DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018

Fecha: 25-Jul-2018

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018

Sucre, 25 de julio de 2018

Correlativa a la DCP 0009/2017 de 22 de febrero

SALA PLENA

Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:            09520-2014-20-CEA

Departamento:      Tarija

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Porfirio Cruz León, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 509 a 510 vta., Porfirio Cruz León, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, remitió el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Caraparí, conteniendo modificaciones y adecuaciones conforme a la DCP 0009/2017 de 22 de febrero y en el marco de lo dispuesto por el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicita un nuevo control previo de constitucionalidad del referido proyecto.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 17 de mayo de 2018 (fs. 511) la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso proceder con el sorteo de la causa, el mismo fue realizado el 22 de igual mes y año (fs. 513), en tal sentido, la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término establecido en el art. 119.III del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

II.1.  Las modificaciones y adecuaciones realizadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, están específicamente referidas, conforme se estableció en la DCP 0009/2017, a la incompatibilidad con los preceptos constitucionales de las siguientes disposiciones: de la frase: “…refundar el municipio…” del Preámbulo del proyecto, y de los arts.: 3 en el nomen juris, la frase “del Municipio”; 4.I en su frase: “…es la capital gasífera de Bolivia…”; 5 el término: “Autónoma”; 9 en la frase: “…el marco normativo institucional…”; 13 en el nomen juris la frase: “del Municipio” II.1, 2 y III en su denominación de la frase: “del Municipio”, 4 en su frase “…su integridad territorial y…”; 14 numerales 7 en la frase “…por cualquier medio de comunicación de forma oral o escrita”, 13 y 17; 16 numerales 2, 5, 8, 10, 11, 12, 14 y 15; 18; 22.I; 23; 24 numerales 7 y 9 la frase: “…al día de la elección”; 26.I en la frase “El Concejo Municipal estará compuesto por Concejales y Concejalas en número de siete y por un representante del Pueblo Indígena Guaraní de acuerdo al régimen electoral vigente”; 29; 30 en su frase: “Respetando el principio de alternancia y equidad de género”; 31 numerales 21 en las frases “…mediante Resolución emitida…” y “…y de patrimonio institucional…”, 22, 32 y 36; 33.I.1 en su frase: “…pudiendo exigir de toda autoridad pública, civil o militar del Estado, Departamentos y Municipios, la cooperación y protección en el ejercicio de sus funciones”. II.12 y 13, y III.2 la frase: “…excepto aquellos que no puedan delegarse”; 34.4 en su término: “…la presente Ley…”; 37 la frase: “…Requisitos u…” contenida en el epígrafe y de la frase: “Para ser Alcalde o Alcaldesa deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente Carta Orgánica además de los siguientes numerales” contenida en su enunciado; 38 numerales 25 en su frase “…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel local y/o central del Estado y Departamento…”, 26, 29, 30 la frase: “…y Bienes de Patrimonio Institucional…”, 31 y 32; 40; 41 numerales 1 y 4; 43.I en su frase: “…y tener residencia permanente en la jurisdicción durante el ejercicio de sus funciones”; 46.II en su frase: “…o no…”; 48 parágrafos IV y VI; 51; 52.I, III la frase: “…y fiscalización…” y IV; 53.I en su frase: “…mediante Ley Municipal…”; 55 parágrafos I.III y VI; 57; 64.I.1; 65.I.1 la frase: “…departamental y…”, y II.1; 66.II.1; 67.II.3 en su frase: “…con acceso al tercer nivel cuando corresponda…”; 69.I.9 en su frase: “…concesionada por la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento (AAPS) cuando así lo determine el Gobierno Municipal…”; 70.I.12; 73.I.5,6; 75.I.4; 76.I.1 en su frase: “Crear proyectos de electrificación de calidad en poblaciones menores y áreas rurales para la…”; 78 en la frase de su enunciado: “…lama, arcilla y turba…”; 81.II el término: “reconocerá”; 84.II.3 en su frase: “…de preferencia local,”; 89.I “…a la cual se aplicara la certificación requerida durante los citados procesos por la instancia correspondiente y según la norma nacional”; 92.I.1 la frase: “…el uso y tala de especies forestales”; 97.II en su integridad; 98; 99; 100; 108.II; 109.II; 110.I en su frase: “…autorizados mediante Ley Municipal del Órgano Legislativo…”; 115 en su frase: “Los procedimientos para el ejercicio del control fiscal interno serán establecidos por Ley Municipal”; 128.II; 131.II; 139.II.2 en su término: “…étnico…”; 152 en su frase: “…Régimen del” contenido en su epígrafe; 153 en su frase: “Régimen del Agua y…” del epígrafe, y I; 154.IV de la frase: “…el cual será regulado por ley municipal” y 158.III.

II.2.  Cursa en obrados la nueva versión en formato físico y magnético del proyecto de COM de Caraparí, documentación que acredita la personería jurídica del Presidente del Concejo Municipal y la Ley Municipal (LM) 047 de 17 de abril de 2018, de aprobación por  unanimidad a las modificaciones efectuadas y aprobadas (fs. 431 a 508).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0009/2017, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, solicita un nuevo control previo de constitucionalidad del proyecto de COM reformulado, al considerar que las modificaciones efectuadas salvan las observaciones identificadas a los artículos declarados incompatibles por este Tribunal y dotan a los mismos de respaldo constitucional.

III.1.  Control previo de constitucionalidad de las disposiciones declaradas incompatibles

Antes de ingresar al análisis exclusivo de las reformulaciones y adecuaciones realizadas a los artículos que fueron declarados incompatibles, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del CPCo, este Tribunal puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de Carta Orgánica conforme a las previsiones de la Constitución Política del Estado y tratándose de la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica anterior, se dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el proyecto de COM conforme a la Norma Suprema; por consiguiente, la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas (ETA), puede ser sometida a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.

Ante la eventual compatibilidad total del proyecto de COM, a consecuencia de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones constitucionales plurinacionales, se infiere que el examen siguiente, sólo recaerá sobre aquellas regulaciones incompatibles, y dada la compatibilidad constitucional declarada por este Tribunal, de las demás previsiones que ya no pueden ser objeto de modificación alguna y menos de un nuevo control previo de constitucionalidad, porque implicaría la revisión de dichas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, dotadas de vinculatoriedad y obligatoriedad, conforme establece el art. 15 del CPCo (Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0119/2015 de 22 de mayo y 0105/2016 de 3 de agosto).

III.2.  Contrastación de las adecuaciones del proyecto de COM de Caraparí

         En el marco de lo señalado anteriormente y al ser reformulados los artículos declarados incompatibles por la DCP 0009/2017, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones realizadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.

DISPOSICIÓN ANTERIOR

PREÁMBULO

Nosotros, representantes de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de Caraparí, en ejercicio de la autonomía municipal reconocida en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, reunidos en magna asamblea municipal, con el objeto de refundar el municipio como garante de la libertad, la justicia social, la democracia participativa, exaltar los valores de la persona humana, fomentar el arraigo y la solidaridad, enaltecer el trabajo digno, promover una calidad de vida y preservar el medio ambiente, reafirmar la defensa de los derechos humanos, afianzar la convivencia intercultural sin discriminaciones, el pluralismo y la participación con control social, resguardar el patrimonio histórico y cultural, sancionamos la presente Carta Orgánica Municipal de Caraparí-Región Autónoma del Gran Chaco, Departamento de Tarija, Estado Plurinacional de Bolivia”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

PREÁMBULO

Nosotros, representantes de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de Caraparí, en ejercicio de la autonomía municipal reconocida en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, reunidos en magna asamblea municipal, con el objeto de construir la carta orgánica municipal de Caraparí como garante de la libertad, la justicia social, la democracia participativa, exaltar los valores de la persona humana, fomentar el arraigo y la solidaridad, enaltecer el trabajo digno, promover una calidad de vida y preservar el medio ambiente, reafirmar la defensa de los derechos humanos, afianzar la convivencia intercultural sin discriminaciones, el pluralismo y la participación con control social, resguardar el patrimonio histórico y cultural, sancionamos la presente Carta Orgánica Municipal de Caraparí-Región Autónoma del Gran Chaco, Departamento de Tarija, Estado Plurinacional de Bolivia”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…refundar el

municipio…” del Preámbulo de la COM de Caraparí, advirtiendo que el art. 275 de la CPE, establece la participación social en la elaboración de las normas institucionales básicas con el fin de que cada ETA, vele por las necesidades de su sociedad, por lo que al intentar incorporar el tema fundacional del municipio, incluyó un aspecto no previsto por la Norma Suprema. En ese sentido, el aludido municipio, si bien constituyó una “magna Asamblea Municipal…” sólo tiene la atribución de elaborar el proyecto de Carta Orgánica y no para “refundar el municipio” de Caraparí.

El texto propuesto ahora en análisis, evidencia que el estatuyente municipal en atención a lo observado por el precitado fallo constitucional eliminó la frase “…refundar el municipio…”, en razón a que la Asamblea Municipal de Caraparí tiene como única atribución la elaboración del proyecto de carta orgánica para el municipio, no así la facultad de refundar el mismo.

Ahora bien, el art. 275 de la Norma Suprema, sobre la naturaleza jurídica de las cartas orgánicas, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. En consecuencia, al ser la COM la norma institucional básica de la ETA, goza de preeminencia frente a las demás normas emitidas por la misma Entidad Territorial en su respectiva jurisdicción municipal y ésta define la estructura y composición de su gobierno de acuerdo a su realidad y necesidades.

En ese contexto, al cumplir con las observaciones realizadas en la DCP 0009/2017, el Preámbulo de la COM de Caraparí, se encuentra en armonía con el art. 275 de la CPE. Por lo que, al no contravenir a la Norma Suprema corresponde declarar la compatibilidad del Preámbulo del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 3

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 3. (Misión del Municipio)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 3 (Misión del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del término “…del municipio…” en el epígrafe del art. 3 del proyecto de COM de Caraparí; señalando que conforme a los arts. 269 y 283 de la CPE y el art. 6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, en el contenido del rótulo se le otorga la categoría de municipio y no así de una entidad territorial, por lo que existe una incongruencia e inseguridad jurídica en el mencionado epígrafe.

De lo precedentemente mencionado la aludida Declaración Constitucional Plurinacional, indicó que de acuerdo al art. 269 de la CPE, se enfatiza que los municipios se constituyen como unidades territoriales y en conexitud con el art. 283 de la Norma Suprema, se establece que el gobierno autónomo municipal más allá de estar constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, se constituye como la entidad territorial.

En base a esas dos normas señaladas, el estatuyente remplazó el epígrafe del art. 3 con el término “Misión del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí”, por lo que al haberse adecuado el mismo, no presenta incongruencia con el contenido de la presente norma institucional básica, tampoco vulnera el principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9.2 de la CPE; guarda armonía con los arts. 269 y 283 de la Norma Suprema, habiendo cumplido con las observaciones de la                 DCP 0009/2017, corresponde declarar la compatibilidad del epígrafe del art. 3 de la COM de Caraparí.

Análisis del artículo 4

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 4 (Identidad del Municipio).

I. El Municipio de Caraparí es intercultural, comunitario, productivo, solidario y hospitalario, es la capital gasífera de Bolivia, generadora de ingresos para el desarrollo nacional y municipal. Tierra Guadalupana, cuna del folklore chaqueño, Caraparí valle fértil dotado de grandes recursos naturales (la negrilla es nuestra).

(…)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 4 (Identidad del Municipio).

I. El Municipio de Caraparí es intercultural, comunitario, productivo, solidario y hospitalario, generador de ingresos para el desarrollo nacional y municipal. Tierra guadalupana, cuna del folklore chaqueño, Caraparí valle fértil dotado de grandes recursos naturales.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró incompatible a la frase: “…es la capital gasífera de Bolivia…” del art. 4.I de la COM de Caraparí, por ser contraria al art. 270 de la CPE, bajo el argumento de que el enunciado tiene un alcance a nivel nacional y se extralimita al ámbito jurisdiccional de la entidad territorial.

Asimismo, señaló que en un caso similar el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0056/2014 de 21 de octubre, estableció que: “…la declaración del Departamento de Cochabamba como ‘Capital Gastronómica de Bolivia‛ debe ser establecida por una ley del nivel central del Estado, pero no por el Estatuto, entendiéndose a esta acción unilateral del estatuyente departamental como una invasión a la competencia del nivel central del Estado y como una clara vulneración al principio de “Lealtad institucional” previsto en el art. 270 de la CPE…”.

En ese entendido y comprendiendo los alcances del art. 270 de la CPE, del nuevo texto presentado por el estatuyente municipal, se puede evidenciar que la frase: “…es la capital gasífera de Bolivia…”, del parágrafo I del aludido art. 4 del proyecto de COM de Caraparí, ya no hace parte del mismo, precisamente por los Fundamentos Jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la DCP 0009/2017. En consecuencia, al ser suprimida la causa de incompatibilidad, el contenido como el alcance de la actual disposición se adapta plenamente al principio de lealtad institucional, previsto en el art. 270 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 4.I del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 5

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 5. (Ubicación de la Jurisdicción Territorial).

El Municipio de Caraparí, se ubica en la Región Autónoma del Gran Chaco, Departamento de Tarija” (la negrilla es nuestra).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 5. (Ubicación de la Jurisdicción Territorial).

El Municipio de Caraparí, se ubica en la Región del Gran Chaco, Departamento de Tarija”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró incompatible el término “…Autónoma…” del art. 5 del proyecto de COM de Caraparí, de acuerdo al análisis del art. 3 del referido Proyecto, manifestando que: “…la cualidad autonómica siempre recae sobre la Entidad Territorial y no sobre la Unidad territorial, consiguientemente, en términos de ubicación geográfica, el municipio de Carapari (unidad territorial) pertenece a una provincia y en el presente caso a una determinada región y a un departamento (en términos de unidad territorial) pero de ninguna manera es parte de una Entidad Territorial (Región Autónoma)…”.

Ahora bien, analizado el texto reformulado se advierte que el estatuyente, eliminó el término: “…Autónoma…” identificado como incompatible; en consecuencia, cumplió con lo dispuesto en la DCP 0009/2017. Ahora la disposicion adecuada hace referencia en forma genérica a la ubicación geográfica del municipio de Carapari dentro de los márgenes permitidos por el art. 269.II de la CPE; es decir, respeta la reserva de ley establecida en favor del nivel central del Estado para “La creación, modificacion y delimitación de las unidades territoriales…” (el resaltado es nuestro), por lo que, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.

Análisis del artículo 9

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 9. (De la Carta Orgánica).

Es el marco normativo institucional del Gobierno Autónomo Municipal, que permite establecer acuerdos políticos locales, articula las facultades gubernamentales del órgano público con los emprendimientos privados de la comunidad, para mejorar las condiciones de vida, mediante la asignación de Recursos Financieros, Humanos y Técnicos en Programas y Proyectos para la Prestación de Bienes Sociales y Servicios Públicos a la población” (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 9. (De la Carta Orgánica).

Es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal, que permite establecer acuerdos políticos locales, articula las facultades gubernamentales del órgano público con los emprendimientos privados de la comunidad, para mejorar las condiciones de vida, mediante la asignación de Recursos Financieros, Humanos y Técnicos en Programas y Proyectos para la prestación de Bienes Sociales y Servicios Públicos a la población”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…el marco normativo institucional…” del art. 9 de la COM de Caraparí, argumentando que de acuerdo al art. 275 de la CPE, se utiliza la denominación norma institucional básica de la entidad territorial, cuando se refiere a los estatutos o cartas orgánicas. Consiguientemente: “…las Cartas Orgánicas, al ser parte del ordenamiento jurídico nacional, deben guardar armonía con la Norma Suprema y LMAD por ser esta ultima la norma idónea para regular el modelo autonómico boliviano, conforme señaló la SCP 2055/2012”.

El texto ahora propuesto al remplazar la frase: “…el marco normativo institucional…” por la denominación: “la norma institucional básica”, ésta fue adecuada de conformidad al art. 275 de la CPE, que establece que los proyectos de COM después de ser elaborados de manera participativa y aprobado por dos tercios del total de sus miembros del Concejo Municipal, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción. En consecuencia, al establecer el estatuyente que la carta orgánica es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, cumplió con las observaciones realizadas en la DCP 0009/2017 y ahora se adecua con el art. 275 de la Norma Suprema.

Por lo tanto, al no contravenir la Norma Suprema y estando acorde en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, corresponde declarar la compatibilidad del art. 9 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 13

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 13. (Valores, Principios y Fines del Municipio).

(…)

II. Principios.- Son Principios del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí:

1. Unidad.- La autonomía se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía del Municipio de Caraparí, con la aplicación uniforme de nuestra Carta Orgánica.

2. Voluntariedad.- De acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado y las Leyes, el Municipio de Caraparí ejerce libre y voluntariamente el derecho a la Autonomía Municipal.

(…)

III. Fines del Municipio.- Son fines del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí:

(…)

4. Velar por su integridad territorial y el fortalecimiento de su patrimonio económico, cultural y natural, tomando en cuenta la visión del municipio.

(…)” (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 13. (Valores, Principios y Fines del Gobierno Autónomo Municipal).

(…)

II. Principios.- Son Principios del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí:

1. Unidad.- La autonomía se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado.

2. Voluntariedad.- De acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado y las Leyes, el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí ejerce libre y

voluntariamente el derecho a la Autonomía Municipal.

(…)

III. Fines.- Son fines del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí

(…)

4. Velar por el fortalecimiento de su patrimonio económico, cultural y natural, tomando en cuenta la visión del municipio.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el epígrafe, numeral 2 del parágrafo II y denominación del parágrafo III

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…del municipio…” del epígrafe, numeral 2 del parágrafo II y denominación del parágrafo III, del art. 13 de la COM de Caraparí, argumentando que: “…incurren en la misma observación del art. 3 del presente proyecto, al pretender conferir la cualidad “autonómica” a la unidad territorial (municipio)…”.

En ese escenario, el estatuyente cumpliendo las observaciones realizadas tanto del epígrafe como del contenido de la norma institucional básica antes señalada, procedió su adecuación de los mismos en armonía y correspondencia del art. 269 de la CPE, estableciendo de esta forma que los municipios no se constituyen en entidades territoriales, no existiendo una incongruencia e inseguridad jurídica.

Por ende, el contenido del epígrafe, numeral 2 del parágrafo II y denominación del parágrafo III del art. 13 del aludido proyecto, guarda relación con los arts. 269 y 272 de la CPE, como el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, al no contravenir a la Norma Suprema, en el marco de las revisiones y observaciones de la DCP 0009/2017, corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre el parágrafo II numeral 1

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo II numeral 1 del art. 13 del proyecto de COM de Caraparí, en base al art. 270 de la CPE y bajo el fundamento de que: “… el principio de unidad rige para todo el Estado boliviano en su conjunto éste no puede ser adecuado de manera exclusiva para una autonomía municipal como pretende establecer el precepto que se analiza, toda vez que la connotación de éste principio reviste de carácter general para el territorio nacional y las ETA”.

De la misma forma, la Declaración Constitucional Plurinacional antes señalada, sobre el art. 5.1 de la LMAD, en relación a los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas manifestó de manera concreta que: “…El régimen de autonomías se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado”.

En consecuencia, analizado el texto reformulado, se advierte que el estatuyente al comprender que el principio de unidad establecida en el art. 270 de la CPE, está relacionado a la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado, cumplió con la adecuación solicitada en la Declaración Constitucional Plurinacional.

Por consiguiente, tomando en cuenta que el parágrafo II numeral 1 del art. 13 del proyecto de COM de Caraparí fue adecuado en cumplimiento al marco de la Norma Suprema y las observaciones efectuadas en la DCP 0009/2017, corresponde declarar su compatibilidad con el art. 270 de la CPE.

Sobre el parágrafo III numeral 4

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad en su frase: “…integridad territorial y…” del parágrafo III numeral 4 del art. 13 del proyecto de COM de Caraparí, bajo el fundamento de que: “…se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales ” (DCP 0026/2013, de 29 de noviembre).  

Ahora bien, del texto adecuado, se puede evidenciar que la frase: “…su integridad territorial…” del contenido del numeral 4 del parágrafo III del art. 13 del proyecto de norma institucional básica, ya no hace parte del mismo, precisamente por los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la DCP 0009/2017. En consecuencia, al haberse suprimido la causa de incompatibilidad expresada, hace que el contenido como el alcance de la actual disposición se adapte plenamente al art. 272 de la CPE, respecto a que la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

Análisis del artículo 14

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 14. (Derechos de los Habitantes del Municipio).

Además de los establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y leyes del Estado, en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, los ciudadanos y las ciudadanas gozaran de los siguientes derechos:

(…)

7. A la libre expresión y difusión de pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral o escrita (las negrillas son nuestras).

(…)

13. A la distribución de responsabilidades y obligaciones públicas, bajo los principios de legalidad, igualdad, equidad, uniformidad, capacidad contributiva, proporcionalidad, simplicidad y certeza.

(…)

17. A constituir partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, elegir y ser elegidos o elegidas. Al control de la gestión municipal a través de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en esta Carta Orgánica Municipal.

(…)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 14. (Derechos de los Habitantes del Municipio).

Además de los establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y leyes del Estado, en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, los ciudadanos y las ciudadanas gozaran de los siguientes derechos:

(…)

7. A la libre expresión y difusión de pensamientos u opiniones.

(…)

13. (Suprimido)

(…)

17. (Suprimido)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 7

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad en su frase: “…por cualquier medio de comunicación de forma oral o escrita…” del numeral 7 del art. 14 de la COM de Caraparí, estableciendo que: “…si bien el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento es tan amplio y su garantía de ejercicio está reservada para todos los órganos y niveles de gobiernos, la regulación de los medios de comunicación está prevista como una competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme el art. 298.II.2 de la CPE”.

Por conexitud a lo mencionado el art. 13.II de la CPE, establece que: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, es decir, que con dicha norma se establece que los derechos no son limitativos y en consecuencia el proyecto de COM de Caraparí sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la Constitución Política del Estado.

De la misma forma, el art. 21.5 de la CPE, establece que las y los bolivianos tienen derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva; siendo así, que la libertad de expresión es la libertad de investigar, recibir informaciones y difundir sin limitaciones de fronteras y a través de cualquier medio de expresión. En consecuencia, la libertad de expresión en todas sus formas de manifestaciones, es un derecho fundamental e indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

En ese sentido, del texto adecuado ahora en análisis, se puede evidenciar que el estatuyente, resolvió eliminar la frase: “...por cualquier medio de comunicación de forma oral o escrita” y al no ser parte del mismo, hace que el alcance de la actual disposición se encuentre en armonía con los arts. 13.II, y 21.5 de la CPE, además cumple con el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 7 del art. 14 de la COM de Caraparí. 

DISPOSICIONES SUPRIMIDAS

Sobre los numerales 13 y 17

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 13 del art. 14 de la COM de Caraparí, estableciendo que si bien dicho apartado establece los derechos de los habitantes, en el numeral observado se pretende establecer un deber, por lo que es incongruente con el objeto fundamental y genera inseguridad jurídica.

El numeral 17 del art. 14 del proyecto de la COM de Caraparí, fue declarado incompatible con los arts. 26.I y 241.V de la CPE, considerando de que: “…no existe forma de que el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari garantice el ejercicio de dicho derecho, porque no es parte de su competencia la constitución de organizaciones de carácter político, aun siendo la materia de régimen electoral una competencia compartida; por ello justamente, se estableció anteriormente que los derechos previstos en las Cartas Orgánicas deben estar necesariamente vinculadas al ejercicio de sus competencias, de manera que su ejercicio pueda estar garantizado por la misma ETA”.

De la verificación al proyecto modificado, se evidencia que el estatuyente municipal suprimió los numerales declarados incompatibles conforme dispuso la DCP 0009/2017; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible analizar el control previo de constitucionalidad conforme dispone el art. 116 del CPCo, por lo que, éste Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Análisis del artículo 16

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 16. (Obligaciones de los Habitantes del Municipio).

Además de los establecidos en la Constitución Política del Estado, en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, todas las ciudadanas y ciudadanos tienen la obligación de cumplir con los preceptos establecidos en la presente Carta Orgánica y las normas que en sus consecuencias dicten y especifiquen:

(…)

2. A cuidar de la salud como bien social, formarse y educarse de acuerdo a sus potencialidades, cultivar la buena vecindad y actuar solidariamente en la vida comunitaria.

(…)

5. A respetar y defender el municipio, conservando y protegiendo sus recursos, bienes, sus intereses su patrimonio histórico y cultural.

(…)

8. A contribuir al sostenimiento de la organización y funcionamiento del Municipio.

(…)

10. A contribuir a la defensa y al restablecimiento del orden institucional y de las autoridades municipales legítimas.

11. A identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras para el bienestar colectivo, atendiendo preferentemente los aspectos de educación formal y no formal, mejoramiento de la vivienda, cuidado y protección en la salud, protección de las personas en situación de vulnerabilidad especialmente de mujeres, niños, niñas, masificación del deporte y mejoramiento de las técnicas de producción.

12. A participar y cooperar con el trabajo solidario en la ejecución de obras y en la administración de los servicios públicos.

(…)

14. A informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación.

15. A interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente Carta Orgánica Municipal”.

DISPOSICIONES SUPRIMIDAS

Sobre el numerales 2, 5, 8, 10, 11, 12, 14 y 15.

Los numerales 2, 8, 11 y 12 del art. 16 del proyecto de COM de Caraparí, fueron declarados incompatibles con los arts. 26.I y 241.V de la CPE, considerando que: “…la participación de los ciudadanos en las actividades del municipio no reviste de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado siempre que esta participación sea voluntaria, sin embargo, toda vez que éstos preceptos se encuentran como obligaciones de los habitantes del municipio establecidas en el proyecto de Carta Orgánica Municipal, y como mandato imperativo recaerá sobre los habitantes del municipio de Caraparí, lo cual implicará que éstos se encuentren obligados a realizar actividades aún sin su consentimiento y con apercibimiento que determine la ETA municipal en sentido contrario al espíritu del art. 46.III de la CPE que establece que ninguna persona puede realizar trabajos sin su consentimiento”.

Los numerales 5 y 10 del art. 16 del proyecto de la COM de Caraparí, fueron declarados incompatibles en base al art. 1 de la CPE, bajo el siguiente fundamento: “…se entiende como una obligación impuesta a los ciudadanos a efectos de que los mismos adopten medidas para la defensa el espacio territorial municipal, sobre lo cual ‘Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin ‘(DCP 0026/2013)…‛”. En consecuencia, los numerales en análisis, no pueden contribuir como deber a los ciudadanos adoptar medidas de hecho de defensa, alejadas de los mecanismos legales establecidos tanto para la resolución de conflictos de límites interterritoriales, como para restablecer el orden institucional.

El numeral 14 del art. 16 del proyecto de COM de Caraparí, fue declarado incompatible bajo el fundamento de que la norma institucional básica, tiene como objeto la regulación de la entidad territorial autónoma municipal en relación a su institucionalidad, por lo que, ésta no puede regular los asuntos internos de organizaciones privadas ni mucho menos del control social que están sujetos a sus normas y procedimientos internos. Es decir que, al exigir información y rendición de cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación trasciende al ámbito institucional municipal.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad constitucional del numeral 15 del art. 16 del proyecto de COM, considerando que:“…la impugnación en procesos judiciales y administrativos tiene que ver aspectos de orden procedimental en los ámbitos referidos. Además de que este aspecto procesal previsto a los arts. 115.II y 180.II de la CPE, están previstos como un principio de impugnación en procesos judiciales y administrativos, por lo que se plasmó en diferentes normas procesales a efecto de que el agraviado con una resolución de primera instancia tenga el derecho a impugnar, por tanto más que tratarse de una obligación, es un derecho vinculado a las garantías constitucionales”.

En ese contexto y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir los numerales 2, 5, 8, 10, 11, 12, 14 y 15 del art. 16 del proyecto de la COM; por lo que, no existe elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, por ende, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.

Análisis del artículo 18

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 18. (Jerarquía Jurídica Interna).

El ordenamiento jurídico interno municipal tendrá la siguiente jerarquía:

1. Carta Orgánica Municipal

2. Ley Municipal

3. Resolución Municipal y Decreto Municipal

4. Decreto Edil

5. Resolución Administrativa”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 18 (Jerarquía Normativa Municipal).

La jerarquía jurídica interna del municipio de Caraparí es la siguiente:

I. CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL:

Se constituye en la norma institucional básica de la Entidad Territorial Autónoma, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas del Gobierno Autónomo Municipal, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.

II.ÓRGANO LEGISLATIVO:

a) Ley Municipal; para el desarrollo y ejercicio de las competencias exclusivas de

la Entidad Territorial Autónoma, y legislación de desarrollo en el ámbito de las competencias compartidas.

b) Resoluciones Municipales; en ejercicio y cumplimiento de las atribuciones del Concejo Municipal.

III.ÓRGANO EJECUTIVO:

a) Decreto Municipal; dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente las secretarías municipales para la reglamentación de la legislación municipal en el ámbito de las competencias exclusivas, así como en el ámbito de las competencias concurrentes y compartidas cuando corresponda.

b) Decreto Edil; emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal para el cumplimiento de sus atribuciones.

c) Resolución Administrativa Municipal; emitida por las Secretarias del Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de sus atribuciones”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad constitucional del art. 18 del proyecto de COM de Caraparí, debido a que la disposición cuestionada no se enmarcó en la línea jurisprudencial de la DCP 0008/2015 de 14 de enero, con referencia al establecimiento de jerarquía normativa interna que debe existir en las cartas orgánicas municipales que cuidando el principio de la seguridad jurídica, se determinó la concurrencia de tres elementos para establecer una apropiada y constitucional jerarquización jurídica interna en los gobiernos autónomos municipales que son: “…a) identificación del órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del Gobierno Autónomo Municipal; y, c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano…”.

Del texto reformulado, se verifica que el estatuyente de Caraparí, armonizó dicha disposición con lo dispuesto por la DCP 0009/2017 y la jurisprudencia establecida en la DCP 0008/2015, respectivamente, referente a que el establecimiento de la jerarquía normativa interna debe estar supeditado al principio de seguridad jurídica conforme el art. 9.2 de la CPE.

Por lo expuesto, el texto propuesto fue adecuado sin contravenir a la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 18 del proyecto de COM de Caraparí con el art. 9.2 de la CPE.

Análisis de los artículos 22 y 23

DISPOSICIONES ANTERIORES

Artículo 22. (Organización y Funcionamiento de los Órganos Municipales).

I. El Concejo Municipal de Caraparí se conformara por Concejales y Concejalas elegidos y elegidas a través de sufragio universal, el número de estos se determinara de acuerdo a lo establecido por el régimen electoral.

(…)”.

Artículo 23. (Procedimiento de Elección de Autoridades).

Los Concejales y las Concejalas, el Alcalde o Alcaldesa del Municipio de Caraparí, serán elegidos por sufragio universal en listas separadas, en conformidad a la normativa electoral vigente y los principios constitucionales democráticos de representación y participación”.

DISPOSICIONES ADECUADAS

Artículo 22. (Organización y Funcionamiento de los Órganos Municipales).

I. El concejo Municipal de Caraparí se conformara por concejales y concejalas elegidos y elegidas por sufragio universal y por representación de las naciones y  pueblos indígena originario campesino, el número de sus miembros se determinara de acuerdo a lo establecido por el régimen electoral.

(…)”.

Artículo 23. (Procedimiento de Elección de Autoridades).

I. Los concejales y concejalas, el alcalde o alcaldesa del municipio de Caraparí, serán elegidos por sufragio universal en listas separadas, en conformidad a la normativa electoral vigente y los principios constitucionales democráticos de representación y participación.

II. Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos elegirán su  representante concejal ante el Concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios”.

Control previo de constitucionalidad

En relación a los arts. 22.I y 23 del proyecto de COM de Caraparí, la DCP 0009/2017, declaró su incompatibilidad con la Norma Suprema, por la inexistencia de la representación de los concejales provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), en la conformación del legislativo municipal de acuerdo al art. 284.II de la CPE, que establece: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” y por conexitud con el art. 30.II, 18 de la Norma Suprema, que enfatiza que en el marco de la unidad del Estado, las NPIOC gozan entre otros del derecho “A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.

En ese marco constitucional, del texto reformulado, se verifica que el estatuyente municipal, armonizó dicha disposición con la Constitución Política del Estado, su contenido guarda concordancia con lo dispuesto por la DCP 0009/2017 referente a que, el Concejo Municipal de Caraparí, se conformará por concejales y concejalas elegidos y elegidas por sufragio universal y por representación de las NPIOC y que el número de sus miembros se determinará de acuerdo a lo establecido por el régimen electoral; es decir, que las NPIOC elegirán a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa, mediante sus normas y procedimientos propios que están reconocidos en la Norma Suprema y en los Tratados y convenios internacionales.

En consecuencia, el texto propuesto fue adecuado sin contravenir a la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de los arts. 22.I y 23 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 24

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 24. (Requisitos para ser Electo).

Los requisitos para ser electo son:

(…)

7. Hablar los dos idiomas de uso institucional del Municipio.

(…)

9. En el caso de Alcalde o Alcaldesa, haber cumplido los 21 años al día de la elección”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 24. (Requisitos para ser Electo).

Los requisitos para ser electo son:

(…)

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

(…)

9. En el caso de Alcalde o Alcaldesa, haber cumplido los 21 años”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad constitucional de los numerales 7 y 9 en su frase “…al día de la elección”, ambos del art. 24 del proyecto de COM de Caraparí, por contravenir los arts. 26.I, 234.7 y 285.I.2 de la CPE. Asimismo, no tomó en cuenta el estatuyente, que de acuerdo a la DCP 0001/2013 del 12 de marzo, se determinó que no podrán establecerse requisitos adicionales a los ya señalados por la Norma Suprema para la elección de concejales y concejalas.

Es así, que la norma sometida a control previo de constitucionalidad reflejó que el estatuyente municipal, pretendió establecer tanto para la elección de concejales como para la elección de alcaldes un requisito adicional concerniente al uso de dos idiomas del Municipio, cuando el art. 234.7 de la CPE, establece: “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”. Asimismo, en relación al requisito para ser electo para la alcaldesa o alcalde: “haber cumplido 21 años de edad al día de la elección”,  contraviene el art. 285.I.2 de la Norma Suprema, porque ésta señala sólo: “…haber cumplido veintiún años”, sin ningún otro tipo de condiciones.

Ahora bien, los textos propuestos relacionados a los numerales 7 y 9 del art. 24 del proyecto de COM de Caraparí, fueron adecuados sin contravenir los arts. 26.I, 234 y 285.I.2 de la CPE.

En consecuencia, al no existir contradicción con la Norma Suprema y al haber cumplido en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, corresponde declarar la compatibilidad de los numerales 7 y 9 del art. 24 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 26

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 26. (Forma de Organización del Órgano Legislativo).

I. “El Concejo Municipal estará compuesto por Concejales y Concejalas en número de siete y por un representante del Pueblo Indígena Guaraní de acuerdo al régimen electoral vigente”. Su estructura organizativa estará formada de la siguiente manera (las negrillas son nuestras).

1. El Pleno del Concejo.

2. La Directiva del Concejo.

3. Las Comisiones de trabajo del Concejo.

(…)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 26. (Forma de Organización del Órgano Legislativo).

I. Su estructura organizativa estará formada de la siguiente manera.

1. El Pleno del Concejo Municipal.

2. La Directiva del Concejo Municipal.

3. Las Comisiones de trabajo del Concejo.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la frase “El Concejo Municipal estará compuesto por Concejales y Concejalas en número de siete y por un representante del Pueblo Indígena Guaraní de acuerdo al régimen electoral vigente” del art. 26.I del proyecto de COM de Caraparí, argumentando que “…el número de concejales o concejales de un municipio debe ser determinado ley del nivel central del Estado; ahora bien, según los datos oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda, que conforme el Decreto Supremo (DS) 1672 de 31 de julio de 2013, se constituyen en información oficial sobre población del Estado Plurinacional de Bolivia, el municipio de Caraparí, tiene una población de 15.366 habitantes, en tal sentido le corresponde solo siete concejales (incluyendo la representación Indígena Originario Campesina) y no ocho como pretende la norma cuestionada”.

Del nuevo texto presentado por el consultante, se puede evidenciar que la frase: “El Concejo Municipal estará compuesto por Concejales y Concejalas en número de siete y por un representante del Pueblo Indígena Guaraní de acuerdo al régimen electoral vigente” del art. 26.I del proyecto de COM de Caraparí, ya no forma parte del mismo, precisamente por los fundamentos jurídicos expresados en la DCP 0009/2017. El texto restante de la disposicion adecuada, refiere a la estructura organizativa del legislativo municipal, por lo cual, es plenamente acorde y compatible con el principio de auto gobierno, previsto en el art. 270 de la CPE, que consiste -entre otras cosas- la facultad que tienen los gobiernos autónomos para definir su estructura organica. Consecuentemente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 26.I del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 29

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 29. (Requisitos y Elección de Concejales).

Para ser Concejal o Concejala, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente Carta Orgánica Municipal además de los siguientes numerales:

1. Concejales y Concejalas podrán ser postulados por Los organizaciones políticas de alcance Nacional, Departamental y Municipal.

2. Podrán ser reelectos o reelectas de manera continua por una sola vez.

3. Solo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

4. Las listas de candidatos y candidatas a Concejales y Concejalas, titulares y suplentes respetaran la paridad y alternancia de género entre hombre y mujer.

5. Otros establecidos por normativa legal vigente”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 29 de la COM de Caraparí, por contravenir los arts. 298.II.1 y 299.I.1 de la Norma Suprema y con los mismos fundamentos que fueron establecidos en el control previo de constitucionalidad realizadas en el art. 24.7 del proyecto de norma institucional básica de Caraparí; es decir, que el título de dicho artículo pretende establecer los requisitos para la elección de Concejales y de acuerdo al contenido del mismo artículo trata sobre un régimen básico similar al art. 72 de la Ley del Régimen Electoral, manifestando que: “…sin embargo, estos no se constituyen en otra cosa que formalidades para la elección de autoridades subnacionales y no así en requisitos para optar a una candidatura advirtiéndose una incongruencia entre el epígrafe y el contenido del artículo analizado que daría a entender el establecimiento de nuevos requisitos para autoridades electas…”.

De la verificación al proyecto de la norma institucional básica modificado, se evidencia que el estatuyente municipal decidió suprimir el art. 29 del proyecto de COM de Caraparí declarado incompatible conforme dispuso la DCP 0009/2017; al no existir texto normativo, para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia, no corresponde realizar el mismo.

Análisis del artículo 30 ahora artículo 29

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 30. (Representantes de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos).

El o la Representante, Concejal Indígena Guaraní, ante el Concejo Municipal será elegido o elegida de forma directa de acuerdo a normas y procedimientos propios y del Art. 24 de la presente carta orgánica. Respetando el principio de alternancia y equidad de género” (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 29. (Representantes de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos).

El o la Representante, Concejal Indígena Guaraní, ante el Concejo Municipal será elegido o elegida de forma directa de acuerdo a normas y procedimientos propios y del Art. 24 de la presente carta orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, en la frase: “Respetando el principio de alternancia y equidad de género” del art. 30 ahora art. 29 de la COM de Caraparí, señalando: “Respecto al artículo en cuestión establece la designación directa de un representante guaraní ante el Concejo Municipal, sin embargo la Carta Orgánica injiere en la elección de éste representante al establecer que su designación se realizará de acuerdo a principio de alternancia y equidad de género, aspecto que no le corresponde establecer a la Carta Orgánica; sino, que en primera instancia serán las normas y procedimientos propios del pueblo indígena originario campesino que establezcan los mecanismos y requisitos para la designación de su representante al Concejo Municipal, de acuerdo a lo establecido por la normativa nacional en el marco de los arts. 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE ”.

A partir de lo indicado, el estatuyente municipal, reformuló la referida disposición del proyecto COM, suprimiendo la frase observada en la DCP 0009/2017, de ésta manera el texto modificado sólo hace referencia a que el o la Representante, Concejal Indígena Guaraní, ante el Concejo Municipal, será elegido o elegida de forma directa de acuerdo a normas y procedimientos propios y del art. 24 de la presente Carta Orgánica. Siendo así, que el mismo guarda concordancia con los arts. 2, 30.II.14 y 284.II de la CPE.

En consecuencia, al no contravenir a la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la Declaración Constitucional Plurinacional, antes señalada, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 29 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 31 ahora artículo 30

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 31 (Atribuciones del Concejo y de la Directiva).

El Gobierno Autónomo Municipal establece las siguientes atribuciones:

(…)

21. Autorizar mediante Resolución emitida por mayoría absoluta del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, para que el Alcalde o la Alcaldesa prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado (las negrillas son nuestras).

22. Aprobar mediante Ley Municipal, por mayoría absoluta, la enajenación de bienes patrimoniales municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la ley del Nivel Central del Estado

(…)

32. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones e incentivos según reglamentación específica.

(…)

36. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 30 (Atribuciones del Concejo y de la Directiva).

El Gobierno Autónomo Municipal establece las siguientes atribuciones:

(…)

21. Autorizar mediante ley municipal emitida por mayoría absoluta del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, para que el Alcalde o la Alcaldesa prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

22 (suprimida)

(…)

32 ahora 31. Aprobar la Ley Municipal, para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones e incentivos.

(…)

36 ahora 35. Aprobar la ley municipal de expropiaciones”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 21

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado las frases: “…mediante Resolución emitida…” y “…y de patrimonio institucional…” del numeral 21 correspondiente al art. 31 ahora art. 30 del proyecto de COM de Caraparí; es decir, por ser incongruente la primera frase con lo establecido por el numeral 22 del mismo artículo, generando de esta forma una inseguridad jurídica con relación al procedimiento de enajenación de bienes que deberá aplicar la ETA Municipal, por lo que la Declaración Constitucional Plurinacional antes señalada, estableció que: “…se considera pertinente que para la enajenación de bienes el gobierno autónomo municipal aplique una ley municipal, toda vez que la misma tiene efectos vinculantes para ambos órganos, debiendo sujetarse al procedimiento establecido por la Constitución Política del Estado y la respectiva ley ”.

Asimismo, la DCP 0009/2017, estableció que, cuando la norma se refiere a los: “bienes de patrimonio institucional” éste afecta la reserva de ley que es de responsabilidad del nivel central del Estado, por lo que vulnera el art. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

En ese marco normativo, el estatuyente procedió a suprimir las frases: “…mediante Resolución emitida…”, y; “…y de patrimonio institucional…” del numeral 21 correspondiente al art. 31 ahora art. 30 del proyecto de COM de Caraparí, adecuando de esta forma sin contravenir el art. 339.II de la CPE, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que corresponde declarar la compatibilidad el numeral 21 del ahora art. 30 del proyecto de COM de Caraparí.

Sobre el numeral 22

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 22 del art. 31 ahora art. 30 del proyecto de COM de Caraparí, por conexitud con el numeral 21, porque la misma hace referencia a la calificación de bienes de dominio público.

De la verificación al proyecto modificado, se evidencia que el estatuyente municipal, suprimió el numeral 22 del ahora art. 30 de la COM de Caraparí, declarado incompatible conforme dispuso la DCP 0009/2017, al no existir texto normativo para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia, no corresponde realizar el mismo.

Sobre el numeral 32 ahora 31

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 32 del proyecto de COM de Caraparí, estableciendo que el numeral examinado es contrario al art. 38.19 del mismo proyecto de Carta Orgánica analizado, que anuncia que dentro de sus atribuciones y funciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal prevé la emisión de una Ley municipal para el reconocimiento de honores, distinciones, entre otros.

En consideración al procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones e incentivos según reglamentación específica por parte del Concejo Municipal, la DCP 0009/2017, en base a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0003/2014 de 10 de enero de la COM de Tacopaya, señaló que: “…es pertinente la emisión de una Ley que vincule a ambos órganos por criterios de igualdad para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y distinciones, pero no así un instrumento interno dejándose claramente establecido que no es atribuible al Concejo Municipal el desarrollo de reglamentación para la ETA municipal, toda vez que ésta atribución le corresponde al ejecutivo municipal presidido por el Alcalde”.

Ahora bien, el estatuyente municipal, procedió con la adecuación del numeral 32 ahora 31 del hoy art. 30 del proyecto de COM de Caraparí, por lo que queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la DCP 0009/2017; debido a que, dentro de la nueva redacción el estatuyente señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, tendrá la atribución de aprobar la Ley Municipal, para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones e incentivos; en consecuencia, dicho numeral guarda armonía con el art. 38.19 del aludido proyecto de COM y por estar acorde a la jurisprudencia establecida en la DCP 0003/2014, de la COM de Tacopaya, resulta que no vulnera el principio de independencia y separación de poderes y está acorde con el ejercicio de las facultades propias del Concejo Municipal.

En consecuencia, el texto propuesto fue adecuado sin contravenir a la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 31 del ahora art. 30 del proyecto de COM de Caraparí.

Sobre el numeral 36 ahora 35

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad constitucional del numeral 36 ahora 35 de la COM de Caraparí, por ser contrario a los arts. 56.I y 57 de la CPE, referidos a que: “toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; y, que: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”.

Argumentando que: “La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que analizó el contenido esencial del derecho de propiedad sostuvo: ‘…Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad ’”.

En ese orden constitucional, el estatuyente en cumplimento a las observaciones realizadas en la DCP 0009/2017, procedió con la adecuación del numeral 36 ahora 35 del art. 30 del proyecto de COM de Caraparí, estableciendo que dentro de las atribuciones del Concejo Municipal y de la directiva está entre otros el de aprobar la ley municipal de expropiaciones, la cual no contraviene los arts. 56, 57 y 302.I.22 de la Norma Suprema, advirtiendo el estatuyente municipal, que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre y cuando éstas cumplan una función social. Asimismo, dentro de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, puede expropiar bienes inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley. En consecuencia, en el marco de las previsiones y observaciones de la Declaración Constitucional Plurinacional antes señalada, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 35 del ahora art. 30 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 33 ahora artículo 32

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 33. (Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los Concejales y Concejalas).

I. Derechos: Los Concejales y Concejalas además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y demás disposiciones vigentes tienen los siguientes derechos:

1. Los Concejales y Concejalas desarrollaran sus funciones en los términos previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, debiendo recibir protección a su integridad física, pudiendo exigir de toda autoridad pública, civil o militar del Estado, Departamentos y Municipios, la cooperación y protección en el ejercicio de sus funciones (las negrillas son nuestras).

(…)

II. Obligaciones: Los Concejales y Concejalas además de las estipuladas en la Constitución Política del Estado tendrán las siguientes obligaciones:

(…)

12. Presentar declaración jurada de bienes ante la Contraloría General del Estado Plurinacional cuando corresponda.

13. Visitar las comunidades, barrios y reunirse con los representantes de las Organizaciones Territoriales de Base, Pueblo Indígena Guaraní y otras Organizaciones Sociales, para conocer e interiorizarse de las necesidades reales de la población del municipio para proponer políticas públicas municipales.

(…)

III. Prohibiciones: Los Concejales y las Concejalas además de las prohibiciones establecidas en la normativa nacional, están prohibidos de:

(…)

2. Patrocinar o tramitar asuntos de interés personal con el Gobierno Autónomo Municipal excepto aquellos que no puedan delegarse” (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 32 (Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los Concejales y Concejalas).

I. Derechos: Los Concejales y Concejalas además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y demás disposiciones vigentes tienen los siguientes derechos:

1. Los Concejales y Concejalas desarrollaran sus funciones en los términos previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, debiendo recibir protección a su integridad física.

(…)

II. Obligaciones: Los Concejales y Concejalas además de las estipuladas en la Constitución Política del Estado tendrán las siguientes obligaciones:

(…)

12. Presentar declaración Jurada de Bienes y Rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo.

13. Visitar las comunidades, barrios y reunirse con los representantes de la sociedad civil organizada y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinas, para conocer e interiorizarse de las necesidades reales de la población del municipio para proponer políticas públicas municipales.

(…)

III. Prohibiciones: Los Concejales y las Concejalas además de las prohibiciones establecidas en la normativa nacional, están prohibidos de:

(…)

2. Patrocinar o tramitar asuntos de interés personal con el Gobierno Autónomo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 1 de parágrafo I

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…pudiendo exigir de toda autoridad pública, civil o militar del Estado, Departamentos y Municipios, la cooperación y protección en el ejercicio de sus funciones” contenida en el art. 33.I.1 del proyecto de Carta Orgánica de Caraparí con la Norma Suprema, señalando que el indicado proyecto de Carta Orgánica Municipal no puede realizar mandatos a otros niveles de gobierno, incluidos los niveles departamentales así como a otros municipios, sobre las cuales no cuenta con competencia alguna.

Es así que la Declaración Constitucional Plurinacional antes señalada, estableció que: “…conforme lo determina la Norma Suprema así como la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Carta Orgánica se constituye en la norma institucional básica de la ETA, en suyo sentido debe regir para la misma sin establecer disposiciones hacia otras entidades territoriales autónomas u otras instituciones sobre las cuales no tiene tuición, en efecto, de acuerdo al principio de lealtad institucional contemplado en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD…”.

En ese orden constitucional, el estatuyente al haber excluido la frase: “…pudiendo exigir de toda autoridad pública, civil o militar del Estado, Departamentos y Municipios, la cooperación y protección en el ejercicio de sus funciones…” dio cumplimento a las observaciones realizadas en la DCP 0009/2017, procedió con la adecuación del numeral 1, parágrafo I del art. 33 ahora art. 32 del proyecto de COM de Caraparí, sin contravenir los arts. 270 y 275 de la CPE, en el marco de las previsiones y observaciones de la Declaración Constitucional Plurinacional antes señalada, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del numeral 1, parágrafo I del ahora art. 32 del proyecto de COM de Caraparí.

Sobre el numeral 12 del parágrafo II

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral. 12 del parágrafo II del art. 33 ahora art. 32 de la COM de Caraparí con el art. 235.3 de la CPE, señalando que ésta, implanta como una obligación de todas y todos los servidores públicos a “…Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo…”; es decir; “..la Norma Suprema ya estableció los momentos en los cuales los servidores públicos deben presentar dicha declaración…”.

Ahora bien, el nuevo texto del numeral 12 del parágrafo II del art. 32 reformulado señala: “Presentar declaración Jurada de Bienes y Rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”, fue adecuado sin contravenir el art. 235.5 de la CPE, dejando el estatuyente claramente establecido que dicha obligación no solo se cumple antes y a la finalización del ejercicio del cargo, sino también mientras dure su función pública, claro está sujeta a las normas y formas previstas por la Contraloría General del Estado, que principalmente tiene la finalidad de transparentar la administración pública y luchar contra la corrupción. En tal sentido, al cumplir el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 12 del parágrafo II del ahora art. 32 del proyecto de COM de Caraparí.

Sobre el numeral 13 del parágrafo II

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 13 del parágrafo II del art. 33 ahora art. 32 de la COM de Caraparí con el art. 241.I. de la CPE, señalando que: “‘El pueblo soberano y por medio de la sociedad civil organizada, participara en el diseño de las políticas públicas , como se advierte esta disposición constitucional no establece ningún tipo de restricción en relación a los actores sociales para el ejercicio de la participación social; sin embargo, el numeral analizado, circunscribe su ejercicio solo a tres actores sociales; consiguientemente, debe ser reformulado de la forma más inclusiva, tal como establece la Norma Suprema…; asimismo, que las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), en el nuevo escenario constitucional, ya no forman parte de los actores sociales que ejercen la Participación Social.

Ahora bien, el nuevo texto del numeral 13 del parágrafo II del ahora art. 32 reformulado señala: “Visitar las comunidades, barrios y reunirse con los representantes de la sociedad civil organizada y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinas, para conocer e interiorizarse de las necesidades reales de la población del municipio para proponer políticas públicas municipales”, fue adecuado sin contravenir el art. 241.I. de la CPE; es decir, que dentro de sus obligaciones las y los concejales para materializar la participación sin ninguna restricción de la sociedad civil organizada procederá con el diseño de las políticas públicas y para ello necesariamente debe conocer e interiorizarse de las necesidades reales de la población del municipio para proponer dichas políticas públicas municipales.

En consecuencia, al cumplir el texto nuevo con el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 13 del parágrafo II del ahora art. 32 del proyecto de COM de Caraparí.

Sobre el numeral 2 del parágrafo III

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del dicho numeral, considerando que de acuerdo al art. 236.II de la CPE señala como una prohibición en el ejercicio de la función pública “’Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde presten sus servicios…’; por tanto, aun cuando exista la posibilidad de delegar la gestión de algún asunto personal del Concejal con el Gobierno Municipal; la prohibición persiste; consiguientemente, la frase ‘…excepto aquellos que no puedan delegarse‛ del numeral 2 del art. 33.III del proyecto, es incompatible con la Norma Suprema”.

Ahora bien, del nuevo texto del numeral 2 del parágrafo III del ahora art. 32 del proyecto de COM, se evidencia que el estatuyente al excluir la frase: “…excepto aquellos que no puedan delegarse…”, adecuó sin contravenir el art. 236.II, de la CPE, cumple con el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad del numeral 2 del parágrafo III del ahora art 32 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 34 ahora artículo 33

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 34. (Procedimiento Legislativo).

El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

(…)

4. Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal” (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 33 (Procedimiento Legislativo).

El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

(…)

4. Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en el Reglamento General del Concejo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del término: “…la presente Ley…” contenido en la parte in fine del numeral 4 del art. 34 ahora art. 33 del proyecto de COM, porque el estatuyente: “…ingresa en una imprecisión de carácter sustancial al referirse a dicha norma institucional básica como una ley, sobre el particular si bien ambas normativas se encuentran en una misma jerarquía según lo establece el art. 410.II de la CPE, para su emisión cuentan con un procedimiento diferenciado, revistiendo asimismo de características cualitativas diferentes, advirtiéndose entonces una incongruencia interna en el proyecto de Carta Orgánica Municipal, razón por la cual, por principio de seguridad jurídica, corresponderá declarar la incompatibilidad del término en cuestión”.

En el nuevo texto presentado por el consultante, se puede evidenciar que el término: “…la presente Ley…” del numeral 4 del ahora art. 33 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Caraparí, ya no hace parte del mismo, precisamente por los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la DCP 0009/2017. En consecuencia, al haber sido suprimido la causa de incompatibilidad expresada, hace que el contenido como el alcance de la actual disposición se adapta plenamente a los arts. 272 y 283 de la CPE, ya que permite establecer el procedimiento para el ejercicio de su facultad legislativa en el marco de su autonomia, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del numeral 4 del ahora art. 33 de la COM de Caraparí.

Análisis del artículo 37 ahora artículo 36

DIPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 37. (Requisitos u Elección de Alcalde o Alcaldesa).

Para ser Alcalde o Alcaldesa deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente Carta Orgánica además de los siguientes numerales (las negrillas son nuestras).

(…)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 36. (Elección de Alcalde o Alcaldesa).

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…Requisitos u…” contenida en el epígrafe del art. 37 ahora art. 36 del proyecto de COM de Caraparí, analizado; y, del enunciado: “Para ser Alcalde o Alcaldesa deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente Carta Orgánica además de los siguientes numerales…” por ser contrarios a los arts. 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE y por conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 29 del aludido proyecto de COM. Siendo así, que el estatuyente pretende establecer que los actos formales se constituyan en requisitos para ser candidato a un cargo electivo.

En base a dicho fundamento y a objeto de evitar la incongruencia del mismo, el estatuyente en la nueva redacción del texto presentado optó por suprimir y/o expulsar las frases: “…Requisitos u…” contenida en el epígrafe del ahora art. 36 analizado; y, del enunciado: “Para ser Alcalde o Alcaldesa deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente Carta Orgánica además de los siguientes numerales”; quedando de esta forma superada la causal de incompatibilidad expresada en la DCP 0009/2017. En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del epígrafe del hoy art. 36 de la COM de Caraparí.

Análisis del artículo 38 ahora artículo 37

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 38. (Atribuciones y Funciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal).

El Alcalde o la Alcaldesa Municipal, tiene las siguientes atribuciones:

(…)

25. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel local y/o central del Estado y Departamento, de acuerdo a normativa Municipal.

26. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal el plan de uso de suelo de su respectiva jurisdicción.

(…)

29. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de Ley Municipal de enajenación de bienes del patrimonio municipal.

30. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de Ley Municipal de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Bienes de Patrimonio Institucional, una vez promulgada remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.

31. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley Municipal de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.

32. A solicitar licencia temporal debidamente fundamentada en caso de enfermedades, gravidez u otras reconocidas por la Constitución Política del Estado”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 37. (Atribuciones y Funciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal).

El Alcalde o la Alcaldesa Municipal, tiene las siguientes atribuciones:

(…)

25. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas municipales.

26. Elaborar el Plan de Uso de Suelo, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino.

(…)

29. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de Ley Municipal de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público, una vez promulgada remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación

30. (suprimido)

31. -ahora 30- Ejecutar las expropiaciones en el marco de la Ley Municipal de Expropiaciones

(32) (Suprimido)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 25

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase “…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel local y/o central del Estado y Departamento…” contenida en el numeral 25 del art. 38 ahora art. 37 del proyecto de COM de Caraparí, argumentando que: “… que el mandato de coordinación en materia de ordenamiento territorial y uso de suelos, se circunscribe a la elaboración de los planes en dichas materias con relación a los planes de los demás niveles de gobierno, con el fin de garantizar la armonía de la planificación territorial que se encuentra estrechamente relacionada con el desarrollo humano y económico, y por ello amerita que dichos planes se diseñen en observancia a los planes de los demás niveles de gobierno. Sin embargo, ello no significa que la ejecución de temas meramente administrativos relativos al ejercicio de estas competencias deban necesariamente enmarcarse en mandatos que expresen una coordinación obligatoria con otros niveles de gobierno como sucede con el caso concreto, razón por la cual debe declararse la incompatibilidad de la frase ‘…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel local y/o central del Estado y Departamento…‛ contenida en el numeral 25 del numeral analizado” (las negrillas son nuestras).

En base a dichos antecedentes y en cumplimiento a las observaciones de la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal procedió con la expulsión de la frase: “…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel local y/o central del Estado y Departamento…”; en tal situación al no ser parte del mismo la causa de incompatibilidad expresada, hace que el nuevo contenido como el alcance de la actual disposición se adapte plenamente a los arts. 270 y 302.I.22 y 29 de la CPE, refiere que la expropiación de inmuebles debe realizarse conforme al procedimiento establecido por ley, “…así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público” conforme al art. 302.I.29 de la Norma Suprema, se refleja que de acuerdo a sus competencias exclusivas que tienen los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción se encuentra “…El desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”. Por lo que, toda esta escala de competencias que serán ejecutadas tienen su propio desarrollo normativo al que deben remitirse las autoridades competentes y desarrollarlas conforme a la ley.

En consecuencia, al haber sido suprimida la causal de incompatibilidad expresada, hace que el contenido como el alcance de la actual disposición se adapta plenamente a los arts. 270, 302.I.22 y 29 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del numeral 25 del ahora art. 37 del proyecto de COM de Caraparí.

Sobre el numeral 26

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 26 del art. 38 ahora art. 37 de la COM de Caraparí, por contravenir el art. 302.I.6 de la CPE, que textualmente señala que la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”. Argumentando que, la DCP 0030/2016 de 11 de abril, en relación al tema, estableció que: “…al asignar una competencia al nivel municipal, expresa una exigencia de coordinación para el cumplimiento de dicha competencia; la coordinación con los planes del nivel central, departamental e indígena. Los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos ‘…son instrumentos de carácter normativo, técnico, político y administrativo para la gestión del territorio, compatibles y complementarios entre sí y con los Planes de Desarrollo. Son instrumentos mediante los cuales se planifica y regula el uso del suelo y optimiza las modalidades de su ocupación’”. Por lo que al tener esa naturaleza, existe una planificación del nivel central del Estado y planificaciones departamentales, municipales e indígena originaria campesinas.

La nueva redacción del numeral 26 del ahora art. 37, que expresa: “Elaborar el Plan de Uso de Suelo, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino” evidencia que fue subsanada la causa de inconstitucionalidad, respetando en consecuencia el carácter de que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, se debe realizar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas y al interior de la jurisdicción municipal no puede ignorarse o rechazar los planes de gestión territorial de las NPIOC, donde generalmente establecen el respeto de su territorio, sus lugares sagrados, usos, organización y el aprovechamiento de sus recursos naturales y económicos de manera equitativa y justa.

Por lo tanto, el nuevo texto propuesto fue adecuado sin contravenir el art. 302.I.6 de la CPE, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del numeral 26 del ahora art. 37 del proyecto de COM de Caraparí.

Sobre los numerales 29 y 30

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de los numerales 29 y 30 del art. 38 ahora art. 37 del proyecto de COM de Caraparí, por ser conexos con los numerales 21 y 22 del art. 31 del presente Proyecto, “en relación a la calificación de bienes que efectúa, por tanto, al afectar la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la CPE el numeral 29 y la frase ‘…y Bienes de Patrimonio Institucional…‛ del numeral 30…”.

La nueva redacción del numeral 29 del art. 37, que expresa: “Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de Ley Municipal de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público, una vez promulgada remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación”, evidencia que fue subsanada la causa de inconstitucionalidad, respetando en consecuencia el art. 339.II de la CPE, relacionado a la calificación de bienes que efectúa.

Por tanto, el nuevo texto propuesto fue adecuado sin contravenir la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, de ahí que corresponde declarar la compatibilidad del numeral 29 del ahora art. 37 del proyecto de COM de Caraparí.

Por otro lado, y de la verificación al proyecto modificado, se evidencia que el estatuyente municipal suprimió el numeral 30 del ahora art. 37 del proyecto de COM de Caraparí declarado incompatible conforme dispuso la DCP 0009/2017; por lo que, no existe elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, por lo tanto, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.

Sobre el numeral 31 ahora 30

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 31 ahora 30 del hoy art. 37 del proyecto de COM de Caraparí, por ser conexa con el numeral 36 del art. 31 de la norma institucional básica, en relación a la imposibilidad de aprobación de las expropiaciones por parte del Concejo Municipal.

Ahora bien, el nuevo texto de redacción del numeral 30 del ahora art. 37, expresa que el Alcalde o la Alcaldesa Municipal, tiene atribución de: “Ejecutar las expropiaciones en el marco de la Ley Municipal de Expropiaciones”, por lo que se evidencia que se subsanó la causal de inconstitucionalidad y la norma objeto de análisis resulta acorde a la competencia exclusiva prevista en el numeral 22 del art. 302.I de la CPE, porque prevee el ejercicio de la facultad legislativa y ejecutiva sobre la materia de las expropiaciones, en tal sentido corresponde declarar la compatibilidad del ahora númeral 30 del hoy art. 37 del proyecto de COM de Caraparí.

Sobre el numeral 32

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 32 del art. 38 ahora art. 37 de la COM de Caraparí, en conexitud con los numerales 30 y 31 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica Municipal y considerándose que: “el Alcalde Municipal no cuenta con superior jerárquico, siendo el Concejo Municipal su similar en jerarquía dentro de la ETA municipal, en cuyo entender, del precepto ahora analizado se infiere la previsión de un grado de dependencia del Alcalde Municipal con respecto al órgano legislativo municipal”.

De la verificación al presente proyecto modificado, se evidencia que el estatuyente municipal, suprimió el numeral 32 del ahora art. 37 de la COM de Caraparí declarado incompatible conforme dispuso la DCP 0009/2017; por lo que, no existe elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, por lo tanto, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.

Análisis del artículo 40 ahora artículo 39

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 40. (Requisitos para designación de los Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas).

Los Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas serán designados por el Alcalde Municipal. Para ser elegidos deben cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 al 8 del artículo 24 de la presente Carta Orgánica además de los siguientes:

1. Tener domicilio permanente en su Distrito.

2. Ser propuesto en terna por las Organizaciones Sociales de la jurisdicción de la Sub Alcaldía”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 39. (Designación de los Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas).

Los sub alcaldes o sub alcaldesas serán designados, posesionados o sustituidos por el alcalde o alcaldesa”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 40 ahora art. 39 del proyecto de COM de Caraparí, señalando que de acuerdo al art. 285.I.1 de la CPE, el requisito para ser candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos municipales, se requiere de dos años de residencia, disposición jurídica que no es exigible a los servidores públicos que no fueron electos como autoridades de la ETA municipal. Asimismo que: “…debe tenerse presente, que conforme al art. 144.II.2 de la CPE, todo ciudadano, tiene derecho de ejercer funciones públicas ‘sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley , reserva legal que al sentir del art. 71 de la LMAD, solo puede ser colmada o desarrollada por el nivel central del Estado y no por una norma jurídica de una ETA. (DCP 0021/2014)”.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que el art. 234 de la CPE, establece que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

En base a dichas consideraciones, el nuevo texto del art. 39 del presente proyecto, expresa que: “Los sub alcaldes o sub alcaldesas serán designados, posesionados o sustituidos por el alcalde o alcaldesa”, por lo que se evidencia que fue subsanada la causa de inconstitucionalidad, en cumplimiento de la DCP 0009/2017. Por tanto, el nuevo texto propuesto fue adecuado sin contravenir la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la Declaración Constitucional Plurinacional antes señalada, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 39 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 41 ahora artículo 40

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 41. (Atribuciones de los Sub alcaldes).

Son atribuciones y funciones del Sub Alcalde O Sub Alcaldesa las siguientes:

1. Representar al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí en la jurisdicción de la Sub Alcaldía.

(…)

4. Coordinar el proceso de planificación participativa municipal para la formulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto de su Distrito, en consulta con las organizaciones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 40. (Atribuciones de los Sub alcaldes).

Son atribuciones y funciones del Sub Alcalde O Sub Alcaldesa las siguientes:

1. (Suprimido)

(…)

4. Ahora 3 Coordinar el proceso de planificación participativa municipal para la formulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto de su Distrito, en consulta con los representantes de la sociedad civil organizada  en el marco del Plan de Desarrollo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 1

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 1 del art. 41 ahora art. 40 de la COM de Caraparí, señalando que: “…corresponde realizar una interpretación sistemática del proyecto de Carta Orgánica Municipal, es así que este proyecto de norma institucional básica estableció en su art. 38 numeral 1, que el Alcalde Municipal será el representante del gobierno autónomo municipal, consiguientemente el subalcalde no podría ejercer directamente la representación del gobierno autónomo municipal en su jurisdicción…”.

En ese contexto y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir el numeral 1 del ahora art. 40 del proyecto de COM de Caraparí; por lo que al no existir texto normativo, no existe elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, de ahí que, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.

Sobre el numeral 4 ahora numeral 3

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 4 del art. 41 ahora 40 de la COM de Caraparí, argumentando que: ”La regulación contenida en el numeral 4, establece la generación de un espacio de Participación Social en los procesos de planificación distrital; sin embargo, la norma es restrictiva, ya que solo genera dicho espacio para las ´organizaciones´, debiendo emplear una terminología más inclusiva conforme el art. 241.I de la CPE…”.

El nuevo texto del numeral 4 ahora 3 del hoy art. 40, expresa que: “Coordinar el proceso de planificación participativa municipal para la formulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto de su Distrito, en consulta con los representantes de la sociedad civil organizada  en el marco del Plan de Desarrollo Municipal”, por lo que se evidencia que dicho numeral fue redactado de conformidad al art. 241.I y IV de la CPE, cuando precisa que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas (…) La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social…”.

Así mismo, de conformidad al art. 241. VI de la CPE, se establece, que: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”. Es decir, que la participación y el control social al ser un derecho surgen como una necesidad de conocer, participar y saber los mecanismos de planificación para la formulación del Programa Operativo Anual (POA) como su respectiva ejecución.

Ahora bien, bajo ese marco constitucional, se comprende que el proceso de planificación de desarrollo municipal en consulta con las organizaciones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, denota amplitud e inclusión de todos los sectores sociales que sean parte de la colectividad a objeto de que su participación en el control social y el cumplimiento de las políticas garanticen un verdadero desarrollo integral en beneficio del municipio de Caraparí.

Por lo señalado, el art. 40.3, del proyecto de COM de Caraparí, no contraviene principios ni valores constitucionales, menos derechos fundamentales, encontrándose acorde con el art. 241.VI de la Norma Suprema y habiendo superado la causal de incompatibilidad expresada en la DCP 0009/2017, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

Análisis del artículo 43 ahora artículo 42

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 43 (Requisitos de los Secretarios o Secretarias Municipales).

I. Para ser nombrado como Secretario o Secretaria Municipal se requiere cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado para el desempeño de la función pública y tener residencia permanente en la jurisdicción durante el ejercicio de sus funciones” (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 42. (Requisitos de los Secretarios o Secretarias Municipales).

I. Para ser nombrado como Secretario o Secretaria Municipal se requiere cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado para el desempeño de la función pública”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…y tener residencia permanente en la jurisdicción durante el ejercicio de sus funciones” contenida en el parágrafo I del art. 43 ahora art. 42 del proyecto de COM de Caraparí, argumentando que: “…el estatuyente pretende condicionar que el ejercicio de las funciones de los secretarios municipales se encuentre ligada al establecimiento de su domicilio, precepto que aplicado afectará el derecho a la libertad de residencia con que cuentan los servidores públicos, toda vez que si bien corresponde designarse servidores públicos bajo el criterio de idoneidad, esto no implica restringir el derecho de los mismos a establecer su domicilio o cambiar el ya constituido por éstos para poder acceder a un cargo público”.

En esa línea el art. 21.7 de la CPE, establece que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país” y por otro lado el art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Ahora bien, atendiendo estos fundamentos, el estatuyente al eliminar la frase que se declaró incompatible y al constituir que dentro de los requisitos de los secretarios o secretarias municipales para ser nombrados se requiere cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado para el desempeño de la función pública, guarda armonía con los arts. 21.7 y 234 de la CPE; en consecuencia, el nuevo texto propuesto fue adecuado sin contravenir la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 009/2017, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 42.I del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 46 ahora artículo 45

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 46. (Responsabilidades, Incompatibilidades, Conflicto de Intereses de los Componentes del Órgano Ejecutivo).

(…)

II. Incompatibilidad de funciones: El cargo de Alcalde o Alcaldesa Municipal es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde o Alcaldesa” (la negrilla es nuestra).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 45. (Responsabilidades, Incompatibilidades, Conflicto de Intereses de los Componentes del Órgano Ejecutivo).

(…)

II. Incompatibilidad de funciones: El cargo de Alcalde o Alcaldesa Municipal es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde o Alcaldesa”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…o no…” del art. 46.II ahora art. 45.II, del proyecto de COM de Caraparí, argumentando que: “…en aquellas funciones que de acuerdo a la naturaleza propia del cargo de Alcalde requieran su participación como ser presidir el directorio de una empresa pública, ejercer funciones de sumariante u otras; el Alcalde Municipal podrá ejercer dichas funciones encontrándose prohibido de realizar otras funciones que sean remuneradas en la función pública”. Concluyendo que todo servidor público al mismo tiempo no puede ejercer dos funciones dentro de la administración pública, ya que de existir algún caso éste ingresaría en una causal de incompatibilidad.

Ahora bien, el estatuyente al eliminar la frase: “…o no…” en el nuevo texto propuesto adecuó sin contravenir la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 45.II del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 48 ahora artículo 47

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 48  (Revocación).

(…)

IV. El Órgano Electoral comunicará el resultado del referendo revocatorio de mandato, de forma oportuna y por escrito al Concejo Municipal. El afectado cesará en sus funciones, proveyéndose su suplencia conforme a Ley.

(…)

VI. El Concejal o la Concejala municipal indígena guaraní será revocado de acuerdo a normas y procedimientos propios”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 47 (Revocación).

(…)

IV. (Eliminado)

(…)

V. El Concejal o la Concejala municipal representante de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos será revocado de acuerdo a normas y procedimientos propios”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo IV

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 48 ahora art. 47 de la COM de Caraparí, por contravenir el art. 272 de la CPE y que en el presente caso: “…se pretende establecer regulación para el Órgano Electoral, extremo que no solo afecta el ejercicio efectivo de la cualidad autonómica sino también el principio de independencia y separación de órganos, prevista en el art. 12.I de la Norma Suprema…”.

En ese contexto y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir el parágrafo IV del art. 48 ahora art. 47 del proyecto de COM de Caraparí; por lo que, no existe elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, por ende, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.  

Sobre el parágrafo VI -ahora V-

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo VI -ahora V- del art. 48 ahora art. 47 de la COM de Caraparí, por contravenir el art. 30 de la Norma Suprema, de ahí que el estatuyente debe analizar el uso de la denominación “indígena guaraní” en lugar de indígena originario campesino, relacionado al Concejal representante de la NPIOC.

El nuevo texto del parágrafo V del ahora art. 47, expresa que: “El Concejal o la Concejala municipal representante de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos será revocado de acuerdo a normas y procedimientos propios”, por lo que se evidencia que el estatuyente cumplió con el cambio del uso de la denominación “indígena guaraní” por “indígenas originarios campesinos”, la cual se encuentra acorde a lo establecido por el art. 30.II.14 de la CPE que señala que en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con la Constitución Política del Estado gozan entre otros del derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión; por lo que, al ser subsanado la causa de inconstitucionalidad y en cumplimiento de la DCP 0009/2017, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 47.V, del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 51 ahora artículo 50

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 51. (Incompatibilidades).

Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Gobierno Municipal de Caraparí.

3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Gobierno Municipal de Caraparí”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 50. (Incompatibilidades).

Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

1.  La adquisición o arrendamiento de bienes públicos  a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2.  La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

3.  El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 51 ahora art. 50 del proyecto de COM de Caraparí, por contravenir el art. 239 de la CPE, es decir, que el estatuyente municipal, sólo circunscribió las incompatibilidades con en el ejercicio de la función pública al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, cuando éstas son para todo el aparato estatal.

El texto reformulado del ahora art. 50 del proyeto de COM, basicamente es una réplica del art. 239 de la CPE, que establece: “Es incomaptible con el ejercicio de la función publica: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

En consecuencia, el texto propuesto fue adecuado conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 50 del referido proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 52 ahora artículo 51

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 52. (Sistema de Control de Gobierno).

I. La fiscalización del Órgano Ejecutivo es ejercida por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser transparentes y públicos.

(…)

III. Sin perjuicio al control ejercido por la Contraloría General del Estado, en la presente Carta Orgánica se podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el Nivel Central del Estado.

IV. Ninguna norma del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente artículo”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 51. (Sistema de Control de Gobierno).

(…)

II. Sin perjuicio al control ejercido por la Contraloría General del Estado, en la

presente Carta Orgánica se podrán instituir otros mecanismos de control  en el marco de la ley emitida por el Nivel Central del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad el parágrafo I, de la frase: “…y fiscalización…” del parágrafo III y el parágrafo IV, todos del art. 52 ahora art. 51 del proyecto de COM de Caraparí, por afectar el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.2 de la CPE, expresando que: “…del presente proyecto se denomina ‘Sistema de Control de Gobierno’ y contiene regulación referido al ‘Sistema de control gubernamental’ ejercido por la Contraloría General del Estado conforme el art. 213 de la CPE; sin embargo, en los parágrafos I, III y IV contiene regulación relacionada con la facultad fiscalizadora del órgano legislativo municipal, generando incongruencia entre el epígrafe y el contenido de los señalados parágrafos…”.

Sobre los parágrafos I y IV

En atención a lo observado y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir los parágrafo I y IV del ahora art. 51 del proyecto de COM de Caraparí; por lo que, no existe elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, de ahí que, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.  

En relación al parágrafo III ahora II

Antes de ingresar al análisis del parágrafo correspondiente, es necesario aclarar que

al ser suprimido el parágrafo I del ahora art. 51 del proyecto de COM de Caraparí, automáticamente el parágrafo II que fue declarado compatible por la anterior DCP 0009/2017, subió éste hacer parte del parágrafo I del nuevo texto propuesto.

Ahora bien, el estatuyente del municipio de Caraparí, en cumplimiento a la DCP 0009/2017, procedió con la expulsión de la frase: “…y fiscalización…” del parágrafo III -ahora II- la cual al ser modificada se encuentra en concordancia con el art. 9.2 de la CPE, lo que refleja la existencia del principio de seguridad. Asimismo, por conexitud con el art. 213 de la CPE, se colige que es la Contraloría General del Estado la institución técnica que debe ejercer la función de control de la administración de las entidades públicas y que ésta tiene la facultad para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.

Por lo tanto, la nueva propuesta de redacción del ahora art. 51.II del proyecto de COM de Caraparí, no contraviene los arts. 9.2 y 213 de la Norma Suprema, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad del mismo.

Análisis del artículo 53 ahora artículo 52

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 53. (Denominación de los Controles Administrativos Internos).

I. Los controles administrativos internos serán ejercidos conforme la implantación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante Ley Municipal”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 52. (Denominación de los Controles Administrativos Internos).

I. Los controles administrativos internos serán ejercidos conforme la implantación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados por normativa del ejecutivo municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…mediante Ley Municipal…” contenida en el parágrafo I del art. 53 ahora art. 52.I., del proyecto de COM sometido a control previo de constitucionalidad, argumentando que: “…el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer que mediante ley municipal se regularán los controles administrativos internos, mismos que de acuerdo al contexto del artículo analizado se entienden como aquellos controles propios del control gubernamental que pueden ser implantados en las Entidades públicas por parte de la Contraloría General del Estado (CGE) conforme lo establece el art. 23 de la Ley 1178, sobre los cuales la ETA municipal carece de facultad legislativa”.

Es así, que el estatuyente en cumplimiento a las observaciones realizadas en la DCP 0009/2017, como del art. 299.II.14 de la CPE, que expresa dentro de las competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las ETA se ejercen el sistema de control gubernamental; y que es el Estado quien debe emitir la legislación sobre dicho sistema, sólo corresponde a la entidad pública reglamentar y ejecutar el sistema de control gubernamental para que de esta forma erradicar los actos y hechos de corrupción.

En consecuencia, el nuevo texto propuesto fue adecuado sin contravenir la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 52.I del proyecto de COM de Caraparí. 

Análisis del artículo 55 ahora artículo 54

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 55. (Disposiciones Generales de la Participación y el Control Social).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí garantizara el ejercicio de la Participación Ciudadana y el Control Social sin discriminación de género generacional, credo, raza, lengua, cultura, ideología, idioma o filiación política. Deberá establecer espacios de participación ciudadana en la gestión municipal promoviendo el control social. Se lo ejercerá a través de la sociedad civil organizada, entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones territoriales y funcionales.

(…)

III. La sociedad civil del Municipio de Caraparí se organizará para definir la estructura y composición de la Participación y Control Social. Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género e interculturalidad. El procedimiento de elección, será establecido mediante su reglamento.

(…)

VI. El control social se ejercerá en la elaboración, licitación, adjudicación y ejecución, así como en el seguimiento y evaluación de programas y proyectos”.

DISPOSICIONES SUPRIMIDAS

En relación a los parágrafos I, III y VI del art. 55 ahora art. 54

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de los parágrafos I, III y VI del art. 55 ahora 54 de la COM de Caraparí, sometido a control previo de constitucionalidad, argumentando que: “… existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular los aspectos esenciales de la Participación y Control Social (como ser los actores) y los actores o titulares de este derecho, son independientes y no se puede establecer regulación que norma su accionar en el ejercicio de dicho derecho”.

En ese contexto y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir los parágrafos I, III y VI del ahora art. 54 del proyecto de norma institucional básica; por lo que, al no existir texto normativo para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.

Análisis del artículo 57 ahora artículo 56

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 57 (Actores de la Participación y Control Social).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, reconoce como actores de la

Participación y Control Social, a la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación.

Existen los siguientes tipos de actores: orgánicos, comunitarios y circunstanciales.

1. Los orgánicos son aquellos que corresponden a los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos;

2. Los Comunitarios son aquellos que corresponde a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, comunidades campesinas y otros reconocidos por la Constitución Política del Estado;

3. Los Circunstanciales son los que se organizan para un fin determinado y dejan de existir cuando hayan cumplido su objetivo.

Mediante Ley Municipal se establecerá el alcance, los derechos, atribuciones, obligaciones, restricciones y prohibiciones de los actores de Participación y Control Social”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 56. (Actores de la Participación y Control Social).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, tiene como actores de la Participación y Control Social, a la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación, en el marco de la Constitución Política del Estado y la legislación emitida por el nivel central del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 57 ahora art. 56.I. del aludido proyecto de COM, sometido a control previo de constitucionalidad, aduciendo que: “… existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular los aspectos esenciales de la Participación y Control Social (como ser los actores) y los actores o titulares de este derecho, son independientes y no se puede establecer regulación que norma su accionar en el ejercicio de dicho derecho” y que: “…conforme al art. 241.VI de la CPE, la generación de espacios de participación y control social es de responsabilidad de la Entidad Territorial y no de la Unidad Territorial” (DCP 0142/2016 de 15 de noviembre).

Ahora bien, el nuevo texto del ahora art. 56.I del proyecto de COM reformulado, manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, tiene como actores de la Participación y Control Social, a la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación, en el marco de la Constitución Política del Estado y la legislación emitida por el nivel central del Estado; ello significa que, al ser un derecho constitucional la participación y el control social conforme establece los arts. 241 y 242 de la CPE, sus habitantes actuarán de manera participativa, en procura de mejorar la gestión pública y optimizar sus recursos. En consecuencia, la nueva disposición reconoce como una facultad de los ciudadanos ejercer el Control Social denunciando y promoviendo la participación social; de manera que fue superada la causal de incompatibilidad. 

Por tanto, el nuevo texto propuesto fue adecuado sin contravenir la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo desarrollado corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 56.I del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 64 ahora artículo 63

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 64. (Competencia Exclusiva).

Conforme establece en la Constitución Política del Estado en su artículo 302, se desarrollan de la siguiente manera:

I. En Materia Institucional y Administrativa:

1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 63. (Competencia Exclusiva).

Conforme establece en la Constitución Política del Estado en su artículo 302, se desarrollan de la siguiente manera:

I. En Materia Institucional y Administrativa:

1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley”.

(…)

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 64.I.1 ahora art. 63.I.1 del proyecto de COM de Caraparí, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada en la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, sobre una disposición de contenido similar en el proyecto de COM de Sena del departamento de Pando, fallando en el siguiente sentido: “El art. 108 del proyecto, describe todas las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I de la CPE, y en su numeral 1 establece como una competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sena la elaboración de su carta orgánica, conforme al art. 302.I.1 de la CPE; sin embargo, el estatuyente municipal efectuó una copia textual de dicha disposición, sin considerar, la necesidad de realizar una adecuación de la competencia, porque no puede referirse a la norma institucional básica como si se tratara de la Constitución Política del Estado…”.

El nuevo texto del art. 63.I.1, refiere dentro de la materia institucional y administrativa que elaborará su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley; ello significa que el estatuyente municipal adecuó el mencionado numeral en correspondencia con el art. 302.I.1 de la CPE, la línea jurisprudencial desarrollada en la DCP 0142/2016 y en cumplimiento a las observaciones realizadas en la DCP 0009/2017.

En consecuencia, el nuevo texto propuesto fue adecuado sin contravenir los arts. 275 y 302.I.1 de la CPE, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, en consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 63.I.1, del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del numeral 1 del parágrafo I y numeral 1 del paragrafo II del artículo 65 ahora artículo 64

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 65. (Competencia Compartida).

Conforme establece en su Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias compartidas de la siguiente manera:

I. En Materia Institucional y Administrativa:

1. Régimen electoral departamental y municipal.

(…)

II. En Materia Fiscal y Financiera:

1. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 64. (Competencia Compartida).

Conforme establece en su Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias compartidas de la siguiente manera:

I. En Materia Institucional y Administrativa:

1. Régimen electoral municipal.

(…)

II. En Materia Fiscal y Financiera:

1. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo del gobierno autónomos municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 1 del parágrafo I

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del art. 65 ahora 64 del proyecto de COM sometido a control previo de constitucionalidad, por ser contraria al art. 272 de la CPE, argumentando que el estatuyente: “no puede pretender ejercer la competencia compartida de ‘Régimen Electoral´ reservada para el nivel departamental, porque su ejercicio competencial es solo para su jurisdicción territorial” (DCP 0076/2016 de 19 de julio).

En ese contexto, el estatuyente en el nuevo texto propuesto, suprimió la frase “…departamental y…” del numeral 1 del parágrafo I del ahora art. 64, por tanto fue adecuado conforme a la competencia compartida prevista en el art. 299.I.1 de la CPE, circunscribiendo el ejercicio de dicha competencia a la jurisdicion municipal de acuerdo al art. 272 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del hoy art. 64.I.1, del proyecto de COM de Caraparí.

Sobre el numeral 1 del parágrafo II

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 1 parágrafo II del art. 65 ahora art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, sometido a control previo de constitucionalidad, en base al argumento que: “…corresponde que la competencia compartida descrita sea circunscrita y adecuada al ámbito municipal y no de manera genérica, ya que el art. 299.I.7 de la CPE, es una regulación para todas las ETA…”.

El estatuyente, reformuló el texto del numeral 1 del parágrafo II del art. 64 conforme establece el art. 299.I.7 de la CPE, donde desarrolla las competencias compartidas en materia fiscal y financiera, señalando que la regulación para la: “…Creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, por tanto fue adecuado sin contravenir la Norma Suprema, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 64.II.1, del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 66 ahora artículo 65

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 66. (Competencia Concurrente).

Conforme establece en su Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias concurrentes de la siguiente manera:

(…)

II. En Materia de Planificación y Desarrollo Territorial Sustentable:

1. Sistema de control gubernamental”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 66.II.1 del proyecto de COM de Caraparí, señalando que el mismo: “…contiene la misma regulación del numeral 1 del parágrafo I del art. 66, referida a la competencia concurrente de “Sistema de control gubernamental”, dicha duplicidad normativa afecta el principio de seguridad jurídica prevista en el art. 9.2 de la CPE…

En ese contexto y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir el numeral 1 del parágrafo II del art. 66 ahora 65 del proyecto de COM de Caraparí; por lo que, no existe elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, por lo tanto, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.  

Análisis del artículo 67 ahora artículo 66

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 67. (Salud).

(…)

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, establece que el sistema de salud bajo su responsabilidad debe prestar servicios eficientes, oportunos y de calidad, para lo cual adoptara las siguientes acciones:

(…)

3. Brindar atención adecuada, eficaz, eficiente y oportuna, en los centros de primer y segundo nivel, con acceso al tercer nivel cuando corresponda, debiendo contratar, capacitar y evaluar recursos humanos calificados en salud, con igualdad de género con el propósito de mejorar la atención en los centros de salud, sin discriminación a los usuarios y usuarias del municipio” (la negrilla es nuestra).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 66. (Salud).

(…)

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, establece que el sistema de salud bajo su responsabilidad debe prestar servicios eficientes, oportunos y de calidad, para lo cual adoptara las siguientes acciones:

(…)

3. Brindar atención adecuada, eficaz, eficiente y oportuna, en los centros de primer y segundo nivel, debiendo contratar, capacitar y evaluar recursos humanos calificados en salud, con igualdad de género con el propósito de mejorar la atención en los centros de salud, sin discriminación a los usuarios y usuarias del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase “…con acceso al tercer nivel cuando corresponde…” inserta en el texto del art. 67.II.3 ahora 66.II.3 del proyecto de COM de Caraparí, argumentando que de acuerdo a los arts. 299.II.2 de la CPE : “…se advierte que las ETA municipales no cuentan con competencia sobre establecimientos de salud de tercer nivel que corresponde a los gobiernos departamentales autónomos, en cuyo entender no le corresponde al proyecto de Carta Orgánica Municipal realizar disposiciones sobre establecimientos de salud de tercer nivel como pretende establecer el precepto que ahora es sometido a control de constitucionalidad”.

En el texto reformulado del ahora art. 66.II.3 del proyecto de COM, el estatuyente municipal procedió a eliminar la frase declarada incompatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; consiguientemente, la regulación analizada se enmarca en la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.2 de la CPE “Gestión del sistema de salud…” y solo prevé el ejercicio de su facultad ejecutiva sobre la misma, claro está sujeta a la legislación nacional, conforme la naturaleza juridica de las competencias concurrentes.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 66.II.3 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 69 ahora artículo 68

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 69. (Agua Potable y Saneamiento Básico).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí en el marco de sus competencias concurrentes desarrollara las siguientes acciones:

(…)

9. Asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de forma permanente a través de una Entidad Prestadora de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA) concesionada por la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento (AAPS) cuando así lo determine el Gobierno Municipal en el marco de la ley vigente (las negrillas son nuestras).

(…)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 68. (Agua Potable y Saneamiento Básico).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí en el marco de sus competencias concurrentes desarrollara las siguientes acciones:

(…)

9. Asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de forma permanente a través de una Entidad Prestadora de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA) en el marco de la ley vigente.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…concesionada por la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento (AAPS) cuando así lo determine el Gobierno Municipal…” contenida en el art. 69.I.9 ahora 68.I.9 del proyecto de COM de Caraparí, por ser contraria al art. 20.III de la CPE, señalando que al pretender establecer la concesión de servicios de agua potable viola el derecho que tiene toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado.

En ese entendido el estatuyente cumpliendo las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, resolvió suprimir la frase: “…concesionada por la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento (AAPS) cuando así lo determine el Gobierno Municipal…” del nuevo texto ahora en análisis, se advierte que éste guarda armonía con el art. 299.II.9 de la CPE, puesto que, de acuerdo a las competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA, las relativas a los proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos; por consiguiente corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 68.I.9., del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 70 ahora artículo 69

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 70. (Educación).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, define a la educación como la función suprema y de alta responsabilidad municipal en el marco de sus competencias y atribuciones, bajo los principios de inclusión y universalidad, para lo cual desarrollara las siguientes acciones:

(…)

12. Controlar, verificar que los medios de comunicación audiovisual, difundan publicidad o mensajes con contenido educativo y preventivo, con el propósito de erradicar la violencia y la pornografía en el municipio”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 69. (Educación).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, define a la educación como la función suprema y de alta responsabilidad municipal en el marco de sus competencias y atribuciones, bajo los principios de inclusión y universalidad, para lo cual desarrollara las siguientes acciones:

(…)

12 (eliminado)

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 70 ahora art. 69.I.12 de la COM de Caraparí, porque la ETA municipal como parte de sus acciones en materia de educación pretendía asumir atribuciones sobre el control de los medios de comunicación social, sin tomar en cuenta que el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones son competencias exclusivas del nivel central del Estado de acuerdo a las previsiones insertas en el art. 298.II.2 de la CPE.

En atención a lo observado y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir el numeral 12 del parágrafo I del ahora art. 69 del proyecto de COM de Caraparí; al no existir texto normativo, no hay elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, en consecuencia, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, por lo tanto no corresponde realizar el mismo.

Análisis del artículo 73 ahora artículo 72

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 73. (Seguridad Ciudadana).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí en el ejercicio de su competencia concurrente en materia de Seguridad Ciudadana desarrollara las siguientes acciones:

(…)

5. La sociedad civil organizada ejercerá el control social, a través de mecanismos y medios de seguimiento y participación activa en los procesos, acciones y resultados para el logro de los objetivos de Seguridad Ciudadana.

6. El Consejo Municipal de Seguridad ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí estará conformada por el Alcalde o el Alcaldesa del Municipio, quien ejercerá las funciones de Presidente o Presidenta del mismo, representantes del Concejo Municipal, representantes de la Policía Boliviana, representantes del Ministerio de Gobierno y representantes debidamente acreditados de las organizaciones sociales y organizaciones territoriales. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, aprobarán el Reglamento que norme su composición y funcionamiento para el municipio.

(…)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 72. (Seguridad Ciudadana).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí en el ejercicio de su competencia concurrente en materia de Seguridad Ciudadana desarrollara las siguientes acciones:

(…)

5. (Suprimido)

6. ahora 5. El Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana del Municipio de Caraparí estará conformado por el Alcalde o la Alcaldesa del Municipio, quien ejercerá las funciones de Presidente o Presidenta del mismo, representantes del Concejo Municipal, representantes de la Policía Boliviana, representantes del Ministerio de Gobierno y representantes de la sociedad civil organizada. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, aprobarán el Reglamento que norme su composición y funcionamiento para el municipio.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En relación al numeral 5 del parágrafo I del artículo 72.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 5 del parágrafo I del art. 73 del proyecto de COM, señalando textualmente que: “Conforme se desarrolló en el análisis de los arts. 55 y 57 del presente proyecto, los actores de la Participación y Control Social, son independientes y se autorregulan, por tanto, la Carta Orgánica Municipal no puede establecer mandatos para la Participación y Control Social…”.

En ese contexto y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente, decidió suprimir el numeral 5 del parágrafo I del ahora art. 72 del proyecto de COM de Caraparí; por lo que, no existe elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, por lo tanto, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.

En cuanto al numeral 6 (ahora numeral 5) del parágrafo I del artículo 72.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad en el texto del numeral 6, parágrafo I del art. 73 del proyecto de COM de Caraparí, señalando que: “…cuando la Carta Orgánica Municipal desarrolla una norma…” que tenga que ver con la generación de espacios de participación social, debe ser lo más incluyente posible y no limitarse algunos sectores, como a los “representantes debidamente acreditados de las organizaciones sociales y organizaciones territoriales“, situación que transgrede el art. 241.I de la CPE.

El estatuyente advertido de dicha incompatibilidad con la Constitución Política del Estado en el artículo en cuestión, procedió a modificar la disposición, suprimiendo lo referido a la acreditación de representantes de organizaciones sociales y organizaciones territoriales para que formen parte del Consejo Municipal de seguridad Ciudadana del municipio de Caraparí; reformulando con un sentido amplio y conforme el art. 241.I de la CPE, ya que la conformación de ese Consejo de seguridad ciudadana del referido municipio, es parte de las políticas públicas que pretende incorporar dicho municipio. Por otra parte, se reformuló lo referente a la entidad territorial, disponiendo que sea el Consejo Municipal de seguridad ciudadana del municipio de Caraparí y no así del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, estableciendo así la conformidad del texto del proyecto con el art. 272 de la CPE.

En tal sentido, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del ahora art. 72.I.5 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 75 ahora artículo 74

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 75. (Aseo Urbano y Residuos Sólidos).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, en ejercicio de su competencia exclusiva, sobre la materia de aseo urbano y residuos sólidos implementará las siguientes acciones:

(…)

4. Establecer la corresponsabilidad de los habitantes del municipio y el Gobierno Municipal en el servicio de aseo urbano”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

Artículo 74. (Aseo Urbano y Residuos Sólidos).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, en ejercicio de su competencia exclusiva, sobre la materia de aseo urbano y residuos sólidos implementará las siguientes acciones:

(…)

4. (suprimido)

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 4 del parágrafo I del art. 75 ahora 74 del proyecto de COM de Caraparí, señalando lo siguiente: “El art. 283 de la CPE, establece que los gobiernos autónomos municipales, están conformados por un órgano ejecutivo y un concejo municipal, ambos encargados de dirigir la gestión pública municipal a través del ejercicio de las facultades y competencias autonómicas, además, el art. 64.III de la LMAD establece que ‘Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades…‛; por tanto, no corresponde que la Carta Orgánica Municipal establezca una corresponsabilidad con los habitantes del municipio en el ejercicio de la competencia de aseo urbano…”.

