables.
Aspectos, que deberán ser considerados ante evetualidades que pueda surgir respecto a la tramitación de cualquier proceso en la vía administrativa u ordinaria laboral contra la accionante, ya que si el caso lo amerita, deberá diferirse cualquier sanción hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.
Por lo expresado, se colige que la autoridad demandada al no asumir las medidas urgentes y necesarias para la protección inmediata de los derechos de la accionante al incumplir con la Conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró el derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculado con el derecho a la salud.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela
impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AC 03/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 417 a 419 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la Jueza de garantías.
CORRESPONDE A LA SCP 0324/2018-S3 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SALA TERCERA
Expediente: 22547-2018-46-AAC
En revisión la Resolución AC 03/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 417 a 419 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valerie Jackeline Ingebort Strauss Escalante contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad, a la inamovilidad laboral y a la salud, citando al efecto los arts. 46, 48.I, II, III, IV, V y VI, 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 15.3 inc. a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La inmediata reincorporación a su cargo de Auxiliar Administrativo de Plataforma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respetando su inamovilidad laboral; b) Pago de sueldos devengados a partir del 11 de abril de 2017, conforme el art. 49.VI de la CPE y la “…SC 087772016 de 26 de septiembre…” (sic); y, c) Reintegro de todos los beneficios previstos por ley; gestación, natalidad y maternidad.
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2018, según consta en acta, cursante de fs. 415 a 416 vta., se produjeron los siguientes actuados: