AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2018-CA
Fecha: 25-Jul-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2018-CA
Sucre, 25 de julio de 2018
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 001/2018 de 22 de junio, cursante de fs. 42 a 46, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Nancy Mirtha Pariente Ortuño demandando la inconstitucionalidad del art. 16.I inc. b) num. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario para Servidores Judiciales Administrativos del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 36/2012 de 24 de febrero, en la frase: “La demora injustificada en el procesamiento de todo tipo de trámites…” (sic), por ser presuntamente contraria a los arts. 109.II, 115.II, “16.II”, 119.II, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 15 a 18, la accionante señala que fue sancionada después de más de seis años de haberse iniciado proceso disciplinario en su contra, en aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona ahora; sin embargo, la misma es contraria a la Constitución Política del Estado, al no definir plenamente la acción reprochada, contraviniendo el principio de legalidad, implicando que el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por ley.
En ese orden, alega que el principio de tipicidad como elemento de legalidad o integrador del debido proceso, responde a la exigencia de la seguridad jurídica y la libertad, pues la tipicidad comprende la obligación de las autoridades judiciales de aplicar la ley sustantiva, ajustando estrictamente la conducta del imputado o en este caso disciplinado a su marco descriptivo; no obstante, la frase “La demora injustificada en el procesamiento de todo tipo de trámites…” (sic), de la norma cuestionada no solo hace referencia a una acción general, sino se convierte a una categoría totalmente abierta, sin aclarar qué acciones concretas constituirían el comportamiento a ser juzgado por la autoridad disciplinaria y sea objeto de sanción.
La frase “…todo tipo de trámites…” (sic) no es objetiva, pues no describe ninguna conducta, lo que obligaría a los sumariantes a su necesaria interpretación, buscando el contenido semántico de tales elementos, por tal razón no hay duda que la incertidumbre incrementaría aún más la posible tipicidad sujeta al arbitrio. Todo ello implica la carencia de una descripción fáctica, razonable y objetiva de la conducta que el legislador pudiera considerar injusta.
Finalmente, alega que al no detallar e identificar plenamente la conducta del tipo disciplinario, se abre la posibilidad de acudir a una interpretación de la norma por analogía, estando vulnerados así los principios de taxatividad y legalidad que son integradores del debido proceso.
I.2. De la respuesta a la presente demanda
No se corrió en traslado la está acción, por lo que tampoco se evidencia respuesta alguna a la misma.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Resolución 001/2018 de 22 de junio cursante de fs. 42 a 46, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no cumplió con el art. 24.I.4 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), pues si bien refirió que la norma impugnada vulnera derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la presunción de inocencia; sin embargo, no estableció los motivos por los cuales dicho precepto administrativo es contrario a cada una de las previsiones constitucionales referidas; b) Los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, pues la accionante no explicó de forma clara ni precisa los motivos por los cuales considera que el contenido del art. 16.I inc. b) num. “23” del Reglamento de Régimen Disciplinario para Servidores Administradores del Órgano Judicial, contradice la Norma Suprema en los preceptos señalados; y, c) Es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, aspecto que fue omitido por la accionante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 16.I inc. b) num. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario para Servidores Judiciales Administrativos del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 36/2012 de 24 de febrero, en la frase: “La demora injustificada en el procesamiento de todo tipo de trámites…” (sic), por ser presuntamente contraria a los arts. 109.II, 115.II, “16.II”, 119.II, 232 y 410 de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del PIDCP; y, 11.1 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).
El art. 79 del mismo cuerpo legal, indica que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).
Del artículo citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución pendiente de pronunciarse dentro de un proceso judicial o administrativo.
En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, efectuando cita de la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: ‘“…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo’” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma, el AC 0097/2017-CA de 2 de mayo, concluyó que: “Por otra parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio delimita la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta en los siguientes términos: ‘La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada’ (…), conforme a lo expresado, al encontrarse el proceso disciplinario concluido con la emisión de la Resolución SD-AP 637/2016 (fs. 85 a 88) se establece que en el estado en que fue presentada la acción no existía ya resolución pendiente de pronunciamiento y que si bien se solicitó complementación y enmienda, la misma no se constituye en instancia que pueda modificar en fondo el fallo ya emitido ni afectar su validez. Razonar en sentido contrario desnaturalizaría la acción de inconstitucionalidad concreta al abrir la posibilidad de activar la acción en un proceso concluido” (el subrayado es añadido).
Por su parte, el art. 27.II del CPCo, prevé que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas fueron agregadas).
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante, en su calidad de Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, interpone la presente acción normativa dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra y otro, por la falta disciplinaria prevista en el art. 16.I inc. b) num. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario para Servidores Judiciales Administrativos del Órgano Judicial, cuestionando su constitucionalidad. Sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que se emitió la Resolución SD-JER 48/2017 de 23 de noviembre (fs. 1 a 6), que resolvió su recurso jerárquico, desestimándolo, determinación con la que fue notificada el 9 de febrero de 2018 (fs. 8); asimismo, se evidencia que planteó solicitud de aclaración, complementación y enmienda contra la mencionada Resolución, entendiéndose que la accionante consideró viable interponer la presente acción mientras se resuelva dicho planteamiento.
Ahora bien, por un lado, consta en obrados que la referida petición de aclaración, complementación y enmienda ya fue resuelta; no obstante, aun cuando la accionante hubiera explicado la relación de dependencia entre la norma cuestionada y la resolución que todavía no se había emitido cuando activó esta acción de inconstitucionalidad concreta (aspecto que omitió la accionante), se tiene que el proceso en el cual se planteó esta acción ya concluyó en lo principal, lo que implica que ya no habrá la oportunidad de aplicarse la referida norma cuestionada, la cual se constituía en el objeto principal a dilucidarse para confirmar su sanción o revocarla; por cuanto, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por la misma, no es un recurso propiamente dicho, por ello la norma cuestionada no será aplicada en la consideración de dicha petición; ya que, a través de la misma no resolverá el fondo del fallo, solicitud que tampoco se constituye en una instancia en la que se pueda modificar la esencia de la citada Resolución.
Por esa razón y tomando en cuenta que la accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de una norma que ya fue aplicada a tiempo de resolverse el fondo del proceso disciplinario referido y no siendo previsible su aplicación en ninguna resolución a emitirse en etapa de ejecución de sentencia, corresponde señalar que esta acción normativa fue interpuesta de manera extemporánea, ingresando así en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución.
Por todo lo analizado, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado la presente acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 001/2018 de 22 de junio, cursante de fs. 42 a 46, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Nancy Mirtha Pariente Ortuño.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, René Yván Espada Navía, por no compartir la decisión asumida.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO MAGISTRADO
Expediente: 24680-2018-50-AIC