0319/2018-S1 de 16 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0319/2018-S1 de 16 de julio

Fecha: 16-Jul-2018

VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de julio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0319/2018-S1 de 16 de julio

Expediente:                  22589-2018-46-AAC

Partes:                          Sergio Herminio Mamani Vargas contra Iván Patricio Inchauste Rioja, Comandante General del Colegio Militar del Ejército Cnl. Gualberto Villarroel”.

Departamento:            La Paz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, si bien está de acuerdo con la decisión adoptada en la     SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, que resolvió REVOCAR la Resolución 34/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 247 a 250, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Disiente en cuanto a los Fundamentos aplicados y la forma en que se sustentó el análisis del caso concreto, a este efecto se realizan las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para invocar la tutela solicitada, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: El accionante señala como vulnerados sus derecho a la petición, al acceso a la educación, y a la “seguridad jurídica”, derivado del principio de legalidad; por cuanto, se le dio de baja sin considerar que al finalizar la gestión se enfermó de varicela, solicitó permiso y a su retorno se presentó a rendir sus evaluaciones cuyos resultados no le fueron informados limitándose a comunicarle que reprobó y que se le tomaría un examen de segunda instancia o desquite; infringiendo el régimen de evaluaciones dado que no tuvo la oportunidad de tomar las previsiones para mejorar su nota ni su tutor fue comunicado sobre su situación. Al pedir la reconsideración de su baja, esta fue rechazada por el Comandante del Instituto reconociendo que nunca se comunicó a su tutor que sería sometido a un examen de segunda instancia; por lo que solicitó se remita su caso al Consejo Académico Disciplinario que de acuerdo a la normativa interna tiene facultad para considerar ese tipo de casos, empero dicha autoridad le negó la posibilidad de ser oído por esa instancia. 

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, el eje temático sobre el que se desarrollará la presente disidencia es el siguiente:

II.1.  De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Sobre la relación o nexo de causalidad, la SCP 1693/2013 de 10 de octubre señaló que: “(…) para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: ‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’ (lo resaltado fue agregado). Al disponer dicho texto legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ´Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (lo resaltado fue agregado).

II.2.  Lo resuelto por la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, formuló su exposición de la siguiente forma:

“…El ahora accionante, identifica como acto lesivo a sus derechos y pide se deje sin efecto la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 215/17, que a su entender vulneró sus derechos a la petición, al acceso a la educación y a la “seguridad jurídica”, derivado del principio de legalidad; por cuanto, se le dio de baja sin considerar que al finalizar la gestión 2017, se enfermó de varicela, solicitó permiso y a su retorno se presentó a rendir sus evaluaciones cuyos resultados no le fueron informados limitándose a comunicarle que reprobó y que debe someterse a un examen de segunda instancia o desquite; infringiendo el Régimen de Evaluaciones, dado que no tuvo la oportunidad de tomar las previsiones para mejorar su nota, ni su tutor fue comunicado sobre su situación. Al pedir la reconsideración de su baja, esta fue rechazada por el Comandante del Instituto, reconociendo que nunca se comunicó a su tutor que sería sometido a un examen de segunda instancia; por lo que pidió se remita su caso al Consejo Académico Disciplinario que de acuerdo a la normativa interna tiene facultad para considerar ese tipo de casos; empero, dicha autoridad le negó la posibilidad de ser oído por esa instancia. Es decir, identifica como hecho vulnerador de sus derechos la decisión que dispuso su baja, concretamente la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 215/17 y la no remisión de su caso ante el mismo ente para su consideración; sin embargo, en su petitorio expresamente solicita se deje sin efecto la referida Resolución por no ajustarse a las previsiones establecidas en el Reglamento de Régimen Interno y consecuentemente la evaluación en la materia de física de acuerdo a la establecido en el Reglamento de Régimen de Evaluaciones.

A partir de esa precisión y considerando que por mandato del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se instituye como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales; en ese marco, la acción tendrá que estar dirigida contra quien o quienes mediante sus actos u omisiones provocaron la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Lo que se traduce en establecer la legitimación pasiva o coincidencia entre quien presuntamente causó la lesión a derechos y aquella contra quien se dirige la acción. En el caso que se analiza, debido a que el accionante identifica como acto lesivo la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 215/17, emitida por el Presidente, Vicepresidente, siete Vocales y un Secretario, todos del referido Consejo, no es posible efectuar el análisis de fondo de lo planteado en esta acción tutelar y que presuntamente lesionaron los derechos del impetrante de tutela en razón a que ninguno de los que suscribieron la indicada Resolución fue demandado en la presente acción de amparo constitucional, por lo que concurre la falta de legitimación pasiva dado que la acción fue interpuesta contra Iván Patricio Inchauste Rioja, en su condición de Comandante del Colegio Militar del Ejército y no así como Presidente del Consejo Académico Disciplinario, aspecto que imposibilita ingresar al análisis de lo planteado en la presente acción”.

III.1. Análisis del caso concreto

En el caso, el accionante señala como vulnerados sus derecho a la petición, al acceso a la educación, derecho a recurrir y a la “seguridad jurídica”, derivado del principio de legalidad; por cuanto, se le dio de baja sin considerar que al finalizar la gestión se enfermó de varicela, solicitó permiso y a su retorno se presentó a rendir sus evaluaciones cuyos resultados no le fueron informados limitándose a comunicarle que reprobó y que se le tomaría un examen de segunda instancia o desquite; infringiendo el régimen de evaluaciones dado que no tuvo la oportunidad de tomar las previsiones para mejorar su nota ni su tutor fue comunicado sobre su situación. Al pedir la reconsideración de su baja, esta fue rechazada por el Comandante del Instituto reconociendo que nunca se comunicó a su tutor que sería sometido a un examen de segunda instancia; por lo que, solicitó se remita su caso al Consejo Académico Disciplinario que de acuerdo a la normativa interna tiene facultad para considerar ese tipo de casos; empero, dicha autoridad le negó la posibilidad de ser oído por esa instancia.

Con relación a la falta de legitimación pasiva en sentido que ninguno de los miembros del Consejo Académico Disciplinario que emitió la Resolución 215/17 de 30 de noviembre de 2017, hubiera sido demandado es necesario aclarar que el demandado Comandante del Colegio Militar del Ejército es a su vez Presidente del referido ente colegiado, por lo que, la citada falta de legitimación pasiva, carece de mérito.

De ese contexto y de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, Sergio Herminio Mamani Vargas, señaló que luego de ser notificado con el memorándum DIV.RR.HH.CAD. N° 292/17 de 30 de noviembre, planteó un recurso de apelación arguyendo el incumplimiento del art. 55 del Reglamento de Régimen de Evaluaciones, mismo que fue denegado por oficio de 7 de diciembre de 2017 suscrito por el Comandante del Colegio Militar de Ejército; ante esta situación, mediante memorial de 12 de diciembre de 2017, solicitó al referido Comandante, que su caso sea remitido al Consejo Académico Disciplinario, a fin que esa instancia disponga una nueva evaluación; previo relato de antecedentes y normativa aplicable, esta petición fue desestimada, lo que motivó el planteamiento de la presente acción tutelar, en la que demandó “se deje sin efecto la Resolución de Baja No. 215/17” que fue emitida por el Consejo Académico Disciplinario; sin embargo, adujo que se le vulneró el derecho a recurrir, denominado principio pro actione, porque Comandante del Colegio Militar del Ejército habría negado la posibilidad que su caso sea puesto a conocimiento del Consejo Académico Disciplinario; en consecuencia, queda claro que, lo que debió demandar no era la nulidad o dejar sin efecto la Resolución de Baja en sí misma, sino la remisión de su caso ante el citado Consejo Académico Disciplinario a efecto de una reconsideración, de lo que se concluye en el presente caso no existe una relación de causalidad entre los hechos expuestos que motivaron la acción, con los derechos que demanda como lesionados y la exactitud del petitorio, que delimita el marco en función del cual la justicia constitucional puede otorgar o no la tutela, como lo exige en art. 33 del CPCo en sus numerales 4, 5 y 8; puesto que el hecho que -desde su perspectiva- generó la restricción del derecho a recurrir consistente en la negativa de remitir su caso ante el citado Consejo, no guarda ninguna relación con la petición que -como se relató- pretende dejar sin efecto la Resolución de Baja que no fue emitida por el Comandante ahora demandado, sino por el Consejo Académico Disciplinario, ello en estricta correspondencia con lo citado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia; no obstante en todo caso, se debe aclarar que la eventualidad de la otorgación de una tutela por el derecho a recurrir o a la segunda instancia, ésta solo se podría limitar a reprochar la indebida negativa de posibilitar la revisión de la determinación impugnada ante una autoridad orgánicamente superior, conviniendo que de ninguna manera la justicia constitucional podrá ingresar a resolver la controversia en sí misma, puesto que esa es una atribución propia de las autoridades judiciales o administrativas.

En mérito a lo expuesto, se está de acuerdo con la decisión adoptada en la                SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, que resolvió REVOCAR la Resolución 34/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 247 a 250, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no obstante, se difiere en los fundamentos y por ende en la forma en que se expuso el análisis del caso concreto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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