ACLARATORIO DE LA SCP 0377/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0377/2018-S2
Sucre, 24 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22897-2018-46-AAC
Departamento: Pando
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, al tiempo de suscribir la SCP 0377/2018-S2 de 24 de julio, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad con la decisión de confirmar la Resolución 1/2018 de 23 de febrero, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Pando, que denegó la tutela solicitada; empero, hace conocer su desacuerdo con los fundamentos jurídicos, conforme a los siguientes razonamientos.
II. FUNDAMENTOS
II.1. En cuanto a la legitimación activa de los abogados a efectos de presentar acciones de amparo constitucional para el cobro de sus honorarios profesionales
Al efecto, de la legitimación activa de los abogados patrocinantes que solicitan el cobro de honorarios profesionales mediante la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollada en la SCP 0365/2012 de 22 de junio -citando la SC 0644/2010-R de 19 de julio-, que refiere precisamente a los casos de cobros de honorarios, señala lo siguiente:
…corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrollada mediante la SC 0644/2010-R de 19 de julio, que cita a la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió a la legitimación activa en el amparo constitucional como: “…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo…”, la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en esta acción tutelar, corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Así el art. 129.I de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución; en tal virtud, la legitimación activa le corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. (…)
En ese sentido, la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, pronunciada en un recurso en el cual el recurrente era el abogado patrocinante de una de las partes dentro de un proceso civil, estableció: “…El art. 194 del Código de Procedimiento Civil señala que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma disposición legal al referirse al alcance de las costas señala que las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el salario de las personas a las que se refiere el párrafo II del art. 51 de la misma disposición legal. En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actuó como abogado y apoderado de (…) dentro del proceso ejecutivo seguido por este último contra (…); proceso en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Código de Procedimiento Civil antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del recurrente para la interposición del presente Recurso circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del recurso”.
Consecuentemente, en merito a la citada línea jurisprudencial se concluye que por regla general, los profesionales abogados que interponen una acción de defensa, en procura de buscar un reparo a dificultades emergentes del cobro de sus honorarios profesionales, carecen de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, máxime si ésta constituye parte de las costas procesales del mismo; pues, la Resolución dictada en un proceso ordinario únicamente alcanza a las partes intervinientes en el mismo; que en un entendimiento, más amplio, la misma Sentencia concluye que: ”…los profesionales abogados que interponen recursos de amparo constitucional reclamando que se reparen problemas relacionados con la regulación de honorarios profesionales, carecen de legitimación activa para interponer el recurso de amparo constitucional, en virtud a que los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervención esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervención de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51.II del Código de Procedimiento Civil (SC 0484/2002-R de 26 de abril); empero, la regla general citada tiene su excepción en material social, al existir un precepto legal expreso contenido en la norma prevista por el art. 204 del CPT que determina que los honorarios regulados por el juez corresponden al abogado del demandante, cuando dispone: 'Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél”. (…)
En consecuencia, dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa; nuevo entendimiento uniformado que se encuentra acorde a los valores y principios de la Constitución Política del Estado y que en adelante, debe ser asumido y aplicado… (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0377/2018-S2
Dentro del presente caso, la parte accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, al trabajo, a la petición y al principio de seguridad jurídica; debido a que, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 23-A/2017 de 11 de septiembre, en la que dispuso el pago de costas y costos; sin embargo, dentro del mismo proceso civil, mediante decreto de 10 enero de 2018 -Resolución ahora impugnada-, la misma autoridad judicial estableció la imposibilidad para el pago de los honorarios profesionales, que -supuestamente- estuvieran dispuestos a su favor.
La SCP 0377/2018-S2 de 24 de julio, debió tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, que tiene una directa relación con el problema jurídico analizado en el presente caso; por otra parte, al referirse solo a la legitimación activa de manera general y al haber resuelto el caso concreto con este fundamento; trae como resultado, cerrar definitivamente la posibilidad de acceder a la justicia constitucional, en los casos en los que la parte beneficiada con la condenación de costas y costos, pueda activar acciones de amparo constitucional para su cobro, cuando demuestre que ya pagó los honorarios profesionales de su abogado, acreditando tal extremo con la presentación de la factura correspondiente, como ocurre en este caso en particular.
Por lo que, hubiera sido pertinente efectuar una modulación jurisprudencial, con el objeto de proteger el derecho de acceso a la justicia, para que en casos similares, no se deniegue la tutela por falta de legitimación activa, en asuntos en los que las partes beneficiadas con costas y costos, que hayan sido dispuestos en sentencia y/o que ya se hayan cancelado los honorarios profesionales, puedan reclamar los mismos sin óbice alguno.
Asimismo, se comprueba que la Sentencia 23-A/2017, declaró improbada la demanda incoada por Wilberto Mamani Caballero con costas; empero, no así con el pago de costos; por lo que, al no haber sido dispuesto tal extremo en la Sentencia de manera expresa -fs. 5 vta.-, no correspondía que la parte accionante, a través de esta acción de tutela, solicite el pago de costos; correspondiendo denegar la tutela solicitada, sobre la base de dicho entendimiento.
CORRESPONDE AL VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0377/2018-S2 (viene de la pág. 3).
III. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, la Magistrada que efectúa el presente Voto Aclaratorio, considera que además de incluir la jurisprudencia referida a la legitimación activa, debió hacer énfasis en aquellos asuntos en los que las partes beneficiadas con costas y costos, que hayan sido dispuestos en sentencia y/o que ya se hayan cancelado los honorarios profesionales, puedan reclamar los mismos sin óbice alguno, sobre la base de los argumentado en este Voto Aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA