VOTO DISIDENTE
Sucre, 26 de julio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional 0359/2018-S1 de 26 de julio
Expediente: 22816-2018-46-AAC
Partes: Paola Limpias Ayala contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Behimar Flores Rueda y Oscar Azogue Romero, Rector, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) y Director Administrativo Financiero, todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución 2/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Disiente en cuanto a los fundamentos y análisis, a este efecto se realiza el siguiente examen.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y alimentación; toda vez que, considera haber sido despedida de manera ilegal del cargo de Auxiliar Administrativa I, de la oficina del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la Universidad Aútonoma Gabriel René Moreno (UAGRM); razón por la que recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017 de 1 de noviembre, que hasta la fecha no fue cumplida por los demandados, argumentando estar pendiente de resolución el Recurso jerárquico.
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motivan el análisis para resolver la problemática planteada, es el siguiente:
II.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostiene: “Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: “La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…”.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (…).
II.2. Lo resuelto por la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 análisis del caso concreto, señaló que: “…de la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante fue contratada para desempeñar el cargo de Auxiliar II en la Dirección de la Carrera de Derecho de la UAGRM, del 2 de febrero al 18 de diciembre del mismo año (Conclusión II.1), posteriormente mediante contrato de trabajo a plazo fijo, fue contratada para ocupar nuevamente el cargo anteriormente señalado, desde el 1 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de la misma gestión (Conclusión II.2); empero, antes del cumplimiento de la fecha acordada en el referido contrato, concretamente el 25 de agosto de 2016, presentó renuncia al cargo que ostentaba; sin embargo, poco después suscribió un tercer contrato, esta vez para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo I (Nivel 16), en la oficina del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la institución académica nombrada, con vigencia desde el 5 de septiembre de 2016 al 4 de septiembre de 2017.
Asimismo, de la documental citada en la Conclusión II.4., se advierte que mediante Memorándum 709/2017, se comunicó a la accionante que su contrato a plazo fijo finalizaba el 4 de septiembre de 2017, indicándole que en la fecha referida, debía hacer entrega de los activos fijos que se encontraban a su cargo, así como presentar certificado de solvencia y realizar el trámite respectivo para el cobro de sus beneficios sociales. Del mismo modo, consta el pago y cobro del finiquito correspondiente a los dos primeros contratos, además de la documentación que acredita el desembolso por parte de la UAGRM, de los beneficios sociales correspondientes al tercer contrato, más no así su cobro (Conclusión II.5.).
El 17 de octubre de 2017, luego de fenecido el término del tercer contrato, la accionante recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, toda vez que -a decir de ella- fue despedida injustificadamente. Dicha repartición, luego del trámite de rigor, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017, conminando a la UAGRM, a restituir de manera inmediata a la trabajadora a sus funciones laborales, en el mismo cargo que desempeñaba antes de su despido, con reposición de sueldos devengados desde el momento de la desvinculación, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondieren por ley. Determinación ante la cual, los demandados recurrieron de revocatoria ante la misma autoridad, quien mediante Resolución Administrativa JDTSC/RR 096/17, ratificó la Resolución impugnada; misma que fue cuestionada mediante recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya resolución a momento de la interposición de la presente acción, estaba aún pendiente.
Como se tiene ya referido, luego del despido de la accionante, y la presentación de denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, esa instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017, argumentando haber constatado la existencia de tres contratos a plazo fijo suscritos entre la accionante y la UAGRM, y que a la conclusión del tercer contrato, se habría producido ruptura de la relación laboral, en el entendido que de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco contratos en tareas propias de la empresa, y en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones, se dispone que el contrato a plazo fijo, se convierta en uno de tiempo indefinido; bajo ese marco, consideró que la relación laboral de la accionante con la UAGRM fue de carácter indefinido, por lo que concluyó señalando que la relación laboral fue disuelta por el empleador sin causal o justificativo legal.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que si bien la normativa en materia laboral, por mandato constitucional tiene un espíritu eminentemente protectivo en favor del trabajador y sus derechos laborales, y que el Tribunal Constitucional tiene como misión precautelar el respeto de dichos derechos, de ahí que prescinde incluso del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, considerando justamente la importancia de la protección inmediata que ameritan los referidos derechos, toda vez que los mismos permiten, no solo la subsistencia del trabajador sino también de su familia.
Fruto de esa visión protectora, la normativa laboral ha establecido que ante un eventual despido intempestivo sin causa legal justificada, el trabajador puede denunciar el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo a efecto de que se emita, si corresponde, la conminatoria de reincorporación laboral y en caso de incumplimiento, al tenor del DS 0495, podrá interponer acción de amparo constitucional para tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral; sin embargo, existen circunstancias excepcionales que de acuerdo a sus particularidades impiden que este Tribunal brinde tutela constitucional, pues para ello debe analizarse en cada caso la pertinencia de la misma, aplicando los aspectos establecidos en el ya referido Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, sin que ello signifique ingresar a examinar el fondo de la problemática laboral, o dicho de otra forma, a determinar si el despido fue o no justificado.
De ahí que si bien la referida norma señala que las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio para el empleador, empero cuando las mismas no son acatadas y motivan la interposición de una acción de amparo constitucional con el fin de obligar su cumplimiento, este Tribunal una vez conocida la denuncia de incumplimiento, deberá observar si la conminatoria de reincorporación laboral resulta jurídicamente razonable, debiendo revisar en cada caso la pertinencia de la misma, corroborando que al expedirse la conminatoria de reincorporación se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente posibilitan o no la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, por cuyas características el trabajador no pueda ser reincorporado conforme a la norma aplicable a cada caso y en situaciones en las que no sea posible su ejecución.
En ese entendido, se debe analizar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, en relación con todos los aspectos que confluyen en el caso concreto, a fin de emitir una resolución razonable; así, efectuado dicho análisis, la relación de antecedentes y los hechos acontecidos en torno a la relación laboral, no permiten disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación laboral; primero por la existencia del último contrato a plazo fijo que abarcó del 5 de septiembre de 2016 al 4 de septiembre de 2017, cuya finalización motivó la emisión de un memorando de cumplimiento de contrato; en ese sentido, se tiene que la ruptura del vínculo laboral, se produjo como consecuencia de la finalización del plazo acordado para el mismo, y si bien, de acuerdo a la documental adjunta a la presente acción de defensa, se habrían suscrito dos contratos previos al señalado, respecto de los cuales la accionante afirma que habrían sido continuos, empero esos aspectos que generan duda en cuanto a la verdadera naturaleza de la relación laboral, no pueden ser dilucidados por este Tribunal, debido a que, al constituirse en hechos que generan un conflicto laboral, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, tal cual estable el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que al respecto prevé que es la Judicatura del Trabajo la que tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de la Leyes de Seguridad Social.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal considera que no corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral que motiva la presente acción, por cuanto no existen motivos jurídicamente razonables que generen convicción y certeza en cuanto a que indudablemente corresponde el cumplimiento de la referida orden, pues como se tiene señalado, del análisis de las características del caso, hacen concluir en la existencia de una relación sujeta a un plazo fijo; por lo que amerita denegar la tutela solicitada”.
III.1. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y alimentación, toda vez que considera haber sido despedida de manera ilegal del cargo de Auxiliar Administrativa I, de la oficina del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; razón por la que recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017 de 1 de noviembre, que hasta la fecha no fue cumplida por los demandados, argumentando estar pendiente de resolución el Recurso jerárquico.
Expuesta la problemática, la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, resolvió REVOCAR en parte la Resolución 2/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Sin embargo, en criterio de la suscrita, correspondía aplicar el siguiente razonamiento:
El 17 de octubre de 2017, luego de fenecido el término del tercer contrato, la accionante recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, por no concurrir causa de despido justificado. Dicha repartición, luego del trámite de rigor, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017, conminando a la UAGRM, a restituir de manera inmediata a la trabajadora a sus funciones laborales, en el mismo cargo que desempeñaba antes de su despido, con reposición de sueldos devengados desde el momento de la desvinculación, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondieren por ley. Determinación ante la cual, los demandados recurrieron de revocatoria ante la misma autoridad, quien mediante Resolución Administrativa JDTSC/RR 096/17, ratificó la Resolución impugnada; misma que fue cuestionada mediante recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya resolución a momento de la interposición de la presente acción, estaba aún pendiente.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado establece el derecho de toda persona a tener un trabajo digno y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, la protección que brinda el Estado a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Por su parte, el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del DR, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación. En esa línea, el artículo Único parágrafo IV del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, refiere que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, emitirá conminatoria disponiendo su reincorporación inmediata, misma que a partir de su notificación resulta obligatoria en su cumplimiento, sin que obste que pueda ser impugnada en la vía judicial por el empleador; mientras que, el parágrafo V de la misma disposición refiere que el trabajador puede acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral.
Encontrándose facultadas las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para expedir conminatorias de reincorporación laboral, ante el incumplimiento de estas se habilita la interposición de la acción de amparo constitucional con la finalidad de resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, en razón de que su vulneración afecta no solo a la persona individual sino a su entorno familiar que depende de que el trabajador o trabajadora realice una determinada actividad.
En el caso concreto, la accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz y esta instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017, siendo notificada a la entidad demandada el 8 de noviembre de 2017, empero no fue cumplida de acuerdo al informe de verificación 084 de 27 de igual mes y año, manteniendo tal renuencia hasta la interposición de la presente acción no dio cumplimiento a la misma. Ante esa situación y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, la estabilidad laboral es un derecho fundamental cuya vulneración afecta a derechos fundamentales del trabajador pero también a otros derechos de sus dependientes, de ahí que incluso por mandato constitucional para casos como el presente se tienen que aplicar los principios de protección al trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral -art. 48.II de la CPE-. Por tales motivos resulta jurídicamente razonable la concesión de tutela a efectos que la accionante sea reincorporada a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba a momento de la desvinculación conforme se explicó líneas precedentes.
Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, lo señala en sus fundamentos no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”, en consecuencia, la concesión de la tutela razonada en lo principal, alcanza al cumplimiento de los salarios devengados generados por los hechos que dieron lugar a la presente acción tutelar.
Sobre las costas procesales, al tratarse de una institución del Estado, no corresponde simple y llanamente; y sobre los daños y perjuicios demandados, se tiene que carecen de carga argumentativa, por lo que se deniega.
Con relación a Behimar Flores Rueda y Oscar Azogue Romero, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) y Director Administrativo Financiero ambos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, no se expuso una argumentación clara y concreta relativa a que si el despido injustificado les resultaría reprochable de forma directa o si por el contrario, solo habrían cumplido directrices de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, que además cabe aclarar, en el informe prestado en audiencia, no refirió ni descargó su responsabilidad en ninguno de sus funcionarios dependientes, motivo por el cual, se llega a la conclusión de que en relación a los dos codemandados concurre la falta de legitimación pasiva (SC 0979/2010-R de 17 de agosto).
Fundamentos por los cuales, considero que se debió CONFIRMAR en parte la Resolución 2/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, 1° CONCEDER la tutela solicitada en contra de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017, más el pago de los sueldos y salarios devengados y otros derechos que le correspondan; 2° DENEGAR en relación a Behimar Flores Rueda y Oscar Azogue Romero, Jefe de Recursos Humanos y Director Administrativo Financiero ambos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, por falta de legitimación pasiva; y 3° Sin lugar el pago de costas procesales, y daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA