SCP 0332/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0332/2018-S1

Fecha: 20-Jul-2018

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 20 de julio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada:        MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0332/2018-S1

Acción de libertad

Expediente:        23134-2018-47-AL 

Partes:                 Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Claudio Emil Mercado Céspedes contra Roger Rosas Iglesias y Tomás Richard Conde Machaca, Fiscales de Materia; el primero, adscrito a la Fiscalía Corporativa de Análisis del El Alto; y el segundo, a la Unidad de Flagrancia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, Teodosio Apaza Terrazas, Funcionario Policial, todos del departamento de La Paz.

Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo en parte de la decisión asumida en la SCP 0332/2018-S1 de 20 de julio; por lo que, en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I.    ANTECEDENTES

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concede en parte la tutela solicitada, con relación a Tomás Richard Conde Machaca, Fiscal de Materia, adscrito a la Unidad de Flagrancia de la FELCC y Fiscalía Corporativa de Análisis del El Alto; y, Teodosio Apaza Terrazas, Funcionario Policial, ambos del departamento de La Paz, en la modalidad innovativa, sin disponer la realización de ningún actuado; y, deniega la tutela impetrada, respecto a Roger Rosas Iglesias, representante fiscal, adscrito a la Fiscalía Corporativa de Análisis de El Alto del referido departamento; así también, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y remisión de obrados a las instancias disciplinarias de la Policía Nacional y Ministerio Público.

No obstante, bajo los antecedentes fácticos como procesales cursantes en el expediente constitucional, contrastados los mismos con los argumentos expresados por el accionante referidos a actuaciones preliminares que de forma irregular o indebida hubiesen sido efectuadas por las autoridades y funcionario policial -hoy demandados-, se debió valorar y considerar que, al existir actos iniciales de investigación inherentes a la presunta comisión de un ilícito penal; de los cuales, devendrían los actos lesivos denunciados; por lo que, el imperante de tutela, debió acudir previamente ante el Juez de Instrucción Penal de turno, para denunciar las alegadas irregularidades o excesos en los que hubiesen incurrido los demandados, en dichos actos iniciales; por cuanto, a partir del diseño normativo procesal penal la nombrada autoridad tiene plena facultad para conocer y resolver la transgresiones a los derechos y garantías constitucionales, conforme establece los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); preceptos legales, que reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los Funcionarios Policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad, debe acudir previamente ante esa autoridad, según determinó la jurisprudencia constitucional (SACC 0080/2010-R de 3 de mayo y 0185/2012 de 18 de mayo, entre otras); por lo que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, en el caso de análisis, correspondía denegar la tutela solicitada, sobre estos aspectos de reclamación constitucional.

En cuanto a alegación del peticionante de tutela, relacionada con que las actuaciones desarrolladas precedentemente y cuestionadas vía proceso constitucional, pusieron en riesgo su vida; se debe precisar que, si bien señaló que padecería de una enfermedad terminal, adjuntando para ello, el Certificado Médico de 9 de marzo de 2018, emitido por Jaime Paz Surco, Médico Cirujano, quien refiere haber atendido a Claudio Emil Mercado Céspedes -hoy accionante-, realizando el examen llegó al siguiente diagnóstico: “HERIDA POST CIRUGÍA DE COLUMNA EN PROCESO DE RESOLUCIÓN, CONTUSIÓN SEVERA DE COLUMNA DORSO LUMBAR, CONTUSIÓN SEVERA DE ABDOMEN Y MIEMBROS, DÁNDOLE UN IMPEDIMENTO DE 10 DÍAS DE REPOSO ABSOLUTO” (sic [fs. 38]); los argumentos deducidos dentro de la acción de libertad que además fueron rebatidos por la parte demandada, así como la documental de referencia, no permiten evidenciar de forma suficiente, la causalidad del derecho denunciado con las actuaciones descritas; a más, de que tampoco esta jurisdicción advierte de forma objetiva, clara y real el aducido riesgo de vida; circunstancias por las cuales, no resultaba posible acoger la denuncia constitucional del impetrante de tutela, correspondiendo denegarse también la tutela invocada.

II. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA

Conforme a lo expuesto en el presente caso, si bien existe acuerdo con parte de la decisión asumida, la motivación constitucional de la peticionante de tutela, debió ser denegada en todo, considerando para el efecto, la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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