El texto del numeral 4 del parágrafo I del ahora art. 74, fue suprimido por decisión del estatuyente de la ETA de Caraparí, en tal antecedente, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo; en cuyo mérito, no existe objeto de control previo de constitucionalidad, resultando imposible realizar la confrontación con el texto de la Norma Suprema, por lo que no se desarrolla la misma.

Análisis del artículo 76 ahora artículo 75

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 76. (Energía y Alumbrado Público).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí generará e impulsará Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de acuerdo a las siguientes acciones:

1. Crear proyectos de electrificación de calidad en poblaciones menores y áreas rurales para la dotación de alumbrado público en todo el Municipio de Caraparí” (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 75. (Energía y Alumbrado Público).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí generará e impulsará Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de acuerdo a las siguientes acciones:

1.   Dotación de alumbrado público en todo el Municipio de Caraparí.

     (…)”.

Control Previo de Constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase “Crear proyectos de electrificación de calidad en poblaciones menores y áreas rurales para la…”, inserta en el numeral 1 del art. 76.I ahora 75 del proyecto de COM de Caraparí, en razón a que son los gobiernos autónomos departamentales los que tienen competencia exclusiva sobre proyectos de electrificación rural, en cambio los gobiernos municipales solo tienen competencia exclusiva sobre el servicio de alumbrado público de su jurisdicción, todo esto, de conformidad con los arts. 300.I.15 y 302.I.12 y 30 de la CPE, respectivamente; en tal sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí no puede realizar proyectos de electrificación en áreas rurales, por ser una competencia ajena a las suyas.

Ahora bien, el estatuyente eliminó del texto del numeral 1 del ahora art. 75.I del proyecto de COM la frase declarada incompatible en la DCP 0009/2017, circunscribiendo la regulación de la referida disposición únicamente a la competencia exclusiva que tienen asignada los gobiernos autónomos municipales en el art. 302.I.30 de la CPE, que establece “Servicio de alumbrado publico de su jurisdicción”.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del precepto analizado en el marco de la interpretación desarrollada respecto al ahora art. 75.I.1 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 78 ahora artículo 77

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 78. (Áridos y agregados).

Se considera como árido y agregado a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla, arenilla, lama, arcilla y turba, que se encuentran en los lechos y/o márgenes de los ríos o en cualquier parte de la superficie o interior de la tierra. Para lo cual implementara las siguientes acciones…”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 77. (Áridos y agregados).

Se considera como árido y agregado a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla, arenilla, que se encuentran en los lechos y/o márgenes de los ríos o en cualquier parte de la superficie o interior de la tierra. Para lo cual implementara las siguientes acciones…”.

Control Previo de Constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase “…lama, arcilla y turba…”, inserta en el art. 78 ahora art. 77 del proyecto de COM de Caraparí, porque de conformidad con el art. 298.II.4 de la CPE, el tema de recursos naturales estratégicos, que comprenden los minerales, como en el presente caso, son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, poseyendo el mismo nivel, las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, así como su codificación, conforme señala el art. 298.I.21 de la CPE; en tal sentido, quien defina los conceptos sobre lo que debe entenderse por minerales para todo el territorio nacional es precisamente el nivel central del Estado, considerando asimismo que los minerales se constituyen en un recurso natural estratégico. Consecuentemente, el proyecto de COM de Caraparí no puede establecer qué materiales comprenden los áridos y agregados sin considerar los parámetros establecidos en la Ley de Minería y Metalurgia que determinó los materiales que comprenden los áridos y agregados y que por tanto se encuentran excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM.

El texto propuesto fue adecuado precisamente de conformidad al art. 298.I.21 y II.4. de la CPE, suprimiendo los términos “lama, arcilla y turba,” ya que la calificación de los recursos naturales estratégicos es competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 77 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 81 ahora artículo 80

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 81. (Organización Económica).

(…)

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí reconocerá, protegerá y promoverá la economía comunitaria” (la negrilla es nuestra).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 80. (Organización Económica).

(…)

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, protegerá y promoverá la economía comunitaria”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del término “reconocerá” del parágrafo II del art. 81 ahora art. 80 del proyecto de COM analizado, argumentando que de acuerdo al art. 410.II de la CPE: “…al ser la Constitución Política del Estado la Norma Suprema y de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico boliviano, la carta orgánica, no puede establecer un reconocimiento normativo que ya fue realizado por la propia Ley Fundamental, ello derivaría en un paralelismo legal entre la Norma Suprema y la carta orgánica, extremo completamente imposible en el contexto normativo boliviano, ya que vulneraría la jerarquía normativa establecida en la misma Constitución Política del Estado y el principio de subordinación constitucional”.

En ese sentido, el estatuyente municipal optó por eliminar del nuevo texto propuesto el término “reconocerá”, razón por la cual, el cargo de incompatibilidad fue superado. El contenido del ahora art. 80.II del proyecto de COM analizado se encuentra acorde al art. 307 de la CPE que establece como un rol del Estado -en toda su estructura- la protección y promoción de la economía comunitaria, siempre en el marco de las competencias asignadas. Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 80.II del proyecto de COM de Carapari.

Análisis del artículo 84 ahora artículo 83

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 84. (Infraestructura, Servicios y Empleos).

(…)

II. El Gobierno Autónomo Municipal deberá promocionar la generación de empleos a través de:

(…)

3. Contratación de mano de obra, de preferencia local, para la ejecución de planes, programas y proyectos municipales, velando por la seguridad física de los trabajadores en su ámbito laboral” (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 83. (Infraestructura, Servicios y Empleos).

(…)

II. El Gobierno Autónomo Municipal deberá promocionar la generación de empleos a través de:

(…)

3. Contratación de mano de obra para la ejecución de planes, programas y proyectos municipales, velando por la seguridad física de los trabajadores en su ámbito laboral”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…de preferencia local…”, inserta en el texto del art. 84.II.3 del proyecto de COM, advirtiendo que es atentatorio al art. 14.II de la CPE, que establece: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. En tal sentido, la ETA municipal establecía preferencias de sus habitantes sobre otros que no son de la localidad del municipio de Caraparí para la contratación de mano de obra.

Atendiendo el fundamento de incompatibilidad, el estatuyente municipal optó por eliminar la frase “…de preferencia local…” del texto del ahora art. 83.II.3 del proyecto de COM, de manera que la disposición analizada ahora se circunscribe a regular sobre la contratación de mano de obra para encarar los proyectos municipales brindando protección a la seguridad física de los trabajadores; consecuentemente, es acorde al art. 54.I de la CPE que establece como una obligación del Estado -en toda su estructura- el establecimiento de políticas que eviten la desocupación laboral y la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.4 “Promocion del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales”; por tal razón, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 83.II.3 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 89 ahora artículo 88

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 89. (Producción Ecológica).

I. El Gobierno Autónomo Municipal reconoce a la producción ecológica de necesidad e interés público municipal, en sus fases de producción, recolección silvestre, transformación, industrialización, comercialización y fabricación e insumos, a la cual se aplicara la certificación requerida durante los citados procesos por la instancia correspondiente y según la norma nacional (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 88. (Producción Ecológica).

I. El Gobierno Autónomo Municipal reconoce a la producción ecológica de necesidad e interés público municipal, en sus fases de producción, recolección silvestre, transformación, industrialización, comercialización y fabricación e insumos.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…a la cual se aplicara la   certificación requerida durante los citados procesos por la instancia correspondiente y según la norma nacional…”, del art. 89.I del proyecto de COM, manifestando que: “El art. 298.II.35 de la CPE establece que: “Políticas generales de desarrollo productivo” se constituye en competencia exclusiva del nivel central del Estado. En el marco de esta norma el art. 92.I.19 y 20 de la LMAD estableció lo siguiente: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 19. Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación de calidad, metrología industrial y científica, y normalización técnica del sector industrial. 20. Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación en el marco del comercio justo, economía solidaria y producción ecológica”. En cuyo entendido no corresponde a la ETA municipal aplicar la certificación sobre acreditación producción ecológica por constituirse en competencia exclusiva del nivel central del Estado”.

Ahora bien, el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible en la Declaracion Constitucional Plurinacional primigenia, de manera que el cargo de incompatibilidad quedó superado; en ese sentido, el ahora art. 88.I del proyecto de COM analizado efectúa un reconocimiento a la producción agroecológica y a toda su cadena de producción en el marco de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.16 de la CPE y la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.21 de la Norma Suprema.

Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 88.I del proyecto de COM en análisis con la Norma Suprema.

Análisis del artículo 92 ahora artículo 91

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 92. (Biodiversidad y Medio Ambiente).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí establecerá políticas de biodiversidad para:

1. Regular el uso y tala de especies forestales; la caza y pesca, según normativa nacional vigente”(las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 91. (Biodiversidad y Medio Ambiente).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí establecerá políticas de biodiversidad para:

1. Regular la caza y pesca, según normativa nacional vigente”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…el uso y tala de especies forestales…”, inserta en el texto del art. 92.I.1 ahora 91.I.1 del proyecto de COM, argumentando que: “El art. 299.II.4 de la CPE, establece como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, “La conservación de suelos, recursos forestales y bosques”, en esa misma línea el art. 87.IV.2 inc. a) de la LMAD al efectuar el desarrollo de la competencia concurrente señalada le confiere a los gobiernos municipales solo la ejecución de “…la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo”; como se advierte, los gobiernos municipales carecen de competencia para regular el uso y la tala de especies forestales”.

A tal efecto, el estatuyente advertido de dicha incompatibilidad con la Constitución Política del Estado en el artículo en cuestión, procedió a modificar la disposición, suprimiendo la frase incompatible en razón a que la regulación del uso y tala de árboles y especies forestales, es responsabilidad y competencia del nivel central del Estado, en concurrencia con el Gobierno Autónomo Departamental y no así competencia municipal. En tal sentido, encontrándose en armonía con el art. 272 de la CPE, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del ahora art. 91.I.1 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis de los artículos 97.II, 98, 99 y 100

DISPOSICIONES ANTERIORES

Artículo 97. (Patrimonio y Bienes Municipales).

(…)

II. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí está constituido por:

1. Bienes Municipales de Dominio Público.

2. Bienes de Patrimonio Institucional.

3. Bienes Municipales Patrimoniales”.

Artículo 98. (Bienes Municipales de Dominio Público).

I. Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden.

1. Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.

2. Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal.

4. Ríos hasta cincuenta (50) metros a cada lado desde el borde de máxima crecida.

5. Hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida de riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

6. Hasta doce (12) metros a cada lado para las torrentera, canalizaciones, drenajes en el área urbana”.

Artículo 99. (Bienes de Patrimonio Institucional).

I. Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, ni sean bienes de dominio público.

II. El Concejo Municipal, mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará la enajenación de estos bienes, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales o estatales”.

Artículo 100. (Bienes Municipales Patrimoniales).

Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal”.

DISPOSICIONES SUPRIMIDAS

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de los arts. 97.II, 98, 99 y 100 del proyecto de COM de Caraparí, manifestando que estas disposiciones efectuaban una “…calificación de bienes del municipio…” afectando la reserva de ley en favor del nivel central del Estado prevista en el art. 339.II de la CPE.

En ese tenor y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir los arts. 97.II, 98, 99 y 100 del proyecto de COM de Caraparí; por lo que, no existe elemento para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, en consecuencia, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, por lo tanto no corresponde realizar el mismo.  

Análisis del artículo 108 ahora artículo 104

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 108. (Transferencias y Fondos).

(…)

II. La participación en los recursos de fondos de desarrollo será económico y por compensación”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 104. (Transferencias y Fondos).

(…)

El parágrafo II (eliminado)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 108.II ahora art. 104.II del proyecto de COM de Capaparí, señalando que por mandato del art. 271.I de la CPE recurrió al art. 117 de la LMAD para establecer que el gobierno autónomo municipal “…puede crear fondos como entes propios de la estructura del gobierno autónomo; sin embargo, no podrá disposner via carta organica el favoreceré de fuentes de financiamiento sobre recursos que dispone otro nivel estatal”.

En ese tenor y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir el parágrafo II del ahora art. 104 del proyecto de COM de Caraparí; al no existir texto normativo, para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, por lo tanto, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.

Análisis del artículo 109 ahora artículo 105

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 109. (Participación de las Regalías Departamentales).

(…)

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí tiene derecho a recursos provenientes del 15 % de las regalías departamentales por la explotación de Hidrocarburos, los cuales provienen del 45% destinado a la Región Autónoma del Gran Chaco del Departamento de Tarija.

(…)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 105. (Participación de las Regalías Departamentales).

(…)

II. La distribución de los recursos provenientes de las Regalías Departamentales por la explotación de hidrocarburos deberá garantizar el cumplimiento de las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí.

III. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí tiene derecho a recursos provenientes las regalías departamentales por la explotación de Hidrocarburos, conforme a las leyes nacionales vigentes

(…)”. 

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 109 ahora art. 105 del proyecto de COM de Caraparí, por contravenir los arts. 351.IV y 368 de la CPE, argumentando que “…se advierte que la regulación de las regalías por aprovechamiento de recursos naturales se encuentran con reserva de Ley, entonces será la Ley quien definirá los porcentajes para la distribución de regalías, en cuyo sentido la Carta Orgánica Municipal no se constituye en el instrumento idóneo para realizar la regulación de regalías”.

Por lo señalado, el estatuyente municipal de Caraparí, en atención a lo observado por el precitado fallo constitucional, comprendiendo que la regulación de las regalías por aprovechamiento de los recursos naturales se encuentran con reserva de ley y a través de ésta, se definirán los porcentajes para su distribución, reformuló y disgregó el parágrafo II declarado incompatible en dos nuevos parágrafos. Siendo así, que en el parágrafo II (primer disgregado) indicó que la distribución de las regalías por la explotación de hidrocarburos debe garantizar el cumplimiento de las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí; y el parágrafo III (segundo disgregado) refiere que el Gobierno Autónomo Municipal tiene derecho a recursos provenientes de las regalías departamentales por la explotación de Hidrocarburos, conforme a las leyes nacionales vigentes. Advirtiéndose de esta forma, que el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí si llegara a percibir o recibir regalías por concepto de la explotación de los recursos naturales, éste podrá administrarlos para cumplir algunas de sus competencias asignadas por la Constitución Política del Estado o la ley.

Quedando claro ahora, que ambos parágrafos se complementan y se sujetan a las leyes nacionales que determinen su destino y asignación de regalías. En tal sentido, el proyecto de COM de Caraparí, no es el instrumento idóneo para realizar la regulación de regalías, como tampoco establecer las directrices respecto al destino de los mencionados recursos, aspecto que debe ser determinado por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal cual el estatuyente municipal admite en el numeral III del presente artículo reformulado al señalar que el Gobierno Autónomo Municipal tiene derecho a recursos provenientes de las regalías departamentales por la explotación de Hidrocarburos conforme a las leyes nacionales vigentes.

Por lo tanto, al desaparecer la causa de incompatibilidad de la señalada norma y de acuerdo a las consideraciones realizadas anteriormente, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II y III del actual art. 105 del proyecto de COM de Caraparí.

Asimismo, a tiempo de efectuar el test de compatibilidad, se advirtió que el anterior páragrafo III -ahora IV- declarado compatible por la DCP 0009/2017, fue modificado en parte de su contenido; consiguientemente, dado el carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones Constitucionales, el estatuyentye municipal a tiempo de elaborar el texto ordenado del proyecto de COM deberá sujetarse a lo dispuesto en la referida Declaración Constitucional Plurinacional.

Análisis del artículo 110 ahora artículo 106

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 110. (Transferencia y Recepción de Recursos por Ajuste Competencial).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí podrá recibir y realizar, transferencias de recursos, de acuerdo a Convenios Interinstitucionales autorizados mediante Ley Municipal del Órgano Legislativo” (las negrillas son nuestras).

(…)

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 106. (Transferencia y Recepción de Recursos por Ajuste Competencial).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí podrá recibir y realizar, transferencias de recursos, de acuerdo a Convenios Interinstitucionales”.

(…)

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…autorizados mediante Ley Municipal del Órgano Legislativo…” inserto en art. 110.I del proyecto de COM de Caraparí, pues en su razonamiento, recurre al art. 272.I de la CPE y a su vez a la  133 de la LMAD para describir textualmente que: “corresponderá al Concejo Municipal ratificar los acuerdos y convenios con otras entidades territoriales autónomas, de lo cual se entiende que la ratificación se constituye en un acto posterior a la suscripción de convenios intergubernamentales, y a partir del mismo el acuerdo será vinculante para ambas partes suscribientes, sin embargo, no le corresponde al Concejo Municipal “aprobar” la suscripción del convenio, de lo cual se advierte la posibilidad de un pronunciamiento previo por parte del Concejo Municipal sobre la suscripción de éste acuerdo intergubernativo al margen de lo establecido por el art. 133 de la LMAD, ingresándose asimismo en una contradicción interna toda vez que el art. 110.I analizado no guarda relación con el art. 136 del mismo proyecto de Carta Orgánica Municipal, toda vez que el segundo efectivamente establece la ratificación de los convenios intergubernativos”.

Bajo dicho entendimiento, el estatuyente eliminó del parágrafo I del art. 110 ahora 106 del proyecto de COM de Caraparí, la frase “…autorizados mediante Ley Municipal del Órgano Legislativo…”, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, pues si bien el Concejo Municipal está facultado a ratificar la suscripción de acuerdos y convenios  -en este caso interinstitucional para realizar y recibir transferencia de recursos- no le corresponde aprobar estas suscripciones mediante una ley.

En ese sentido, el texto propuesto fue adecuado conforme a la Constitución Política del Estado en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del ahora art. 106 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 115 ahora artículo 111

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 115. (Control Fiscal Autonómico).

El control fiscal será efectuado por:

(…)

Los procedimientos para el ejercicio del control fiscal interno serán establecidos por Ley Municipal”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 111. (Control Fiscal Autonómico).

(…)”.

Frase suprimida

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “Los procedimientos para el ejercicio del control fiscal interno serán establecidos por Ley Municipal” advirtiendo que: “El art. 299.II.14 de la CPE establece que la competencia sobre ‘Sistema de control gubernamental‛ se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas…”; asimismo, señaló que la incompatibilidad recae por conexitud con lo establecido en el art. 53.I del proyecto de COM.

En ese marco y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir la referida frase del ahora art. 111 del proyecto de COM de Caraparí; por lo que, no existe objeto de control previo de constitucionalidad, por lo tanto, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.  

Análisis del artículo 128 ahora artículo 124

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 128. (Fondos de Reserva).

(…)

II. Se creara un fondo de reserva, para generaciones futuras el mismo que será regulado mediante Ley Municipal”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 124. (Fondos de Reserva).

(…)

II” (Parágrafo suprimido)

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 128 ahora art. 124 del proyecto de COM, refiriendo que dicha disposición pretendió establecer un fondo para gastos latentes o expectaticios, vale decir, creación de un fondo de reserva para generaciones futuras, sin tener un objetivo específico para el uso de esos recursos, pues los recursos públicos asignados a cada una de las ETA deben tener una finalidad para su disposición y al referirse a generaciones futuras, no se encuentra ésta asignada como competencias municipales

En ese tenor y cumpliendo con la DCP 0009/2017, el estatuyente municipal de Caraparí, decidió suprimir el texto del parágrafo II del ahora art. 124 del proyecto de COM de Caraparí; por lo que al no existir texto normativo, para constituir el objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, en consecuencia no corresponde realizar el mismo.

Análisis del artículo 131 ahora artículo 125

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 131. (Plan de Ordenamiento Urbano).

(…)

II. Regular el crecimiento de poblaciones rurales concentradas mediante un Plan de Desarrollo Urbano”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 125. (Plan de Ordenamiento Urbano).

II. Regular el crecimiento de poblaciones concentradas mediante un Plan de Desarrollo Urbano”.

Control previo de constitucionalidad

La incompatibilidad del parágrafo II del art. 131 ahora art. 125, bajo el siguiente argumento: “Respecto al parágrafo II analizado corresponde señalar que el precepto en análisis ingresa en incongruencia al pretender implementar un Plan de Desarrollo Urbano para el crecimiento de poblaciones rurales, debiendo considerarse que tanto lo “urbano” y “rural” tienen distintas acepciones, el primero referido a centros poblacionales o urbes, en tanto que el segundo se encuentra referido al campo que se caracteriza por constituirse en un área con poca afluencia poblacional. Al respecto debe considerarse que los asentamientos humanos rurales son de competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.29 de la CPE) sobre los cuales la ETA no puede ejercer facultad legislativa regulatoria. Sobre el caso concreto, dada la generalidad del precepto que se analiza referente a la regulación de poblaciones rurales que puede colisionar con la competencia exclusiva del nivel central del estado sobre asentamientos humanos rurales, así como la incongruencia interna en cuanto a la aplicación de un Plan de Desarrollo Urbano a poblaciones rurales”.

Conforme el art. 302.I.29 de la CPE, la ETA municipal tiene como competencia asignada el desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, por lo que al quedar únicamente el ahora art. 125 del proyecto de COM de Caraparí con la facultad de regular el crecimiento de poblaciones concentradas con un plan de desarrollo urbano, excluyendo el tema rural por no ser de su competencia, se armoniza el señalado parágrafo con la Norma Suprema.

En consecuencia, el texto propuesto fue adecuado conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017 de 22 de febrero, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del ahora art. 125 del referido proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 139 ahora artículo 135

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 139 (Distritos Municipales).

(…)

II. Criterios de Distritación:

(…)

2. Étnico-Socioculturales (pueblo guaraní y otros)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 135. (Distritos municipales)

(…)

II. Criterios de Distritación:

(…)

2. Socioculturales

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del término: “…Étnico…” del art. 139.II.2 ahora 135 del proyecto de COM, citando en primera instancia el art. 1 de la CPE, advirtiendo que dentro los criterios de dicho artículo: “…no se hace referencia alguna a la noción de lo étnico o ‘multiétnico’, sino más bien a la pluralidad en los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…”, no obstante a que ese término es usado en otros artículos de la propia constitución y otras normas que conforman el bloque de constitucionalidad, como en la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su art. 8.II.incs. a) y e).

En ese sentido, la palabra Étnico recobrará validez según el contexto en el que se le aplique; así lo tiene establecido la DCP 0079/2014 de 8 de diciembre, citada por la DCP 0009/2017: “(…) así: a) Si es utilizado para determinar aspectos insertos en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, y que tienden a regular o modificar los criterios esenciales que definen la identidad de la sociedad y el Estado boliviano, será inconstitucional; y, b) Empero, si su utilización responde a criterios simplemente técnicos, relacionados con el ejercicio competencial o el funcionamiento de la ETA y sin que implique limitaciones o vulneraciones a derechos, será constitucional. En todo caso, la interpretación y aplicación deberá enmarcarse en los criterios de pluralidad insertos en la Constitución Política del Estado.

En el análisis del núm. 24 del art. 35 de la COM; se observa que el uso del término ‘étnico’ se efectúa en un contexto referente a la figura de la distritación de una manera muy general que, por un lado, separa lo socio-cultural de lo étnico, dotándole de un contenido distinto y, por otro, se desarrolla en un contexto que limita el derecho de los NPIOC existentes al interior de un municipio y que no se hayan constituido en una autonomía Indígena Originaria Campesina (IOC), para instituir un distrito especial en los términos del art. 28 de la LMAD, pues añade un criterio de orden étnico más allá de lo que establece dicho precepto, lo que en vez de promover la integración promueve la disgregación, siendo además limitativo” (las negrillas corresponden al texto original).

El texto propuesto por el estatuyente municipal, elimina el término “étnico” y por ende la causal de incompatibilidad enmarcada en las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, ya que el uso, que se le da al término en el presente artículo hace referencia a criterios esenciales que definen la identidad de la sociedad y el Estado boliviano, como son los criterios de distritación, por tanto no aplicable para el artículo analizado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 135 parágrafo II numeral 2 del proyecto de COM de Caraparí.

Análisis del artículo 152 ahora artículo 148

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 152. (Régimen del Manejo Integral de Cuencas)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 148. (Protección y Manejo Integral de Cuencas)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “Régimen del…” inserta en el epígrafe del art. 152 ahora 148, manifestando que: “…no le corresponde a la ETA municipal establecer un régimen sobre el manejo integral de cuenca por no ser de su competencia, correspondiendo puntualizar que en lo concerniente a protección de cuencas, en consideración al art. 299.II.11 de la CPE los gobiernos autónomos municipales deberán ejercer esta competencia concurrente en el marco de la respectiva ley sectorial”.

En ese contexto el estatuyente eliminó del título del ahora art. 148 del proyecto de COM de Caraparí, la frase “Régimen del…” declarada incompatible en la DCP 0009/2017, reformulándo dicho epígrafe de la siguiente manera “Protección y Manejo Integral de Cuencas”, de modo que ahora es acorde al art. 299.II.11 de la CPE, que se refiere a la protección de cuencas como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA.

En tal sentido y conforme con la reformulación realizada, corresponde declarar la compatibilidad del epígrafe del ahora art. 148 del proyecto de COM de Caraparí con la Norma Suprema.

Análisis del artículo 153 ahora artículo 149

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 153. (Régimen del Agua y Servicios)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, elaborara, en el marco de la norma nacional la Ley Municipal de Agua y Servicios desarrollando las siguientes acciones:

1. Garantizara el acceso al agua segura para consumo humano. Así mismo para consumo animal y riego en la jurisdicción municipal.

2. Brindar servicios básicos en el marco de sus atribuciones competenciales.

3. Mediante Ley Municipal se desarrollara un estudio integral del recurso hídrico en el Municipio de Caraparí, estableciendo sistemas de monitoreo de las reservas de agua superficiales, subterráneas y otros.

(…)”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 149. (Servicios de Agua).

I. El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias desarrollara las siguientes acciones:

1. Garantizara el acceso al agua segura para consumo humano. Así mismo para consumo animal y riego en la jurisdicción municipal.

2. Brindar servicios básicos en el marco de sus atribuciones competenciales.

3. Mediante Ley Municipal se desarrollara un estudio integral del recurso hídrico en el Municipio de Caraparí, estableciendo sistemas de monitoreo de las reservas de agua superficiales, subterráneas y otros

(…)”

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “Régimen del Agua y…” inserta en el epígrafe así como el parágrafo I del art. 153 ahora 149 del proyecto de COM, entendiendo que: “…la ETA municipal establece un régimen del agua en virtud del cual prevé la emisión de una ley municipal de agua, sin embargo, de acuerdo al análisis constitucional realizado en aspectos generales las ETA municipales no pueden regular sobre el agua en su generalidad como pretende establecer el proyecto de Carta Orgánica pese a que este tópico se encuentra con reserva de ley conforme entendió la SCP 2055/2012, tomando asimismo en cuenta que los distintos niveles del Estado ejercen sus respectivas competencias sobre aspectos relativos al agua de acuerdo a la distribución competencial plasmada en la Constitución Política del Estado; sin embargo corresponde precisar que la ETA municipal, en relación al tema del agua podrá ejercer facultad legislativa solo en cuanto ésta se encuentre enmarcada específicamente dentro de su competencia exclusiva sobre servicios básicos en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE), precepto constitucional que se encuentra transgredido por la norma en análisis, misma que corresponde ser observada por éste Tribunal”.

En ese sentido, el estatuyente eliminó del título del ahora art. 149 de la COM de Caraparí, la frase “Régimen del…” reformulándolo como “Servicios de Agua”, convirtiéndose así en un título congruente con la facultad legislativa que puede ejercer la ETA municipal, como competencia exclusiva respecto a los servicios básicos en su jurisdicción, conforme señala el art. 302.I.40 de la CPE, sobre las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, referente a los servicios básicos.

Consecuentemente, fue superada la causal de incompatibilidad expresada en la DCP 0009/2017, por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 149.I y su epigrafe del proyecto de COM de Caraparí con la Norma Suprema.

Análisis del artículo 154 ahora artículo 150

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 154. (Régimen de Salud).

(…)

IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí deberá implementar un programa de apoyo solidario a pacientes con enfermedades crónicas de escasos recursos económicos, el cual será regulado por ley municipal”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 150. (Régimen de Salud).

(…)

IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí deberá implementar un programa de apoyo solidario a pacientes con enfermedades crónicas de escasos recursos económicos”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…el cual será regulado por ley municipal” contenida en el parágrafo IV del art. 154 ahora 150 del proyecto de COM, en razón a que, la gestión del sistema de salud propiamente, es una competencia del nivel central del Estado con las entidades territoriales autónomas, por lo que al pretender que la ETA municipal establezca mediante ley la gestión del Sistema de Salud respecto a la implementación de un programa de apoyo solidario, transgrede la facultad legislativa del nivel central del Estado.

En mérito a los argumentos expresados en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, el proyecto de COM fue reformulado suprimiendo la frase: “…el cual será regulado por ley municipal” del texto del ahora art. 150 del proyecto analizado; de manera que la previsión normativa mencionada, solo hace referencia de que el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, deberá implementar un programa de apoyo solidario a pacientes con enfermedades crónicas de escasos recursos económicos. En mérito a lo señalado, se tiene por superadas las observaciones que recaían en el anterior texto, adecuándose dentro de las competencias concurrentes del nivel central del Estado, con las ETA, conforme al art. 299.II.2 de la CPE; correspondiendo en consecuencia, declarar la compatibilidad del ahora art. 150.IV del proyecto de COM de Caraparí con la Norma Suprema.

Análisis del artículo 158 ahora artículo 154

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 158- (Procedimientos de Reforma de la Carta Orgánica Total o Parcial).

(…)

III. La iniciativa ciudadana deberá ser apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el 30% del padrón electoral del municipio, en el momento de la iniciativa”.

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 154. (Procedimientos de Reforma de la Carta Orgánica Total o Parcial).

(…)

III. La iniciativa ciudadana deberá ser apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el 20% del padrón electoral del municipio, en el momento de la iniciativa”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 158 -hoy art. 154- del proyecto de COM, bajo el entendimiento extraído de la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, que señala: “…debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado”.

Ahora bien, el texto propuesto por el estatuyente, modifica el porcentaje en cuanto a las cantidades de firmas y huellas dactilares, de 30% a 20% del padrón electoral del municipio atendiendo los fundamentos desarrollados  en la DCP 0009/2017, encuadrando de esa manera con el art. 411.II de la CPE; por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 154.III del proyecto de COM de Caraparí.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar:

  La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado del Preámbulo como del resto de los artículos del proyecto reformulado de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí.

En cumplimiento del art. 275 de la Constitución Política del Estado, el estatuyente, deberá elaborar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, de acuerdo a los términos de la DCP 0009/2017 de 22 de febrero y la presente Resolución, para que en coordinación con el Órgano Electoral sea sometido a referendo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados: René Yván Espada Navía, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, son de Voto Disidente, sobre el control previo de constitucionalidad del art. 105.II y III, y en lo concerniente de la parte dispositiva del presente fallo. De igual forma la Magistrada, MSc. Brígida Celia Vargas Barañado, es de Voto Disidente sobre los arts. 45.II; y, 105. II y III, del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

         Orlando Ceballos Acuña               MSc. Brígida Celia Vargas Barañado        MAGISTRADO…..………     ….           MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas               MSc. Georgina Amusquivar Moller              

              MAGISTRADA                                             MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano         MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo          

               MAGISTRADO                                           MAGISTRADA

         René Yván Espada Navía                                Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

               MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO